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La declaración de quiebra del deudor, con retroacción de sus efectos, no puede ser opuesta por el avalista como motivo de extinción de la fianza prestada en garantía de deudas tributarias

24/02/2012
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Se desestima el recurso de la Caja de Ahorros de Cantabria contra resolución sobre ejecución de aval prestado en garantía de deudas tributarias.

Iustel

Se está ante un supuesto en que la AEAT concedió un aplazamiento, previa constitución simultánea y conjunta de diversas garantías, entre ellas una hipoteca unilateral sobre determinados inmuebles y una prestación de aval bancario por Caja Cantabria, de tal forma que ésta se obligada al pago en caso de desatención por la deudora principal -declarada en quiebra- de cualesquiera de los plazos fijados. La actora alega la infracción del art. 878 del CCom., regulador del régimen de retroacción de la quiebra, al ser, a su juicio, nula la fianza cuya ejecución pretende la AEAT, al ser otorgada en cumplimiento de un contrato de afianzamiento ineficaz por haber sido suscrito por la deudora dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Al respecto señala la Sala que al ser el aval una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda, no puede oponer el avalista la extinción de la fianza por el hecho de que el deudor interesara la declaración de quiebra voluntaria y se acordase la retroacción de sus efectos, pues ello implicaría que la garantía que para el cobro de las deudas representa la fianza quedara vacía de contenido.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4489/2007

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4489/2007, interpuesto por "Caja de Ahorros de Santander y Cantabria" (en adelante, Caja Cantabria), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 2 de Julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso n.º 98/2006, sobre ejecución de aval prestado en garantía de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Montañera de Obras, S.A, (Monobra), en fecha 9 de Diciembre de 1998, solicitó el aplazamiento, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T) de la deuda tributaria derivada de actas de Inspección levantadas con relación a los Impuestos sobre Sociedades e IVA correspondiente a los años comprendidos entre 1993 y 1996, por un importe global de 615.582.934 ptas.

La AEAT concedió, con fecha 23 de Abril de 1999, el aplazamiento interesado por un periodo de cinco años, previa constitución simultánea y conjunta de diversas garantías, entre ellas una hipoteca unilateral sobre determinados inmuebles y una prestación de aval bancario por Caja Cantabria, hasta asegurar un importe total de 301.832.250 ptas.

Para hacer efectivas las garantías exigidas, Monobra suscribió con Caja Cantabria un contrato de afianzamiento en fecha 26 de Enero de 1999, por virtud del cual Caja Cantabria habría de constituirse ante la AEAT en fiador solidario de Monobra por una cantidad global de 200.000.000 ptas, quedando en consecuencia Caja Cantabria obligada al pago en caso de desatención de cualesquiera de los plazos fijados. El aval se otorgó el 7 de Julio de 1999.

Ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago por Monobra derivados del fraccionamiento concedido, con fecha 10 de Mayo de 2004 la Oficina Nacional de Recaudación requirió a Caja Cantabria para que realizase el ingreso de 1.202.024,21 Euros siendo impugnado el acuerdo por Caja Cantabria ante el TEAC, al haber dictado el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander Auto, el 5 de Junio de 2003, declarando a Monobra en estado de quiebra, con retroacción de sus efectos a 31 de Diciembre de 1997.

Con carácter subsidiario, la Caja alegó que el aval no podía ejecutarse por la totalidad, porque la garantía fue prestada mediante avales individuales y en correlación a los sucesivos fraccionamientos, por lo que el importe conjunto quedaba parcialmente liberado a medida que se efectuaran los pagos.

El TEAC, mediante resolución de 26 de Octubre de 2005, desestimó la reclamación, porque para la declaración de nulidad del contrato de afianzamiento resultaba necesario la concurrencia del perjuicio para la masa de acreedores, correspondiendo a los Síndicos solicitar, en todo caso, al Juez competente la nulidad del acto, estando obligada, mientras tanto, la Hacienda Pública a la aplicación del artículo 130 de la Ley General Tributaria, no procediendo tampoco acceder a la solicitud subsidiaria, al haberse constituido un solo aval en garantía del pago de la deuda total cuyo fraccionamiento se solicitó.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por Caja Cantabria contra la resolución del TEAC de 26 de Octubre de 2005, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimatoria, con fecha 2 de Julio de 2007.

La fundamentación de la Sala fue la siguiente:

"En el caso que nos ocupa, el requerimiento de pago efectuado a la recurrente tiene su cobertura y fundamento en el aval prestado al sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, en garantía del aplazamiento/fraccionamiento de pago solicitado, siendo la deuda preexistente al estado de quiebra declarado en junio de 2003, con retroacción de efectos a 31 de diciembre de 1997. La obligación tributaria es preexistente, pues deriva de actas de IS e IVA correspondiente a los ejercicios 1993 a 1996, y el otorgamiento del aval bancario en garantía del pago se realiza por la entidad recurrente frente a la Administración tributaria se produce con anterioridad a que la deudora sea declarada en estado de quiebra, no concurriendo en ella ninguna limitación de su capacidad para obligarse. En virtud del aval otorgado la entidad ahora recurrente se constituye ante la EAT en "fiador solidario de Montañesa de Obras, S.A" por importe de doscientos millones de pesetas, quedando obligada a pagar dicha cantidad "en defecto de pago por el afianzado". En el documento se consigna la expresa renuncia a cualquier beneficio y en especial el de previa exclusión de bienes. El incumplimiento en el pago fraccionado por parte de la avalada da lugar al requerimiento de pago a la avalista, en virtud del compromiso asumido voluntariamente con la Administración tributaria, con independencia de las vicisitudes económicas y societarias del sujeto pasivo.

En atención a lo expuesto no puede acoger la Sala los argumentos desplegados por la actora, que vincula la validez del afianzamiento frente a la Hacienda Pública con la declaración de quiebra de la avalada. La relación establecida en virtud de ese afianzamiento precisamente viene a constituir una garantía de pago frente a la insolvencia del deudor principal, que ningún perjuicio supone para la masa de la quiebra. No estamos, pues, ante actos de dominio o administración que resulten afectados por la retroacción de los efectos de la quiebra, en los términos del artículo 878 Ccom., invocado por la recurrente, tampoco hay constancia de que se haya instado al nulidad del aval por los síndicos de la quiebra.

A los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución del TEAC y acogidos por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, que la Sala considera de aplicación al caso que nos ocupa, se ha de añadir la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en St de 22 de Julio de 2002."

Por otra parte, agrega en el Fundamento de Derecho Quinto que:

" Al dirigirse la vía de apremio contra el deudor principal y no pagar en plazo, se requiere a la hoy actora del pago, tal ty como había pactado y admitido. Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el artículo 12.3.1) RGR.

En dicho procedimiento "bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo".

El citado artículo 12 RGR, en su apartado 4, establece:

"En los supuestos de aval, fianza u otra garantía persona prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos los recargos, intereses y costas producidas hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.".

Por su parte, el artículo 111.4, RGR, dispone: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el limite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

Esta norma guarda concordancia con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General Tributaria, según el cual: Si la deuda estuviera garantizada mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio".

De lo que se ha concluir que, en el supuesto de responsabilidad solidaria dimanante de garantía personal, el procedimiento para exigir la deuda se circunscribe al requerimiento de pago al garante, que, en el caso de que no satisfaga la deuda reclamada en los plazos establecidos para los ingresos en periodo ejecutivo dicha "garantía se ejecutará en la forma prevista en el artículo 111 RGR; siempre previo requerimiento de pago.

En el requerimiento de pago dirigido a la recurrente se especifican las obligaciones pendientes de pago, por incumplimiento del expediente de fraccionamiento por parte de Montañesa de Obras, S.A, consignando claves de liquidación, concepto, principal pendiente y apremios, resultando una deuda pendiente muy superior al importe del aval, por lo que el requerimiento de pago es por el total de dicho importe. Careciendo, en consecuencia, de fundamento la alegación de la recurrente en relación con la cantidad exigida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la Caja Cantabria preparó recurso de casación, siendo formalizado con la súplica de que se dicte resolución por la que se acuerde casar íntegramente a sentencia recurrida y, con ello, estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrida.

CUARTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente.

QUINTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo de casación la recurrente alega la infracción del artículo 878 del Código de Comercio, regulador del régimen de retroacción de la quiebra, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, al resultar, incontestablemente, en contra de lo resuelto por la sentencia impugnada, la nulidad radical de la fianza, en forma de aval, cuya ejecución pretende la AEAT, al ser otorgada en cumplimiento de un contrato de afianzamiento igualmente nulo e ineficaz por haber sido suscrito por MONOBRA dentro del periodo de retroacción de la quiebra, es decir con posterioridad al 31 de Diciembre de 1997.

A estos efectos, mantiene que la literalidad del artículo 878-2 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad radical todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la prueba, no deja lugar a la duda, siendo ésta la postura defendida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencias entre otras, de 15 de Noviembre de 1991, 11 de Noviembre de 1993, 28 de Octubre de 1996, 2 de Diciembre de 1999, 16 de Febrero de 2000, 28 de Febrero de 2003, 29 de Enero de 2004, 18 de Octubre de 2005 y 27 de Marzo de 2006.

Agrega que, en contra de lo interpretado por la Sala a quo, no es la situación de insolvencia de Monobra en sí misma ni su declaración en quiebra lo que provocaría la nulidad del contrato de afianzamiento de 26 de Enero de 1999 ( y de la fianza prestada por Caja Cantabria en cumplimiento del mismo), sino que la nulidad deriva del hecho de que dicho contrato fuera formalizado por la entidad quebrada con posterioridad a la fecha de retroacción.

Asimismo, señala que el contrato de afianzamiento celebrado entre Monobra y Caja Cantabria es un acto de disposición, pues en virtud del mismo la quebrada constituye obligaciones a su cargo que previamente no existían y con las que su patrimonio queda gravado hasta la extinción de la fianza, y que el otorgamiento del aval constituye strictu sensu un acto que vulnera el llamado principio de inalterabilidad objetiva del patrimonio del quebrado, al implicar el surgimiento, dentro del periodo de retroacción de un nuevo acreedor con derecho a hacer efectivo su crédito sobre los bienes que integran el patrimonio del quebrado.

Finalmente, sostiene que la nulidad que propugna el precepto opera ipso iure y ope legis, sin necesidad de declaración judicial.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone al primer motivo, por entender que el artículo 878.2 del Código de Comercio no es de aplicación al caso.

La línea argumental que sigue es la siguiente:

a) El otorgamiento de un aplazamiento o un fraccionamiento de pago hecho por acuerdo de 23 de abril de 1999 no es en modo alguno un acto de dominio o administración del quebrado. Es simplemente un acto de la Administración Tributaria dentro procedimiento de recaudación. En consecuencia no se da el primer requisito del artículo 878 a lo que cabe añadir además que las deudas tributarias son anteriores a 31 de Diciembre de 1997.

b) El otorgamiento de una fianza hecho mediante acuerdo de 7 de junio de 1999, voluntariamente aceptado por la ahora recurrente, no es modo alguno un acto del quebrado, sino de un tercero, el fiador. Y el artículo 878 se refiere a todos los actos de dominio y administración del quebrado. Por tanto tampoco por esta razón es aplicable el precepto.

c) Como dice la sentencia, la nulidad no ha sido declarada, y es claro que en vía contencioso-administrativa no es pertinente tal declaración, en ningún caso en un supuesto como este de recurso contra ejecución de aval.

d) Son de aplicación al caso el artículo 130 de la Ley General Tributaria de 1963, texto establecido por Ley 25/1995, y los artículos 12.4 y 111 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. En relación con los mismos cabe acudir a los preceptos del Código Civil, concretamente a los relativos a la fianza establecidos en los artículos 1822 y siguientes.

En función de tales disposiciones en realidad la fianza opera de forma abstracta, tal como ha señalado la Dirección de los Registros y el Notariado cuando dijo que "los actos de afianzamiento por lo que se refiere a as relaciones entre acreedor y fiador son abstractos y formales, de suerte que la obligación accesoria contraida a favor de acreedor es válida aunque careciera de causa jurídica, sin que este se vea precisado a inquirir si el fiador estaba o no constreñido por una relación jurídica anterior (RDGR de 31 de enero de 928)".

La fianza no puede existir sin una obligación válida (artículo 1824 del Código Civil ), pero también es cierto que puede recaer sobre una obligación inexistente o radicalmente nula, ya que en este sentido el artículo 1824 del Código Civil dice que "puede no obstante recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de menor edad".

El fiador no puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor (artículo 1853 ) como son la incapacidad o las limitaciones de la capacidad de obrar. De manera que el deudor no puede en ningún caso oponer al acreedor la quiebra del deudor principal, ya que la fianza se extingue únicamente por las causas establecidas en el Código Civil, en función de los artículos 1847 y concordantes. "

TERCERO.- Procede desestimar el motivo.

El artículo 878 del Código de Comercio se halla referido para determinar su nulidad, a aquellos actos de dominio y administración realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, fijado por el Juzgado en el juicio universal, que fueran en detrimento del principio de igualdad entre los acreedores, lo que no se produce en el supuesto de otorgamiento de una fianza, por parte de una entidad bancaria para garantizar un fraccionamiento de pago interesado por un obligado tributario respecto de deudas tributarias.

Por otro lado, en modo alguno la prestación de esta garantía produjo una disminución patrimonial del quebrado, lo que explica que la Sindicatura de la quiebra no impugnase tal acto para proteger los intereses de los acreedores, a diferencia del procedimiento seguido a su instancia para declarar la nulidad de la hipoteca unilateral también constituida mediante escritura otorgada por Montañera de Obras, S.A, el día 14 de Septiembre de 1999, ante el Notario D. José Maria de Prada Diez, a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que dio lugar a la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia n.º 3.

Tampoco se ha cuestionado la validez de la fianza por garantizar una deuda contraida en el periodo de retroacción, pues las deudas tributarias eran anteriores a 31 de Diciembre de 1997, al derivar de actas por los Impuestos sobre Sociedades e IVA correspondientes a los ejercicios 1993 a 1996.

En definitiva, al ser el aval una institución establecida para garantizar el derecho del acreedor al cobro de la deuda, no puede oponer el avalista la extinción de la fianza por el hecho de que el deudor interesara la declaración de quiebra voluntaria y se acordase la retroacción de sus efectos, pues ello implicaría que la garantía que para el cobro de las deudas representa la fianza quedara vacia de contenido, y todo ello cuando la nulidad no ha sido interesada por el órgano legitimado para ello.

Siendo todo ello es así, es obvio que no podía cuestionarse el requerimiento de ingreso por la Administración al avalista por haber incumplido el deudor principal sus obligaciones, una vez iniciada la vía de apremio, ante lo que establecía el artículo 130 de la Ley General Tributaria de 1963 y el Reglamento General de Recaudación.

CUARTO.- En el segundo motivo casacional se alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil, porque al tiempo en que Monobra celebró el contrato de afianzamiento con Caja Cantabria (26 de Enero de 1999), aquélla carecía de capacidad para obligarse al encontrarse, a dicha fecha, inhabilitada por efecto de la retroacción de la quiebra( 31 de Diciembre de 1997).

Entiende la recurrente que a la misma conclusión de nulidad del contrato de afianzamiento se alcanza por aplicación de la teoría general de las obligaciones y los contratos, pues habida cuenta que uno de los efectos que produce la declaración de quiebra ( o, en su caso, la retroacción de sus efectos) es la inhabilitación del quebrado, en el sentido de que este deviene incapaz para la administración de sus bienes, es evidente que dicho contrato es nulo por falta de consentimiento de una de las partes, por lo que la AEAT no podía dictar una orden de requerimiento de ingreso frente a la recurrente en ejecución de una fianza nula.

El Abogado del Estado, ante este motivo, manifiesta no comprender cual puede ser la relación de los preceptos supuestamente infringidos con el aval prestado en función de las normas tributarias para el pago de una deuda aplazada, oponiendo que cuando la Caja recurrente prestó el afianzamiento tenía capacidad suficiente, y también la tenía la deudora principal para ser avalada, puesto que existía una relación juridico-tributaria, sin que la retroacción de la quiebra, con posibilidad de declaración de nulidad del acto, suponga, en modo alguno, la inexistencia de capacidad, la cual debería ser declarada, en cualquier caso, por un Tribunal Civil.

QUINTO.- Este motivo tampoco puede prosperar.

Aunque la declaración de la quiebra, comporta la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes, produciéndose ope legis, desde el mismo momento del auto declaratorio, no cabe confundir este efecto, con los casos de nulidad de determinados actos anteriores del mismo en virtud del mecanismo de la retroacción.

Anteriormente se rechazó que el otorgamiento del aval implicase un acto de disposición del quebrado en perjuicio de los acreedores, lo que cabe extender al previo contrato de afianzamiento suscrito por la Caja y la entidad Monobra.

SEXTO.- Finalmente, el tercer motivo se refiere al alcance de la garantía prestada al amparo del contrato suscrito con Monobra, invocándose como infringido, por no aplicación, el artículo 1281 del Código Civil, en cuanto al deber de interpretar los contratos según el tenor literal de sus cláusulas, en relación con los artículos 1156 (que contempla el pago como forma de extinción de las obligaciones dinerarias) y 1847 (que regula el régimen de extinción de la fianza).

Alega que la sentencia no motiva el porqué de su decisión desestimatoria, y que la garantía prestada ante la AEAT lo fue mediante avales individuales y en correlación a los sucesivos fraccionamientos, con la consiguiente extinción parcial con cada pago efectuado por la entidad avalada, de manera que la ejecución del aval pretendida nunca podría serlo por la totalidad de la deuda garantizada (1.202.024,21 euros), sino únicamente por aquellos fraccionamientos que no fueron atendidos por Monobra y que se correspondían con los vencidos a partir de Diciembre de 2003.

En contra sostiene el Abogado del Estado que se trata de un único aval, respecto a determinados aplazamientos y fraccionamientos de pago, por lo que el requerimiento impugnado fue correcto, al ser la deuda pendiente muy superior al importe del aval, habiéndose especificado en aquel las obligaciones incumplidas, con claves de liquidación.

Este motivo tiene que ser también desestimado, pues con independencia de los términos del contrato de afianzamiento suscrito, es lo cierto que el aval bancario aportado garantizaba a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en defecto de pago por el afianzado, la cantidad de 200.000.000 ptas expresándose en el mismo que la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria queda advertida de que, tratándose de fraccionamiento, la falta de pago por el deudor de cualquiera de los plazos implica el vencimiento de los restantes y de que, si la entidad se constituyera en mora, se seguiría contra sus bienes el procedimiento administrativo de apremio.

No se aportaron, pues, veinte avales individuales ante la Agencia Estatal, de 10.000.000 ptas cada uno, por un montante global de doscientos millones de pesetas, sino uno solo por esté último importe, cuyo objeto es la garantía de pago total de la deuda.

Además, no cabe desconocer que con fecha 16 de Julio de 1999, se introdujo una cláusula adicional al documento de garantía de la línea de avales bancarios por 200.000.000 ptas, otorgado el día 26 de enero de 1999, en la que se reconoce que se trababa de un solo aval.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6000 euros.

En su virtud,en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Caja de Ahorros de Santander y Cantabria", contra la sentencia de 2 de Julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Frias Ponce, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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