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El incumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en el Régimen Especial Agrario, no impide el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal en el Régimen General

16/02/2012
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El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que denegó al actor la prestación por incapacidad temporal, por no cumplir el período de carencia de 180 días de cotización en los últimos cinco años exigidos legalmente para el Régimen General, negando la posibilidad de computar a estos efectos el período de cotización al Régimen Especial Agrario al tener descubiertos de cuotas en el mismo, lo que conllevó, a juicio del Tribunal de instancia, el no cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido en dicho régimen.

Iustel

Afirma la Sala que en casos como el presente se han de tener en cuenta varios puntos: los requisitos para el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en caso de alta sucesiva en el Régimen General y en el Régimen Agrario de Seguridad Social, han de ser los propios del régimen de encuadramiento en el momento del hecho causante; el requisito de estar al corriente en el pago de todas las cuotas a cargo del asegurado se exige para la incapacidad temporal en el Régimen Agrario y no en el Régimen General, que se limita a exigir un requisito relativo a la cotización pero de naturaleza distinta, cual es el período de carencia; y la falta del requisito de estar al corriente en el Régimen Agrario no impide el cómputo en el Régimen General de las cuotas efectivamente abonadas en aquél.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4491/2010

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2774/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 2 de marzo de 2009, recaída en autos núm. 520/06, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Joaquín, contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el curso de las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- D. Joaquín, ha prestado servicios en la empresa TREBUJENA EMPRENDE, S.L. mediante contrato temporal por obra o servicio desde el 02.08.2005 al 18.08.2005. 2.º.- El demandante causó baja médica por enfermedad común con fecha 12.08.2005. El demandante solicitó ante el INSS el pago directo de la Prestación de IT, siéndole denegado por resolución de fecha 16.02.2006, por existencia de descubierto del Régimen Especial Agrario, requiriéndosele el pago de las cuotas pendientes. 3.º.- Se solicitó por el demandante el pago fraccionado de la deuda siéndole reconocido por la TGSS con fecha 22.03.2006 por importe de 5.957,43 € por plazo de 48 meses, con vencimientos mensuales, que se iniciarán en el mes de abril de 2006. 4.º.- Al demandante se le denegó con fecha 23.06.2008 por incumplimiento del pago de los fraccionamientos concedido de las cantidades adeudadas. 5.º.- Se agotó la vía administrativa previa ante la entidad demandada. 6.º.- La base reguladora de las prestaciones por enfermedad común asciende a la cantidad de 32,29 euros/día".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Joaquín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín, contra la sentencia de fecha 12/03/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA, en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por el mencionado recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de D. Joaquín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la denegación de la prestación por incapacidad temporal al recurrente por no reunir el período de carencia de 180 días de cotización en los últimos cinco años exigidos en el artículo 130 para el Régimen General, en el que estaba dado de alta en el momento de producirse el hecho causante. Se da la circunstancia de que, sumando a los días cotizados a ese Régimen los cotizados con anterioridad al Régimen Especial Agrario sí alcanzaría el período de carencia requerido. Pero el INSS, la sentencia de instancia y, en definitiva, la recurrida, que es la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 30/9/2010, deniegan la posibilidad de realizar ese cómputo recíproco de cotizaciones al tener descubiertos de cuotas en el Régimen Especial Agrario, lo que conlleva el no cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido por el artículo 46.2 del Decreto 3772/1972, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para causar prestaciones en dicho régimen.

SEGUNDO.- Como sentencia de contraste se aporta la de esta Sala Cuarta del TS de 9 de junio de 1997. En ella se trata también de un trabajador que sufre un proceso de incapacidad temporal para el trabajo estando de alta en el Régimen General, en el que no acredita el periodo de carencia de 180 días en los últimos 5 años, los que sí acreditaría si se computasen cotizaciones anteriores al Régimen Especial Agrario en el que, sin embargo, tenía determinados descubiertos de cuotas, razón por la cual el INSS denegó la posibilidad de realizar el cómputo recíproco de cotizaciones y, consiguientemente, denegó la prestación. Pero en este caso, la sentencia de instancia, confirmada en suplicación y también en casación unificadora, dan la razón al trabajador, por entender que el requisito de no estar al corriente en el pago de las cuotas puede ser determinante de la negativa a otorgar la prestación en el Régimen Agrario pero no puede "contaminar" al Régimen General, que no exige dicho requisito y que es en el que se ha solicitado la prestación, pues es el obligado a otorgarla al ser en el que estaba de alta el trabajador en el momento de producirse la incapacidad temporal, cuestión aceptada además pacíficamente por las partes. Es palmaria, sin necesidad de mayores argumentaciones, la existencia de la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL. Sin que sea en absoluto relevante el hecho de que en la sentencia recurrida los impagos de cuotas tuvieran lugar tras haber conseguido el trabajador un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de una deuda anterior, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

TERCERO.- La cuestión debe ser resuelta de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia de contraste y reafirmada por otras posteriores. Así, en la STS de 24/7/1997 (RCUD 442/97 ), apoyándose precisamente en la sentencia aportada ahora como contradictoria dice así:

"El razonamiento que conduce a la solución adoptada en nuestra sentencia de 9-6-97 y en la presente puede expresarse en los siguientes puntos: 1) los requisitos para el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en caso de alta sucesiva en el Régimen general y en el Régimen agrario de Seguridad Social han de ser los propios del régimen de encuadramiento en el momento del hecho causante (art. 68.5 del Decreto 3772/1972, Reglamento general del Régimen agrario de Seguridad Social); 2) el requisito de estar al corriente en el pago de todas las cuotas a cargo del asegurado se exige para la incapacidad temporal en el Régimen agrario (art. 46.2 y concordantes del Decreto 3772/1972 ), y no en el Régimen general, que se limita a exigir un requisito relativo también a la cotización pero de naturaleza distinta, cual es el período de carencia; y 3) la falta del requisito de estar al corriente en el Régimen agrario no impide el cómputo en el Régimen general de las cuotas efectivamente abonadas en aquél, no produciéndose respecto a las mismas el efecto pretendido por la entidad gestora de invalidación por contaminación, el cual no está previsto en la ley, y en consecuencia no debe darse por sobreentendido en el momento de la aplicación".

Y en el mismo sentido se expresa nuestra STS de 25/11/1997 (RCUD 130/97 ), con el que coincide además el Informe del Ministerio Fiscal aportado a este recurso.

CUARTO.- A lo así decidido no puede ser óbice el que en la sentencia recurrida se manifieste también -pero no como ratio decidendi sino como mero obiter dictum - que "no consta, dado el fracaso del motivo del recurso que se plantea al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, ni cuantos días tiene el actor cotizados en el Régimen General ni cuantos días acredita en alta en el REA y mucho menos los días cotizados en dicho régimen". Sucede, sin embargo, que en ningún momento se discute que la baja se produce en el Régimen General y que en el mismo hay cotizaciones; y en cuanto a las cotizaciones en el REA, dado que el período de carencia de 180 días debe acreditarse en los últimos cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante (que se produjo el 12/8/2005, día de la baja médica) es claro que el período de cinco años es el que va desde el 12/8/2000 hasta la fecha de dicha baja. Sin embargo, el recurrente -en lo que cabe interpretar como un exceso de celo por su lógico deseo de demostrar todo lo que ha cotizado a la Seguridad Social- solicitó en su motivo de suplicación referido a la revisión de hechos probados que se reconocieran sus cotizaciones al REA, por un total de 10.470 días, nada menos que desde el 1/1/1993, datos que, naturalmente, no constaban en autos por lo que le fue denegada la pretendida revisión. Pero es igualmente evidente que en ningún momento el INSS denegó la prestación por carencia de las cotizaciones al REA pertinentes sino por considerar que dichas cotizaciones no podían ser objeto de cómputo recíproco habida cuenta de no encontrarse al corriente en el pago de determinadas cuotas. Este fue únicamente el motivo de la denegación, esto es, una determinada interpretación jurídica sobre si el cómputo recíproco es o no posible y no una discusión fáctica sobre si existen realmente las cotizaciones necesarias para llegar a completar los 180 días. Lo que sensu contrario demuestra que sí existían, pues si no existieran, sería completamente innecesario argumentar que las mismas no se pueden computar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2774/09, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 2 de marzo de 2009, recaída en autos núm. 520/06, seguidos a instancia de D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda y condenamos al INSS y a la TGSS a reconocer y abonar la prestación por incapacidad temporal solicitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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