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Modificación de medidas sanitarias de salvaguardia en relación con el movimiento y transporte de animales

24/02/2012
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Orden de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica la Orden de 8 de enero de 2010, que adopta medidas sanitarias específicas de salvaguardia, en relación con el movimiento y transporte de animales, en la Comunidad Autónoma de Canarias. (BOC de 23 de febrero de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 10 DE FEBRERO DE 2012, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 8 DE ENERO DE 2010, QUE ADOPTA MEDIDAS SANITARIAS ESPECÍFICAS DE SALVAGUARDIA, EN RELACIÓN CON EL MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE ANIMALES, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Preámbulo

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, prevé en su artículo 8 la posibilidad de que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, puedan adoptar medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario.

En la actualidad en el marco legislativo del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se vienen realizando campañas nacionales de control y erradicación de enfermedades de animales, dentro de estas enfermedades se contempla la lucha contra la tuberculosis Bovina, haciéndose extensiva exclusivamente a los animales caprinos que conviven con el ganado bovino.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el citado programa no solamente se ha hecho extensivo a animales de la especie caprina que convivan con los de la especie bovina, sino también a un alto porcentaje de la cabaña ganadera caprina y ovina que no conviven con el ganado bovino, y dentro de estos, fundamentalmente al ganado caprino, dado el elevado número de explotaciones que existen de dicha especie en nuestra Comunidad Autónoma. Todo ello en aras de mantener la situación sanitaria privilegiada actualmente existente en nuestra Comunidad Autónoma.

En el desarrollo de estas actuaciones complementarias llevadas a cabo en relación con la cabaña caprina, se detectó durante el año 2009, un foco de tuberculosis caprina, que aconsejó la adopción de una series de medidas sanitarias específicas de salvaguarda a fin de controlar y evitar la difusión de dicha enfermedad al resto de la cabaña ganadera. Dichas medidas se adoptaron mediante Orden de 8 de enero de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Canarias, de 15 de enero de 2010.

La mencionada Orden de 8 de enero de 2010, fue modificada posteriormente por otra de 9 de febrero de 2010 (BOC n.º 32, de 17.2.10), con el objeto de excluir de las medidas sanitarias específicas adoptadas, a las especies bovina y camellar, por no afectar a dichas especies el brote de la tuberculosis caprina y además y respecto a la bovina, porque esta está sometida a las campañas nacionales de control y erradicación de las enfermedades de los animales. Por otra parte y respecto al movimiento de animales de la especie ovina y caprina que se realicen con destino a mataderos ubicados en la misma isla que la explotación de origen, se consideró como documento válido para esos traslados la denominada "autoguías", salvo en aquellas explotaciones positivas a la prueba de intradermotuberculinización.

Las medidas sanitarias adoptadas con la referida Orden de 8 de enero de 2010, han demostrado después de 2 años de aplicación de las mismas, durante los cuales se ha realizado la prueba de la intradermotuberculinización al 80% de la población caprina de la Comunidad Autónoma de Canarias, que el foco de tuberculosis detectado que provocó la implantación de medidas sanitarias especificas de salvaguardia, se circunscribe a una zona determinada. Por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 4 Vínculo a legislación de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el objeto de evitar perjuicios al sector ganadero de Canarias, resulta aconsejable modificar la medida relativa al sometimiento de los animales de la especie caprina a una prueba de la intradermotuberculinización con resultado negativo con una antelación de doce meses, siendo suficiente que dichos animales hayan sido sometidos a dicha prueba diagnóstica al menos una vez desde la publicación de la citada Orden de 8 de enero de 2010.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en uso de la competencia que me atribuye el artículo 4.1.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifica el apartado a) del artículo 2 de la Orden de 8 de enero de 2010, por la que se adoptan medidas sanitarias específicas de salvaguardia, en relación con el movimiento y transporte de animales, en la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:

"a) Respecto a las explotaciones de origen y destino:

- Las explotaciones de las especies caprinas deberán haber sido sometidas a partir del 16 de enero de 2010, al menos una vez, a la prueba de la Intradermotuberculinización con resultado negativo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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