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Perversidad de la acción popular penal; por Andrés Jiménez de Parga, Abogado

21/02/2012
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El día 21 de febrero de 2012, se ha publicado en el Diario ABC, un artículo de Andrés Jiménez, en el que el autor declara que muchos son todavía los casos, especialmente los denominados como “mediáticos”, en los que se podría estar haciendo un uso injustificado de esta institución. Transcribimos íntegramente el texto de dicho artículo.

PERVERSIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR PENAL

No queremos, ni podemos, cuestionar la plena legitimidad, incluso de naturaleza constitucional, que presenta el ejercicio de la acción popular en nuestro ordenamiento jurídico-penal. Se trata de una institución que goza de raigambre histórica, pues no en vano sus raíces se encuentran en el Derecho romano y, quizá, su primera plasmación positiva en España se materializó en el Código de las Siete Partidas, atribuidas al Rey Alfonso X el Sabio. Sin embargo, nuestra historia jurídica también demuestra que esta institución llegó incluso a desaparecer durante largos periodos o que su ejercicio se limitó respecto de pocos delitos. La acción popular fue, de nuevo, generalmente reconocida en 1882, con motivo de la promulgación de la todavía hoy en día vigente, y por ello altamente vetusta. Ley de enjuiciamiento criminal.

Nuestra Constitución de 1978, en su artículo 125, estableció, de forma abstracta, que los “ciudadanos podrán ejercer la acción popular”. Esta facultad procesal no se configuró ni como un derecho fundamental, ni mucho menos de forma absoluta. En este sentido se debe consignar que la propia Ley de enjuiciamiento criminal prescribe, para los supuestos de ejercicio de la acción popular, la obligación de prestación de fianza o caución para quienes pretenden actuar como acusadores populares en un determinado proceso penal. Esta previsión del legislador tiene como fundamento evitar un ejercicio abusivo y/o perverso de la misma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha venido modulando la legitimidad de su ejercicio, en particular con la irrupción de la denominada “doctrina Botín” que impide que el acusador popular pueda actuar de forma independiente en los casos en los que el Ministerio fiscal y el ofendido entendieran que los hechos no son constitutivos de delito y, en consecuencia, promuevan el sobreseimiento y archivo del proceso penal, debiendo el Tribunal competente ordenar, sin mayor dilación, su inmediata terminación, por haber desaparecido la acusación que venía pesando sobre las personas hasta entonces encausadas.

A pesar de estas necesarias cautelas, muchos son todavía los casos, especialmente los denominados como “mediáticos”, en los que se podría estar haciendo un uso injustificado de esta institución, por la permisividad que aplican todavía algunos jueces y tribunales, los cuales, por ejemplo, obvian, contra legem, la exigencia legal de prestar fianza dineraria a aquellos que deciden ejercitar la acción popular, sobre la base de que el procedimiento penal ya estaba iniciado, a diferencia de lo que sucede cuando el mismo se pretende iniciar por la acción popular, en cuyo caso, siempre se exige la prestación de tal caución.

Tal permisividad judicial podría resultar perversa para el sistema En algunas ocasiones, nos encontramos que la acción popular se ejercita, estratégicamente, una vez se ha iniciado el procedimiento, pero por parte de estos acusadores populares se solicita, expost, que la acción penal se dirija, ex novo, contra otras personas, cuya imputación, hasta entonces, no había sido solicitada ni por el Ministerio fiscal ni por la acusación particular, únicas partes que gozan, per se, de una legitimación directa y originaria para solicitar imputaciones y/o para formular acusaciones penales' contra las personas presuntamente responsables.

Por lo que antecede, resultaría lógico concluir que —si a un acusador popular se le exige la prestación de fianza cuando decide, ab initio, ejercitar la acción penal mediante la formulación de querella— lo mismo debería exigirse a quien, tras ser admitido como parte en un proceso penal ya iniciado, pretende ejercitar una acción penal contra tercero —no imputado hasta la fecha— solicitando al tribunal su imputación. Para admitirse la tramitación de tal pretensión acusatoria debería exigirse, al igual que en el caso anterior (querella), la prestación, sin excepción alguna, de la correspondiente caución o fianza, por cuanto son supuestos perfectamente asimilables. En ambos casos —formulación de querella o solicitud ex post de imputación— se está procesalmente, actuando de forma idéntica. En consecuencia, la exigencia de fianza o caución siempre debería abarcar los supuestos en los que una acción penal concreta y específica se ejercita tras la admisión como parte de la acusación popular. De lo contrario, se estaría conformando una práctica procesal que, en origen, pudiera tener como fundamento orillar la prestación de esa fianza legalmente exigible.

Muchos son los ejemplos que podrían ilustrar esa perversa forma de actuar por el acusador popular, debiéndose destacar, por su innegable proyección pública, la actuación, recientemente llevada a cabo por Manos Limpias, en la pieza 25 del caso Palma Arena. Tras haberse admitido, el pasado 7 de febrero, por el juez-instructor, sin fijación de fianza, su condición de acusación popular, tan solo unos días después (el 14 de febrero), mediante la presentación de un escrito, que por su contenido es perfectamente asimilable al de una querella, se solicitó la imputación de la Infanta Doña Cristina

Sin llegar a cuestionar la hipotética legitimación que Manos Libres pudiera tener para actuar como acusación popular en ese proceso, lo que resulta imprescindible, para cumplir con la Ley, es que el juez-instructor le exija la prestación de fianza, al estar materialmente solicitando la imputación de un tercero, de igual modo como si estuviera formulando querella Máxime teniendo en cuenta que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular han manifestado públicamente que tal imputación no procede. Y recientemente, uno de los principales imputados en el caso ha declarado, en sede judicial, la nula participación de la Infanta Doña Cristina en los hechos que están siendo objeto de instrucción en la pieza 25 del caso Palma Arena. Cualquier actuación en sentido contrario podría avivar sospechas sobre la existencia de un nada deseable reparto de roles en el caso.

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