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  • EDICIÓN DE 02/03/2012
 
 

La denegación, por parte de un Estado miembro, de la expedición de un permiso de conducción no puede justificar el no reconocimiento del permiso obtenido posteriormente en otro Estado miembro

02/03/2012
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Sin embargo, un Estado miembro puede denegar el reconocimiento del permiso si se demuestra, en base a informaciones incontestables que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular no cumplía el requisito de residencia normal.

El Sr. Akÿuz ha sido objeto, en Alemania, de varias condenas penales entre 2004 y 2008, en particular, por agresión con lesiones, conducción de vehículo sin permiso, extorsión grave en banda organizada y amenazas e injurias. Basándose en un informe médico-psicológico, las autoridades alemanas, mediante resolución de 10 de septiembre de 2008, desestimaron su solicitud de concesión de un permiso de conducción de la clase B (turismos), aduciendo que no cumplía los requisitos físicos y mentales exigidos para la conducción segura de un vehículo.

Sin embargo, el 24 de noviembre de 2008 el Sr. Akyüz obtuvo un permiso de conducción en Decin (República Checa). Según la normativa europea, el permiso de conducción es expedido por el Estado miembro al solicitante que tenga su residencia normal en el territorio de dicho Estado. Pues bien, según ha comunicado la Embajada de Alemania en Praga, ni las autoridades de extranjería ni la policía regional han podido constatar que el Sr. Akyüz residía en la República Checa en esa fecha. En efecto, a los servicios de extranjería sólo les consta un empadronamiento durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de diciembre de 2009. Ahora bien, según la fotocopia del permiso de conducción, que fue expedido en Decin el 8 de junio de 2009, éste había sido concedido por primera vez el 24 de noviembre de 2008. Asimismo, las autoridades alemanas constataron que el Sr. Akyüz condujo vehículos en Alemania el 5 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009 y lo condenaron por conducción sin permiso en los dos casos.

El Landgericht Gieen (Tribunal regional de Gieen, Alemania), que conoce del asunto en apelación, pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, en circunstancias como las del presente asunto, las autoridades alemanas pueden no reconocer el permiso de conducción expedido en la República Checa, aduciendo que al interesado se le denegó la expedición de un primer permiso de conducción en Alemania o aduciendo que el interesado no cumplía los requisitos de residencia en la República Checa en el momento de la expedición del permiso.

Para empezar, el Tribunal de Justicia precisa que el Derecho de la Unión 1 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen todos los requisitos -en particular, los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción- y si la expedición de un permiso de conducción está justificada. Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido, de este modo, un permiso de conducción, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos por el Derecho de la Unión. En efecto, debe considerarse que el hecho de estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía los requisitos necesarios en el momento en el que se le expidió.

Sin embargo, el Derecho de la Unión permite que, en determinadas circunstancias y en particular por motivos de seguridad de la circulación por carretera, los Estados miembros apliquen sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a los titulares de un permiso que tengan su residencia normal en su territorio.

El Tribunal de Justicia recuerda que la facultad que un Estado miembro tiene de denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una de esas razones constituye una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia observa que la denegación, por parte de un Estado miembro, de la expedición de un primer permiso de conducción no está comprendida dentro de los supuestos que pueden dar lugar al no reconocimiento por ese Estado de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Si bien la denegación de expedición de un primer permiso de conducción puede, en parte, basarse en el comportamiento del solicitante, dicha denegación (decidida en el curso de un procedimiento administrativo) -a diferencia de la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación- no puede constituir la sanción de una infracción cometida por dicho solicitante.

Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que permitir que un Estado miembro no reconozca un permiso de conducción expedido en segundo Estado miembro, basándose en que este último no comprobó si los motivos que el primer Estado miembro esgrimió para denegar la expedición de un permiso dejaron de existir equivaldría a permitir que el Estado miembro que hubiera establecido los requisitos más estrictos para la expedición de un permiso de conducción determine el nivel de exigencias que deberían respetar los otros Estados miembros para que los permisos de conducción que expiden puedan ser reconocidos. En efecto, admitir que un Estado miembro pueda basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso expedido en otro Estado miembro constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción.

El Tribunal de Justicia concluye que el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro de acogida conforme a la cual se deniega el reconocimiento de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro cuando al titular le ha sido denegada, por dicho Estado de acogida, la expedición de ese permiso porque no cumplía los requisitos de aptitud física y mental exigidos por su normativa nacional.

Por lo que respecta al requisito de residencia, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión no se opone a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro si se demuestra -basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición- que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia.

El Tribunal de Justicia precisa que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas, en circunstancias como las del presente asunto, pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición. En su caso, corresponde también al órgano jurisdiccional nacional evaluar dichas informaciones y apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce, si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso no tenía su residencia normal en el territorio de ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 1 de marzo de 2012

“Directivas 91/439/CEE y 2006/126/CE - Reconocimiento recíproco del permiso de conducción - Negativa de un Estado miembro a reconocer, a una persona que no tiene la aptitud física y mental requerida para la conducción según la normativa de dicho Estado, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro”

En el asunto C467/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Gießen (Alemania), mediante resolución de 21 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2010, en el procedimiento penal contraBaris Akyüz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas (Ponente), A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretario: Sr. K. Malacek, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2011; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Akyüz, por el Sr. J. Häller, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

- en nombre del la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), así como de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403, p. 18).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal contra el Sr. Akyüz, nacional alemán, por haber conducido, el 5 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009, vehículos a motor en territorio alemán sin ser titular del permiso de conducción exigido a tal fin.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 91/439

3 El primer considerando de la Directiva 91/439 tiene el siguiente tenor:

“Considerando que, a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje”.

4 En virtud del cuarto considerando de esta misma Directiva, para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción.

5 A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, “[l]os permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente”.

6 El artículo 7, apartados 1, de la Directiva 91/349 dispone:

“1. La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:

a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.”

7 El artículo 8, apartados 2 y 4, de la misma Directiva establece:

“2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

[...]

4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.

Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.”

Directiva 2006/126

8 A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, “[l]os permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente”.

9 El artículo 7, apartados 1 y 5, de la antedicha Directiva dispone:

“1. La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:

a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

[...]

e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.

[...]

5. [...]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.”

10 El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 está redactado como sigue:

“Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.

Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.

Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.”

11 El artículo 16, apartados 1 y 2, de la antedicha Directiva establece:

“1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, [apartados 1, 2 y 3, y apartado 4, letras b) a k)], al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a), c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.”

12 El artículo 17, párrafo primero, de esta misma Directiva dispone:

“Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.”

13 El artículo 18 de la Directiva 2006/126 tiene el siguiente tenor:

“La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.”

Normativa nacional

14 El artículo 28, apartados 1 y 4, del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Fahrerlaubnis-Verordnung) [Reglamento relativo al acceso de las personas a la circulación vial (Reglamento del permiso de conducción)], de 18 de agosto de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 2214), en su versión vigente hasta el 15 de enero de 2009 (en lo sucesivo, “FeV”), disponía:

“(1) El titular de un permiso de conducción válido en la [Unión Europea] o en el [Espacio Económico Europeo (EEE)] que tenga su residencia normal en el sentido del artículo 7, apartados 1 o 2, en Alemania, estará autorizado -sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4- a conducir vehículos en el territorio alemán, en la medida en que tenga derecho. Las condiciones previstas en los permisos de conducción extranjeros deben respetarse también en Alemania. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a dichos permisos de conducción, salvo disposición en contrario.

[...]

(4) La autorización prevista en el apartado 1 no se aplicará a los titulares de un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE:

1. cuyo permiso de conducción hubiera sido expedido únicamente con carácter provisional, por motivos de aprendizaje o cualquier otra razón;

2. que, en el momento su expedición, tuvieran su residencia normal en Alemania, salvo que hubieran obtenido el permiso de conducción durante una estancia escolar o universitaria en el sentido del artículo 7, apartado 2, de al menos seis meses;

3. cuando les hubiera sido retirado el permiso de conducción provisional o definitivamente en Alemania en virtud de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutoria o definitiva, cuando les hubiera sido denegada la expedición de dicho permiso con carácter definitivo o cuando no se les hubiera retirado el aludido permiso por la mera razón de que hubiesen renunciado entretanto al permiso de conducción;

4. a los que en virtud de decisión judicial firme no se les pudiera expedir un permiso de conducción; o

5. que estuvieran sujetos a una prohibición de conducir en Alemania en el Estado de expedición del permiso de conducción o en el Estado de residencia normal o cuyo permiso de conducción hubiera sido objeto de confiscación, incautación o secuestro judicial con arreglo al artículo 94 de la Ley de enjuiciamiento criminal alemana.

(5) El derecho a utilizar en Alemania un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE tras haber recaído una de las resoluciones mencionadas en el apartado 4, números 3 y 4, se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada o de la prohibición de obtención del derecho a conducir. El artículo 20, apartados 1 y 3, [de la FeV] se aplicará por analogía.”

15 El artículo 28, apartados 1, 4 y 5, de la FeV, en su versión resultante del Reglamento de 7 de enero de 2009 (BGB1. 2009 I, p. 29), tiene por objeto transponer al Derecho alemán el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126. Dichos apartados 4 y 5 quedaron redactados del siguiente modo:

“(4) La autorización prevista en el apartado 1 no se aplicará a los titulares de un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE:

[...]

2. que, sobre la base de las indicaciones que figuren en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, en el momento de su expedición, tuviesen su residencia normal en Alemania, salvo que hubiesen obtenido el permiso de conducción durante una estancia escolar o universitaria en el sentido del artículo 7, apartado 2, de al menos seis meses;

3. cuando le hubiera sido retirado el permiso de conducción provisional o definitivamente en Alemania en virtud de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutoria o definitiva, cuando les hubiera sido denegada la expedición de dicho permiso con carácter definitivo o cuando no se les hubiera retirado el aludido permiso por la mera razón de que hubiesen renunciado entretanto al permiso de conducción.

[...]

En los casos contemplados en el párrafo primero, números 2 y 3, la autoridad competente podrá dictar un acto administrativo que declare que el interesado no tiene derecho a conducir. El párrafo primero, números 3 y 4, solamente deberá aplicarse cuando las medidas indicadas estén inscritas en el registro central de tráfico y no hayan sido canceladas en aplicación del artículo 29 de la Straenverkehrsgesetz [Ley sobre tráfico y circulación vial].

(5) El derecho a utilizar en Alemania el permiso de conducción de la [Unión] o del EEE tras haber recaído una de las resoluciones mencionadas en el apartado 4, números 3 y 4, se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada o de la prohibición de obtención del derecho a conducir. El apartado 4, párrafo tercero, así como el artículo 20, apartados 1 y 5, se aplicarán por analogía.”

16 El artículo 21, apartado 1, número 1, de la Straenverkehrsgesetz establece:

“(1) Será castigado con pena de prisión de hasta un año o con multa quien:

1. condujere un vehículo sin ser titular del permiso de conducción exigido a tal efecto

[...]”.

Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

17 El Sr. Akyüz, nacido en 1989, ha sido objeto de varias condenas penales entre 2004 y 2008, en particular, por agresión con lesiones, conducción de vehículo sin permiso, extorsión grave en banda organizada y por amenazas e injurias.

18 El 4 de marzo de 2008, el Sr. Akyüz solicitó al Landrat de Wetteraukreises (Presidente del distrito de Wetterau; en lo sucesivo, “Landrat”) la concesión del permiso de conducción de la clase B. Mediante escrito de 12 de junio de 2008, el Landrat supeditó la concesión del permiso de conducción a la presentación de un informe médico-psicológico favorable sobre el solicitante. Este se sometió al examen exigido. En un informe de 8 de septiembre de 2008, el perito que examinó al Sr. Akyüz llegó a la conclusión de que no podía considerarse que el interesado cumpliera los requisitos físicos y mentales para la conducción segura de un vehículo del grupo 1 (categorías B, L, M, S) en carretera, afirmando que existían indicios que apuntaban a un elevado potencial de agresividad.

19 Mediante resolución de 10 de septiembre de 2008, que ha pasado a ser definitiva, el Landrat desestimó la solicitud de concesión de un permiso de conducción, aduciendo que el Sr. Akyüz no cumplía los requisitos físicos y mentales para la conducción segura de un vehículo.

20 El 24 de noviembre de 2008, el Sr. Akyüz obtuvo en Decin (República Checa) un permiso de conducción para vehículos de la clase B. Según comunicó la Embajada de Alemania en Praga, ni las autoridades de extranjería ni la policía en Decin podían constatar si el Sr. Akyüz residía en la República Checa en esa fecha. Según un correo electrónico de los servicios de la Embajada de 6 de octubre de 2009, a las autoridades de extranjería solamente les consta un empadronamiento durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de diciembre de 2009. Se afirma que el permiso de conducción checo del Sr. Akyüz fue expedido en Decin el 8 de junio de 2009, si bien, según la fotocopia del permiso de conducción, éste ya había sido concedido por primera vez el 24 de noviembre de 2008.

21 Las autoridades alemanas han constatado que el Sr. Akyüz condujo vehículos en Alemania el 5 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009.

22 El Amtsgericht Friedberg, actuando como Jugendschöffengericht (Tribunal de menores), condenó al Sr. Akyüz por conducción sin permiso en los dos casos antedichos mediante sentencia de 17 de diciembre de 2009.

23 El Sr. Akyüz apeló ante el Landgericht Gießen dicha sentencia.

24 Al albergar dudas, en particular, acerca de si las autoridades alemanas están obligadas a reconocer el permiso de conducción expedido al Sr. Akyüz por las autoridades competentes checas, en la medida en que las autoridades de la República Federal de Alemania no le han retirado ningún permiso, sino que únicamente denegaron al interesado la expedición de un permiso en dicho Estado miembro, el Landgericht Gießen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“¿Deben interpretarse

a) el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 [...]

b) el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 [...], en el sentido de que:

1) impiden a un Estado miembro (Estado de acogida) denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (Estado de expedición) si antes de obtenerse el permiso de conducción en el Estado de expedición se denegó el permiso de conducción en el Estado de acogida por incumplirse los requisitos físicos y mentales para la conducción segura de un vehículo?

2) En caso de respuesta afirmativa, ¿impiden [dichas disposiciones] a un Estado miembro (Estado de acogida) denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (Estado de expedición) si antes de obtenerse el permiso de conducción en el Estado de expedición se denegó el permiso de conducción en el Estado de acogida por incumplirse los requisitos físicos y mentales para la conducción segura de un vehículo y sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción, de otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición o de otras conclusiones incuestionables, especialmente de la información proporcionada por el propio titular del permiso de conducción u otras conclusiones seguras del Estado de acogida, se constata que se ha incumplido la regla de la residencia del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 [...] y del artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 [...]?

- En caso de que fueran insuficientes las otras conclusiones incuestionables, especialmente la información proporcionada por el propio titular del permiso de conducción u otras conclusiones seguras del Estado de acogida, ¿la información también procede del Estado miembro de expedición en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si no ha sido transmitida directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación de terceros basada en dicha información, especialmente de la embajada del Estado de acogida en el Estado de expedición?

3) ¿Impiden [dichas disposiciones] a un Estado miembro (Estado de acogida) denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (Estado de expedición) si, a pesar de que se cumplieron los requisitos formales para la obtención de un permiso de conducción en el Estado de expedición, se ha constatado que el único objetivo de la estancia fue la obtención del permiso de conducción (“turismo del permiso de conducción”) y no ninguna otra finalidad amparada por el Derecho de la Unión, especialmente las libertades fundamentales del Tratado FUE y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

25 Con carácter preliminar, debe observarse que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/439, por una parte, y de la Directiva 2006/126 que deroga y sustituye a dicha Directiva, por otra parte.

26 Por tanto, procede determinar en que medida las antedichas disposiciones son aplicables a los hechos del litigio principal.

27 Según el Gobierno alemán, únicamente las disposiciones de la Directiva 91/439 son aplicables al referido litigio. En efecto, a su entender, del permiso de conducción obtenido en la República Checa por el Sr. Akyüz se desprende que la fecha de expedición de dicho permiso es el 24 de noviembre de 2008. Pues bien, según el Gobierno alemán, con arreglo al artículo 18, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva es aplicable a partir del 19 de enero de 2009, es decir, posteriormente a la fecha de expedición del antedicho permiso. En cambio, la Comisión estima que las disposiciones de la Directiva 2006/126 son aplicables por lo que respecta al trayecto efectuado en Alemania por el Sr. Akyüz el 1 de marzo de 2009.

28 Por una parte, de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los trayectos efectuados en Alemania por el Sr. Akyüz que originaron el litigio principal tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2008 y el 1 de marzo de 2009.

29 Por otra parte, aunque la resolución de remisión menciona también el 8 de junio de 2009 como fecha en la que se expidió el permiso de conducción checo al Sr. Akyüz, debe señalarse que de la antedicha resolución se desprende que la fotocopia del referido permiso de conducción indica, sin embargo, que éste fue expedido por primera vez el 24 de noviembre de 2008.

30 Por lo tanto, parece que el antedicho permiso de conducción le fue expedido al Sr. Akyüz por las autoridades competentes checas el 24 de noviembre de 2008, hecho que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar. En el supuesto de que tal permiso hubiera sido en realidad expedido el 8 de junio de 2009, el Sr. Akyüz no habría estado en posesión del permiso de conducción checo en la fecha en que los trayectos que originaron el litigio principal tuvieron lugar y la cuestión del reconocimiento de un permiso que hubiera sido expedido tras dichos trayectos carecería de pertinencia en el marco del presente asunto.

31 Si bien la Directiva 91/439 sólo queda derogada a partir del 19 de enero de 2013, los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 son, sin embargo, aplicables a partir del 19 de enero de 2009, con arreglo al artículo 18, párrafo segundo, de dicha Directiva.

32 Debe observarse que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 prevé el reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. No obstante, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio y ello con independencia de que el antedicho permiso haya sido expedido antes de la fecha en que la referida disposición pasó a ser aplicable.

33 De lo anterior se deriva que las antedichas disposiciones son aplicables ratione temporis por lo que respecta al segundo trayecto objeto del litigio principal, es decir, el trayecto efectuado por el Sr. Akyüz el 1 de marzo de 2009.

34 En estas circunstancias, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tanto a la luz de los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, como de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126.

Primera cuestión

35 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso no ha sido objeto, por parte del referido Estado miembro de acogida, de ninguna medida en el sentido de los antedichos artículos 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 u 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, sino que le ha sido denegada, en ese último Estado, la expedición de un primer permiso de conducción por incumplirse, según la normativa de dicho Estado, los requisitos de aptitud física y mental para la conducción segura de un vehículo.

36 El Gobierno alemán estima que, si a un solicitante se la ha denegado la expedición de un permiso de conducción por incumplirse los requisitos físicos y mentales exigidos para la conducción segura de un vehículo, el hecho de permitirle acceder a la circulación vial representa un peligro al menos tan importante como el hecho de permitir tal acceso a personas que han sido privadas de su permiso de conducción por razones análogas. Según este Gobierno, el concepto de “retirada” debe entenderse, por tanto, en sentido amplio, de forma que incluya también la denegación inicial de expedición de un permiso de conducción.

37 El referido Gobierno invoca también la necesidad de tener en cuenta determinados derechos fundamentales de los usuarios de la vía pública, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad de la persona y el derecho a la propiedad, reconocidos respectivamente en los artículos 2, 3 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con los cuales las libertades fundamentales deben, a su juicio, ser compatibles y que exigen que los Estados miembros no autoricen, en su territorio, la participación en la circulación de un conductor del que se sabe con certeza que representa un peligro importante para los otros usuarios.

38 La Comisión añade que una persona a la que se ha denegado la expedición de un primer permiso de conducción por motivos que, si se tratase de un permiso de conducción expedido anteriormente, hubieran dado lugar a la restricción, suspensión, retirada o anulación de tal permiso, debería ser tratada del mismo modo que si se encontrase en uno de esos últimos supuestos. Además, a su entender, esta circunstancia no es una razón para otorgar a dicha persona un trato privilegiado por lo que atañe a las medidas aplicables en relación con su lugar de residencia o para no autorizar o no obligar a los Estados miembros a aplicar las medidas restrictivas previstas en caso de que se cumplan los requisitos establecidos para la aplicación de éstas.

39 En cambio, el Gobierno italiano señala que la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente no contiene ninguna referencia al criterio de la “residencia normal”. Aunque desea una interpretación evolutiva de las normas del Derecho de la Unión que pueda permitir la denegación del reconocimiento de un permiso expedido en circunstancias como aquéllas de que se trata en el litigio principal, este Gobierno deduce de dichas normas que el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 no parecen permitir tal denegación.

40 A este respecto, es preciso recordar que, según una jurisprudencia consolidada, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a estos últimos una obligación clara y precisa que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en particular, las sentencias de 19 de febrero de 2009, Schwarz, C321/07, Rec. p. I1113, apartado 75, y de 19 de mayo de 2011, Grasser, C184/10, Rec. p. I0000, apartado 19). Debe observarse que lo mismo sucede con respecto al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126, cuyo tenor es idéntico al del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439.

41 Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439, y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (véanse las sentencias, antes citadas, Schwarz, apartado 76, y Grasser, apartado 20).

42 Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439, los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Schwarz, apartado 77, y Grasser, apartado 21).

43 Sin embargo, el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 permite que, en determinadas circunstancias y en particular por motivos de seguridad de la circulación por carretera, como resulta del último considerando de la Directiva 91/439, los Estados miembros apliquen sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a los titulares de un permiso que tengan su residencia normal en su territorio (sentencia Schwarz, antes citada, apartado 79).

44 De este modo, el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 autoriza a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona que, en el territorio del primer Estado miembro, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del permiso. El artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 establece, por su parte, que los Estados miembros están obligados a denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en el territorio del primer Estado miembro.

45 No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que la facultad prevista en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 constituye una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Weber, C1/07, Rec. p. I8571, apartado 29; Schwarz, antes citada, apartado 84, y auto de 2 de diciembre de 2010, Scheffler, C334/09, Rec. p. I0000, apartado 63).

46 En efecto, las excepciones a la obligación de reconocimiento sin formalidad alguna de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, excepciones que sopesan este principio y el principio de la seguridad vial, no pueden entenderse de un modo amplio sin vaciar de todo contenido el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros conforme a la Directiva 91/439 (véanse, en este sentido, los autos Wierer, C445/08, apartado 52, y Scheffler, antes citado, apartado 63).

47 En el caso de autos, es preciso observar que la denegación de expedición de un permiso de conducción no está comprendida dentro de los supuestos que pueden dar lugar al no reconocimiento por un Estado miembro de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro con arreglo a los artículos 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126.

48 Debe señalarse que, en la vista, el Gobierno alemán alegó, en esencia, que si la denegación de expedición de un primer permiso de conducir en un Estado miembro se basa en faltas de aptitudes graves, no tenidas en cuenta por la Directiva 91/439, tales como un elevado potencial de agresividad del solicitante, dicho Estado miembro no está obligado a reconocer un permiso de conducción expedido ulteriormente al interesado en otro Estado miembro.

49 Por otra parte, según el referido Gobierno, para que pueda reconocerse el permiso de conducción expedido en otro Estado miembro con posterioridad a una denegación de expedición de un primer permiso de conducción en el territorio del Estado miembro de acogida, es necesario que, previamente a la expedición del permiso de conducir al interesado por ese otro Estado miembro, este último sea informado por el Estado miembro de acogida de los motivos que dieron lugar a la denegación de expedición y que compruebe si dichos motivos han dejado de existir.

50 Esta argumentación no puede acogerse.

51 En efecto, para empezar, debe señalarse que, si bien es cierto que la denegación de expedición de un primer permiso de conducción puede, en parte, basarse en el comportamiento del solicitante, tal denegación, que se produce en el marco de un procedimiento administrativo, a diferencia de los supuestos previstos en los artículos 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, no puede constituir la sanción de una infracción cometida por dicho solicitante.

52 Asimismo, debe señalarse que la expedición de un primer permiso de conducción podría ser denegada por motivos diferentes de los que justifican la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación de un permiso.

53 A este respecto, del cuarto considerando de la Directiva 91/439 y del octavo considerando de la Directiva 2006/126 se desprende que éstas sólo establecen una armonización mínima de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos que deben cumplirse para que un permiso de conducción pueda expedirse. Por tanto, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones más estrictas en la materia.

54 Por lo que respecta a la aptitud física y mental requerida para la conducción, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el hecho de que un Estado miembro pueda exigir, con arreglo al punto 5 del anexo III de la Directiva 91/439, un examen médico más severo que los mencionados en dicho anexo, no afecta a la obligación de dicho Estado miembro de reconocer los permiso de conducción expedidos por el resto de Estados miembros en virtud de la referida Directiva (véase la sentencia de 26 de junio de 2008, Wiedemann y Funk, C329/06 y C343/06, Rec. p. I4635, apartado 53).

55 Por una parte, debe observarse que la solución propuesta por el Gobierno alemán implicaría que se llevase a cabo un examen de los motivos no tenidos en cuenta ni por la Directiva 91/434 ni por la Directiva 2006/126 e invocados por un Estado miembro para denegar la expedición de un permiso de conducción, con el fin de determinar aquéllos que podrían dar lugar a la denegación de reconocimiento por dicho Estado miembro de un permiso de conducción expedido ulteriormente en otro Estado miembro. La posibilidad de que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro dependería, de este modo, de la gravedad del motivo, no tenido en cuenta ni por la Directiva 91/439 ni por la Directiva 2006/126, en el que se hubiese basado la denegación de la expedición de un primer permiso de conducción en el primer Estado miembro. Al no haber indicación alguna a este respecto ni en la Directiva 91/439 ni en la Directiva 2006/126, tal solución no puede contemplarse.

56 Por otra parte, permitir que el Estado miembro de acogida no reconozca un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, basándose en que al titular de dicho permiso se le denegó la expedición de un primer permiso de conducción en el primer Estado y en que el Estado miembro de expedición no comprobó si los motivos que dieron lugar a dicha denegación de expedición dejaron de existir, tendría como efecto que el Estado miembro que hubiera establecido los requisitos más estrictos para la expedición de un permiso de conducción podría determinar el nivel de exigencias que deberían respetar los otros Estados miembros para que los permisos de conducción expedidos en estos últimos pudieran ser reconocidos en su territorio.

57 En este contexto, es preciso recordar que constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 91/439, admitir que un Estado miembro pueda basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso expedido en otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Kapper, C476/01, Rec. p. I5205, apartado 77, y el auto de 28 de septiembre de 2006, Kremer, C340/05, apartado 30).

58 Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que una denegación de expedición de un primer permiso de conducción no puede asimilarse a los supuestos, previstos en los artículos 8, apartado 2 y 4, de la Directiva 91/439 y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126, que pueden dar lugar al no reconocimiento por un Estado miembro de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro.

59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso no ha sido objeto, por parte del referido Estado miembro de acogida, de ninguna medida en el sentido de los antedichos artículos 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 u 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, sino que le ha sido denegada, en ese último Estado, la expedición de un primer permiso de conducción por incumplirse, según la normativa de dicho Estado, los requisitos de aptitud física y mental para la conducción segura de un vehículo.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

60 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que también se oponen a una denegación de reconocimiento como la mencionada en el apartado precedente, por una parte, en el caso de que además se demuestre, basándose en informaciones transmitidas por el Estado miembro de expedición, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación de terceros basada en informaciones provenientes del Estado miembro de expedición, en concreto, a través de los servicios de la embajada del Estado miembro de acogida en el Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción de que se trata no cumplía el requisito de residencia normal en el sentido de los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 o 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición del referido permiso y, por otra parte, en el caso de que los requisitos formales de expedición de éste en el Estado miembro de expedición se hayan ciertamente respetado, pero se demuestre que la residencia del solicitante en este último Estado miembro sólo tuviese como objetivo la obtención del antedicho permiso de conducción.

61 Debe recordarse que, tal como sostiene el Gobierno alemán, el hecho de que no se cumpla el requisito de la residencia normal en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 puede justificar por sí solo que un Estado miembro se niegue a reconocer el permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Apelt, C224/10, Rec. p. I0000, apartado 34).

62 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, letra b), y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 no se oponen a que un Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, cuando se demuestra, no en función de la información de que dispone el Estado miembro de acogida, sino sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el requisito de residencia normal establecido en el referido artículo 7, apartado 1, letra b), no se cumplió (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 72 y Grasser, apartado 33).

63 Tal como el Tribunal de Justicia ha ya declarado en el apartado 33 de la sentencia Grasser, antes citada, no influye a este respecto el hecho de que el titular de dicho permiso no haya sido objeto, por parte del Estado miembro de acogida, de alguna medida prevista en el artículo 8, apartado 2, de la referida Directiva.

64 Estas consideraciones pueden aplicarse a los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 por lo que respecta al incumplimiento del requisito de residencia normal.

65 Tal como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, esa excepción a la obligación de reconocimiento sin formalidad alguna de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, excepción que sopesa el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y el principio de la seguridad vial, no puede entenderse de un modo amplio sin vaciar de todo contenido el principio de reconocimiento recíproco (véase, en este sentido, el auto Wierer, antes citado, apartado 52).

66 Por tanto, la enumeración, contemplada en el apartado 62 de la presente sentencia, de las fuentes de información en las que el Estado miembro de acogida puede basarse para denegar el reconocimiento de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, sin recurrir ni a la ayuda mutua ni al procedimiento de intercambio de información establecidos en los artículos 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 y 15 de la Directiva 2006/126, es limitativa y exhaustiva (véase, en este sentido, el auto Wierer, antes citado, apartado 53).

67 Para que una información pueda ser calificada como información incontestable procedente del Estado miembro de expedición que acredite que el titular del permiso de conducción no tenía su residencia en ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción, es preciso que emane de una autoridad del antedicho Estado miembro.

68 En el asunto principal, de las consideraciones anteriores se desprende que, si las autoridades alemanas disponen de informaciones incontestables que emanan de las autoridades checas, que acreditan que el Sr. Akyüz no tenía su residencia normal en el territorio de la Republica Checa en el momento en que dicho Estado miembro le expidió de un permiso de conducción, las autoridades alemanas pueden denegar el reconocimiento de ese permiso. El principio de reconocimiento recíproco se opone a una denegación basada en cualquier otra información (véase, en este sentido, el auto Wierer, antes citado, apartado 59).

69 A este respecto, no se excluye que las informaciones obtenidas de las autoridades del padrón del Estado miembro de expedición puedan considerarse informaciones con esas características (auto Wierer, antes citado, apartado 61).

70 En cambio, las explicaciones o informaciones que el titular de un permiso haya facilitado durante el procedimiento administrativo o judicial en cumplimiento de un deber de colaboración que se le impone en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de acogida no pueden ser calificadas como informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición que acrediten que el titular del permiso de conducción no tenía su residencia en ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción (auto Wierer, antes citado, apartado 54).

71 El hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no parece que, en sí mismo, permita excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado.

72 Por consiguiente, tal como sostienen el Gobierno alemán y, en esencia, la Comisión, el mero hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hagan intervenir a su representación en el Estado miembro de expedición para obtener tales informaciones de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición no excluye que se considere que dichas informaciones emanan de ese último Estado.

73 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas en circunstancias como las del litigio principal pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición.

74 Corresponderá, en su caso, también a dicho órgano jurisdiccional evaluar las referidas informaciones y apreciar si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso de conducción no tenía su residencia normal en el territorio del Estado miembro de expedición en el momento de la obtención de su permiso de conducción.

75 En el marco de la referida apreciación de las informaciones emanadas del Estado miembro de expedición de que dispone, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce. En particular, podrá tomar en consideración la circunstancia eventual de que las informaciones emanadas del Estado miembro de expedición indiquen que el titular del permiso de conducción sólo estuvo presente en el territorio de dicho Estado durante un período muy breve y que fijó una residencia meramente ficticia en el territorio de éste, con el único objetivo de eludir la aplicación de los requisitos más estrictos previstos para la expedición de un permiso de conducción en su Estado miembro de residencia real.

76 No obstante, es preciso subrayar que, al ser inherente al ejercicio de su derecho de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros conferido a los ciudadanos de la Unión por el artículo 21 TFUE, apartado 1, y reconocido por las Directivas 91/439 y 2006/126, el hecho de que el titular de un permiso de conducción haya fijado su residencia en un Estado miembro determinado con el objetivo de acogerse a una legislación menos rigurosa por lo que respecta a los requisitos de expedición del permiso de conducción (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, C212/97, Rec. p. I1459, apartado 27) no permite, por sí solo, demostrar el incumplimiento del requisito de residencia normal, tal como respectivamente se prevé en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 7, apartado 1, letra e), de las antedichas Directivas, que justifica que un Estado miembro se niegue a reconocer el permiso de conducción expedido en otro Estado miembro.

77 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro en el supuesto de que se demuestre, basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia normal previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición de dicho permiso. A este respecto, el hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no permite, en sí mismo, excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas en circunstancias como las del litigio principal pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición y, en su caso, evaluar las referidas informaciones y apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce, si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso no tenía su residencia normal en el territorio de ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción.

Costas

78 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso no ha sido objeto, por parte del referido Estado miembro de acogida, de ninguna medida en el sentido de los antedichos artículos 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 u 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, sino que le ha sido denegada, en ese último Estado, la expedición de un primer permiso de conducción por incumplirse, según la normativa de dicho Estado, los requisitos de aptitud física y mental para la conducción segura de un vehículo.

2) Los antedichos artículos deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro en el supuesto de que se demuestre, basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia normal previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición de dicho permiso. A este respecto, el hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no permite, en sí mismo, excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado miembro.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas en circunstancias como las del litigio principal pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición y, en su caso, evaluar las referidas informaciones y apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce, si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso no tenía su residencia normal en el territorio de ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción.

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