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  • EDICIÓN DE 09/02/2012
 
 

El trabajador se encuentra en situación legal de desempleo cuando se extingue la relación laboral durante el periodo de prueba, siempre que haya transcurrido un plazo de tres meses desde la extinción de la relación anterior

09/02/2012
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Se desestima por la Sala el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que accedió a la reclamación de prestación por desempleo.

Iustel

La cuestión planteada es el cumplimiento del art. 208.1.1 g) de la LGSS, que condiciona el reconocimiento como situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba, a que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en el citado apartado, o hubiera transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción. En el presente supuesto la relación laboral anterior se produjo por baja voluntaria del trabajador, celebrándose un nuevo contrato que fue resuelto por voluntad del empresario durante el periodo de prueba, habiendo transcurrido entre una y otra extinción contractual los tres meses que exige el mencionado precepto, computándose el plazo de fecha a fecha; en consecuencia, el reclamante de la prestación se encontraba en situación legal de desempleo que contempla el art. 208.1.1 g).

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

Sala de lo Social

Sentencia 1230/2011, de 14 de noviembre de 2011

RECURSO Núm: 1047/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º1230

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1047/11, sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 5-5-2011, en los autos número 690/10, siendo recurrido Pablo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. D.ª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Pablo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), revoco la Resolución Administrativa impugnada, y reconozco el derecho del actor a que las prestaciones por desempleo causadas por el periodo 9 de abril a 14 de junio de 2010 ambos inclusive, a razón de una base reguladora diaria de 39,67.-.€, y condeno al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO - INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios laborales para la empresa GUADAL-CARRIA, S.L. en que causó baja voluntaria el 7 de enero de 2010, abonándose un día de vacaciones no disfrutadas (8 de enero).

SEGUNDO.- El demandante solicitó del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-INEM, prestaciones por desempleo, recayendo Resolución desestimatoria de la misma de fecha 9 de febrero de 2010, que no fue impugnada.

TERCERO.- El demandante inició una nueva relación laboral con la empresa ORMESANOR, entre las fechas 5 de abril y 8 de abril de 2010, que finalizó en esta última fecha por la no superación del periodo de prueba. El siguiente periodo de alta en una empresa comienza el 15 de junio de 2010 en la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.

CUARTO.- Solicitada nuevamente la prestación por desempleo, la misma fue desestimada por Resolución del SPEE-INEM de 26 de abril de 2010, por haberse extinguido la relación laboral a instancia del empresario por no superar el periodo de prueba sin que la anterior extinción dé lugar a derecho a prestaciones por desempleo o hubieran transcurrido 3 meses desde la extinción, no haciéndose referencia en la misma ni a la existencia de fraude de ley.

QUINTO.- Contra la citada Resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa de 15 de junio de 2010, que confirmó el pronunciamiento inicial y es objeto de la presente litis.

SEXTO.- Además, el demandante inició una nueva relación laboral con la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES en fecha 15 de junio de 2010, siendo el periodo de prestaciones por desempleo aquí discutido el correspondiente al 9 de abril al 14 de junio de 2010,

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora ascendería de la prestación a 39,67.-€ diarios.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Servicio Publico de Empleo Estatal, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocó la resolución administrativa impugnada, se alza en suplicación esta parte, mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; el segundo y tercero, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del mencionado artículo 191 de la ley procesal laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de normas y garantías procesales; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución; 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 85 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral; así como de sentencias del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, al entender que el Magistrado de Instancia ha impedido el ejercicio del derecho de defensa, causándole indefensión, al impedirle, en el acto de juicio, la alegación del fraude de ley, pese a constar en el expediente administrativo los hechos de los que se deduce el mismo; e impedir, igualmente, la alegación de que la prestación por desempleo discutida había sido consumida y agotada.

Ante tales alegaciones, habrá de comenzarse por decir que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 y 124/1994 ).

2.º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 ).

3.º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia (STSs 23 noviembre 1988 -RJ 1988\8866- y 6 junio 1990 -RJ 1990\5022-).

4.º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 y 48/1990 ).

5.º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Por lo que respecta a la vulneración de normas o garantías del procedimiento alegada, y en relación al fraude de ley cuya alegación fue impedida por el Juzgador de Instancia, según aduce la Administración recurrente, es de ver que en la misma sentencia aquél justifica tal decisión en que dicha alegación no fue invocada por el INEM en la contestación a la reclamación previa.

El Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994\6319), dictada en Sala General, sentó el criterio que viene manteniéndose reiteradamente en posteriores pronunciamientos (entre otros, sentencias 30 octubre 1995 - RJ 1995\7932-; 2 febrero 1996 - RJ 1996\843-; 5 diciembre 1996 -RJ 1996\9132 -; y más recientemente, 10 de marzo 2003 -RJ 2003\3640 -; y 7 diciembre 2004 -RJ 2005\1593-). Así, dicho Tribunal tiene declarado: ““ en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación “El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el juez (artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni para la Administración (artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1998 (RJ 1998\4642 ), que "ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia". Por lo demás, éste es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989, que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos. ““

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la primera cuestión a la que hay que dar contestación es si la alegación de fraude de ley puede entenderse como un fundamento jurídico o como un hecho, y en este caso, si consta en el expediente administrativo, para así resolver si el Juzgador de Instancia debió admitir su alegación a la parte demandada.

La alegación de fraude de ley, en principio, es una alegación de naturaleza jurídica; ahora bien, los elementos que la constituyen son de carácter fáctico. El fraude de ley, según el artículo 6.4 del Código Civil implica la utilización de una norma (de cobertura) para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, sancionándose dicha actuación con la aplicación de la norma que se hubiera intentado eludir. Por tanto, el análisis de la concurrencia del fraude de ley requiere la prueba de la existencia de datos de carácter fáctico. En este caso, para enjuiciar la concurrencia del fraude de ley, es necesario acreditar datos de los que pueda inferirse que el contrato de trabajo cuya extinción coloca al trabajador en situación legal de desempleo fue realizado por éste con la intención de evitar la aplicación de la norma que impediría acceder a la prestación por desempleo (porque la extinción del contrato fue voluntaria). Para ello habrá de tenerse en cuenta, la naturaleza de los contratos, el puesto de trabajo desarrollado en cada uno de ello, las causas de su extinción o el momento en el que se extinguieron. En definitiva, para analizar la concurrencia de fraude de ley es necesario contar con datos fácticos, que en este caso no constan en el expediente administrativo, por lo que al no haber sido alegado el fraude de ley en la contestación a la reclamación previa, entiende la Sala que resulta ajustada a derecho la actuación del juzgador de instancia al impedir a la Administración demandada su alegación en el acto de juicio, por extemporánea.

Sobre la segunda causa de nulidad que alega la recurrente: la inadmisión por el Magistrado de Instancia de la alegación de que la prestación por desempleo discutida en este procedimiento ya se había consumido; la respuesta debe ser la misma; esto es, que el Juzgador a quo no vulneró norma o garantía del procedimiento alguna al impedir al Letrado de la Administración demandada que alegase en fase de conclusiones, que la prestación objeto de la demanda ya había sido consumida por el actor, argumentando en el expediente administrativo no obra dato fáctico alguno que permita admitir la alegación de una razón denegatoria de lo solicitado no invocada en la contestación a la reclamación previa. A esta conclusión nada obsta que, según se alega por la recurrente, la consunción de la prestación se produjese posteriormente a la contestación a la reclamación previa, por cuanto, en todo caso, se trata de una alegación sin prueba, ya que en el expediente administrativo lo único que consta son dos resoluciones denegatorias de la prestación por desempleo solicitada; ninguna en sentido positivo, ni sometida a la opción del artículo 210.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, resulta difícil comprender, al menos la Sala así lo estima, cómo es posible que el actor pudiera consumir una prestación por desempleo cuando en el expediente administrativo solo obran dos resoluciones denegatorias.

En consecuencia, no habiéndose vulnerado las normas o garantías del procedimiento, cuya infracción alega la Administración recurrente en el primer motivo del recurso, procede la desestimación del mismo.

CUARTO.- En los motivos segundo y tercero, la recurrente pretende la adición de dos nuevos hechos probados (serían el octavo y el noveno) con la redacción que propone, cuyo contenido consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, la cual versa -en síntesis- sobre los contratos celebrados por el actor, fechas de inicio y finalización, y causa de éstas (motivo segundo); y sobre días de prestación reconocidos y consumidos y fechas a las que corresponden unos y otros datos (motivo tercero).

Tales pretensiones de revisión fáctica no pueden ser admitidas, porque, una vez que la Sala ha estimando ajustada a derecho la inadmisión por el Juzgador de Instancia, tanto de la alegación de fraude de ley, como la de haber sido consumida la prestación, invocadas por la Administración demandada en el acto de juicio, por las razones expuestas en el fundamento de derecho anterior; y resultando que las pretensiones de revisión fáctica contenidas en estos dos motivos tiene por objeto sentar las bases fácticas para después, en los motivos dedicados a la infracción normativa, discutir esas cuestiones (fraude de ley y consunción de la prestación por desempleo), la Sala no puede entrar a resolver dichas cuestiones, por lo que deben ser desestimados los motivos segundo y tercero.

QUINTO.- Por las mismas razones deben rechazarse los motivos quinto y sexto (erróneamente enumerados como cuarto y quinto), en los que recurrente denuncia la infracción de los artículos 208.2.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 6.4 del Código Civil y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como de los artículos 210 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 13 del Real Decreto 625/1985, respectivamente; para alegar con ello la existencia de fraude de ley y que la prestación controvertida había sido consumida por el actor.

SEXTO.- Llegados a este punto, la única cuestión que puede y debe analizar la Sala es la planteada por la Administración recurrente en el motivo cuarto del presente recurso, mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 208.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, para alegar que el cómputo de los tres meses a que se refiere dicho precepto debe iniciarse desde la fecha de la extinción de la previa relación laboral, pero que, como en caso de disfrute de vacaciones tras la extinción del contrato, la situación de desempleo no se produce hasta la finalización de dichas vacaciones, según dispone el artículo 209.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en el presente caso -alega- el cómputo de los tres meses se iniciaría al término de las vacaciones disfrutadas por el actor tras la extinción de la relación laboral, por lo que, en consecuencia, entiende la Administración recurrente que no había transcurrido el plazo señalado.

En efecto el artículo 208.1.1.º, letra g) de la Ley General de la Seguridad Social condiciona el reconocimiento como situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral durante el periodo de prueba, a que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuesto contemplados en este apartado (1.º.1), o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.

En el presente supuesto la relación laboral anterior se produjo el día 7 de enero de 2010, por baja voluntaria del trabajador, y el nuevo contrato se celebró el día 5 de abril del mismo año, produciéndose la resolución del mismo por voluntad del empresario durante el periodo de prueba, el día 8 de los mismos. La cuestión que ha de resolverse es determinar si entre una y otra extinción contractual ha transcurrido los tres meses que exige el citado precepto. La Administración recurrente entiende que no, por las razones antes expuestas. La sentencia recurrida estima lo contrario, es decir que desde la extinción del primer contrato -7 de enero- a la fecha de la extinción del segundo -8 de abril- habían transcurrido exactamente tres meses, todo ello en aplicación de las reglas de cómputo del artículo 5.1 del Código Civil, y rechaza la interpretación de la Administración por ser contraria a la regla de la literalidad.

La Sala entiende que el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 208.1.1.º, letra g) de la Ley General de la Seguridad Social debe ser computado de fecha a fecha, en aplicación de lo previsto en el artículo 5.1 del Código Civil, de la forma que ha hecho el Magistrado de Instancia. Así, la fecha inicial de dicho plazo o periodo es el día de la extinción de la primera relación laboral, no la fecha de finalización de las vacaciones debidas y no disfrutadas -como alega la recurrente-, por dos razones. Porque de la literalidad del ordinal primero de la sentencia recurrida: "abonándose un día de vacaciones no disfrutadas (8 de enero)", no puede deducirse de forma incuestionable que el trabajador disfrutó un día de vacaciones, pues más bien parece decir que la empresa le abonó (le pagó) un día de vacaciones. Y en segundo lugar, porque, en cualquier caso, el artículo 208.1.1.º, letra g) de la Ley General de la Seguridad Social dice: "extinción de la relación laboral anterior" y "haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción", y el artículo 209 del mismo texto legal manifiesta: "la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho periodo" (vacaciones).

La comparación de las referidas expresiones, permite interpretar que, si bien es cierto que la regulación a que ambas se refieren afecta a la determinación de la situación legal de desempleo, no lo es menos que no existe -la Administración recurrente no lo expresa y esta Sala no alcanza a percibirlo-, la razón o argumento jurídico que permitiera admitir la interpretación que preconiza aquélla. A juicio de la Sala, se trata de previsiones normativas independientes entre sí; por un lado, de los efectos atribuidos al disfrute de vacaciones debidas y no disfrutadas tras la extinción de la relación laboral a los efectos de determinación de la situación legal de desempleo; y por otro, del reconocimiento legal de una línea jurisprudencial que venía enjuiciando a través, precisamente, de la figura del fraude de ley, la conducta del solicitante de esta prestación a la finalización de la relación laboral durante el periodo de prueba, cuando tal situación había estado precedida de la extinción voluntaria de un anterior contrato de trabajo; y lo hace estableciendo lo que podríamos denominar "medidas precautorias", mediante la introducción de un elemento objetivo como es la exigencia de un lapsus temporal entre una y otra extinción contractual, cuya presencia desvirtúa el presunto fraude de ley que pudiera alegarse.

En consecuencia, y resultando que desde el día 7 de enero al día 8 de abril, han transcurrido tres meses, la Sala estima que en el presente supuesto la extinción de la relación laboral del actor por voluntad unilateral del empresario durante el periodo de prueba constituye situación legal de desempleo contemplada como tal en la letra g) del artículo 208.1.1.º de la Ley General de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha infringido el precepto cuya vulneración denuncia la Administración recurrente en el cuarto motivo del recurso, por lo que procede la desestimación del mismo, y resultando que el resto de motivos también han sidos rechazados, la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Guadalajara, en autos 690/10 sobre prestación por desempleo, siendo parte recurrida Pablo, debemos confirmar y confirmamos la citada resoluci

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1047 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins n.º 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de no viembre de dos mil once. Doy fe.

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