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Paraje Natural

Sierra de las Águilas y San Pascual como Paraje Natural

08/02/2012
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Decreto 29/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Sierra de las Águilas y San Pascual, en el término municipal de Monforte del Cid. (DOCV de 7 de febrero de 2012) Texto completo.

DECRETO 29/2012, DE 3 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA PARAJE NATURAL MUNICIPAL EL ENCLAVE DENOMINADO SIERRA DE LAS ÁGUILAS Y SAN PASCUAL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONFORTE DEL CID

Preámbulo

Enmarcados en la Cordillera Bética y rodeados por una extensa superficie agrícola, con presencia de numerosos minifundios dedicados mayoritariamente al cultivo de la uva de mesa, se alzan de forma prominente sobre el valle del Vinalopó, los dos elementos orográficos de los que toma nombre el paraje: la Sierra de las Águilas y la Sierra de San Pascual y que, a su vez, justifican ampliamente su declaración como Paraje Natural Municipal.

Este paraje montañoso, de relieves fuertemente escarpados con cuestas de marcados desniveles, extensos paredones y amplias laderas, se asienta sobre el dominio Subbético, en la unidad denominada Diapiro del río Vinalopó-Sax-Caudete-Almansa, constituido por un extenso afloramiento de materiales cretácicos carbonatados difícilmente erosionables.

El clima semiárido, caracterizado por largos periodos de sequía, con elevadas temperaturas en la época estival, y periodos de lluvia irregulares, en muchas ocasiones de forma torrencial, junto a los usos del suelo y la pedregosidad de éstos, han condicionado de forma muy notable la vegetación y ecosistemas existentes en este espacio protegido. Los relieves más llanos están ocupados por cultivos fundamentalmente de uva de mesa, además de almendros y olivos, mientras que las laderas de las sierras, así como las lomas, se han mantenido con una vegetación rala de espartales y tomillares con especies dominantes como la Stipa tenacissima, albardín (Lygeum spartum), Rhamnus lycioides, el tomillo yesquero (Helichrysum serotinum), el romero (Rosmarinus officinalis), la escobilla (Salsola genistoides) y el pinillo (Teucrium pseudochamaepitys).

Especialmente interesante es la presencia, en las lenguas pedregosas de escasa vegetación que se alternan entre antiguas parcelas de cultivo, de Vella lucentina, arbusto endémico de zonas áridas cercanas a la capital alicantina y que tiene en el entorno del Paraje una de sus poblaciones más importantes.

En las laderas y barrancos que presentan una mayor profundidad de suelo, aparecen pequeños bosquetes de pino carrasco (Pinus halepensis) junto a matorrales de mayor porte como enebros (Juniperus oxycedrus), lentiscos (Pistacia lentiscus) y palmitos (Chamaerops humilis).

Finalmente, hay que destacar el interés de los roquedos que existen en la zona para determinadas especies rupícolas, como son el Teucrium rivasii y el Chiliadenus glutinosus.

A pesar de la dureza de sus ecosistemas, el Paraje alberga una notable variedad de especies de fauna perfectamente adaptadas a cada uno de estos ambientes: los cortados rocosos suponen uno de los biotopos de mayor valor que hay en el Paraje, con presencia de grandes rapaces como el águila real (Aquila chrysaetos), el águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) y el búho real (Bubo bubo), que conviven con otras especies rupícolas como la chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax), el roquero solitario (Monticola solitarius) o la collalba negra (Oenanthe leucura). En las grietas y oquedades establecen también sus colonias y zonas de descanso varias especies de quirópteros. En los pinares poco desarrollados de pino carrasco es frecuente observar especies de aves como el pito real (Picus viridis) o el carbonero garrapinos (Parus ater), mamíferos como la ardilla roja (Sciurus vulgaris) y la gineta (Genetta genetta), así como cada vez de forma más frecuente, al arruí (Ammotragus lervia), introducido en la península ibérica por su interés como especie cinegética. El ecosistema más ampliamente representado, formado por matorrales y eriales, acoge a numerosas especies de pequeñas aves como la tarabilla (Saxicola torquata), el triguero (Milaria calandra) o el escaso alzacola (Cercotrichas galactotes). Las especies de mamíferos más habituales son el conejo (Oryctolagus cuniculus), el erizo europeo (Erinaceus europaeus), así como zorros (Vulpes vulpes) y tejones (Meles meles) que se alimentan de pequeños roedores y reptiles como el lagarto ocelado (Lacerta lepida) y la lagartija colilarga (Psamodromus algirus).

Otras especies de interés son la culebra de cogulla (Macroprotodon cur cullatus), anfibios como el sapillo moteado (Pelodytes punctatus) y el sapo de espuelas (Pelobates cultripes), el arácnido Paucetia viridis y algunos moluscos como la Xerocrassa barceloi y la Xerocrassa derogat.

Por último, hay que citar la presencia de varios embalses de riego en las proximidades del Paraje, en los cuales puede criar zampullín común (Tachybaptus ruficollis), somormujo lavanco (Podiceps cristatus) y ánade azulón (Anas platyrhynchos).

Además de ser consideradas como uno de los hitos paisajísticos más singulares del municipio de Monforte del Cid, el Paraje Natural Municipal de la Sierra de las Águilas y San Pascual también posee un valor socio-cultural incomparable para los devotos a San Pascual, ya que en este espacio protegido se encuentran la ermita y la cueva que albergan la imagen del santo, a la que cada año visitan en peregrinación decenas de miles de personas. Finalmente hay que destacar que la arqueología militar, ligada a la Guerra Civil Española, está muy presente en la zona, con numerosos búnkeres y fortificaciones diseminados por todo el entorno del Paraje.

Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Monforte del Cid, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, en virtud de los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de Monforte del Cid, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de febrero de 2012,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado Sierra de las Águilas y San Pascual, en el término municipal de Monforte del Cid, estableciéndose para éste un régimen jurídico de protección de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual, con una superficie de 384,057 hectáreas, se localiza en el término municipal de Monforte del Cid, en la provincia de Alicante, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Monforte del Cid.

2. La Dirección General competente en la materia de espacios naturales protegidos designará un/a técnico/a de la propia Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el/la cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

Artículo 4. Régimen de protección

Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual, cuyo documento normativo consta en el anexo III del presente Decreto.

En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.

Artículo 5. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual, en el término municipal de Monforte del Cid.

2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Tres representantes elegidos/as, mediante acuerdo del Pleno, por el Ayuntamiento de Monforte del Cid, uno/a de los/las cuales actuará como Secretario/a del Consejo de Participación.

b) Un/a representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

c) Un/a representante de los servicios territoriales de Alicante de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

d) Un/a representante de los/las propietarios/as de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por ellos/as mismos/as por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).

e) Un/a representante de los intereses sociales, institucionales o económicos afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos entre ellos por régimen de mayoría.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración de éste. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Monforte del Cid al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos en el plazo de dos meses.

4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

5. El/la presidente/a del Consejo de Participación será nombrado/a por el Ayuntamiento de Monforte del Cid, mediante acuerdo del Pleno, de entre los/as miembros del Consejo.

6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medios económicos

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Monforte del Cid.

2. El Ayuntamiento de Monforte del Cid habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Revisión

Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada a su vez por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Monforte del Cid, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de la Sierra de las Águilas y San Pascual como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación con la correspondiente participación de la Conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

Segunda. Ejecución y desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SIERRA DE LAS ÁGUILAS Y SAN PASCUAL

1. La delimitación del Paraje Natural Municipal abarca la unidad geomorfológica formada por la sierra de San Pascual y la ladera norte de la sierra de las Águilas, elementos orográficos de los que toma nombre el Paraje. En concreto, sus límites son los siguientes:

Límite norte: camino de las Espejeras y límite entre suelo forestal y no forestal, excepto en aquellas parcelas, de propiedad particular, en las que no se ha obtenido su consentimiento expreso.

Límite oeste: divisoria entre el suelo forestal y los terrenos de cultivo, hasta la partida del Portichol.

Límite sur: coincidente con el límite del suelo no urbanizable de especial protección ecológica establecido en el Plan General de Monforte del Cid, aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 27 de marzo de 2008.

Límite este: divisoria entre los términos municipales de Monforte del Cid y Alicante, según cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano, Serie CV-10.

2. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual queda definido, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro, de marzo de 2009, por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Monforte de Cid:

a) Íntegramente: polígono 14, parcelas 116, 129, 137, 138, 139, 161, 162, 163, 164, 169, 170, 173, 174, 176, 177, 194, 203, 232, 233, 234, 240, 9016, 9017 y 9021.

b) Parcialmente:

Polígono 14, parcelas 110, 117, 119, 128, 133, 178, 179, 231, 9004, 9006, 9007, 9014 y 9015.

Polígono 15, parcela 215.

3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quién desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual es de 384,057 hectáreas.

PLANO OMITIDO

ANEXO III

PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SIERRA DE LAS ÁGUILAS Y SAN PASCUAL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONFORTE DEL CID

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Sierra de las Águilas y San Pascual, en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas, sociales y religioso-culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Así lo contempla el planeamiento municipal en el que se recoge expresamente la voluntad de “proteger, fomentar, preservar y conservar la calidad paisajística de las unidades de paisaje de muy alta calidad paisajística”, “fomentar el uso de los recursos paisajísticos del municipio “ o preservar la imagen de la sierras como hitos de referencia de la imagen alicantina.

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual se corresponde con la Sierra de San Pascual y la ladera norte de la Sierra de las Águilas que se alzan sobre el valle del Vinalopó, en el límite entre los términos municipales de Monforte del Cid y Alicante.

2. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Monforte del Cid:

a) De propiedad municipal: las parcelas 137, 138, 139, 161, 234, 9016, 9017 y 9021 del polígono 14. Y parcialmente las parcelas 9004, 9006, 9007, 9014 y 9015 también del polígono 14.

b) De propiedad particular: se ha obtenido el consentimiento expreso, para formar parte del Paraje, de las siguientes parcelas catastrales:

116, 129, 162, 163, 164, 169, 170, 173, 174, 176, 177, 194, 203, 232, 233 y 240 del polígono 14.

Y parcialmente las parcelas:

Parcelas 110, 117, 119, 128, 133, 178, 179 y 231 del polígono 14.

Parcela 215 del polígono 15.

3. Las parcelas catastrales que se relacionan a continuación reúnen las características especificadas en el artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y otorgarían una mayor coherencia a los límites del espacio protegido:

a) Enclavados: parcelas: 165, 166, 167, 168, 171, 172 y 175 del polígono 14.

b) Parcelas colindantes:

Parcelas: 27, 57, 58, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 118, 134, 136, 160 y 238 del polígono 14.

Parcela 34 del polígono 15.

Estas parcelas catastrales son de titularidad privada, no habiendo sido incluidas en el ámbito del Paraje al no disponerse del consentimiento expreso de sus titulares.

4. A tal efecto, se considerará medida prioritaria de actuación la adquisición por parte del Ayuntamiento de las citadas parcelas, para las cuales, con objeto de facilitar su incorporación futura al ámbito del Paraje, se establece el régimen específico desarrollado en el artículo 5.4 de la normativa de este Plan.

5. El Paraje Natural Municipal tiene una superficie de 384,057 hectáreas.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.

En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación, y por tanto estarán sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental.

4. No se considerará revisión del Plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas en sus límites y colindantes a los mismos, relacionadas en el artículo 3.3 de la presente normativa. Éstas podrán ser incorporadas mediante Orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los/las propietarios/as de aquellas, tal y como se exige en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa.

Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa.

La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados.

El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos.

El PE incluye los siguientes planos:

a) Planos de información.

b) Planos de ordenación.

Los planos de ordenación tienen carácter normativo y conjuntamente con las disposiciones del texto forma parte indivisible de la normativa del PE.

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del Plan.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre Evaluación de Impacto Ambiental vigente en ese momento.

2. Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

3. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PE se someterán a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, así como al órgano gestor del Paraje Natural Municipal.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Monforte del Cid, y aquellos que requieren el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS

Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de autoritaguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.

3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.

Artículo 11. Calidad del agua

1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.

2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.

Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.

2. Se consideran compatibles con la protección del Paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas Vínculo a legislación, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.

4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

5. Toda actuación que afecte al dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con el informe favorable del organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 13. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. Todas las edificaciones e instalaciones en el ámbito del PE en que se originen aguas residuales deberán disponer de un sistema de depuración adecuado, siendo prioritarios los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde). Se llevará a cabo la sustitución de los sistemas actuales de tratamiento de aguas residuales deficientes por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación.

3. En el ámbito del PE no se permite la instalación de fosas sépticas.

4. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 14. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólido, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a éstos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas;

en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 15. Captaciones de agua

1. Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas del uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial de aplicación, la apertura de pozos o captaciones de agua en el ámbito del Paraje, o la modificación de los existentes, deberá contar con el informe previo del órgano competente en materia de espacios naturales. Para la solicitud de dicho informe, el/la interesado/a deberá especificar la ubicación y características de la actuación, así como aportar justificación técnica suficiente de que el volumen de agua a extraer no provocará repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y sobre otros aprovechamientos existentes.

2. Las obras o actuaciones de mantenimiento que pueda ser necesario desarrollar en los dos depósitos existentes dentro de los límites del Paraje requerirán la autorización del/la director/a Conservador/a, previa comunicación a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Fuentes y surgencias de agua

Las obras de cualquier tipo que se pudieran llevar a cabo en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales en el ámbito del PE deberán garantizar la permanencia de éstos y respetarán su tipología tradicional.

Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar igualmente el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.

En cualquier caso, se podrá definir un radio de hasta 40 metros alrededor de las fuentes y manantiales, dentro del cual no esté permitida la edificación ni las actuaciones que pudieran perjudicar la calidad de las aguas o el mantenimiento del acuífero. Se podrán autorizar las obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas para potenciar el uso público.

SECCIÓN SEGUNDA

PROTECCIÓN DE SUELOS

Artículo 17. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales

1. De forma general, se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje.

2. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística.

3. De forma excepcional, cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión, se permitirán siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.

Artículo 18. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del Plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento con la autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.

4. En los hábitats no propiamente forestales, y de manera especial en los antiguos cultivos abandonados, se promoverá y favorecerá el establecimiento de los hábitats más habitualmente utilizados por el conejo y la perdiz (páramos, mosaico de cultivos, matorral, vegetación ruderal, etc.).

Artículo 19. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.).

4. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

5. Se prohíbe los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatorio la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

SECCIÓN TERCERA

PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE

Artículo 20. Formaciones vegetales y especies vegetales de interés

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, la vegetación alóctona, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.

2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del Paraje los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

- 1520 (*) Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).

- 5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.

- 6220 (*) Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero- Brachypodietea.

El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.

3. Son hábitats protegidos los incluidos en el anexo IV del Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación. En el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal se encuentra el siguiente hábitat protegido:

*1520: Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).

4. Este hábitat protegido deberá ser objeto de atención y tutela en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas.

Cuando los proyectos de obras o planes y programas evaluados por los procedimientos mencionados pudieran afectar a hábitats protegidos, deberán ser informados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias. Las actividades o actuaciones no sometidas a evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas que provoquen la destrucción total o parcial, el deterioro o la alteración significativa del hábitat protegido, de sus componentes o de su estado conservación quedan prohibidas, excepto autorización motivada y pública de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.

Artículo 21. Tala y recolección

1. En el ámbito del PE se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales, con excepción hecha de los campos de cultivo.

2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine.

Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.

3. Las prohibiciones genéricas para estos taxones del punto 2 solo podrán levantarse según lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto.

4. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del/la propietario/a y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.

6. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales, y de lo recogido en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de labores de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Como resultado de tratamientos de mejora de las formaciones arboladas.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

e) Con motivo de la realización estudios científicos.

Artículo 22. Gestión general de la vegetación

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos estadios de desarrollo, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios identificados en el artículo 20 de la presente normativa.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla requerirán un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

5. Queda prohibida en el ámbito del Paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

6. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

SECCIÓN CUARTA

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Artículo 23. Protección de la fauna silvestre

1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial aplicable que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, aquellas actuaciones o actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas (grandes águilas, búhos, tejones, garduñas...), donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente, podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable del órgano competente en materia de especies protegidas.

4. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas u otros métodos homologados en la Comunitat Valenciana), requerirán el informe favorable previo de la Conselleria competente en medio ambiente. El/la director/a Conservador/a será el/la encargado/a de realizar un estricto seguimiento y control de estas autorizaciones.

5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 24. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 25. Cercas y vallados

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan Especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

SECCIÓN QUINTA

PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 26. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.

2. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. El Ayuntamiento de Monforte del Cid tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

4. Las actuaciones de cualquier índole que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, así como para la Cueva de San Pascual y el búnquer de La Sena, para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la Cueva de San Pascual, ni perturbar su contemplación.

En todo caso, se arbitrarán las medidas para la eliminación de elementos e instalaciones que supongan un deterioro visual o ambiental del citado espacio.

Artículo 27. Publicidad estática

1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.

3. El/la director/a Conservador/a realizará los contactos necesarios con el Ayuntamiento de Monforte del Cid para que éste incluya en su señalización urbana indicadores expresos del acceso al Paraje, utilizando la denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.

Artículo 28. Integración paisajística

1. El equipamiento público (bancos, mesas, papeleras, talanqueras, pasamanos, etc.), las edificaciones, infraestructuras verticales de transporte de energía eléctrica u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.

2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante, si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno, evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, evitando materiales cuyos acabados causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos. En general, el oscurecimiento de las superficies y los acabados mates.

3. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables, especialmente en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.

SECCIÓN SEXTA

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 29. Definición del patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. En el ámbito del PE, el elemento incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano presente es:

- Bien etnológico de la Cueva de San Pascual.

En aplicación de lo estipulado en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Monforte del Cid, en el que se encuentra catalogado como Bien de Relevancia Local (BRL), se establece un ámbito de protección del BRL con los siguientes lindes: al norte, con la parcela 139; al sur, con las parcelas 231 y 232; al oeste, con las parcelas 140, 149, 150, 155, 159, 160 y 230 (todas las parcelas citadas se incluyen el polígono 14 del catastro de rústica).

Artículo 30. Régimen de protección del patrimonio cultural

1. Con carácter general, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, en el ámbito del PE, se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y en la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la anterior.

2. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano presentes en el ámbito del Paraje deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de cultura.

En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que comporten la degradación de los bienes histórico-culturales.

Queda totalmente prohibida la destrucción, expoliación o alteración voluntaria de cualquiera de los elementos incluidos en el citado Inventario.

3. En consonancia con lo recogido en el preámbulo de la citada Ley 5/2007 Vínculo a legislación, se fomentará la puesta en valor de los elementos de patrimonio cultural existentes en el ámbito del Paraje Natural Municipal, siempre que esto no implique la pérdida de sus valores o ponga en peligro su conservación, y previa obtención del informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.

4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el/la promotor/a, el/la constructor/a y el/la técnico/a director/a de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones.

Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

SECCIÓN SÉPTIMA

PROTECCIÓN DE CUEVAS Y ELEMENTOS DE INTERÉS GEOLÓGICO

Artículo 31. Protección de cuevas y elementos de interés geológico

1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del Paraje.

2. En general, este Plan está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.

3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección recogidos en el artículo 9 del mencionado Decreto.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS SECCIÓN PRIMERA ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS

Artículo 32. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

SECCIÓN SEGUNDA

ACTIVIDADES AGRARIAS

Artículo 33. Concepto

A los efectos de este Plan, se consideran agrícolas las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 34. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se consideran compatibles en el ámbito del Plan el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido todas las autorizaciones sectoriales correspondientes y evaluación ambiental, si es el caso.

2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

4. Se prohíben, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

Artículo 36. Productos fitosanitarios

Se velará para que en las parcelas agrícolas colindantes al Paraje, el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.

SECCIÓN TERCERA

ACTIVIDADES GANADERAS

Artículo 37. Régimen general de ordenación

1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje.

Artículo 38. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

Se prohíbe en el ámbito del PE todo tipo de construcciones ganaderas.

Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

SECCIÓN CUARTA

GESTIÓN FORESTAL

Artículo 39. Terreno forestal. Gestión

1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. En el ámbito del PE el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido, con carácter general, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su Reglamento, así como lo dispuesto en la legislación estatal de montes.

3. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan que no tengan todavía dicha consideración.

4. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración Forestal y el Ayuntamiento de Monforte del Cid o propietarios/as particulares de terrenos forestales, para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 40. Repoblación forestal

1. La repoblación de terrenos forestales no catalogados, a iniciativa del Ayuntamiento de Monforte del Cid, deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico.

2. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprobaron las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana.

3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, y el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo Vínculo a legislación, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 41. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos, especialmente en las zonas en que estén representados los hábitats naturales de interés recogidos en el artículo 20 de la presente normativa.

Artículo 42. Silvicultura

1. En el ámbito del Paraje se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando las acumulaciones. Con carácter general, se evitarán las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.

2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez que tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.

3. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas y que afecten a áreas de pequeña extensión.

Artículo 43. Productos fitosanitarios forestales

1. En relación con la utilización de productos fitosanitarios, se estará a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia. Será necesaria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para la utilización de medios aéreos en la aplicación de dichos productos.

2. En cualquier caso, se prohíbe la utilización de productos de amplio espectro y alta persistencia, y de aquellos de toxicidad manifiesta contra los valores ecológicos de la zona.

Artículo 44. Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para la prevención y extinción de incendios en el ámbito del PE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.

4. Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del Paraje, así como arrojar fósforos y colillas.

5. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, que es preceptivo por el artículo 138 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que afecten al Paraje, deberán considerar a éste como un área de especial protección y prioridad de defensa, a la que se hace referencia en el artículo 140 Vínculo a legislación del Decreto 98/1995 anteriormente mencionado. Ambos Planes serán tramitados y aprobados según lo regulado por su legislación sectorial correspondiente. Para la aprobación de estos Planes deberá obtenerse, en todo caso, el informe favorable del servicio correspondiente de la Conselleria competente en materia de incendios forestales.

SECCIÓN QUINTA

ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 45. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, y queda sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

3. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la Conselleria competente en medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética en un determinado territorio y durante un determinado período de tiempo.

Artículo 46. Ordenación cinegética

1. En general y en materia de ordenación cinegética, este Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que sea de aplicación. En concreto, el coto de caza del que forma parte el ámbito del Plan Especial se regulará y gestionará conforme a su correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. Este Plan, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza, deberá garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamientos adecuadas a las existencias censales de las poblaciones cinegéticas.

2. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el Paraje, dentro del ámbito del mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

4. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.

SECCIÓN SEXTA

APICULTURA

Artículo 47. Normas generales

1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del Paraje, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. En el caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del Paraje.

SECCIÓN SÉPTIMA

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 48. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN OCTAVA

USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

Artículo 49. Régimen general del uso público del Paraje Natural Municipal

1. En el ámbito del Paraje Natural Municipal se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico y religioso-cultural que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y afección negativa sobre los recursos culturales, y que implique una utilización pasiva del espacio, del tipo senderismo controlado. En todo caso, el senderismo y excursionismo deberán realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto, así como la romería y concentraciones culturales en las zonas habilitadas para tal uso.

2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades contempladas en el apartado anterior, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del Paraje y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes y el riesgo de accidentes, y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.

3. En el ámbito del PE se prohíben las actuaciones e instalaciones de carácter recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter blando previstas en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 50. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal

1. Se elaborará un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales y culturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.

Incluirá también la evaluación de la capacidad de carga del Paraje en días de máxima afluencia, como es el caso de la romería a la Cueva de San Pascual.

3. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc. en el ámbito del Paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

4. El Plan de Uso Público determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al Paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento, estableciendo las medidas suplementarias necesarias para las fechas en que desarrolla la romería a la Cueva de San Pascual.

5. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.

6. El Plan de Uso Público lo aprobará el Ayuntamiento de Monforte del Cid, con el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 51. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 52. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del PE.

2. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del PE.

Artículo 53. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Este se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 54. Acampada

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 55. Actividades deportivas en el medio rural

1. Con carácter general, estas actividades se desarrollarán siempre que no produzcan merma en los valores naturales, culturales y paisajísticos existentes en la zona.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.

3. A todos los efectos, la realización de cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas requerirá el informe del/la director/a Conservador/a, que podrá, cuando sea necesario, establecer aquellas condiciones o modificaciones que sean necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran.

4. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.

Artículo 56. Actos públicos: romerías y actividades culturales

1. A todos los efectos, la realización de cualquier acto público requerirá el informe del/la director/a Conservador/a que podrá, cuando sea necesario, establecer las condiciones necesarias. Las solicitudes se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la realización de la actividad; excepcionalmente, este plazo podrá reducirse a un mes si concurren circunstancias extraordinarias que así lo justificaran.

2. En el caso concreto de la romería a la Cueva de San Pascual, se atenderá a lo establecido en la normativa particular.

3. Las basuras sólidas producto de estas actividades en el Paraje se depositarán en bolsas de plástico dentro de los contenedores dispuestos a tal efecto en las zonas de uso público. Se llevará a cabo una limpieza diaria de los contenedores en días de máxima asistencia al Paraje.

4. Con objeto de minimizar la afección sobre el medio, las entidades organizadoras deberán tomar, como mínimo, las medidas recogidas en el artículo 75 de la presente normativa.

SECCIÓN NOVENA

RED VIARIA Y CIRCULACIÓN

Artículo 57. Clasificación de la red viaria del PE

1. Se clasifica la red viaria del Paraje Natural Municipal en pistas y senderos que discurren por este territorio, y que se definen y regulan como sigue:

a) Red de pistas forestales y rurales: incluye las siguientes pistas y caminos:

- Camino de la Cueva, camino asfaltado que accede a la Cueva de San Pascual. Una vez se corona la loma en la que se encuentra la cueva y el santuario, existe un aparcamiento habilitado para los vehículos.

- Camino de las Espejeras, camino que permite el acceso al Paraje por su zona norte. Este camino conforma en muchos momentos el límite norte del espacio protegido.

- Camino de la Sena, camino sin asfaltar que accede por el sector occidental.

- Existen también otras pistas forestales de menor entidad, como por ejemplo la pista que discurre por la ladera sur de la sierra de San Pascual.

b) Senderos e itinerarios naturales: incluye el sendero de pequeño recorrido PR-CV-179 denominado Ruta de San Pascual y su variante PR-CV-179.1 denominada Bajada de la Ruta de San Pascual.

2. En los senderos e itinerarios sólo está permitido el tránsito a pie, excepto cuando discurran apoyados por pistas rurales. Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del Paraje Natural Municipal serán reguladas por el Plan de Uso Público. No obstante, es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al Paraje a lo largo de estos senderos.

3. El/la director/a Conservador/a podrá proponer la limitación del acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.

Artículo 58. Ampliaciones o modificaciones de trazado de la red viaria del PE

1. En el ámbito del PE, con carácter general, no se podrán construir viales de nueva planta, ni permitir la modificación del trazado o la ampliación de los existentes.

2. De forma excepcional y siempre que estén contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales y fueran fundamentales para la lucha y defensa contra incendios, podrán autorizarse, previa autorización del órgano competente en espacios protegidos, la realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o la ampliación de las existentes.

Estas actuaciones requerirán, en todo caso, la correspondiente Estimación, o si es necesario, Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 de la presente normativa. Además, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la Evaluación de Impacto Ambiental, la ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrán realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

Artículo 59. Circulación motorizada en el Paraje Natural Municipal

1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del Paraje salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Monforte del Cid o por la Conselleria competente en materia de espacios protegidos.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.

c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. El/la director/a Conservador/a y el órgano competente en materia de espacios naturales podrán delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.

SECCIÓN DÉCIMA

ACTIVIDADES DE URBANISMO Y EDIFICACIÓN

Artículo 60. Urbanismo

El presente Plan Especial, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del Paraje Natural Municipal como Suelo No Urbanizable Protegido- Paraje Natural Municipal.

Artículo 61. Edificación en el medio rural

1. En relación con las edificaciones en el medio rural, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del PE, permitiéndose la reconstrucción o rehabilitación de las edificaciones preexistentes, cuya regulación se efectúa en el siguiente apartado.

2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, siempre y cuando el uso al que se destinen esté permitido por la normativa del PE: edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales.

SECCIÓN UNDÉCIMA

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 62. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Por norma general, no se permite la instalación de nuevas infraestructuras en el ámbito del Paraje, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable. En el caso de que fuera necesaria la realización de nuevas infraestructuras que atraviesen el Paraje Natural Municipal debido a su particular fisonomía, tales como tendidos eléctricos, de telecomunicaciones o infraestructuras viarias, se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.

2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.

Artículo 63. Líneas de energía eléctrica

1. En el ámbito del PE, para eliminar o reducir, en la medida posible, el riesgo de incendios provocados por líneas en mal estado, el riesgo de colisión y electrocución de aves y el impacto negativo sobre el paisaje, será medida prioritaria la modificación de las líneas eléctricas existentes mediante medidas como el enterramiento de la línea, el aislamiento de conductores, la modificación de postes y torres, la colocación de dispositivos salvapájaros, etc.

2. En cuanto a los tendidos eléctricos de alta tensión que no pudieran soterrarse y se ubicaran en el entorno del Paraje, serán de aplicación las medidas anticolisión y antielectrocución incluidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

3. En las edificaciones existentes en el Paraje que no dispongan actualmente de conexión a red eléctrica se priorizará el uso de la energía solar fotovoltaica para su electrificación.

SECCIÓN DUODÉCIMA

PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL

Artículo 64. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

A este respecto, se atenderá a lo establecido en el Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona exterior residual.

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 65. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Monforte del Cid, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.

d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.

e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

Artículo 66. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Monforte del Cid o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:

1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.

2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento del inicio de los estudios o trabajos y una vez concluidos presentará al Ayuntamiento un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural.

En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el/la director/a del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

4. Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el/la anillador/a los permisos correspondientes de los/las particulares en su caso.

5. Los/las promotores/as de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar a éste el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

TÍTULO III

NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 67. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido el ámbito con las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

a) Área forestal.

b) Área de uso público y cultural.

2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y las actividades permitidos y prohibidos por este PE.

Artículo 68. Interpretación

1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II

ÁREA FORESTAL

Artículo 69. Caracterización

1. Se trata de una zona de alto valor natural, con una variada representación de ecosistemas como las laderas forestales de pino carrasco, espartizales, los grandes cortados o las laderas de orientación sur con vegetación característica de las zonas áridas. Estos biotopos proporcionan cobijo a un amplio espectro de especies de interés ecológico.

2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

a) Preservar la calidad ambiental.

b) Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.

c) Fomentar aquellas actuaciones que vayan dirigidas a potenciar los hábitats naturales protegidos existentes.

d) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.

e) Potenciar y fomentar las poblaciones de especies presa, existentes en el Paraje.

f) Diseñar y programar actuaciones de prevención de incendios forestales.

g) Combatir los procesos erosivos, principalmente en los suelos más degradados definidos en la memoria informativa.

h) Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.

3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos.

Artículo 70. Localización

Comprende la mayor parte del ámbito del Paraje, con 374,387 hectáreas de superficie. Este espacio queda señalado y delimitado en el correspondiente plano de ordenación del presente PE.

Artículo 71. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y en especial medidas para favorecer la regeneración natural.

b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.

c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.

d) Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

e) Los enclaves de campos de cultivos presentes en esta área estarán sujetos a lo dispuesto en las normas generales de este PE. Se permite esta actividad, sin que se puedan realizar otros aprovechamientos agrarios distintos a los cultivos de secano. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas y se adoptarán las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo que puedan tener. Se podrá autorizar la nueva puesta en cultivo de los antiguos campos abandonados, para la propia actividad agrícola o para siembras para alimentar a la fauna silvestre, mediante la utilización, en todo caso, de especies tradicionales de la zona, fomentando la recuperación de variedades perdidas.

f) Infraestructuras de uso público de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, mobiliario, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.

g) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas.

Previamente a la obtención de la licencia urbanística requerirán el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas, referente a tala y recolección, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

i) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de la licencia urbanística deberán contar con la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

j) La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales de regulación de usos y actividades del presente PE.

Artículo 72. Limitaciones de uso

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.

2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:

a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.

b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.

c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las infraestructuras de uso público permitidas en el artículo anterior.

d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.

e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera. Incluyen invernaderos e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.

f) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general.

g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.

h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.

i) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del Área Forestal, así como arrojar fósforos, colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

j) Los cambios de uso del suelo o la transformación de los bancales agrícolas para cualquier otro uso diferente al cultivo tradicional.

k) Edificaciones, construcciones o ampliaciones de las mismas para finalidades distintas de las autorizadas expresamente en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

ÁREA DE USO PÚBLICO Y CULTURAL

Artículo 73. Caracterización

1. Comprende el entorno de la Cueva de San Pascual, correspondiendo tanto con el área en que los fieles realizan los actos religiosos como la zona más accesible para los visitantes al Paraje, y que cuenta con unas mínimas instalaciones y servicios públicos en la denominada Área Recreativa de la Cruz del Camino de Santiago. Existen dos edificaciones: la que alberga la cueva, y el crematorio para las velas.

Asimismo, en esta zona existen también dos esculturas, una zona de aparcamiento, mobiliario (mesas, sillas, papeleras...) y un mirador. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública.

2. Se trata una zona que por su uso actual, su particular ubicación y por sus características cumple con una función religioso-cultural muy arraigada en la población de la provincia de Alicante, resto de la Comunitat Valenciana y otras Comunidades Autónomas.

3. Esta Área se encuentra incluida dentro del ámbito establecido, en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, para el monumento de interés local Cueva de San Pascual, Ermita y entorno, correspondiente a la parcela en la que se encuentre el elemento catalogado.

4. Dicha Área se ha preparado para acoger cierto grado de ocupación y utilización, estando vinculada al espacio de valor paisajístico que le rodea y que se pretende proteger.

5. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

a) Ordenación y regulación del uso público, estableciendo unas directrices básicas de gestión y comportamiento.

b) Puesta en valor del patrimonio etnológico (arquitectónico-militar) y cultural del ámbito del Paraje y su entorno.

c) Educación e interpretación ambiental destinada a los usuarios del Paraje Natural Municipal, especialmente hacia la comunidad educativa.

Artículo 74. Localización

Este espacio se sitúa en el entorno de la Cueva de San Pascual.

Artículo 75. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, compaginándolo a su vez con el uso religiosocultural, tan arraigado en esta zona.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.

b) Con carácter general, las actividades culturales y ocio-recreativas que definen el uso específico del Área, las edificaciones existentes, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.

c) Se permite la celebración de fiestas populares y tradicionales, en concreto la romería a la Cueva de San Pascual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de estas normas. No obstante, con objeto de minimizar la afección sobre el medio natural y disminuir posibles riesgos, las entidades organizadoras de la romería deberán tomar las medidas necesarias oportunas, entre las que deben observarse las siguientes:

1.º. Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para su actividad. Se tendrán que retirar inmediatamente finalizada dicha actividad y restaurar su ubicación si quedara afectada. En cualquier caso, será necesario el informe favorable del/la director/a Conservador/a, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional.

2.º. Habilitar los puntos necesarios para el suministro de agua.

3.º. Instalar lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente a criterio del/la director/a Conservador/a.

4.º. Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.

5.º. Limpiar la zona por donde se celebra la romería, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos que contravengan lo establecido en la presente normativa.

6.º. Difundir las normas de uso público entre los asistentes y habilitar un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.

7.º. Contar con la presencia de personal del Ayuntamiento de Monforte del Cid (como gestor del Paraje), la Policía Local y la Cruz Roja.

8.º. Quedan los/las organizadores/as obligados/as, en todos los casos, a restituir las zonas alteradas al estado original.

d) Áreas de picnic en las zonas habilitadas.

e) En relación con las edificaciones:

1.º. De forma excepcional, siempre y cuando se justifique suficientemente su necesidad y la imposibilidad de adaptarse a las edificaciones preexistentes, se permiten las obras de ampliación de las construcciones existentes, siempre que se realicen previa autorización del/la director/a Conservador/a y de la Conselleria competente en materia de espacios protegidos.

2.º. Se admitirán obras de restauración, conservación o mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales, así como la mejora de las instalaciones de los inmuebles.

3.º. Se admitirá la demolición de cuerpos de obra y elementos añadidos, siempre que desvirtúen la unidad arquitectónica original, y la reposición o reconstrucción de aquellos cuando redunden en beneficio del valor cultural del conjunto.

4.º. En todo caso, deberá mantenerse el tipo de materiales y calidades que caracterizan las fachadas, no pudiéndose emplear otros diferentes.

f) Instalaciones de educación e interpretación ambiental.

g) Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del Paraje.

h) Elementos de mobiliario tales como bancos, mesas y papeleras de carácter rústico, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Cualquier clase de mesa o banco que siga una tipología diferente de ésta, requerirá la autorización expresa del/la director/a Conservador/ a.

i) Actuaciones para la mejora del abastecimiento y saneamiento del agua en las instalaciones de uso público.

j) Adecuación de instalaciones y edificaciones preexistentes para sanitarios, duchas, lavabos y fregaderos exteriores en el entorno de la Cueva de San Pascual. Estas edificaciones e instalaciones deberán disponer de un sistema de depuración adecuado para las aguas residuales, siendo prioritarios los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde).

k) Establecimiento de una limitación en la cantidad de vehículos particulares que puedan acceder al Paraje, si se considera que el uso del vehículo puede ocasionar problemas de gestión de la demanda de espacio o impactos ambientales concretos, en los días de máxima afluencia.

Artículo 76. Limitaciones de uso

1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. Quedan especialmente prohibidos:

a) Todas las instalaciones, edificaciones, construcciones o ampliaciones de las mismas que no hayan sido permitidas específicamente en cualquiera de los apartados del artículo anterior.

b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje.

En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

d) La utilización del fuego con cualquier finalidad, así como arrojar fósforos y colillas.

e) Según lo que dispone el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, se consideran zonas de seguridad todas las edificaciones e instalaciones presentes en el Área de Uso Público y Cultural, además de un perímetro alrededor de las mismas de 50 metros. También tienen esta consideración todos los caminos de uso público y una franja de 50 metros a cada lado de los mismos. En las zonas de seguridad, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza está limitado, quedando prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las mismas, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.

TÍTULO IV

NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

Artículo 77. Régimen general

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual corresponde al Ayuntamiento de Monforte del Cid.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento de Monforte del Cid la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá designar a un/a director/a Conservador/a encargado/a de las funciones de dirección técnica y coordinación de las actividades de gestión del espacio protegido, que contará con la suficiente aptitud y preparación técnica para dicho cometido y podrá ser asistido/a, en caso de ser necesario, por otro personal bajo su dirección.

6. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómicas y locales, la Administración General del Estado, a través del Ministerio con competencias en materia de medio ambiente o del organismo de cuenca, y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 78. Consejo de Participación

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se ha creado el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de las Águilas y San Pascual, según se establece en el presente Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

TÍTULO V

MECANISMO DE FINANCIACIÓN

Artículo 79. Régimen general

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Monforte del Cid.

2. El Ayuntamiento habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de espacios protegidos podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 80. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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