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  • EDICIÓN DE 21/02/2012
 
 

Se excluye de la exacción de responsabilidad civil, derivada de la comisión de un delito contra la ordenación del territorio, el importe de la acción punible prescrita

21/02/2012
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Se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó a los recurrentes por la comisión de delito contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y medio ambiente, por haber construido sin autorización una balsa en un arroyo propuesto como "Lugar de Importancia Comunitaria" en virtud del RD 1997/1995, de 7 de diciembre.

Iustel

La Sala declara que con la actuación ejecutada se causó un riesgo de un perjuicio grave para el sistema natural, dándose por tanto, según los informes presentados al respecto, los requisitos jurisprudencialmente precisos para la aplicación al caso del art. 325 CP. Sin embargo el TS declara que en ejecución de sentencia de la exacción de la responsabilidad civil deberá excluirse el importe de la demolición de la presa, pues el delito al que habría dado lugar dicha construcción había prescrito.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 1169/2011, de 11 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 475/2011

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Maximo, y Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 2 de febrero de 2011. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Maximo y Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas, representados por el procurador Sr. Aguilar Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Morón de la Frontera instruyó procedimiento abreviado número 9/2007, por delito contra la ordenación del territorio contra el acusado Maximo y la responsable civil subsidiaria Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011 con los siguientes hechos probados: "Primero. Por resolución de 10 de noviembre de 1998 de la delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Agricultura y pesca de la Junta de Andalucía se aprobó la constitución de la sociedad agraria de transformación "Las Cañas", de duración indefinida, con responsabilidad limitada y un capital de un millón de pesetas (6.010,12 euros), teniendo como domicilio a la fecha de sus constitución en una hacienda del mismo nombre ubicada en la localidad de Montellano, que administraba y sobre la que desarrollaba su actividad, si bien posteriormente, al menos a partir del 15 de noviembre de 2002, se designó y figuró como domicilio de la entidad para notificaciones el sito en la capital, Sevilla, en la calle Juan Sebastián Elcano número 12 B-2.º A.- Segundo. La entidad, inscrita el 13 de noviembre de 1998 en el registro administrativo de sociedades agrarias de transformación de Andalucía se integró por un total de nueve socios: el acusado Don Maximo, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, varios hermanos suyos y su madre, designada en aquel momento presidente de la Junta rectora, luego fallecida antes del 23 de diciembre el año 2000.- Tercero. La mencionada finca o hacienda era propiedad de D. Maximo, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, junto a varios hermanos.- Cuarto. El acusado de profesión ingeniero de caminos, canales y puertos, que llegó a desempeñar servicios en la Junta de Andalucía (concretamente en la Secretaría General de Aguas de la Consejería de Obras Públicas y Transportes), presentó el 3 de abril de 2000 ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en nombre de la referida entidad "Las Cañas" un "Proyecto de Azud en Hacienda Las Cañas... para la concesión de la autorización administrativa correspondiente".- En la solicitud, fechada el día 1 de ese mes y año, expresamente se reflejaba que "por el carácter de urgencia... las obran ya habían sido realizadas", lo que comprobó el Servicio de Guardería Fluvial el 13 de ese mismo mes.- Al afectar la solicitud al cauce de un arroyo de dominio público que transcurre parcialmente por la finca antes expresada -denominado también Las Cañas-, la solicitud se tramitó como concesión de aprovechamiento de aguas públicas para riego por captación de aguas invernales en balsa, incoando la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el Expediente NUM000. Finalmente, la concesión fue denegada por Resolución de la presidencia de la Confederación de 8 de enero de 2002, que no se ha acreditado que fuera recurrida.- Paralelamente la repetida confederación hidrográfica incoó el 27 de marzo de 2001 contra la sociedad "Las Cañas" expediente sancionador número NUM001, con resolución de 25 de octubre de 2001, por haber construido balsa en el Arroyo de las Cañas sin autorización.- Quinto. Posteriormente, sin disponer de licencia de obras ni los preceptivos informe ambientales, por cuenta de la sociedad "Las Cañas" D. Maximo encargó y llevó a cabo a partir de septiembre del año 2004 trabajos de construcción invasivos sobre el cauce referido, consistentes en la ejecución en el margen derecho del embalse o azud ya existente de un aliviadero de hormigón para conducir las aguas; la construcción sobre el cauce del arroyo, a unos 150 metros del citado embalse, de otro aliviadero o paso de agua con un puente o plataforma de hormigón para el paso de vehículos, uniendo la finca, y movimientos de tierra para igualar el cauce del arroyo conn apropiación así, poco antes de enero de 2005, de un franja de terreno en diversos tramos del cauce que transcurre por la finca. Por estos hechos el Ayuntamiento de Montellano tramitó los expedientes de disciplina urbanística número 1, 2, 3 y 2 del año 2004.- Sexto. Desatendiendo los varios requerimientos expresos hechos por el Ayuntamiento de Montellano para que suspendiera las obras, por decretos de la alcaldía de 29 de septiembre de 2004 dictados en aquellos expedientes, y los apercibimientos de ilegalidad de las obras iniciadas realizados en sucesivas inspecciones por agentes de la Guardia Civil (Seprona) y de la Policía Local de Montellano, el acusado continuó acometiéndolas de manera que en el mes de enero del año 2005 se constató que habían desaparecido unos 400 metros del cauce del arroyo, con simultánea destrucción de la vegetación y de cualquier elemento natural que en él había, llegando a laborar la tierra apropiada tras aterrar el espacio del cauce. Con ese mismo fin limpió, desbrozó y quemó parte de la zona de policía del referido cauce, que desapareció totalmente en la longitud expresada.- El coste de restaurar y recuperar el cauce del arroyo ha sido tasado pericialmente en 158.306 euros.- Séptimo. La finca Las Cañas está calificada de no urbanizable con arreglo a las normas subsidiarias de planeamiento de la localidad de Montellano. No se halla dentro de ningún espacio natural protegido, si bien el arroyo las Cañas ha sido propuesto como Lugar de Importancia Comunitaria en virtud de lo dispuesto por Real decreto número 1997/1995, de 7 de diciembre, que estableció medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de hábitats naturales, flora y fauna silvestre. El arroyo es parte del hábitat del "aphanius iberus (o beticus)", especio declarada en peligro de extinción por la ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna silvestres, aunque no consta daño o peligro para ningún ejemplar.- Octavo. El acusado fue detenido el día 8 de noviembre de 2004, siendo puesto en libertad ese mismo día por la Guardia Civil."

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a don Maximo como autor de un delito contra la ordenación del territorio en concurso con otro delito contra el medio ambiente, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de 80 euros e inhabilitación especial para la profesión de agricultor por tiempo de un año, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.- En pago de responsabilidades civiles, don Maximo indemnizará a la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente) en 158.306 euros por el coste de restablecimiento del ecosistema dañado, a no ser que el acusado realice la restauración a su costa.- De lo anterior será responsable civil subsidiaria la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas".- La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes aquel en que el condenado sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- No se aprueba el auto de solvencia dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias de don Maximo."

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Maximo y por la responsable civil subsidiaria Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes (responsabilidad civil) del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2.º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba, señalándose documentos que así lo acreditan.- Tercero. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 24.2 CE (presunción de inocencia).

5.- Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la desestimación del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de noviembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Invocando el art. 849,1.ºLecrim, se ha denunciado infracción de ley, al haberse valorado en 158.306 euros el coste del restablecimiento del ecosistema dañado, incluyendo en él el correspondiente a la demolición de la presa, sin considerar que el delito al que habría dado lugar la construcción de esta habría prescrito, según se reconoce en el fundamento de derecho tercero de la sentencia (folios 10 a 14).

Al respecto, es cierto, la Audiencia explica en la sentencia que en los meses de octubre y noviembre de 1999 aún no se había construido la presa, según se desprende del proyecto firmado por el acusado y fechado el 1 de noviembre de ese año. Pero hay constancia, por la observación de un miembro de la guardería fluvial, de que el 13 de abril de 2000 ya existía; algo que resultaría confirmado por los ingenieros de la Confederación, Leopoldo y Serafin, tras la visita girada el 29 de mayo siguiente.

Por eso, concluye la sala, si se tiene en cuenta que el acusado fue detenido el 8 de noviembre de 2004; que las diligencias previas se incoaron por auto de fecha del siguiente día 19; que se acordó oírle en calidad de imputado el 11 de abril de 2005, "podría decirse que el delito del art. 319 del Código Penal en cuanto a la realización de aquella construcción habría prescrito por el transcurso de tres años establecido en el art. 131,1 ". Pero, sigue la Audiencia, lo cierto es que el Fiscal no acusó solo por esa ilegal construcción, sino por la realización de otras obras en el curso de los años siguientes. Y, si no cabe el tratamiento conjunto de unas y otras como formando parte de la misma obra, por razón del tiempo que las separa, las posteriores "revisten las características de auténtica 'construcción' a los efectos del art. 319,1 Cpenal.

El recurrente objeta a la sala de instancia que, no obstante lo argumentado por ella misma, al decidir sobre las responsabilidades civiles e imponer el restablecimiento del ecosistema dañado, ha incluido, entre las partidas de esta actuación, las correspondientes a la demolición de la presa e el total de 158.306 euros en que los técnicos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir presupuestaron el coste de la misma.

Pues bien, el motivo, aunque formulado con cierta falta de rigor técnico, tiene que ser estimado. De un lado, porque de este dictamen, documentado en la causa, tomado en consideración por el tribunal y no desmentido en sus apreciaciones, resulta que en las consecuencias civiles de la condena del acusado se comprenden, indebidamente, las derivadas de un hecho, criminalmente relevante, netamente discernible del que ha motivado aquella, pero del que, por prescripción del delito al que habría dado lugar, no puede ya derivarse ningún efecto de alcance penal. Con lo que la sala, aparte de entrar en contradicción consigo misma, habría infringido el precepto del art. 131,1 Cpenal, en la redacción entonces vigente, que consideró aplicable al caso.

Segundo. Al amparo del art. 849,2.º Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba, al haberse condenado al recurrente por un delito del art. 325 Cpenal, sin que concurran los requisitos jurisprudencialmente requeridos al efecto, pues la actuación del acusado -se dice- no conllevó el riesgo de un perjuicio grave para el sistema natural. En apoyo de esta afirmación se alude al informe del 27 de abril de 2009 existente en la causa, que estaría en contradicción con el emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Pues bien, ya solo el planteamiento del motivo impide que pueda ser estimado, porque, aparte de otras consideraciones que pudieran hacerse, y dando por buena la utilización por el recurrente del primer informe indicado a los efectos del art. 849,2.º Lecrim, este precepto condiciona la concurrencia de un error relevante a la existencia de un aserto de fuente documental, probatoriamente inobjetable, que demostrase con toda evidencia la equivocación juzgador. Y no es el caso, ya que el dictamen invocado en apoyo de la impugnación no goza de esa calidad, al hallarse en contradicción con otro informe, como acaba de verse.

Pero es que, además, en los hechos consta la construcción de dos aliviaderos y un puente, y la realización de movimientos de tierras, con desaparición de 400 metros del cauce del arroyo y la destrucción de la vegetación y de cualquier elemento natural. Con lo que, según razona la Audiencia (folio 15 de la sentencia) se habría producido, desde luego, un supuesto de "aterramiento", sin duda perseguible, en cuanto expresamente tipificado, y con ello, la correcta aplicación del precepto que se dice infringido.

Tercero. Lo objetado en este caso es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

En apoyo de este aserto, y, por todo contenido del motivo, se indica que el acusado ha mantenido desde su primera declaración que era inocente, de lo que se infiere -sin el menor apoyo argumental, sin el menor fundamento- que la condena se apoya en meras conjeturas. Es todo.

Pues bien, la falta de rigor del planteamiento exime de mayores consideraciones, por la obviedad de que la declaración autoinculpatoria del imputado no desactiva por si sola las pruebas de cargo. De otro lado, la sentencia examina todo el conjunto de datos de diversas fuentes, que acreditan la efectiva realización por el recurrente de las obras y las graves alteraciones del medio que se describen en los hechos. También razona acerca del alcance probatorio de los mismos, en términos que no pueden decirse desvirtuados, dada la falta de consistencia de la impugnación, que se agota en la afirmación recogida al principio.

En consecuencia, el motivo debe, sin más, rechazarse.

III. FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Maximo y por la Sociedad Agraria de Transformación Las Cañas contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 2 de febrero de 2011 seguida por delito contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y medio ambiente, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 1169/2011,, de 11 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 475/2011

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

En la causa número 4042/2008, con origen en el procedimiento abreviado número 9/2007 del Juzgado de instrucción número 2 de Morón de la Frontera, seguida por delitos contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente y los recursos naturales contra Maximo con documento nacional de identidad número 2.490.276, mayor de edad, nacido en 2 de enero de 1952 en Sevilla, en libertad provisional por esta causa, Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, de la valoración económica del restablecimiento del ecosistema dañado, en la ejecución de la sentencia, deberá excluirse el importe pericialmente fijado de la demolición de la presa, cuya construcción, que habría sido penalmente relevante, se ha considerado en la sentencia un delito prescrito.

III. FALLO

En ejecución de sentencia, de la exacción de la responsabilidad civil deberá excluirse el importe de la demolición de la presa. Se mantiene en lo demás, en lo que no se oponga al presente, el pronunciamiento del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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