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Regulación del registro de las entidades colaboradoras de la educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria

02/03/2012
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Decreto 8/2012, de 23 de febrero, por el que se regula el registro de las entidades colaboradoras de la educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria. (BOCA de 1 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 8/2012, tiene por objeto regular el procedimiento de inscripción en el Registro de las entidades colaboradoras de la Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación, tiene como finalidad la inscripción de las Asociaciones de Madres y Padres, de Alumnos, de Profesores y de otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria.

DECRETO 8/2012, DE 23 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Preámbulo

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978 recoge, en el artículo 22, el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el artículo 27.7, el derecho de los padres a participar en la gestión y control de los centros educativos.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en sus artículos 5 y 7 la participación de los padres de alumnos y del propio alumnado en la gestión del centro educativo.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación establece la participación de la comunidad educativa como uno de los principios que garantizan la calidad educativa y contribuyen a asegurar la equidad.

La Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, en su artículo 100 apartado 4 crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación, que tiene por objeto la inscripción de las Asociaciones de Madres y Padres, de Alumnos, de Profesores y de otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria, añadiendo en su apartado 5 que la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación será establecido reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de febrero de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación, en adelante el Registro, de conformidad con el artículo 100.5 Vínculo a legislación de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria.

2. Éste será de aplicación a las entidades que se determinan en el artículo 3 y que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y tengan su domicilio social en ella.

Artículo 2. Naturaleza y adscripción.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos.

2. Cualquier persona que acredite un interés directo, personal y legítimo en el conocimiento de los datos del Registro podrá acceder a los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 3. Entidades inscribibles.

Podrán inscribirse en el Registro las siguientes Entidades:

a) Asociaciones de Alumnos.

b) Uniones de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.

c) Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos.

d) Uniones de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos.

e) Asociaciones de Profesores.

f) Uniones de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Profesores.

g) Otras entidades colaboradoras con el sistema educativo de Cantabria.

Artículo 4. Requisitos de las Entidades.

1. Para su inscripción en el Registro las Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas.

b) Tener personalidad jurídica.

c) Tener entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.

d) Carecer de ánimo de lucro.

2. Además de los requisitos especificados en el apartado anterior, las asociaciones de alumnos y las asociaciones de madres y padres de alumnos deberán cumplir con los requisitos que se establecen en la normativa vigente en la materia.

3. En el caso de uniones de asociaciones, federaciones o confederaciones de asociaciones será requisito indispensable para su inscripción en el Registro que estén inscritas en el mismo todas las entidades que las constituyen.

Artículo 5. Datos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción los siguientes datos de las Entidades:

a) La constitución de la asociación, que contendrá, en todo caso, su denominación y sus fines.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.

d) La suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.

2. Los estatutos de las entidades deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la asociación, que en todo caso, deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al centro docente en que se constituye.

b) Finalidades de la asociación.

c) Domicilio, que podrá ser el del centro docente en el que la asociación se constituye. En el caso de las asociaciones de alumnos, será el del centro docente en el que cursen estudios los alumnos.

d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.

e) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

f) Derechos y deberes de los asociados.

g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.

h) Régimen de modificación de los estatutos.

CAPÍTULO II

Procedimiento de inscripción, modificación y baja

Artículo 6. Solicitudes.

1. Para la inscripción de las nuevas asociaciones de alumnos, de madres y padres de alumnos o profesores, sus uniones de asociaciones, federaciones y confederaciones, o modificación y baja de las existentes, los interesados o quien los represente, deberán formalizar y presentar la solicitud prevista en el Anexo I por duplicado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Dos copias del acta fundacional de la asociación.

b) Dos copias de los estatutos de la asociación, que deberán estar firmados en todas sus hojas, al menos por dos de los promotores de la Asociación.

2. Las solicitudes de inscripción o modificación, junto con la documentación prevista en el párrafo anterior, deben dirigirse al titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, en el plazo de un mes desde su constitución, modificación o baja, y se presentará en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura o Deporte (C/ Vargas 53, 7.º planta, 39010- Santander), o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 7. Resolución de la inscripción.

1. Recibida la documentación e instruido el expediente, el titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes, a propuesta de la unidad administrativa correspondiente, dictará resolución.

2. El plazo máximo para dictar ésta será de tres meses contados a partir de que la solicitud tuvo entrada en el Registro. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

3. En caso de denegación de esta inscripción la resolución deberá ser motivada.

4. Contra la resolución podrán los interesados recurrir en alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8. Subsanación.

En caso de resultar incompleta la solicitud de inscripción, modificación o baja, por no reunir los requisitos exigidos o no acompañarse de los documentos preceptivos, se requerirá a la entidad, a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o presente los mismos. Si no lo hiciera, se tendrá por desistida la petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Modificaciones.

1. Los datos inscritos en el Registro que hayan sufrido alteración podrán ser modificados de oficio o a instancia de parte. Si el procedimiento fuera iniciado de oficio, se dará quince días de trámite de audiencia a las entidades afectadas.

2. Con el fin de garantizar la actualización del Registro, se podrá solicitar la confirmación de la vigencia de los datos inscritos en el mismo cada dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de inscripción de la entidad.

Artículo 10. Causas de baja en el Registro.

Las entidades inscritas causarán baja en el Registro por alguno de los siguientes motivos:

a) Por renuncia expresa o disolución de la entidad, acreditada mediante certificado de la persona titular de la secretaría de la entidad con el visado de quien ostente la presidencia o cargo similar, en el que conste el acuerdo adoptado en este sentido por el órgano de gobierno de la misma.

b) Por disolución de la entidad acordada mediante sentencia judicial firme.

c) Por inexactitud o falsedad de los datos aportados para su inscripción.

d) Por la desaparición sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 11. Resolución de baja.

1. El plazo máximo para dictar la correspondiente resolución de baja y notificarla a la entidad interesada será de tres meses contados a partir de que la solicitud tuvo entrada en el Registro o desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, cuando el procedimiento sea incoado de oficio. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la entidad interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo en el supuesto del artículo 10.a) o se producirá la caducidad en los demás supuestos contemplados en dicho artículo.

2. Las entidades que hayan sido dadas de baja en el Registro podrán volver a solicitar su inscripción transcurrido un año desde la fecha de notificación de la resolución de baja.

Artículo 12. Publicidad, certificación y acceso a los datos.

1. Será competencia del titular de la Dirección General de Personal y Centros Docentes la función de publicidad del Registro.

2. El órgano encargado del Registro está obligado a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral. El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

3. El Registro podrá solicitar la información que considere necesaria a las asociaciones en él inscritas, siendo de obligado cumplimiento para las mismas el envío de dicha información en forma y plazo establecidos.

Disposición adicional única. Normativa.

Las Entidades Colaboradoras de la Educación se regirán por La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, la Ley 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, así como por la normativa existente en materia de educación que les sea de aplicación.

Además se regirán, en aquellos aspectos generales que les sean de aplicación, por la legislación de asociaciones y, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios estatutos.

Disposición transitoria única. Régimen de adaptación.

Aquellas Entidades Colaboradoras de la Educación que ya se encuentren inscritas en el Registro General de Asociaciones de Cantabria quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Educación.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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