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  • EDICIÓN DE 01/03/2012
 
 

La Administración autónoma de Andalucía no ha incurrido en responsabilidad patrimonial como consecuencia de la rotura de la balsa situada en el término municipal de Aznalcóllar

01/03/2012
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No prospera el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró que la Junta de Andalucía no había incurrido en responsabilidad patrimonial, con ocasión de la rotura de la balsa de almacenamiento de residuos mineros en el término municipal de Aznalcóllar.

Iustel

Señala el Tribunal Supremo que a la Administración Autonómica no le era exigible comprobar la adecuada redacción técnica del proyecto de construcción de la balsa, pues del mismo, responderían, en su caso, sus autores o beneficiarios. A quien sí le era exigible un comportamiento diligente, era a la empresa titular de la explotación minera, en el sentido de que debía mantener la balsa en las adecuadas condiciones de seguridad.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 12 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5676/2009

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5676/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Explotaciones Casa Quemada, SA y de Herrería La Mayor, SA contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3.ª en el recurso núm. 151/03, seguido a instancias de las entidades Explotaciones Casa Quemada, SA y Herrería La Mayor, SA contra la desestimación, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las entidades recurrentes a la Administración de la Junta de Andalucía, con ocasión de la rotura el 25 de abril de 1998 de la balsa de almacenamiento de residuos mineros explotada por la entidad Boliden Apirsa, SL en el término de Aznalcóllar. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, SA representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 151/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3.ª, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2009, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las entidades Explotaciones Casa Quemada, SA y Herrería La Mayor, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la Junta de Andalucía por escrito de 6 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 7 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Explotaciones Casa Quemada, SA y de Herrería La Mayor, SA interpone recurso de casación 5676/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 3.ª en el recurso núm. 151/03, deducido por aquellas sociedades contra la desestimación, por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Junta de Andalucía, con ocasión de la rotura el 25 de abril de 1998 de la balsa de almacenamiento de residuos mineros explotada por la entidad Boliden Apirsa, SL en el término de Aznalcóllar.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la esencia de la pretensión actora.

Ya en el SEGUNDO rechaza la excepción de cosa juzgada esgrimida por la administración con base en la sentencia dictada en el recurso 951/2001 respecto a los expedientes de expropiación forzosa de las fincas de las recurrentes a consecuencia de la inundación por lodos tóxicos. Entiende no se da la triple identidad requerida para su prosperabilidad. Rechaza también la aportación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 15 de abril de 2009.

En el TERCERO procede a reproducir lo manifestado en su Sentencia de 20 de diciembre de 2007, recurso 226/2002, dictada en un caso semejante. Con mención de las exigencias para que prospere la responsabilidad patrimonial reclamada, así como reproducción parcial de la STS de 22 de noviembre de 2004 rechaza la existencia de responsabilidad administrativa. Añade también el contenido del Auto del Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Sanlúcar la Mayor de 22 de diciembre de 2000 en las diligencias previas 763/1998 acordando el archivo de las actuaciones lo que fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de 16 de noviembre de 2001.

Finalmente en el CUARTO concluye "no es posible fundar la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por la única circunstancia de que le incumbían determinadas competencias en la explotación minera realizada por la referida sociedad como, de modo genérico, alegan las recurrentes en su escrito de demanda sin más precisiones. Tampoco el informe pericial articulado en estas actuaciones permite llegar a otra conclusión porque se limita a la "valoración" de los supuestos daños. En efecto, sólo llega a afirmar que "a la vista de los hechos es obvio pensar que las actuaciones de inspección y control realizadas por las Consejerías competentes desde la autorización de la construcción de la Balsa y la evolución de la misma no fueron las adecuadas como se puede constatar a la vista de los acontecimientos", pero sin justificar el porqué de tal conclusión que no tiene el menor soporte fáctico en qué hacerla descansar. Se impone, pues, la desestimación del recurso".

SEGUNDO. - 1. Un único motivo de casación se articula al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los arts. 9.3. y 106.2 CE y 139 LRJAPAC.

Alega que debe atribuirse a los conceptos de servicio público y de su funcionamiento el sentido más amplio.

Sobre tal base entiende resultan evidentes las competencias en materia de minería que ostentaba la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, y más en general, la Junta de Andalucía. En particular, la citada Consejería ejercía actividades que guardan relación, por acción o por omisión, con los daños sufridos. A su entender, aquella tenía un deber de vigilancia, inspección y control de las actividades mineras que pudieran causar daño a los bines ambientales. Destaca que se han producido varias recrecidas del embalse que contenía los residuos tóxicos, sin que la Consejería opusiera obstáculo alguno. Atribuye a la Administración competente en materia de minas la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamientos de recursos regulados por la Ley de Minas (art. 117 de dicha Ley ).

Sostiene que la relación de causalidad entre los servicios gestionados por la Comunidad Autónoma andaluza en materia de minas y los daños está integrada por la suma de una pluralidad de acciones y omisiones que derivan del hecho de que en la mina de Aznalcóllar existían concesiones, autorizaciones de la balsa y recrecimientos controles y omisiones de controles de los proyectos y el funcionamiento, atención y desatención a denuncias, evaluaciones de impacto ambiental, etc. Alega que cada órgano implicado según la legislación sectorial, medio ambiental, general o específica, debe hacer un cuidadoso análisis de su participación por acción u omisión en los hechos, a la luz de los criterios de la responsabilidad objetiva que configuran vínculos de imputación.

Aduce que la Administración autonómica, con su pasividad, ha incurrido en una culpa in vigilando o in omittendo, lo que ha contribuido a la multiplicación del daño.

Sostiene que el fundamento de la responsabilidad de la Administración se encuentra en el incumplimiento de sus deberes de control, vigilancia e inspección. Se trata de deberes concretos y específicos que inciden sobre actividades que encierran un potencial dañoso para la colectividad. La responsabilidad de la Administración no depende en tal caso de la capacidad de dirección de la actividad, sino del deficiente ejercicio de sus potestades y de la obligación que pesa sobre ella de autorizar solo lo que reúne las garantías necesarias, y por otra parte, de vigilar su desarrollo, de tal manera que no se desvíen de lo permitido.

Invoca luego prolija jurisprudencia acerca de la inactividad de la administración, como la STS de 10 de junio de 1985, 15 de julio de 1991.

Respecto a la relación de causalidad esgrime las SSTS de 15 de julio de 26 de septiembre de 1991.

1.1. Refuta el motivo la Junta de Andalucía que lo reputa carente de argumentación.

Insiste en que no ha quedado probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la recurrente tal cual expresa la sentencia impugnada y las resoluciones precedentes que figuran en la misma.

TERCERO.- Conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008, con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

CUARTO.- El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

QUINTO.- Un adecuado seguimiento de la anterior doctrina conllevaría, de plano, el rechazo del único motivo del recurso de casación, si bien adicionaremos otras argumentaciones.

Respecto al amplio listado de sentencias esgrimidas, algunas de las cuales se reproducen parcialmente, no se engarza la doctrina en ellas plasmada con la pretendida omisión administrativa ni tampoco con el nexo causal.

No realiza un análisis de la jurisprudencia en relación con el supuesto aquí objeto de recurso, sin que incumba a este Tribunal de casación su búsqueda sustituyendo así a la labor que incumbe a la parte recurrente. Tampoco en lo que atañe a la pretendida existencia de nexo causal se cumple lo exigible en un recurso de casación.

No basta con argumentar en base a generalidades sobre que cada órgano debe hacer un cuidadoso análisis de su participación en los hechos. Debe mostrarse al Tribunal cuál ha sido la participación por omisión o acción en los hechos denunciada de los distintos órganos frentes a los que se actúa, siquiera de forma indiciaria, lo que aquí no acontece pues no basta alegar "la legislación" sin identificar cuál es la norma en que se apoya.

Subraya la Sala de instancia que el informe pericial valora la existencia de unos daños mas, en modo alguno, aprecia que los mismos deriven de la conducta infractora de la administración demandada (que por cierto hizo frente a los gastos y costes derivados de la rotura de la balsa, no satisfechos por las sociedades del grupo Boliden ( Sentencias de esta Sala, Sección 5.ª de 10 y 11 de noviembre de 2011, rec, de casación 775/2008 y 398/2009 ).

A la anterior conclusión debemos estar por lo que no se ha mostrado el engarce de la situación aquí producida con la examinada en la Sentencia de 7 de octubre de 1997, rec. apelación 8879/1992 sobre la inobservancia por la administración de sus deberes. Tampoco se muestra el incumplimiento del deber de vigilancia enjuiciado en Sentencia de 21 de noviembre de 2007, rec. casación 9881/2003.

Debe recordarse que como dijo la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2004, la rotura de la balsa tuvo lugar por no incorporar el proyecto técnico de construcción determinadas prescripciones. Y, no se acredita ante este Tribunal que fuere obligación de la administración autonómica comprobar la adecuada redacción técnica del proyecto pues del mismo responden, en su caso, sus autores y beneficiarios.

Por ello reproducimos el FJ undécimo de la precitada sentencia de 22 de noviembre de 2004, rec. 174/2002.

" UNDÉCIMO.- De lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores resulta claramente que la rotura de la balsa de residuos mineros utilizada por la entidad recurrente no puede calificarse como un accidente fortuito e inevitable. Si los inclinómetros instalados se hubieran encontrado en perfecto estado de funcionamiento en los meses anteriores a la fecha en que se produjo la rotura del dique de la balsa la rotura podría haberse evitado o hubieran podido ponerse los medios adecuados para limitar sus consecuencias, y esto mismo habría ocurrido si en el Proyecto de recrecimiento de 1996 se hubiera verificado el informe geotécnico que dio base al Proyecto original de construcción de la balsa y se hubieran instalado los adecuados instrumentos de control de la presión intersticial en el sustrato.

A BOLIDEN APIRSA, S.L. le era exigible, como titular de la explotación minera el deber de mantener la balsa en las adecuadas condiciones de seguridad y la omisión de ese deber comporta ese elemento de culpabilidad que la Administración ha tenido en cuenta al dictar el acuerdo de que trae causa este proceso.

En contra de lo sostenido por la parte recurrente, su responsabilidad no queda exonerada porque la rotura de la balsa se produjera por los defectos en el diseño de la presa según unos proyectos que no fueron elaborados por ella. A su juicio, su deber de diligencia quedó suficientemente cumplido por el encargo que para la redacción de dichos proyectos efectuó a dos empresas, INTECSA y GEOCISA, de reconocida reputación en el sector, de tal modo que fueron estas empresas las que no observaron el mas exquisito cuidado que les era exigible a pesar de que se habían comprometido a elaborar los mismos de acuerdo con la mejor técnica disponible.

Alega la parte actora que la presencia de estas empresas rompe el nexo causal que pudiera existir entre ella y la rotura de la balsa, que sería imputable sólo a aquellas, en particular a GEOCISA, que fue quien diseñó el plan de auscultación y a quien se encargó la realización de los pertinentes controles. Sin embargo, la responsabilidad administrativa no es delegable. A BOLIDEN APIRSA, S.L. le es imputable la culpa en la elección de esa empresa y la culpa por no haberse implicado mas directamente en la vigilancia de unos instrumentos de control creados para mantener en situación de seguridad una situación de riesgo creada por ella en el ejercicio de su actividad.

Por todo ello ha de rechazarse las alegaciones contenidas en el sexto de los fundamentos de derecho de la demanda, en el que la parte recurrente invoca el artículo 24.2 de la Constitución y asegura que no existen acreditados los elementos necesarios en que apoyar su culpabilidad".

SEXTO.- A mayor abundamiento debe reproducirse, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, lo manifestado por esta Sala a través de su Sección Sexta en las Sentencias de 29 de septiembre de 2010, recurso casación 2020/2006 y 21 de abril de 2010, recurso de casación 7609/2005 en que también fueron accionantes las empresas aquí recurrentes.

FJ 2.º...../....

Como hemos dicho en sentencia de 18 de octubre de 2006 al enjuiciar el recurso contencioso administrativo interpuesto también por la aquí recurrente contra sentencia que resuelve el recurso interpuesto contra resoluciones del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y de la Consejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 1999, ya declaramos, en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2004 que es un dato que la rotura la balsa produjo un vertido de lodos contaminantes en el cauce del río Guadiamar y en terrenos adyacentes de una enorme magnitud y de una extraordinaria peligrosidad, con graves afecciones a la flora y fauna del sistema hídrico de dicho río y con un serio riesgo de que pudieran verse afectadas las aguas subterráneas.

En aquella sentencia de 22 de noviembre de 2004 se enjuició la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros que sancionó a la empresa propietaria de la balsa, y en ella dijimos, que la rotura de uno de los diques de la balsa se debió a que ni en el proyecto de construcción de aquélla, de 1978, ni en un posterior estudio de estabilidad y otro proyecto de recrecimiento, elaborados en 1996, se previó adecuadamente el comportamiento del subsuelo, ya que, según afirman los peritos judiciales, "El dique de la balsa de Aznalcóllar se rompió por haber sido construido de acuerdo con lo previsto en dos proyectos que no incorporaban la consideración de dos factores claves en la génesis de la inestabilidad: a) la fragilidad de la arcilla y, por tanto, la posibilidad de desencadenar un fenómeno de rotura progresiva y b) altas presiones del agua en el cimiento arcilloso".

En definitiva y de lo anterior, como pone de relieve la sentencia recurrida, se pone de manifiesto que, al producirse los daños en la finca del recurrente como consecuencia de la rotura de la balsa ubicada fuera del dominio público, no resultaba responsabilidad de la Administración del Estado, en su condición de titular del dominio público hidráulico, la concesión de ninguna autorización administrativa, que sólo había de obtenerse de la administración competente en el ámbito de la legislación minera, según se deduce de lo dispuesto en el articulo 118 del Real Decreto 863/1985 de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera que exige para las escombreras, los depósitos de residuos, balsas y diques de estériles, cualquiera que fuera su procedencia, un proyecto debidamente aprobado que considere su estabilidad temporal y definitiva, obligando el articulo 119 de dicha norma a que durante la ejecución y mantenimiento de la escombrera se efectúe el seguimiento y control que se establezca para verificar los parámetros del proyecto, regulando la competencia administrativa el articulo 168 del citado Reglamento, cuyas competencias fueron traspasadas a la Junta de Andalucía en materia de industria y energía a virtud del Real Decreto 4164/1982 de 29 de diciembre, en cuyo Anexo B se establecen las competencias y funciones que asume la Comunidad Autónoma, refiriéndose el apartado III a la minería, estableciéndose, a efectos de transferencia de servicios, la competencia exclusiva de la Junta de Andalucía en relación con las atribuciones relativas a la autorización, inspección y vigilancia de los trabajos de explotación, investigación, exploración y beneficio de minerales y facultades técnicas correspondientes, incluidas su aplicación a otros usos, así como la potestad sancionadora y declaración de caducidad......./....

Como pone de relieve la Sala de instancia, la entidad actora ni siquiera alegó en su demanda la existencia de las fugas a que se refiere el perito, haciendo referencia a la productividad y calidad de la tierra que resultó dañada, lo que parece incompatible con la existencia de unas fugas tóxicas que, en modo alguno, han quedado acreditadas, no existiendo constancia de daño alguno producido por la contaminación de las aguas del río con anterioridad a la riada, por lo que los daños ocasionados a la finca de la actora sólo pueden ser atribuidos a la rotura de la balsa de residuos y el enjuiciamiento de la responsabilidad por tal causa ha de hacerse en función de las competencias que la legislación otorga conforme a la legislación minera.

SEPTIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herrería La Mayor, S.A y Explotaciones Casa Quemada contra Sentencia de 23 de julio de 2009 dictada en el recurso núm. 151/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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