Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/02/2012
 
 

Medicamentos veterinarios

Condiciones de comercialización y uso de los medicamentos veterinarios

09/02/2012
Compartir: 

Decreto 63/2012, de 12 de enero, por el que se regulan las condiciones de comercialización y uso de los medicamentos veterinarios en la Comunidad Autónoma de Galicia. (DOG de 8 de febrero de 2012) Texto completo.

El Decreto 63/2012, tiene por objeto regular las condiciones de comercialización y uso de los medicamentos veterinarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La distribución, dispensación, prescripción y empleo de los medicamentos veterinarios utilizados en animales productores de alimentos tendrán las mismas condiciones que los utilizados en los animales no productores.

Así mismo, todos los establecimientos implicados en la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar autorizados y registrados conforme a la normativa reguladora de medicamentos veterinarios.

DECRETO 63/2012, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN Y USO DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Preámbulo

La Orden de 24 de octubre de 2000 por la que se normalizan los documentos para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario y el Libro Registro de Tratamientos Veterinarios en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG número 215, de 7 de noviembre), estableció la normalización en Galicia de las recetas veterinarias así como del libro referido. En particular, la orden atribuyó con carácter exclusivo al Consejo Gallego de Colegios Veterinarios la edición y distribución de la receta veterinaria y del sello de colegiado.

La Ley 29/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, derogó la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, del medicamento e incorporó las novedades recogidas por la Directiva 2004/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo (modificación de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios).

El Real decreto 109/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, sobre medicamentos veterinarios, desarrolló la Ley 25/1990 Vínculo a legislación. El Real decreto 1132/2010, de 10 de septiembre, modificó aquel para adecuar su contenido a la nueva ley. En particular, la modificación descrita establece la información mínima que deberá figurar en las recetas y determina su universalidad en el conjunto del Estado, de tal forma que en las comunidades autónomas con lengua propia la receta deberá editarse en ambas lenguas oficiales. De esta forma, las condiciones establecidas en la Orden de 24 de octubre de 2000 deben ser adaptadas a la nueva situación normativa. Por otra parte, existiendo la posibilidad de la tramitación electrónica de todos los procedimientos administrativos, procede articular en Galicia el funcionamiento de la tarjeta sanitaria veterinaria para facilitar tal opción.

El Real decreto 1132/2010 establece la información mínima que deberá figurar en los modelos de receta e introduce la exigencia de comunicación a la autoridad competente de los depósitos de medicamentos que los veterinarios precisen para su ejercicio profesional. En consecuencia, hace falta definir el modelo y los plazos para el cumplimiento de esta obligación por los veterinarios que desarrollen su ejercicio profesional en Galicia. A tal fin procede habilitar un canal específico en el marco de la oficina agraria virtual.

Asimismo, para poder ejercer su actividad, todos los establecimientos implicados en la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios deberán estar autorizados y registrados conforme a la normativa reguladora de medicamentos veterinarios. La consellería competente en materia de ganadería es la responsable de la creación y gestión de este registro y del control de todos los establecimientos de este tipo implicados en la comercialización de medicamentos veterinarios. Hace falta, por tanto, establecer un procedimiento para la autorización de los establecimientos que inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma.

La comercialización de los medicamentos veterinarios viene regulada por la Directiva 2001/82/CE, modificada por la Directiva 2004/28/CE, por lo que no entra dentro del ámbito de aplicación la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, los establecimientos de venta de medicamentos destinados a animales de terrario, pájaros ornamentales, peces de acuario y pequeños roedores, que no requieran prescripción veterinaria, podrán comercializarse, en ciertas condiciones, a través de establecimientos no incluidos en los canales normales de distribución y dispensa de medicamentos veterinarios. Es necesario establecer a tal fin un procedimiento de comunicación y registro de estos establecimientos en el ámbito de la comunidad autónoma, utilizando a estos efectos la oficina agraria virtual.

De acuerdo con el Decreto 13/2012, de 4 de enero, por el que se fija la estructura orgánica de las consellerías de la Xunta de Galicia, corresponde a la Consellería del Medio Rural y del Mar el ejercicio de la competencia, entre otras, en materia de ganadería.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas la organización colegial veterinaria y las asociaciones representativas del sector ganadero, así como todos los agentes que, directa o indirectamente, participan en el gestión de los medicamentos y sus residuos.

En consecuencia, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de enero de dos mil doce,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto es regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las siguientes materias:

a) Las condiciones de la prescripción veterinaria.

b) El registro de tratamientos veterinarios en las explotaciones ganaderas de animales productores de alimento.

c) Las comunicaciones de los depósitos de medicamentos de empleo en el ejercicio profesional veterinario.

d) El procedimiento de autorización y registro de establecimientos distribuidores y dispensadores de medicamentos veterinarios y establecimientos elaboradores de autovacunas de uso veterinario.

e) El registro de establecimientos de venta de medicamentos destinados a animales de terrario, pájaros ornamentales, peces de acuario y pequeños roedores, que no requieran prescripción veterinaria.

2. Los requisitos para la distribución, dispensación, prescripción y empleo definidos en este decreto, afectarán tanto a los medicamentos veterinarios utilizados en animales productores de alimentos como a los utilizados en los animales no productores.

3. La utilización y prescripción por parte de los profesionales veterinarios, de los productos estupefacientes en los medicamentos veterinarios, se ajustará a lo establecido en los convenios internacionales y en su normativa específica, debiendo estos profesionales en todo momento cumplir además con las disposiciones de este decreto que les sean de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

Serán de aplicación a este decreto las definiciones incluidas en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Artículo 3. Receta veterinaria.

1. Las recetas emitidas en Galicia por veterinarios/as con ejercicio profesional en la comunidad autónoma se editarán como mínimo en gallego y castellano y su contenido se ajustará a lo definido en los artículos 80 Vínculo a legislación, 81 Vínculo a legislación y 82 Vínculo a legislación del Real decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y del artículo 11 Vínculo a legislación del Real decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, según los casos.

2. Las recetas se podrán emitir empleando medios informáticos, siempre que el usuario disponga de certificado digital y a través de un dispositivo seguro de creación de firma electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, de firma electrónica.

3. La receta para la prescripción de los medicamentos veterinarios, salvo los estupefacientes, que se ajustarán a lo previsto en la normativa específica para los mismos, constará al menos de un original, destinado al establecimiento dispensador y dos copias, una para el propietario o responsable de los animales y otra que será retenida por el veterinario que efectúe la prescripción.

4. Las recetas originales, una vez realizada la dispensación, quedarán en poder del centro dispensador, para su archivo y control, como justificación de dicho acto o para la tramitación que corresponda efectuar con las mismas, debiendo ser consignadas en el registro correspondiente y conservadas durante cinco años. Idéntico proceder adoptará en los establecimientos expresamente autorizados para la elaboración de piensos medicamentosos con los justificantes de pedidos de las premezclas medicamentosas.

La copia de la receta reservada al propietario o responsable de los animales tendrá que ser presentada en el centro dispensador para su sellado y fechado. Asimismo, en el caso de animales de especies productoras de alimentos, dicha copia será retenida por aquel durante cinco años.

En el caso de transferencia de animales de especies productoras de alimentos, antes de concluir el tiempo de espera prescrito por el veterinario, y siempre antes de concluir el período de cinco años desde la administración de los medicamentos, se efectuará también la de la correspondiente copia de la receta y, si se tratara de distintas transferencias, será preciso proveer a cada uno de los destinatarios de una copia de la prescripción.

Durante el tratamiento y el tiempo de espera, los animales no podrán sacrificarse con destino al consumo humano, salvo por razones de causa mayor, en cuyo caso el referido documento acompañará a los mismos hasta el matadero.

El veterinario que prescribe, en el caso de los animales de especies productoras de alimentos, conservará la copia de las recetas extendidas durante cinco años.

Artículo 4. Registro de tratamientos veterinarios en las explotaciones ganaderas.

1. Las personas titulares de explotaciones ganaderas de animales productores de alimentos de la comunidad autónoma mantendrán actualizado y conservarán un registro de tratamientos veterinarios en las explotaciones ganaderas, entendido este registro como cualquier sistema, informático o manual, que permita recoger todos los siguientes datos mínimos obligatorios de los medicamentos prescritos a los animales:

a) Datos que hará constar el profesional veterinario que prescribe: número de la receta; diagnosis; fecha de la prescripción (expresada en el formato dd/mm/aa); identificación del medicamento veterinario (nombre comercial); naturaleza del tratamiento prescrito: indicación, vía de administración, dosis y duración del tratamiento; tiempo de espera (especificado en días y para carne/leche/huevos/miel según proceda. Se indicará aun cuando sea cero días) y nombre y n.º de colegiado.

b) Datos que hará constar quien administre el medicamento: identificación de los animales tratados (individual en su caso); fechas de inicio y fin del tratamiento (expresadas en dd/mm/aa); nombre y dirección del proveedor del medicamento (si procede del depósito del profesional veterinario se indicará “veterinario/a”) y cantidad total del medicamento utilizada efectivamente.

2. El citado registro deberá, en todo caso, identificar tanto a la persona titular como a la explotación a la que pertenece mediante los datos siguientes:

- Nombre y apellidos o razón social y NIF.

- Dirección completa: lugar, ayuntamiento, provincia, CP.

- REGA de la explotación.

3. El registro estará diseñado para impedir su manipulación o la alteración de los datos ya consignados. Cuando los datos anotados sean incorrectos, se conservarán igualmente en el registro como datos anulados.

4. Los datos se anotarán en el registro por orden cronológico tomando como referencia inicial la fecha de la prescripción. En el caso de optar por el registro en soporte manual, este contará con hojas numeradas correlativamente. Cuando se utilicen sistemas informáticos cuya fiabilidad esté justificada por su empleo para otros fines, las anotaciones podrán practicarse sobre soporte magnético.

5. A los efectos del registro previsto en este artículo, la consignación de los datos señalados en el apartado 1 que ya consten en la receta podrá sustituirse por la referencia a dicha receta.

6. Los documentos generados como consecuencia del mantenimiento de estos registros se conservarán a disposición de las autoridades competentes en materia de ganadería de Galicia durante un período de 5 años.

Artículo 5. Tarjeta sanitaria veterinaria.

1. Se establece la tarjeta sanitaria veterinaria como instrumento básico de relación entre propietarios de animales, facultativos veterinarios, establecimientos dispensadores de medicamentos y autoridades competentes en materia de ganadería de la Xunta de Galicia.

2. La tarjeta veterinaria es el documento administrativo personal e intransferible emitido a favor de los propietarios de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, que identifica a su titular y le da acceso a toda la información relativa a las prescripciones y registros de los tratamientos suministrados a los animales de su propiedad. La tarjeta sanitaria veterinaria podrá sustituirse por el DNI electrónico.

3. La tarjeta sanitaria veterinaria identificará como mínimo a la entidad emisora, sea la consellería competente en materia de ganadería o la organización colegial veterinaria, según se establece en el siguiente apartado, apellidos, nombre y NIF del titular, además del código REGA en el caso de explotaciones ganaderas. La consellería competente en materia de ganadería, mediante orden, determinará las condiciones para la edición y gestión de la tarjeta.

4. La organización colegial veterinaria estará obligada a facilitar a las autoridades de la consellería competente en materia de ganadería toda la información que resulte necesaria para garantizar los controles oficiales, en el formato que se determine.

5. El uso de la tarjeta veterinaria se regulará mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de ganadería.

Artículo 6. Comunicaciones de la existencia y localización de los depósitos de medicamentos veterinarios de empleo en el ejercicio profesional veterinario.

1. Los facultativos veterinarios que para su ejercicio profesional, adquieran o usen o cedan medicamentos veterinarios, deberán comunicar la existencia y localización de los depósitos de tales medicamentos.

Esta comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería y se presentará conforme al modelo del anexo I, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien por medios electrónicos en la dirección http://mediorural.xunta.es

También deberán llevar un registro de cada entrada y cada uso o cesión de medicamentos sujetos a prescripción veterinaria, con el contenido regulado en el artículo 93.2.b) Vínculo a legislación del Real decreto 109/1995, de 27 de enero, que regula los medicamentos veterinarios.

2. La consellería competente en materia de ganadería será la responsable de los controles sobre el empleo de los medicamentos veterinarios por estos profesionales.

Artículo 7. Comunicación y registro de establecimientos de venta de medicamentos veterinarios por otros canales.

1. Los establecimientos de venta por otros canales, entendidos como los establecimientos de distribución y venta de medicamentos destinados a animales de terrario, pájaros ornamentales, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria y radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, comunicarán a la consellería competente en materia de ganadería su localización con carácter previo al inicio de la actividad, de acuerdo con el modelo de solicitud del anexo II, en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien por medios electrónicos en la dirección http://mediorural.xunta.es

2. La presentación de esta comunicación supondrá la inscripción de oficio de estos establecimientos en el Registro de Establecimientos de Venta de Medicamentos Veterinarios por otros canales, registro público de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia de ganadería y gestionada por la dirección general competente en la materia.

3. Deberán acompañar con la comunicación la siguiente documentación:

- Copia del NIF de la empresa y documentación que acredite la representación de la persona titular/solicitante.

- Justificante del pago de la tasa correspondiente (ejemplar para la Administración).

4. Estos establecimientos, que únicamente podrán comercializar aquellos medicamentos veterinarios en los que se haga constar que exclusivamente están destinados a las especies de los grupos indicados en el punto 1 de este artículo y que no requieran prescripción veterinaria, deberán cumplir con los requisitos a los que se refiere el artículo 91 Vínculo a legislación del Real decreto 109/1995.

5. La consellería competente en materia de ganadería será la responsable del registro y controles sobre la venta de medicamentos veterinarios en estos establecimientos.

6. Los establecimientos inscritos en este registro serán responsables de comunicar cualquier modificación de los datos comunicados al registro, así como el cese de su actividad, en su caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que tenga lugar a modificación o cese.

Artículo 8. Autorización y registro de establecimientos distribuidores y dispensadores de medicamentos veterinarios y establecimientos elaboradores de autovacunas de uso veterinario.

1. Se crea el registro de establecimientos distribuidores y dispensadores de medicamentos veterinarios y establecimientos elaboradores de autovacunas de uso veterinario, registro público de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia de ganadería y gestionado por la dirección general competente en la materia, en el que se inscribirán los almacenes de distribución al por mayor, los establecimientos de venta al detalle, las entidades o agrupacións ganaderas autorizadas para la venta al por menor, así como los establecimientos elaboradores de autovacunas que se encuentren domiciliados y realicen sus actividades en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. También se inscribirán en el registro los actos administrativos que afecten a la vigencia, modificación, suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 9. Autorización administrativa previa.

1. Para su inscripción en dicho registro, los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior precisarán de una autorización administrativa previa de la consellería competente en materia de ganadería. A tal fin los operadores presentarán una solicitud dirigida a la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, conforme al modelo del anexo III de este decreto, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien por medios electrónicos en la dirección http://mediorural.xunta.es

2. Con la solicitud de autorización e inscripción en el registro se adjuntará la siguiente documentación:

a) Memoria de la actividad.

b) Memoria explicativa de las infraestructuras y medios con los que cuenta el establecimiento. En el caso de establecimientos elaboradores de autovacunas, se especificarán los tipos de agentes en función del riesgo de infección.

c) Nombramiento del/de los técnico/s responsable/s de los servicios farmacéuticos y documentación justificativa de la prestación de los servicios.

d) Certificado de colegiamiento del técnico/s responsable/s de los servicios farmacéuticos.

e) Fotocopia compulsada del alta en el impuesto sobre actividades económicas (IAE).

f) Documentación relativa a la representatividad legal de la persona solicitante.

g) Copia del justificante del pago de las tasas correspondientes.

h) Copia del modelo de Registro (entradas y salidas de medicamentos).

i) Copia del programa zoosanitario (sólo entidades/agrupaciones ganaderas).

j) Acreditación de la gestión de los residuos sanitarios.

3. En la inscripción que se practique constará la estructura del código de identificación que se debe asignar a cada establecimiento.

4. El plazo para resolver estas solicitudes será de noventa días contados desde que se reciba la solicitud en el registro del órgano encargado de su resolución.

5. Los titulares de estos establecimientos serán responsables de comunicar cualquier modificación de los datos comunicados al registro, así como el cese de su actividad, de ser el caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que tenga lugar la modificación o cese.

Artículo 10. Datos de los registros y número de identificación de establecimientos.

1. El registro contemplado en el artículo 7 de este decreto contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de la empresa (nombre y NIF).

b) Representante legal (nombre/NIF).

c) Dirección completa (lugar, ayuntamiento, provincia y CP).

d) Actividad (venta por otros canales).

e) Los actos administrativos que afecten a la modificación o cese de la actividad.

2. El registro contemplado en el artículo 8 de este decreto contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos de la empresa (nombre y NIF).

b) Representante legal (nombre/NIF).

c) Dirección completa (lugar, ayuntamiento, provincia y CP).

d) Actividad (distribuidor/venta al detalle/entidad o agrupación ganadera/elaborador autovacunas).

e) Datos del técnico responsable de los servicios farmacéuticos (nombre y NIF) (de ser el caso).

f) Número de identificación asignado al establecimiento.

g) Fecha de la autorización administrativa previa del establecimiento.

h) Los actos administrativos que afecten a la vigencia, modificación, suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes.

3. Los establecimientos a los que se refiere el artículo 8 tendrán la siguiente identificación conforme a la lectura sucesiva de la siguiente estructura:

a) Las letras MV.

b) 2 dígitos correspondientes con el código INE de la provincia.

c) 3 dígitos con el código INE del ayuntamiento.

d) Un número de referencia, hasta un máximo de 3 dígitos, que se asignará por la autoridad competente.

e) Los siguientes códigos (según los casos), en el ámbito del Registro de establecimientos distribuidores y dispensadores de medicamentos veterinarios y establecimientos elaboradores de autovacunas de uso veterinario:

- DET (en el caso de establecimientos de venta al detalle).

- DIS (en el caso de establecimientos de distribución).

- AGR (en el caso de entidades/agrupaciones ganaderas).

- AUT (en el caso de establecimientos elaboradores de autovacunas).

Artículo 11. Bajas en los registros anteriores.

1. Se producirá la baja de un establecimiento en los registros anteriores, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Cese de la actividad sujeta a comunicación previa o autorización.

b) Incumplimiento de los requisitos que deben cumplir los establecimientos y requeridos para su autorización previa o en el momento del inicio de su actividad, de conformidad con lo previsto en el Real decreto 109/1995 Vínculo a legislación.

2. La resolución de la baja será adoptada por la persona titular de la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de ganadería, y será recurrible en alzada ante la persona titular de la consellería.

3. Procederá la suspensión de los efectos de la inscripción por el incumplimiento de las obligaciones de suministro de información periódica al Registro, suspensión que será acordada previa tramitación del oportuno procedimiento.

Artículo 12. Inspección y control.

La consellería competente en materia de ganadería, a través de los servicios veterinarios oficiales, podrá efectuar todas aquellas inspecciones y comprobaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de este decreto.

Artículo 13. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las disposiciones establecidas en este decreto serán sancionados con la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y en la Ley 29/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Disposición adicional primera. Mantenimiento de los residuos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.2 Vínculo a legislación del Real decreto 109/1995, corresponderá asumir el deber y coste de la eliminación o, en su caso, valoración de los residuos de medicamentos veterinarios, así como de los medicamentos no utilizados o de los que hayan caducado, a los agentes correspondientes de conformidad con la normativa de residuos.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.

La tramitación de los procedimientos administrativos regulados con el presente decreto podrá realizarse también a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia o de la oficina agraria virtual.

Disposición adicional tercera. Autorización electrónica para la consulta de los datos de identificación personal.

En los casos en que este decreto solicite de los interesados la presentación de copias de datos personales, podrán autorizar expresamente a la Consellería del Medio Rural y del Mar para la consulta de sus datos personales a través de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del ministerio competente en materia de administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

Disposición transitoria primera. Empleo transitorio de la receta veterinaria y del registro de tratamientos de las explotaciones ganaderas.

No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la receta veterinaria normalizada y los registros de tratamientos de las explotaciones ganaderas regulados por la Orden de 24 de octubre de 2000 podrán seguir empleándose durante un período de 3 meses, que se contarán a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este decreto. Deberán, asimismo, conservarse durante un período de 5 años posterior a la fecha de su sustitución.

Disposición transitoria segunda. Plazos de comunicaciones y de inscripción de oficio en registros administrativos.

1. El plazo para las comunicaciones de la existencia y localización de los depósitos de medicamentos veterinarios de empleo en el ejercicio profesional veterinario a los que se hace referencia en el artículo 6 de este decreto, existentes a la entrada en vigor de este decreto, será de 3 meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de este decreto.

2. Los establecimientos a los que se hace referencia en el artículo 7 de este decreto que vengan desarrollando su actividad antes de la entrada en vigor de este decreto, dispondrán de un plazo de 3 meses para hacer dicha comunicación. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta norma.

3. Los establecimientos señalados en el artículo 8, que vengan ejerciendo su actividad antes de la entrada en vigor de este decreto serán incluidos de oficio en el registro regulado en el punto 1 del citado artículo por la consellería competente en materia de ganadería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 24 de octubre de 2000 por la que se normalizan los documentos para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y el Libro Registro de Tratamientos Veterinarios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la conselleira del Medio Rural y del Mar para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas sean necesarias para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

Noticias Relacionadas

  • Modificación del Mapa Sanitario
    Decreto 61/2013, de 16 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 24 de abril de 2013). Texto completo. 25/04/2013
  • Sistema de Información de Enfermedades Raras
    Orden de 19 de febrero de 2013, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se crea el Sistema de Información de Enfermedades Raras y el Registro de Enfermedades Raras de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Modificación del calendario de vacunaciones
    Decreto 24/2013, de 5 de marzo, por el que se modifica el Decreto 161/2006, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el calendario íntegro de vacunaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 12 de marzo de 2013). Texto completo. 13/03/2013
  • Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica
    Decreto Ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Ortoprotésica (DOCV de 5 de marzo de 2013). Texto completo. 06/03/2013
  • Derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita
    Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra (BON de 4 de marzo de 2013). Texto completo. 05/03/2013
  • Lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud
    Resolución de 18 de febrero de 2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a la actualización de la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y se establece visado para los medicamentos que han sido excluidos de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud pero permanecen financiados excepcionalmente para las indicaciones establecidas en función del grupo terapéutico al que pertenecen (BOE de 26 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud
    Decreto 14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se dictan normas para el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud (BOCAM de 25 de febrero de 2013). Texto completo. 26/02/2013
  • Sistema sanitario integral de utilización pública
    Orden SLT/28/2013, de 12 de febrero, por la que se actualiza el anexo del Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT) (DOGC de 22 de febrero de 2013). Texto completo. 25/02/2013
  • Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria
    Decreto 22/2013, de 24 de enero, por el que se crea el Consejo para la Innovación en Materia Sanitaria y se establece su composición, organización y funcionamiento (DOG de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013
  • Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra
    Orden Foral 13/2013, de 5 de febrero, de la Consejera de Salud, por la que se crea el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra (BON de 15 de febrero de 2013). Texto completo. 18/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana