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Mercado

Modificación de la normativa vigente en materia de juventud relativa a los servicios del mercado interior

07/02/2012
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Decreto 58/2012, de 12 de enero, por el que se modifica el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior. (DOG de 6 de febrero de 2012) Texto completo.

DECRETO 58/2012, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 50/2000, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE REFUNDE Y ACTUALIZA LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE JUVENTUD PARA SU ADAPTACIÓN A LA DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, RELATIVA A LOS SERVICIOS DEL MERCADO INTERIOR.

Preámbulo

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, tiene por objeto eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las personas prestadoras en los Estados miembros de la Unión Europea y a la libre circulación de servicios y garantizarles, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

La directiva establece un marco jurídico general que beneficia una amplia oferta de servicios, tratando de suprimir de forma prioritaria las barreras que puedan eliminarse de forma inmediata y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir la modernización, de forma progresiva y coordinada, de los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, operación que resulta indispensable para desarrollar un auténtico mercado interior.

La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico estatal se produjo en virtud de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Igualmente, a la Comunidad Autónoma de Galicia, desde el reconocimiento de que las disposiciones referentes a los regímenes de autorización y a su ámbito territorial no deben interferir en el reparto de las respectivas competencias regionales o locales en los estados miembros, le corresponde la responsabilidad de armonizar su legislación a la directiva y eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la circulación de las personas prestadoras de servicios en Galicia.

En virtud de este imperativo legal, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 1/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la directiva, con lo que se produjo el proceso de armonización que debe, a su vez, aplicarse al conjunto del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Una vez finalizado el proceso de análisis de los diferentes procedimientos y autorizaciones existentes en materia de juventud, procede la modificación de la normativa vigente con el fin de sustituir determinadas autorizaciones por declaraciones responsables o comunicaciones previas, simplificando trámites y favoreciendo el ejercicio de las actividades de servicios no limitando la vigencia de autorizaciones, dando así cumplimiento a los preceptos de dicha directiva comunitaria.

La normativa reguladora en materia de juventud está integrada por el Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud, que ha contribuido a que en una única norma jurídica quedaran reguladas distintas materias sobre juventud. En el mismo se contienen diversos procedimientos que se ven afectados directamente por la directiva, ya que todos ellos regulan la prestación de servicios de distinta naturaleza a la juventud bajo el régimen jurídico, previa solicitud, de la autorización y, en consecuencia, deben ser objeto de adaptación a ésta desde un doble régimen jurídico: el establecido para la libertad de establecimiento de las personas prestadoras de servicios y el de libre prestación de servicios para las personas prestadoras de otro Estado miembro.

Así, los procedimientos de reconocimiento de las distintas tipologías de instalaciones juveniles, de sus modificaciones substanciales, de las diferentes actividades al aire libre, de las escuelas de tiempo libre, junto a la expedición de los títulos impartidos y a la homologación de otros títulos expedidos por órganos de otras comunidades autónomas o de estados miembros de la Unión, constituyen el objeto de la modificación que se lleva a cabo.

Las autorizaciones que se venían concediendo tras la tramitación de los oportunos procedimientos de reconocimiento oficial vienen a sustituirse por la declaración responsable de inicio de la actividad que se configura como la técnica que, de forma general y preferente, preside la libertad de establecimiento de las personas prestadoras de servicios dado el innegable interés general que preside la prestación de estos servicios en el ámbito de la juventud.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de la Xunta y de su Presidencia, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de enero de dos mil doce,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 50/2000, de 20 de enero, por el que se refunde y actualiza la normativa vigente en materia de juventud.

Uno. Se modifica el apartado a) del número 1 del artículo 1 del título preliminar, que queda redactado como sigue:

“a) Las características de los diferentes tipos de instalaciones destinadas a la juventud para la realización de actividades en el tiempo libre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia a efectos del inicio de su actividad, previa presentación de una declaración responsable, en los términos establecidos en el artículo 1 bis”.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 1 bis en el título preliminar, con la siguiente redacción:

“Artículo 1 bis. Declaración responsable.

1. La prestación de servicios a la juventud, en los supuestos de instalaciones juveniles, modificación substancial de las mismas, actividades al aire libre y escuelas de tiempo libre reguladas en este decreto, requerirá la presentación ante la Dirección General de Juventud y Voluntariado de la Consellería de Trabajo y Bienestar de una declaración responsable de inicio de la actividad.

2. La declaración responsable de inicio de la actividad constituye un documento subscrito por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con los modelos normalizados que figuran en los anexos de este decreto, en el que declara bajo su responsabilidad:

a) Que dispone de la totalidad de la documentación exigida para el servicio que va a prestar, especificada en el artículo correspondiente de este decreto, en función de la naturaleza del servicio.

b) Que, en función de la naturaleza del servicio que va a prestar, cumple con la totalidad de los requisitos y obligaciones exigidos en los títulos I, II y III de este decreto para ese servicio.

c) Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la actividad.

3. De producirse un cambio en la titularidad del servicio, la nueva persona titular deberá subscribir una nueva declaración responsable con el mismo contenido que se detalla en el punto segundo de este artículo. Esta nueva declaración deberá presentarse en un plazo no superior a quince días desde que se produzca el cambio de titularidad.

4. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en este decreto y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde el mismo día de su presentación, que podrá efectuarse en el Registro General de la Xunta de Galicia, en los registros de los órganos territoriales o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, también podrá presentarse a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.es

5. Presentada la declaración responsable, los órganos territoriales dependientes de la consellería competente en materia de juventud correspondientes procederán a su verificación. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en la documentación de que debe disponer y a la que se refiere la declaración responsable o el incumplimiento de los requisitos exigidos para la actividad de que se trate según lo establecido en el presente decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

El órgano territorial pondrá estos hechos en conocimiento de la Dirección General de Juventud y Voluntariado que, a la vista del informe presentado, podrá abrir un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá un plazo de 10 días para hacer las alegaciones y aportar los elementos de juicio que considere oportunos. Una vez recibidos estos, el director general de Juventud y Voluntariado podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actividad, temporal o definitivamente, a la vista del carácter y naturaleza esencial de la documentación de la que debe disponer y que es objeto de falsedad, inexistencia o inexactitud y del incumplimiento de los requisitos exigidos para la actividad de que se trate.

Frente a la citada resolución la persona prestadora podrá interponer un recurso de alzada, en el plazo de un mes ante la persona titular de la consellería competente en materia de juventud”.

Tres. Se modifica el artículo 2 del capítulo I del título I, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. El objeto de este título es regular las características y los requisitos mínimos que deberán cumplir los diferentes tipos de instalaciones destinadas a la juventud para la realización de actividades en el tiempo libre, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a los efectos del inicio de su actividad”.

Cuatro. Se modifica la sección primera del capítulo III del título I, que queda redactada como sigue:

“Sección primera

Documentos exigibles para la prestación de los distintos servicios

Artículo 24. Documentos exigibles a las instalaciones juveniles.

Toda persona física o jurídica que desee iniciar la prestación de los servicios a la juventud regulados en el título I de este decreto, en el momento de emitir la declaración responsable de inicio de la actividad, según el modelo oficial que figura en el anexo I de este decreto, deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones donde se especifique el período de funcionamiento a lo largo del año, en aquellos supuestos de instalaciones de carácter temporal, así como la indicación de que cumple con la normativa de accesibilidad vigente.

b) Certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o certificado de solidez y seguridad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados por un técnico competente, así como planos a escala que reflejen el estado definitivo de la instalación.

c) Documentación que acredite que cumple los requisitos sanitarios sobre la potabilidad del agua destinada al consumo humano, el estado sanitario general de los equipamientos, el sistema de evacuación de aguas residuales, cuando no sea a través de la red municipal de alcantarillados, la eliminación de residuos, las condiciones higiénico-sanitarias de los servicios higiénicos y el cumplimiento de la reglamentación aplicable sobre comedores colectivos.

d) Boletín eléctrico entregado por un instalador autorizado y sellado por la consellería competente en materia de economía e industria.

e) Contrato de suministro o certificación expedida por el órgano competente de adecuación de la instalación de gas a la normativa aplicable, en el supuesto de que exista dicho suministro.

f) Documentación acreditativa de la personalidad del promotor que emitió la declaración responsable y, en el supuesto de personas jurídicas, documentación que acredite que la persona que firmó la declaración responsable es su representante legal.

g) Documentación acreditativa de la identidad y de la titulación del director o directora de la instalación exigida por este decreto.

h) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 25. Documentación y requisitos específicos exigibles a las granjas escuela y aulas de naturaleza.

1. Además de la documentación general exigida en el artículo anterior, en los supuestos de granjas escuela, la persona prestadora deberá estar en posesión de la documentación que acredite que se cumplen los requisitos de la normativa sobre sanidad animal. Asimismo, junto a los requisitos exigibles con carácter general a las instalaciones juveniles recogidos en la sección tercera del capítulo II del título I de este decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La suficiente separación entre el lugar destinado a los establos de los animales y el lugar de residencia de los usuarios y usuarias, a fin de evitar los olores excesivos y la proximidad de los insectos.

b) La suficiente limpieza y las condiciones higiénico-sanitarias de los animales de granja.

c) El cierre del recinto de los animales y de los establos, con el fin de evitar que los usuarios y las usuarias puedan entrar en ellas de forma indiscriminada.

d) El uso de vestuario específico por parte de las personas usuarias y del personal de la instalación, para utilizar cuando estén en el recinto de los animales o en los establos.

e) La existencia de personal técnico cualificado en número suficiente para el trabajo con los animales y para el desarrollo de las actividades didácticas.

f) En el caso de que la instalación disponga de salas o recintos para la transformación de los productos de la granja, deberán cumplir la normativa técnico-sanitaria que le sea de aplicación.

2. Las aulas de naturaleza, sin perjuicio de otra normativa que les pueda ser de aplicación, deberán garantizar:

a) La existencia de un equipamiento suficiente y adecuado.

b) La disposición de recursos didácticos necesarios para ejercer su función.

Artículo 26. Documentación complementaria en supuestos de modificaciones sustanciales en instalaciones juveniles.

1. A los efectos de este decreto, se entiende por modificaciones sustanciales de instalaciones juveniles todas aquellas que puedan afectar a la estructura, volumen, distribución, número de plazas o los servicios que presta la instalación, y estarán sometidas a la emisión de una declaración responsable que se deberá presentar de acuerdo con el modelo oficial que figura en el anexo II de este decreto.

2. Cuando se produzcan estos supuestos, la persona prestadora, además de disponer de la documentación general detallada en el artículo 24 de este decreto, deberá estar en posesión, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la modificación que pretende realizar.

b) Proyecto técnico de la obra, con planos a escala que reflejen el estado de la instalación.

c) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

Artículo 27. Alcance temporal de la eficacia de la declaración responsable.

Las declaraciones responsables de inicio de la actividad, en los supuestos de instalaciones juveniles, tendrán carácter indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1 bis de este decreto.

Artículo 28. Queda sin contenido”.

Cinco. Se modifica el artículo 29 de la sección segunda del capítulo III del título I, que queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Objeto.

En el Registro de Instalaciones Juveniles adscrito a la Consellería competente en materia de juventud se inscribirán de oficio todas las instalaciones para las que se haya presentado la declaración responsable para el inicio de la actividad regulada en el artículo 1 bis, así como las modificaciones posteriores que se produzcan en las condiciones que poseían en el momento de inicio de la actividad, siempre y cuando afecten a los datos recogidos en él”.

Seis. Se modifica el artículo 31 de la sección segunda del capítulo III del título I, que queda redactado como sigue:

“Artículo 31. Cancelación.

1. La inscripción se cancelará a instancia del titular de la instalación, utilizando el modelo normalizado recogido en el anexo III, o por pérdida de las condiciones y requisitos exigidos en este título para el inicio de la actividad como instalación juvenil. En este segundo supuesto, la cancelación se acordará de oficio, por resolución del órgano competente, tras la instrucción del correspondiente expediente.

2. En el caso de las granjas escuela o aulas de naturaleza, se podrá continuar prestando el servicio como campamento o albergue juvenil, en función de sus características, por instancia del titular, extremo que hará constar en la comunicación de cancelación. En este caso se adscribirá la instalación juvenil a la sección correspondiente del registro”.

Siete. Se modifica el apartado c) número 1 del artículo 32 de la sección segunda del capítulo III del título I, que queda redactado como sigue:

“c) Fecha de presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad”.

Ocho. Se modifica el número 1 del artículo 34 de la sección tercera del capítulo III del título I, que queda redactado como sigue:

“1. Todas las instalaciones juveniles, una vez que se presente la declaración responsable y se inicie su actividad, deberán exhibir de forma visible en el exterior del edificio y al lado de la puerta principal de acceso un distintivo identificativo”.

Nueve. Se modifica el apartado a) del número 1 del artículo 40 del capítulo IV del título I, que queda redactado como sigue:

“a) Certificación acreditativa de su inscripción en el Registro de Instalaciones Juveniles expedida por el órgano correspondiente”.

Diez. Se modifica el artículo 43 del capítulo V del título I, que queda redactado como sigue:

“Artículo 43. Declaración responsable de las RAJG.

1. Los titulares de las instalaciones juveniles que presten servicios como residencias juveniles podrán, asimismo, prestar servicios como albergues juveniles de temporada, según lo establecido en la sección primera del capítulo III de este título I.

2. El período de funcionamiento de la instalación como albergue juvenil de temporada no podrá exceder de 4 meses al año.

3. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de la actividad, se colocará el oportuno distintivo identificativo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de este decreto”.

Once. Se modifica la denominación del capítulo III del título II, que queda redactada como sigue:

“Capítulo III

Requisitos para el desarrollo de actividades al aire libre y limitaciones”

Doce. Se modifica el número 1 del artículo 49 del capítulo III del título II que queda redactado como sigue:

“1. Justificación de haber presentado la declaración responsable para el inicio de la actividad de que se trate, de entre las recogidas en el artículo 45 de este decreto”.

Trece. Se modifica el artículo 50 del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:

“Artículo 50. Documentos exigibles para la realización de actividades al aire libre.

1. Toda persona física o jurídica que quiera iniciar la prestación de servicios de actividades juveniles, regulados en el título II, antes de emitir la declaración responsable, según el modelo oficial que figura en el anexo V de este decreto, deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Informe favorable de las autoridades competentes en materia de sanidad referente a las condiciones higiénico-sanitarias del lugar y a la potabilidad del agua para las actividades de más de cincuenta participantes. En el caso de que el agua que se vaya a utilizar proceda de la red municipal de abastecimiento correspondiente o sea envasada, llegará con hacer constar esta circunstancia.

b) Relación de los componentes del cuadro técnico-directivo y especificación de su identidad y de la titulación en materia de tiempo libre de cada uno de ellos.

c) Identidad de la persona responsable de la actividad, domicilio y copia del título acreditativo de la condición de director/a o monitor/a de actividades de tiempo libre, según proceda, con respecto al número de participantes.

d) En el supuesto de que la persona solicitante sea una persona jurídica, la acreditación de que la persona que emite la declaración responsable es su representante legal.

e) Asistencia médica prevista y especificación del centro de salud al que acudir en caso de necesidad.

f) Descripción de las condiciones técnicas de la acampada o campo de trabajo.

g) Plano gráfico o esbozo del lugar donde se vaya a desarrollar la actividad y forma de acceso a él, con la indicación del municipio, parroquia y lugar, lo más detalladamente posible. En el supuesto de que el lugar de pernoctación esté próximo a la costa, deberá indicarse, en metros lineales, la distancia aproximada al límite interior de la orilla del mar. En el caso de rutas o marchas volantes, deberá indicarse, además, una descripción del itinerario, zonas de acampada y días en los que se efectuarán las pernoctaciones.

h) Fines u objetivos de la actividad, así como las fechas entre las que se desarrollará.

i) Relación del número de personas participantes y edades de estas.

j) Autorización por escrito del titular de derechos de uso y aprovechamiento, administrador o representante legal suficientemente acreditado, de la finca que se ocupa, sea de propiedad pública o privada.

k) Copia del escrito dirigido a la persona titular del ayuntamiento en donde se ubica el terreno en el que se pretende desarrollar la actividad y comunicación de la intención de la realización de esta y del lugar de la pernoctación. En la copia deberá figurar el registro de entrada.

l) En el caso de actividades cuya programación prevea su realización dentro de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura, áreas protegidas de interés internacional, reservas de la biosfera o espacios naturales de interés local, deberán poseer autorización del órgano competente encargado de su conservación o gestión.

m) Cuando las actividades se desarrollen en la orilla del mar, en la zona comprendida en una franja de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la orilla del mar, deberán haber solicitado un informe preceptivo al órgano competente en materia de costas, que podrá establecer condiciones adicionales para la mejor protección de este espacio.

n) Autorización para hacer fuego de acampada, de acuerdo con la normativa vigente sobre medidas de prevención de incendios, siempre que esté previsto en el programa de actividades.

o) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente”.

Catorce. Se modifica el artículo 51 del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:

“Artículo 51. Documentos específicos para campos de trabajo.

Cuando la actividad que se vaya a realizar sea un campo de trabajo, además de la documentación detallada en el artículo anterior deberá disponer de la siguiente documentación:

a) Descripción del perfil de las personas participantes y de la composición del equipo especializado en el trabajo que se vaya a realizar en el campo e indicar los mismos datos para el equipo técnico en animación.

b) Programa de trabajo y medios con los que cuenta el campo para su realización.

c) Horario de trabajo”.

Quince. Se modifica el artículo 52 del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:

“Artículo 52. Alcance temporal de la eficacia de la declaración responsable.

La declaración responsable de inicio de la actividad tendrá limitado su ámbito temporal a la realización de la actividad para la cual se emitió, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 bis de este decreto”.

Dieciséis. Se modifica el número 1 del artículo 57 del capítulo IV del título II, que queda redactado como sigue:

“1. Para el desarrollo de las actividades al aire libre reguladas en el presente título, la documentación a la que se refiere el artículo 50 no exime al organizador de la obligación de solicitar aquellas autorizaciones no previstas en este título que sean precisas por razón de la actividad”.

Diecisiete. Se modifica el número 1 del artículo 59 del capítulo I del título III, que queda redactado como sigue:

“1. Le corresponde al órgano directivo competente en materia de juventud la determinación de las enseñanzas que se podrán impartir en las escuelas de tiempo libre, la aprobación de sus programas de formación y la expedición de los títulos acreditativos de las enseñanzas recibidas en dichas escuelas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de este decreto”.

Dieciocho. Se modifica el artículo 65 del capítulo I del título III, que queda redactado como sigue:

“Artículo 65. Incumplimiento.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los capítulos I, II y III de este título podrá dar lugar al cese de la actividad como escuela de tiempo libre, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, tras la apertura del oportuno expediente administrativo y audiencia al interesado.

Diecinueve. Se modifica el capítulo II del título III que queda redactado como sigue:

“Capítulo II

Inicio de la actividad

Artículo 66. Documentos exigibles a las escuelas de tiempo libre.

1. Toda persona física o jurídica que quiera iniciar la prestación de servicios en escuelas de tiempo libre, reguladas en el título III de este decreto, en el momento de emitir la declaración responsable de inicio de la actividad, según el modelo oficial que figura en el anexo VI, deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la titularidad del centro.

b) Proyecto educativo y sistema educativo de la escuela, con especificación de las modalidades de enseñanzas que se vayan a impartir.

c) Descripción detallada de los medios materiales y educativos de los que dispondrá. A este respecto, todas las escuelas de tiempo libre deberán contar con un local que, como mínimo, dispondrá de los siguientes espacios diferenciados: espacio de atención al público, aula, espacio específico de archivo y sala de reuniones para el profesorado.

d) Los programas específicos del centro para los diferentes niveles que se pretenden impartir, de acuerdo con los contenidos del título III de este decreto.

e) Acreditación suficiente de que el director o directora y el profesorado poseen las titulaciones exigidas en el artículo 63 de este decreto.

f) Justificación y documentación acreditativa de las posibilidades de realización de la fase de prácticas que la escuela de tiempo libre le ofrecerá a todo su alumnado.

g) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

h) Estatutos de la escuela de tiempo libre que contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

- Denominación de la escuela de tiempo libre, que no podrá coincidir ni ser similar con otras ya inscritas en el Registro de Servicios a la Juventud.

- Domicilio social.

- Órganos de dirección, gobierno y administración.

- Ámbito territorial en el que se desarrollarán sus actividades.

- Régimen económico, con determinación de la procedencia y destino de sus recursos económicos.

Artículo 67. Alcance temporal de la eficacia de la declaración responsable.

Las declaraciones responsables de inicio de la actividad en escuelas de tiempo libre tendrán carácter indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 1 bis.

Artículo 68. Queda sin efecto.

Artículo 69. Registro.

Adscrito al órgano directivo competente en materia de juventud existirá un Registro de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Galicia. En él se inscribirán de oficio aquellas escuelas de tiempo libre que hayan presentado la declaración responsable de inicio de la actividad”.

Veinte. Se modifica la sección tercera del capítulo III del título III, que queda redactada como sigue:

“Sección tercera

Expedición y homologación de títulos

Artículo 77. Expedición de títulos acreditativos.

1. La Dirección General de Juventud y Voluntariado expedirá los títulos acreditativos correspondientes a las enseñanzas que impartan las escuelas de tiempo libre, de conformidad con las actas de evaluación de cada escuela que imparta el curso, previa solicitud de esta, a la que se unirá documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

2. En el plazo de 10 días, los servicios competentes de la Dirección General de Juventud y Voluntariado examinarán el expediente y, en el supuesto de que la documentación presentada contuviese errores o resultara insuficiente, se le requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de 10 días, proceda a la subsanación de las deficiencias, con indicación de que, si no lo hiciera, se considerará desistida de su petición, tras la resolución, que deberá dictarse en los términos del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Una vez completo el expediente, dentro del plazo de dos meses la Dirección General de Juventud y Voluntariado procederá a resolver la solicitud mediante la expedición de los títulos correspondientes a aquel alumnado que hubiera superado satisfactoriamente el curso. De dictarse resolución en plazo y si esta fuese desestimatoria de la expedición de los títulos, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la consellería competente en materia de juventud.

4. En cada título se hará constar el nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento del interesado o interesada, domicilio y escuela en donde realizó el curso.

Artículo 78. Homologación de títulos.

Los títulos expedidos por los órganos competentes de otras comunidades autónomas del Estado o por de la autoridad competente de cualquier Estado miembro de la Unión Europea podrán ser objeto de homologación con los títulos regulados en el capítulo III del título III de este decreto, por el órgano autonómico competente en materia de juventud, conforme al procedimiento regulado en el artículo siguiente.

Artículo 78 bis. Procedimiento de homologación.

1. A los efectos de homologación de títulos, la persona interesada deberá presentar una solicitud de homologación, conforme al modelo normalizado que figura en el anexo XII de este decreto, y podrá presentarlo en el Registro General de la Xunta de Galicia, en los registros de los órganos territoriales o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, también podrá presentarse a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección https://sede.xunta.es

Dicha solicitud deberá dirigirse a la Dirección General de Juventud y Voluntariado junto con la siguiente documentación:

a) Datos identificativos de la persona solicitante: nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio.

b) Órgano competente de la comunidad autónoma o del Estado miembro de la Unión Europea que expidió el título.

c) Certificación o copia compulsada del título expedido por la autoridad competente.

d) Documentación acreditativa del contenido formativo del título reconocido por la autoridad competente, expedida por la escuela de tiempo libre o por el órgano de naturaleza análoga que hubiese impartido el curso.

e) Título con el que se pretende homologar de entre los que figuran en el capítulo III del título III de este decreto.

f) Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.

2. Una vez recibida la solicitud, junto con la documentación exigida, el órgano competente procederá a verificar, dentro del plazo de treinta días, la documentación presentada y específicamente la homogeneidad existente entre el contenido formativo del título presentado para homologar con lo exigible para el que se solicita la homologación.

3. De encontrar toda la documentación completa y de existir homogeneidad entre los contenidos formativos, se le enviará una propuesta favorable a la Dirección General de Juventud y Voluntariado, para que en el plazo máximo de dos meses proceda a su homologación. Si una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiese dictado resolución expresa, la solicitud de homologación se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. Si, por el contrario, se detectara que la documentación presentada se encuentra incompleta, se le conferirá a la persona solicitante un plazo de diez días para que proceda a su enmienda. Una vez transcurrido ese plazo sin que se proceda a enmendarla, se entenderá desistido en el procedimiento, una vez hecha la resolución que declare tal circunstancia.

5. De igual forma, si se detectara la inexistencia de homogeneidad entre los contenidos formativos, el servicio competente le especificará en su propuesta a la persona titular de la Dirección General de Juventud y Voluntariado el título en que debe ser homologado, entre los regulados en el capítulo III del título III de este decreto, y puede especificar que cursos o formación complementaria deberá realizar la persona solicitante para la homologación del título solicitado, así como el plazo de tiempo en que debe cursarlos.

6. En el supuesto del punto anterior, el interesado o interesada podrá interponer, en el plazo de un mes, un recurso de alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia de juventud”.

Veintiuno. Se modifican los anexos: I, II, V, VI, XII.

Disposición final primera.

La consellería competente en materia de juventud podrá dictar cuantas disposiciones administrativas de carácter general resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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