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El TS anula el art. 11.3 del nuevo Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, en cuanto niega la concesión anual de los "stocks options"

20/02/2012
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La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid plantea cuestión de ilegalidad en relación con el art. 11.3 del nuevo Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo, en cuanto al requisito que impone que las concesiones de las opciones de compras de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sean anuales.

Iustel

El TS declara que una cuestión idéntica ya fue resuelta en relación al art. 10.3 del RD 214/1999, de 5 de febrero, que establecía, refiriéndose al derecho de computar como rendimientos de los "stocks options" de compras de acciones y participaciones concedidas a los trabajadores, el requisito de que tales "stocks options" no se concediesen anualmente, previsión que se declaró nula de pleno derecho por el mismo motivo por el que ahora se hace con el art. 11.3, es decir, por incluir en una norma reglamentaria una limitación, la consistente en la no concesión anual del referido derecho de "stocks options", que no se encontraba en la ley que se desarrollaba.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTA ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera la Cuestión de Ilegalidad número 2/2011, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 30 de marzo de 2011, en referencia al artículo 11.3 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo que aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya cuestión de ilegalidad ha sido parte, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 23 de marzo de 2011 recaída en el recurso 505/2009 afirmaba: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Jeronimo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 13 de marzo de 2009, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando el Derecho del recurrente a que se confirme su autoliquidación a los efectos de la cuestión debatida en el presente recurso, y, en consecuencia, declarando su derecho a la devolución de los 18.603,34 euros solicitados más los intereses de demora por el retraso en su devolución. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO.- Posteriormente, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de marzo de 2011 y en el recurso número 505/2009, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: 1.º) Dentro del término legal desde que consta en las actuaciones la firmeza de la sentencia plantear cuestión de ilegalidad contra el inciso final del artículo 11.3 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al requisito que impone de que las concesiones de las opciones de compras de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sean anuales, concretamente del inicio final ““si, además, no se conceden anualmente”“, 2.º) emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, pueden comparecer y formular alegaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 3.º) remitir urgentemente con la certificación de este auto copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo a dicho Tribunal, y 4.º) Publíquese en el B.O.E. ".

TERCERO.- Emplazadas las partes, la Administración General del Estado se persona como parte en la Cuestión de Ilegalidad referida.

CUARTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en esta Cuestión de Ilegalidad y las resueltas en nuestra sentencia de 30 de abril de 2009 son idénticas.

Allí se discutía la legalidad del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero en cuanto establecía, refiriéndose al derecho de computar como rendimientos delos "stocks options" de compras de acciones y participaciones concedidas a los trabajadores, el requisito de que tales "stocks options" no se concediesen anualmente.

La problemática esencial de aquélla cuestión radicaba en si la adición de la norma reglamentaria con respecto a la ley "... si, además, no se conceden anualmente" era ajustada a derecho. Era evidente que tal limitación "la no concesión anual del referido derecho de ““stocks options”“ no se encontraba en la ley".

Nuestra sentencia de 30 de abril de 2009 dio cumplida respuesta, por las razones que allí se exponen, a la cuestión planteada (que damos aquí por reproducidas) y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el art. 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, declaramos que tal precepto es nulo de pleno derecho en el inciso que establece ““... si, además, no se conceden anualmente”“. Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el art. 72.2, en relación con el 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato. No hacemos imposición de costas.".

SEGUNDO.- La cuestión ahora planteada es idéntica a la resuelta. Identidad que dimana del hecho de que el contenido de la norma ahora contrastada es el mismo al de la norma enjuiciada en la cuestión de legalidad resuelta por la sentencia de 30 de abril de 2009.

De un lado, la norma reglamentaria ahora cuestionada, el artículo 11.3 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo tiene la misma previsión normativa: "... si, además, no se conceden anualmente" que el artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

De otro lado, el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta, tampoco ofrece cobertura suficiente al inciso litigioso, como no la ofrecía la Ley 40/1998 de 9 de diciembre al Real Decreto 214/1998, de 5 de febrero razón por la que las argumentaciones que dimos en la sentencia citada, y que hemos dado por reproducidas, obligan a la adopción de idéntica solución.

TERCERO.- Dos problemas más plantea la cuestión que decidimos, pues el Abogado del Estado considera que la misma ha quedado sin objeto, por el juego combinado de lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, y la Disposición Final Única del Real Decreto 1975/08, de 28 de noviembre, que en su apartado segundo establece que el apartado uno del artículo 8.º de tal Decreto, es decir, el que modifica el artículo 11.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, "resultará de aplicación al período impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos" por lo que el pronunciamiento que ahora se solicita ha quedado sin contenido en virtud de la privación de efectos acordada. De otro lado, se sostiene que por tratarse de un reglamento ejecutivo, éste no ha de atenerse exactamente al contenido de la ley que desarrolla puediendo estar dotado de contenidos distintos a los incluidos en la norma habilitante, sin que de este sólo hecho pueda inferirse su ilegalidad.

CUARTO.- Con respecto al primero de los puntos planteados, el de la falta de objeto de la cuestión planteada, sin dejar de reconocer que la formula derogatoria utilizada tiene un amplio alcance, es evidente que entre la fecha de publicación de la norma cuya legalidad se cuestiona y la de su derogación pudieron producirse hechos aplicativos de la norma ilegal, cuya solución radical se encuentra en la declaración de ilegalidad pura y simple, sin supeditarla al hecho prescriptivo, que, como sabemos, es generador, en sus múltiples facetas, de un sinfín de controversias.

Por lo que hace al contenido "innovador" posible del reglamento ejecutivo con respecto a la ley que desarrolla, es clara la necesidad de coincidir en términos abstractos con la argumentación del Abogado del Estado. El problema radica en que la "adición" específicamente sometida a nuestro enjuiciamiento (innovación en la terminología del Abogado del Estado) excede de los límites en que el autor del Reglamento pueda actuar libremente, extremo sobre el que razonó nuestra sentencia de 30 de abril de 2009.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación de la cuestión de ilegalidad planteada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que estimando la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el art. 11.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, declaramos que tal precepto es nulo de pleno derecho en el inciso que establece "... si, además, no se conceden anualmente".

Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y su parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el art. 72.2, en relación con el 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para cumplimentar este mandato.

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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