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Comunicación Audiovisual

Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra

14/02/2012
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Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra. (BON de 13 de febrero de 2012) Texto completo.

El Decreto Foral 5/2012 tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

Será de aplicación a aquellos servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito territorial de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra.

DECRETO FORAL 5/2012, DE 25 DE ENERO, SOBRE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Preámbulo

El artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

Los servicios de comunicación audiovisual son considerados servicios tanto culturales como económicos y resultan de vital importancia para las sociedades democráticas en cuanto contribuyen a garantizar la existencia de una opinión pública libre y plural. En los últimos años, el sector audiovisual ha experimentado una rápida evolución, por la implantación de la tecnología digital y la irrupción de Internet, que facilita el acceso de los usuarios a dichos servicios al mismo tiempo que se fragmentan las audiencias variando los modelos de negocio. Este conjunto de factores ha propiciado la adopción de diversas normas tanto a nivel comunitario como estatal.

En el ámbito comunitario se aprobó la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, cuya versión codificada se recoge en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010. La transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico español se ha llevado a cabo a través de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual. Esta Ley va más allá de la simple transposición de la Directiva comunitaria, ya que también pretende ofrecer un marco jurídico estable con vocación de generalidad que supere la fragmentaria y obsoleta legislación existente. Dentro de las novedades destaca el abandono de la consideración de la radio y televisión como un servicio público esencial y la calificación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos como servicios de interés general; la manifestación más visible del cambio de régimen aparece representada por el tránsito desde el régimen de autorizaciones para la gestión indirecta del servicio público de titularidad estatal hacia un régimen de comunicaciones previas y de licencias otorgadas mediante concurso.

La magnitud de los cambios expuestos ha determinado que el Parlamento haya aprobado la Ley Foral 15/2011, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por la que se deroga la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra, al devenir en un instrumento jurídico inadecuado para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual. En el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución que, a la Comunidad Foral de Navarra, le corresponde en materia de servicios de comunicación audiovisual y dando cumplimiento a la habilitación normativa que la propia Ley Foral 15/2011, de 21 de octubre Vínculo a legislación, confiere al Gobierno de Navarra, es preciso actualizar el régimen jurídico de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra adaptándolo al nuevo marco normativo fijado por el legislador estatal.

A tal fin, el presente Decreto Foral regula el régimen de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres en la Comunidad Foral de Navarra, el procedimiento regulador de comunicaciones previas, los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, así como el ejercicio de las potestades de inspección y sanción. El Decreto Foral también crea un Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra que sustituye al Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de dos mil doce,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto Foral será de aplicación a aquellos servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito territorial de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto Foral la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, que se regirá, en su caso, por su normativa específica.

Artículo 3. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual requiere comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso.

CAPÍTULO II

Aspectos procedimentales

SECCIÓN 1.ª

Comunicaciones previas

Artículo 4. Objeto.

Cuando para la prestación del servicio de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 5. Contenido.

1. La comunicación previa se realizará por escrito. El interesado deberá incluir la siguiente información, junto con la documentación que acredite su autenticidad:

a) Datos identificativos y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

b) Documentación que acredite, en su caso, la capacidad y representación del representante.

c) Descripción del servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar con indicación del canal o canales a emitir, contenido de la programación y datos técnicos del servicio, incluyendo los datos relativos al titular de la red soporte del servicio audiovisual, en su caso.

d) Ámbito territorial de cobertura y fecha prevista para el inicio de la actividad.

e) Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable.

2. La comunicación previa no surtirá ningún efecto en los supuestos previstos en los artículos 23.2 Vínculo a legislación y 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 6. Control de las comunicaciones previas.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de presentación de la comunicación previa sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución del órgano competente en materia de comunicación audiovisual que declare tales circunstancias requerirá la previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia al interesado por un plazo de quince días. La resolución podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

Artículo 7. Inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual de Navarra.

La comunicación previa deberá inscribirse en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto Foral.

SECCIÓN 2.ª

Licencias

Artículo 8. Objeto.

La prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso público cuya tramitación se regirá por lo establecido en el presente Decreto Foral y, supletoriamente, en la legislación patrimonial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 9. Competencia.

Corresponde al Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria del concurso, impulsar el procedimiento en todos sus trámites y su resolución.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para el otorgamiento de licencias se iniciará de oficio mediante convocatoria pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos previstos en los artículos 27.4 Vínculo a legislación y 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso.

Artículo 11. Convocatoria pública.

1. La convocatoria, que se sujetará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de oportunidades, deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Licencias que hayan de otorgarse, ámbito de cobertura territorial y características técnicas.

b) Condiciones de prestación del servicio, con expresión de las que tengan el carácter de esenciales.

c) Requisitos para obtener la licencia y forma de acreditarlos.

d) Plazo durante el cual los interesados podrán presentar sus solicitudes, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos, así como las cautelas que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

e) Garantías que, en su caso, deban constituirse para responder de la solvencia de las solicitudes, así como las formas o modalidades que puedan adoptar.

f) Criterios de valoración.

g) Modelo de presentación de las solicitudes, documentos que deban acompañarse y modo en que se desarrollará su valoración.

2. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 12. Criterios de valoración.

Para decidir sobre el otorgamiento de las licencias, se atenderá a los criterios de valoración establecidos en la convocatoria que, como mínimo, deberá recoger los siguientes:

a) Viabilidad económica de la emisora.

b) Características técnicas del proyecto.

c) Características de la emisión y programación.

d) Compromiso de no transmitir la licencia durante un período de tiempo superior al legalmente establecido.

e) Emisión de programación en vascuence.

f) El acceso de emisoras que no tuviesen licencia concedida en el área de cobertura para la que licitan.

Artículo 13. Presentación de solicitudes.

1. Las propuestas contenidas en las solicitudes serán secretas. Para garantizar ese carácter hasta el inicio de la fase de valoración de las ofertas presentadas, los documentos que se acompañen a las solicitudes se presentarán en dos sobres cerrados. El primero de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad jurídica del solicitante y de su aptitud para ser titular de una licencia, de conformidad con los requisitos y prohibiciones que establece la legislación básica en materia de comunicación audiovisual. El segundo sobre contendrá la oferta técnica en el que se incluirán los méritos que se pretenden hacer valer en el concurso, acompañada de los documentos acreditativos de los mismos.

2. La convocatoria podrá permitir que, en este momento del procedimiento, los interesados sustituyan por una declaración responsable la aportación de los documentos acreditativos de no estar incursos en las limitaciones que, por razones de orden público y en garantía del pluralismo en el mercado audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

3. En cualquier caso, la presentación inicial de una declaración responsable no excluye que, concluida la valoración de las solicitudes y antes de la resolución del procedimiento, puedan exigirse a quienes resulten incluidos en la propuesta de otorgamiento de licencias los documentos acreditativos de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 14. Mesa de valoración.

1. En el lugar, día y hora previstos en la convocatoria se constituirá una Mesa de valoración para evaluar las solicitudes y formular una propuesta de otorgamiento de licencias. La Mesa estará formada, como mínimo, por cinco miembros nombrados por el Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual. Necesariamente formarán parte de la misma un Interventor y un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación.

2. La Mesa de valoración podrá requerir en cualquier momento del proceso la asistencia de asesores externos, los cuales podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones.

Artículo 15. Valoración de la aptitud.

1. La Mesa de valoración procederá a examinar la documentación contenida en el primer sobre, y si apreciara la existencia de errores subsanables, lo notificará a los interesados para que en un plazo máximo de cinco días procedan a dicha subsanación, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud.

2. Transcurrido ese plazo, la Mesa de valoración determinará qué solicitantes reúnen las condiciones de aptitud necesarias para ser titulares de licencias de comunicación audiovisual.

Artículo 16. Valoración de las solicitudes y de los méritos.

1. En el lugar, fecha y hora previamente anunciados por la Mesa de valoración con una antelación de 72 horas, y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de solicitantes definitivamente admitidos, y se realizará la apertura de los sobres que contengan las ofertas.

2. La Mesa de valoración analizará el contenido de las ofertas atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en la convocatoria, y podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos.

3. Efectuada la valoración, la Mesa formulará su propuesta de adjudicación de licencias, que no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

Artículo 17. Aportación de documentos.

1. Formulada la propuesta de adjudicación y antes de elevarla al Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual, la Mesa de valoración requerirá a los solicitantes incluidos en la misma para que, en el plazo de quince días, aporten la documentación que se especifique en la convocatoria.

2. Transcurrido ese plazo sin que los interesados hayan aportado la documentación requerida, o en el caso de que de dicha documentación resulte que el solicitante propuesto no reúne los requisitos para ser titular de la licencia, se podrá efectuar una nueva propuesta a favor del solicitante siguiente a aquél, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus solicitudes, siempre que ello fuese posible y que el nuevo candidato haya prestado su conformidad, caso en el que se concederá a éste un plazo de quince días para cumplimentar lo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 18. Otorgamiento de licencias.

1. El concurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y publicado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes.

2. Recibida la propuesta de adjudicación de licencias, el Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordará la resolución del concurso con base en la propuesta formulada por la Mesa de valoración. No obstante, podrá declararse total o parcialmente desierto el concurso cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.

3. La resolución que ponga fin al concurso, además de contener la relación de los solicitantes a los que se concede la licencia, deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago, la fecha de comienzo de las emisiones, así como las condiciones que tienen el carácter de esenciales. Hará constar también de manera expresa la desestimación del resto de solicitudes.

4. El acuerdo de resolución del concurso se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y se notificará individualmente a los interesados.

5. Una vez otorgada la licencia se procederá a su formalización en documento administrativo, al que se incorporarán los compromisos asumidos por el licitador en su oferta, que será de obligado cumplimiento por el prestador del servicio.

Artículo 19. Inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual de Navarra.

Otorgada la licencia, se practicará la inscripción o anotación correspondiente en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual de Navarra de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del presente Decreto Foral.

Artículo 20. Uso del dominio público radioeléctrico.

1. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico en los términos establecidos por el artículo 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. En cualquier caso, la licencia no exime a su titular de someterse a los actos de aprobación o control de instalaciones que establezca, en su caso, la legislación reguladora del dominio público radioeléctrico con carácter previo al inicio de las emisiones.

Artículo 21. Vigencia de la licencia y renovación.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. El régimen de renovación de las licencias se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Antes de que finalice el plazo de vigencia de la correspondiente licencia, el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual comprobará que concurren las condiciones exigidas en el citado artículo para la renovación automática de la licencia; en este caso dictará la correspondiente resolución de renovación que se inscribirá de oficio en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra. Si como resultado de las actuaciones de comprobación no quedase acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual dictará resolución expresa y motivada declarando no haber lugar a la renovación.

3. Excepcionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el Director General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual determinará que no habrá lugar a la renovación automática de la licencia y procederá a su adjudicación en régimen de libre concurrencia.

Artículo 22. Negocios jurídicos.

1. Los negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. La celebración de cualquier negocio jurídico cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requiere autorización previa del Director General competente en materia de servicios de comunicación audiovisual y estará sujeta al pago de la tasa que legalmente se establezca.

3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Propuesta del negocio jurídico que se pretende celebrar o del acuerdo suscrito y condicionado expresamente a la previa autorización de la autoridad audiovisual.

b) Documentos acreditativos de que aquel con quien se va a celebrar el negocio jurídico cumple todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

4. La resolución deberá adoptarse y notificarse en un plazo de tres meses.

Artículo 23. Emisión en cadena.

1. Cuando uno o más titulares de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra decidan emitir en cadena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, deberán comunicarlo al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual. Dicha comunicación se inscribirá en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

2. El derecho de emisión en cadena se entiende sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetos cada uno de los titulares en virtud de la licencia otorgada.

CAPÍTULO III

Servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro

Artículo 24. Licencia.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo.

2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de estas entidades estará condicionada a la previa habilitación de dominio público radioeléctrico por parte de la Administración General del Estado, y requerirá licencia previa otorgada por el Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual mediante concurso público tramitado con sujeción a los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia.

3. Las licencias en ningún caso podrán perder su carácter original de servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro y no podrán ser objeto de transmisión ni arrendamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.5 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

4. Las licencias serán objeto de inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

Artículo 25. Evaluación de la gestión financiera.

1. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere, mediante la presentación de la oportuna memoria económica.

2. En cuanto a la evaluación de la gestión financiera de las entidades prestadoras del servicio, el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.6 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

CAPÍTULO IV

Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra

Artículo 26. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra que queda adscrito al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

2. El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra tiene carácter público y sus inscripciones tienen efectos declarativos.

Artículo 27. Objeto.

1. El Registro tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Foral de Navarra que hayan realizado la comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad o que, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual prestados mediante ondas hertzianas terrestres, sean titulares de las licencias otorgadas.

2. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se inscribirán los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje del capital que ostenten.

Artículo 28. Datos objeto de inscripción.

1. En relación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, serán objeto de inscripción, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio designado a efectos de notificaciones.

d) Identificación y acreditación del representante legal, en su caso.

e) Denominación comercial del prestador y domicilio.

f) Datos relativos a la inscripción en el Registro correspondiente, en su caso.

g) Nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal, de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, tanto directa como indirectamente.

h) Vinculaciones con otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

2. En relación con el servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, serán objeto de inscripción, al menos, los siguientes datos:

a) Características técnicas del servicio de comunicación audiovisual.

b) Características de la programación.

c) Otorgamiento de la licencia.

d) Renovación de la licencia.

e) Negocios jurídicos sobre las licencias.

e) Extinción de la licencia.

f) Emisiones en cadena.

3. En relación con el servicio de comunicación audiovisual sujeto al deber de comunicación previa, serán objeto de inscripción, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción del servicio de comunicación audiovisual y tecnología empleada para su difusión.

b) Identificación del prestador del servicio de difusión que difunda dicho servicio de comunicación audiovisual, en el caso de que sea persona diferente al prestador de servicio que realiza la comunicación previa.

c) Ámbito de cobertura, canal o canales a emitir y características de la programación.

4. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, serán objeto de inscripción, al menos, los datos que correspondan de acuerdo con la naturaleza jurídica de dichas entidades. Adicionalmente serán objeto de depósito en el Registro las memorias económicas de dichos prestadores.

Artículo 29. Procedimiento de inscripción.

1. Las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra se practicarán a solicitud del interesado o de oficio, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la licencia o una vez surta efecto la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual están obligados a mantener actualizados los datos del Registro. Una vez practicada la primera inscripción se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con el servicio de comunicación audiovisual que se preste. La comunicación de la modificación de los datos inscritos deberá efectuarse por el prestador del servicio de comunicación audiovisual en el plazo máximo de un mes desde el día que se produzca la modificación, aportando la documentación acreditativa oportuna.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la extensión del asiento correspondiente se practicará de oficio.

5. Del mismo modo se anotará de oficio, al margen de la inscripción correspondiente, cualquier sanción firme impuesta a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del presente Decreto Foral.

Artículo 30. Cancelación de la inscripción.

La inscripción registral de un prestador de servicios de comunicación audiovisual se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas legalmente previstas.

Artículo 31. Coordinación con el Registro estatal.

El órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual establecerá los cauces adecuados que aseguren la necesaria coordinación entre el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra y el Registro estatal.

Artículo 32. Régimen de publicidad.

1. Las inscripciones registrales que contiene el Registro serán de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la legislación vigente.

2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de los datos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

CAPÍTULO V

Inspección y sanción

Artículo 33. Ejercicio de las facultades de inspección y sanción.

El órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual ejercerá las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto Foral y demás normativa audiovisual que resulte aplicable y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto Foral.

Artículo 34. Habilitación para la función inspectora.

1. El ejercicio de la función de inspección se llevará a cabo por el personal designado y acreditado por el órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la consideración de autoridad pública. Las actuaciones realizadas por el personal inspector se reflejarán en un acta que tendrá valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

2. En el ejercicio de la función inspectora se podrá requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que faciliten cualquier información en relación con la prestación del servicio que se considere necesaria. A estos efectos, los prestadores del servicio deberán archivar todos los programas emitidos en los términos fijados en el artículo 61.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en este Decreto Foral.

Artículo 35. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones se ajustará a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual.

Artículo 36. Procedimiento sancionador y órgano competente para la incoación.

1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Corresponderá al Director General competente en materia de servicios audiovisuales la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 37. Órganos competentes para la imposición de sanciones.

1. Las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejero competente en materia de servicios audiovisuales.

2. Las sanciones por infracciones graves y leves serán impuestas por el Director General competente en materia de servicios audiovisuales.

CAPÍTULO VI

Derechos de los usuarios y de los prestadores de servicios

de Comunicación Audiovisual

Artículo 38. Participación de los usuarios en el control de los contenidos audiovisuales.

1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar la comprobación de la adecuación de los contenidos audiovisuales a la legislación vigente o a los códigos de autorregulación o corregulación. Con esta finalidad el órgano competente en materia de servicios audiovisuales dispondrá de un servicio de Oficina de Defensa de la Audiencia para recoger y tramitar las consultas, sugerencias y quejas formuladas por los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual.

2. Cuando el órgano competente en materia de servicios audiovisuales aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito, dará audiencia al prestador del servicio y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención, a fin de que en un plazo de quince días aleguen cuanto estimen conveniente.

3. El órgano competente en materia de servicios audiovisuales podrá alcanzar acuerdos con el prestador del servicio para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito.

4. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador del servicio determinará la no incoación del correspondiente procedimiento sancionador en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo o, en su caso, pondrá fin al procedimiento sancionador que se hubiese iniciado, siempre que se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción leve.

5. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.

Artículo 39. Autorregulación.

1. El órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual promoverá la adopción de normas de autorregulación, corregulación y códigos de conducta en el sector audiovisual y velará por el cumplimiento de los mismos.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

3. Cuando un prestador del servicio de comunicación audiovisual apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo al órgano competente en materia de servicios audiovisuales y al Consejo Navarro de Consumo. El órgano competente en materia de servicios audiovisuales verificará la conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicción, dispondrá su publicación.

4. El órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual velará por el cumplimiento de los códigos de autorregulación, de modo que cuando un contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación sucrito por el prestador del servicio, se le requerirá para que adecue inmediatamente el contenido a las disposiciones del código o cese su emisión.

Disposición Adicional Única.-Supresión del Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

Se suprime el Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

Disposición Transitoria Primera.-Primera inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra de los prestadores con títulos habilitantes vigentes.

1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyos títulos habilitantes se hallen vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral y que figuraban inscritos en el Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales serán inscritos, de oficio, en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra en el plazo de tres meses.

2. El órgano competente en materia de comunicación audiovisual podrá requerir a los prestadores del servicio citados en el apartado anterior la remisión de los datos adicionales que resulten precisos en relación con los datos objeto de inscripción.

Disposición Transitoria Segunda.-Régimen jurídico de las concesiones transformadas en licencias.

A los titulares de las concesiones para la gestión indirecta del servicio de comunicación audiovisual que, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, se transformaron en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto Foral y demás normativa aplicable. Asimismo, dichas licencias quedarán sujetas a las mismas condiciones, en cuanto sean compatibles con la normativa vigente, a que estaban sujetas las concesiones transformadas.

Disposición Derogatoria Única.-Derogaciones.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral y, en particular, el Decreto Foral 336/1997, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Primera.-Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de servicios de comunicación audiovisual para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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    Decreto 231/2011, de 8 de noviembre, sobre la Comunicación Audiovisual. (BOPV de 23 de noviembre de 2011) Texto completo. 24/11/2011

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