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La Constitución de 1812; por Ramón Peralte, Profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense

13/02/2012
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El día 11 de febrero de 2012, se ha publicado en el Diario La Razón, un artículo de Ramón Peralte, en el que el autor analiza la Constitución de Cádiz de 1812. Transcribimos íntegramente el texto de dicho artículo.

LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Celebramos el bicentenario de la aprobación de la primera Constitución española por las Cortes Generales y Extraordinarias reunidas en la ciudad de Cádiz entre los años 1810 y 1813. Las Cortes de Cádiz iban a acometer la reforma política de la Monarquía Hispánica en medio de la guerra de liberación nacional contra el invasor jacobino francés. Será la Junta Suprema Central, el órgano de gobierno de la España libre autoconstituido por el pueblo español al margen de las autoridades fernandinas colaboracionistas con el invasor, la que convoque esas “Cortes Españolas” considerando previamente las normas fundamentales vigentes, unas Cortes que se formarán desde el ejercicio del sufragio universal masculino en tres grados (parroquia-partido-provincia) según la norma electoral aprobada por la Junta Central el 1 de enero de 1810, uno de los primeros casos del mundo. El Parlamento convocado sería bicameral, una Cámara aristocrática y otra ciudadana, aunque finalmente sólo se reunió la Cámara ciudadana.

El 24 de septiembre de 1810 se inauguraron las Cortes con la solemne proclamación de la soberanía nacional que sustituye a la monárquica, de modo que se afirma que la soberanía reside en la comunidad del pueblo como nación. En los trabajos de las Cortes se irá imponiendo una reforma profunda de la Monarquía en sentido democrático-liberal. La forma política del renovado Estado será la Monarquía constitucional, no parlamentaria, esto es, se incorpora nítidamente la división de poderes con la separación efectiva entre Poder Ejecutivo y Poder Legislativo: el Ejecutivo lo ejerce el rey; el Legislativo, las Cortes. El Poder Judicial lo ejercen independientemente los tribunales de justicia presididos por el Tribunal Supremo. Las leyes serán elaboradas por un Parlamento unicameral ciudadano elegido por sufragio universal masculino, reconociéndose al rey un derecho de veto suspensivo, no absoluto. Los miembros del Gobierno, nombrados por el rey, responderán ante las Cortes.

El Estado constitucional español es un Estado unitario en el que se reconoce la preexistente autonomía municipal y la comunidad de municipios organizados en provincias. Se ignora deliberadamente cualquier artificiosa y regresiva “regionalización” del poder. Función esencial de los poderes públicos será la de proteger la libertad civil y la propiedad de los ciudadanos españoles, reconociéndose dicha libertad como derecho natural, previa a la formación del Estado. El principio católico fundamenta el orden constitucional hispano, natural reconocimiento de los diputados constituyentes al arraigado cristianismo católico del pueblo español, destacándose con ello la dimensión espiritual del hombre como un elemento positivo para el orden político y social.

Las Cortes de Cádiz se pronuncian nítidamente en favor del carácter bicontinental de la Nación Española en cuanto que ésta reúne a los españoles de los hemisferios, esto es, españoles europeos y españoles americanos. Sin embargo, los constituyentes reunidos en Cádiz no supieron ensamblar adecuadamente las dos partes conformadoras de la Monarquía Hispánica: España propiamente dicha y el “Reino de Indias”, los territorios americanos de la Monarquía originariamente autónomos respecto de la parte europea de la misma desde el siglo XVI. La opción por un concepto unitario centralizado en la España europea -un solo Parlamento peninsular para toda la Monarquía- hizo fracasar la posibilidad de una Monarquía Hispánica euro-americana, algo que podría haber sido posible asumiendo la estructura “confederal” de la misma, reconociendo la autonomía originaria del Reino de Indias con sus respectivos territorios, reflejada ahora en un conjunto de asambleas representativas autóctonas no dependientes del Parlamento peninsular.

Las Cortes de Cádiz supusieron el ejercicio del poder constituyente originario del pueblo español. El colapso del absolutismo monárquico en su versión del despotismo ministerial a causa de la invasión napoleónica, unido al rechazo nacional-popular tanto de dicho absolutismo como del jacobinismo del invasor francés, explican la opción mayoritaria del pueblo español por la soberanía nacional, la primacía de los derechos fundamentales civiles, políticos y económicos, el unitarismo del renovado Estado perfectamente compatible con el reconocimiento de la multicentenaria autonomía municipal y la sanción constitucional del fundamento espiritual cristiano de la sociedad española.

La Constitución de 1812 será el sello de un renovado pueblo de ciudadanos que se libera ahora tanto del absolutismo monárquico borbónico como del jacobinismo materialista y antinacional traído por el invasor napoleónico, destacándose por el poder constituyente originario el carácter foráneo de ambas tiranías incompatibles con la identidad política histórica del pueblo español, sucesivo de Castilla y Aragón. Con todas sus vicisitudes posteriores, el legado de la obra de las cortes de Cádiz llega hasta nuestros días. Los siguientes procesos constituyentes españoles (1837, 1846, 1869, 1876, 1931 y 1978) de un modo u otro encuentran en la Constitución de 1812 su texto de referencia, el texto originario en cuanto definidor de los elementos constitucionales del Estado español. También influyó dicho texto de 1812 en otros países, en los inicios constitucionales de las nuevas nacionalidades hispanoamericanas desgajadas del Reino de Indias, así como de otras naciones europeas.

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