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  • EDICIÓN DE 21/02/2012
 
 

La Sala Tercera del TS fija doctrina legal en relación a los elementos que ha integrar la base imponible del ICIO en caso de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar

21/02/2012
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Se estima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia que le ordenó practicar una nueva liquidación del ICIO girado en relación con una planta fotovoltaica de energía solar, limitando la base imponible al coste de la instalación de las plantas fotovoltaicas.

Iustel

Fija la Sala como doctrina legal que: "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada”. En consecuencia, el TS concluye que en este supuesto no fue procedente excluir de la base imponible del impuesto, el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, por ser elementos esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2010

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la ley número 102/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri ( Gerona), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona en el recurso 114/2010, sobre liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por obras de instalación de energía fotovoltaica.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil "Coll-Llorag SA", interpuso recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gerona, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá del Terri de 6 de Abril de 2009,que confirmó en reposición otro anterior de 25 de Noviembre de 2008, que había aprobado la liquidación definitiva girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, como consecuencia de las obras de instalación de una planta fotovoltaica de energia solar en la calle B. N.º 11, al ascender el coste real y efectivo de los elementos que figuraban en el proyecto de obras a la cantidad de 490.992,40 Euros.

En la demanda se alegó que en la base imponible no podía computarse el coste de los generadores ni del sistema ondulador, por lo que debía reducirse a 22.422,38 euros, aunque se hubiese presentado en su día una autoliquidación provisional con una base de 147.449,70 euros de conformidad con el presupuesto que constaba en el proyecto. Además interesó le fuera aplicada una bonificación prevista en la Ordenanza.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona dictó sentencia, con fecha 1 de Julio de 2010, por la que estimó parcialmente el referido recurso, ordenando al Ayuntamiento a efectuar una nueva liquidación del Impuesto en la que se fijara como base imponible el coste de la instalación de las placas fotovoltaicas, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cornellá del Terri, mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo en 5 de Noviembre de 2010, interpone contra la sentencia reseñada en el anterior antecedente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal:

"En el supuesto de instalaciones destinadas a la captación de energía solar o parques solares fotovoltaicos, la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulada en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, está constituida por el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuran en el proyecto para el que se solicita licencia de obras y que resultan indispensables para el funcionamiento de la referida instalación solar.

Por consiguiente, la base imponible no sólo estará constituida por el conste de la denominada "obra civil", sino también por el coste de todos aquellos materiales, elementos o equipos que quedan integrados en la obra, con vocación de permanencia, y que se incorporan a la misma para que ésta pueda alcanzar el objetivo de producción de energía.

Por ello, el precio de los generadores, módulos fotovoltaicos, placas fotovoltaicas, inversores, seguidores, onduladores y cualquier otro elemento de análoga naturaleza debe integrarse y computarse en la base imponible a los efectos de calcular el mentado Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras".

TERCERO.- El Abogado del Estado interesó sentencia estimatoria, al haber sentado la Sala una doctrina similar en el recurso de casación n.º 22/09, en relación con parques eólicos.

CUARTO.- Asimismo, el Fiscal, en su preceptivo informe, también solicita la estimación del recurso, aunque entiende que procedería limitar la fijación de la doctrina a la mera expresión de que la ya establecida en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 en relación a los parques eólicos, se extienda a los supuestos de parques solares.

QUINTO.- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 16 de Noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Cornellá del Terri considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona es erronea, por infringir lo que dispone el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, al excluir de la base imponible de la instalación de una planta fotovoltaica de energia solar el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, limitando la fijación de la base al coste de la obra civil realizada, y además gravemente dañosa para el interés general, dada la indudable repercusión económica que tiene la controversia planteada, al existir otras resoluciones dictadas en el mismo sentido.

SEGUNDO.- Esta Sala, en relación con los elementos que integran la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos, sentó doctrina legal en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 (recurso 22/2009 ), que citan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, en el sentido de que: " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".

Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.

Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energia solar en energia eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, asi como la maquinaria integrada en la instalación.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de ley interpuesto declarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energia solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energìa que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia, de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona, debemos fijar como doctrina legal que " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energia solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación juridica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

Publiquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario. Certifico.

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