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Normas de aplicación de determinadas relativas a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

02/02/2012
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Reglamento de Ejecución (UE) Nº 79/2012 de la Comisión de 31 de enero de 2012 por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) Nº 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (refundición). (DOUE L 29 de 1 de febrero de 2012) Texto completo.

El Reglamento de Ejecución (UE) Nº 79/2012 establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 32, 48 y 49 y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

Establece las normas de aplicación relativas a la cooperación administrativa y a la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) Nº 79/2012 DE LA COMISIÓN DE 31 DE ENERO DE 2012 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (UE) Nº 904/2010 DEL CONSEJO RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (REFUNDICIÓN)

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (UE) Nº 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación y la lucha contre el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ( 1 ), y, en particular, sus artículos 14, 32, 48 y 49 y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de mejorar y completar los instrumentos de lucha contra el fraude, el Reglamento (CE) Nº 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº 218/92 ( 2 ), se refundió y quedó derogado por el Reglamento (UE) Nº 904/2010. Resulta oportuno que las disposiciones que figuran en el Reglamento (UE) Nº 904/2010 se reflejen, tal como han sido formuladas en el mismo, en los actos de aplicación del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

(2) El Reglamento (CE) Nº 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) Nº 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido ( 3 ), ha sido objeto de una modificación sustancial. Dado que, como consecuencia de la adopción del Reglamento (UE) Nº 904/2010, va a ser preciso introducir ulteriores modificaciones y a fin de contar con un único conjunto de normas en lo relativo al intercambio de información, resulta oportuno refundir el primero, en aras de la claridad, con el Reglamento (CE) Nº 1174/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los artículos 34 bis y 37 del Reglamento (CE) Nº 1798/2003 del Consejo por lo que respecta a la devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva 2008/9/CE del Consejo Vínculo a legislación ( 4 ).

(3) A fin de facilitar el intercambio de información entre Estados miembros es preciso especificar las categorías concretas de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y las modalidades prácticas. En la medida en que los Estados miembros decidan no participar en dicho intercambio, deberán notificarlo a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

(4) En virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) Nº 904/2010, las autoridades fiscales intercambiarán la información, en la medida de lo posible, por vía electrónica. Procede aprobar, a tal fin, disposiciones prácticas y medidas técnicas.

(5) Es preciso prever disposiciones prácticas para la comunicación de información en relación con las normas sobre facturación, los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) vigentes en el contexto de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos y la información adicional codificada electrónicamente mencionada en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro ( 5 ).

(6) A fin de que los Estados miembros puedan aprovechar de forma eficaz las posibilidades de solicitar información que brindan determinadas disposiciones de la Directiva 2008/9/CE Vínculo a legislación, resulta necesario especificar cuáles son los códigos armonizados que deben aplicarse al intercambiar la información pertinente, incluidos los medios a través de los cuales debe efectuarse dicho intercambio, de conformidad con el Reglamento (UE) Nº 904/2010.

(7) El artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE establece que el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre Vínculo a legislación de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( 6 ), o para aplicar las excepciones concedidas al Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.

( 1 ) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

( 2 ) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

( 3 ) DO L 331 de 5.11.2004, p. 13.

( 4 ) DO L 314 de 1.12.2009, p. 50.

( 5 ) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

( 6 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(8) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) Nº 904/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de devolución deben notificar por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cualquier información que estos hayan exigido en virtud del artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE.

(9) A tal fin, resulta oportuno determinar las modalidades técnicas de transmisión de la información adicional exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE. Es preciso especificar, en particular, los códigos que deben utilizarse para transmitir dicha información. El Comité permanente de cooperación administrativa ha desarrollado los códigos que figuran en el anexo III del presente Reglamento basándose en la información exigida por los Estados miembros a efectos de aplicación del artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE.

(10) En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/9/CE, podrá exigirse a los solicitantes que faciliten una descripción de su actividad comercial utilizando los códigos armonizados. A tal fin, deberán emplearse los códigos normalmente utilizados previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) Nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE Vínculo a legislación sobre aspectos estadísticos específicos ( 1 ).

(11) El artículo 25 del Reglamento (UE) Nº 904/2010 establece que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede.

(12) Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento que notifique al solicitante sus actos e instrumentos a efectos de aplicación de la Directiva 2008/9/CE Vínculo a legislación, dicha información podrá efectuarse, por razones de protección de datos, a través de la red común de comunicación/del interfaz común de sistema (CNN/CSI), definido en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

(13) Procede establecer disposiciones de aplicación, entre otras cosas, del artículo 48 del Reglamento (UE) Nº 904/2010 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido.

(14) Por último, debe elaborarse una lista de los datos estadísticos necesarios para la evaluación del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

(15) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 32, 48 y 49 y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

Artículo 2. Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

Las categorías de información objeto de un intercambio automático con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) Nº 904/2010 son las siguientes:

1) información relativa a los sujetos pasivos no establecidos;

2) información relativa a los medios de transporte nuevos.

Artículo 3. Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa

1. La información objeto de intercambio automático relativa a los sujetos pasivos no establecidos será la siguiente:

a) información sobre la de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro;

b) información sobre las devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución pero establecidos en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE Vínculo a legislación.

2. La información objeto de intercambio automático relativa a los medios de transporte nuevos será la siguiente:

a) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de medios de transporte nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva, por personas que tengan la consideración de sujeto pasivo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de esa Directiva y que estén identificadas a efectos del IVA;

b) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de embarcaciones y aeronaves nuevas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA;

c) información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de vehículos terrestres con motor nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA; ( 1 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

Artículo 4. Notificación de la no participación en el intercambio de información sin previa solicitud

El 20 de mayo de 2012, a más tardar, cada Estado miembro notificará a la Comisión por escrito su decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) Nº 904/2010 sobre si se propone abstenerse de participar en el intercambio automático de información de una o varias de las categorías o subcategorías contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente de las categorías con respecto a las cuales se haya abstenido de participar un Estado miembro.

Artículo 5. Periodicidad de la transmisión de información

Cuando se utilice el sistema de intercambio automático, la información correspondiente a las categorías y subcategorías a que se refieren respectivamente los artículos 2 y 3 se facilitará tan pronto como se disponga de ella y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde el final del trimestre natural durante el cual se haya puesto a disposición esa información.

Artículo 6. Transmisión de comunicaciones

1. La información comunicada con arreglo al Reglamento (UE) Nº 904/2010 se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones:

a) la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) Nº 904/2010 y el acto o la decisión que deba notificarse;

b) los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar comunicar por vía electrónica la información indicada en el apartado 1, letras a) y b).

Artículo 7. Información a los sujetos pasivos

1. Los Estados miembros facilitarán la información en materia de facturación contemplada en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) Nº 904/2010, a través del sitio internet establecido por la Comisión.

2. La Comisión brindará acceso al sitio internet mencionado en el apartado 1 a todos aquellos Estados miembros que decidan publicar la siguiente información adicional:

a) la información sobre la conservación de facturas contemplada en el anexo II;

b) la información adicional codificada electrónicamente exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el tipo impositivo normal mencionado en el artículo 42, párrafo segundo, del Reglamento (UE) Nº 904/2010;

d) a partir del 1 de enero de 2015, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios electrónicos mencionados en el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

Artículo 8. Intercambio de información con motivo de la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución notifique a otros Estados miembros que necesita obtener información adicional codificada electrónicamente, tal como prevé el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/9/CE, la información solicitada se comunicará utilizando los códigos especificados en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9. Descripción de la actividad comercial intercambiada con motivo de la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución pida una descripción de la actividad comercial del solicitante tal como dispone el artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/9/CE, dicha información se facilitará aplicando el cuarto nivel de los códigos NACE Rev. 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) Nº 1893/2006.

Artículo 10. Notificación de los actos y decisiones relacionados con la devolución del IVA

Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento de un destinatario que notifique a este último los actos o decisiones relacionados con una devolución de conformidad con la Directiva 2008/9/CE Vínculo a legislación, esa notificación podrá efectuarse a través de la red CCN/CSI, definida en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) Nº 904/2010.

Artículo 11. Datos estadísticos

La lista de datos estadísticos a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) Nº 904/2010 figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos indicados en el párrafo primero, por vía electrónica, utilizando el modelo que figura en el anexo IV.

Artículo 12. Comunicación de las disposiciones nacionales

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que apliquen en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

La Comisión comunicará dichas medidas a los Estados miembros

Artículo 13. Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) Nº 1925/2004 y (CE) Nº 1174/2009.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 14. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I

Información en materia de facturación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) Nº 904/2010

1. Expedición de facturas

Artículo 221 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de exigir la expedición de facturas

P1. ¿En qué otras circunstancias se exigen facturas?

P2. En caso de que se exijan facturas, ¿se trata de facturas simplificadas o completas?

Artículo 221 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de exigir facturas en relación con los servicios de seguros y financieros exentos

P3. ¿Se exigen facturas en relación con los servicios de seguros y financieros exentos?

P4. En caso afirmativo, ¿se trata de facturas simplificadas o completas?

Artículo 221 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de no exigir facturas en relación con las entregas exentas

P5. ¿En su caso, en relación con qué entregas exentas no se exigen facturas?

2. Plazos para la expedición de facturas

Artículo 222 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de imponer plazos para la expedición de facturas.

P6. ¿Se imponen para la expedición de facturas unos plazos distintos de los correspondientes a las entregas o prestaciones intracomunitarias o de las prestaciones de servicios transfronterizas objeto de inversión del sujeto pasivo?

P7. En caso afirmativo, ¿cuál es el plazo límite de expedición de las facturas?

3. Facturas recapitulativas

Artículo 223 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - plazo para la expedición de facturas recapitulativas

P8. ¿Pueden expedirse facturas recapitulativas para entregas o prestaciones respecto de las cuales el impuesto se haya devengado durante un período superior a un mes natural? Quedan excluidas las entregas y prestaciones intracomunitarias y las prestaciones de servicios transfronterizas objeto de inversión del sujeto pasivo.

P9. En caso afirmativo, ¿cuál es el plazo fijado?

4. Autofacturación

Artículo 224 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de expedir facturas en nombre o por cuenta del sujeto pasivo

P10. ¿Existe algún requisito previo para poder acogerse a la posibilidad de expedir facturas en nombre o por cuenta del sujeto pasivo que efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios?

5. Encargo de la facturación a terceros no establecidos en la UE

Artículo 225 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - posibilidad de imponer condiciones a los terceros no establecidos en la UE que expidan facturas en nombre de proveedores de la UE

P11. ¿Se imponen condiciones en relación con el encargo de la facturación a terceros establecidos fuera de la UE?

P12. En caso afirmativo, ¿cuáles son esas condiciones?

6. Contenido de las facturas

Artículo 227 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - requisito de mencionar el número de identificación a efectos del IVA del cliente

P13. ¿Se exige que conste en la factura el número de identificación a efectos del IVA del cliente en relación con otras prestaciones distintas de las entregas de bienes intracomunitarias o las entregas o prestaciones objeto de inversión del sujeto pasivo?

P14. En caso afirmativo, ¿en qué circunstancias se exige que conste en la factura el número de identificación a efectos del IVA del cliente?

Artículo 230 Vínculo a legislación del la Directiva 2006/112/CE - moneda en que se expresa el importe que figura en la factura del IVA

P15. ¿Se exige una notificación cuando el importe del IVA se convierte a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio del Banco Central Europeo?

Artículo 239 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - utilización de un número de identificación fiscal

P16. ¿Se asigna un número de identificación fiscal a efectos del IVA incluso en los casos en que el proveedor o el cliente no efectúen adquisiciones intracomunitarias, ventas a distancia o entregas o prestaciones intracomunitarias?

Artículo 240 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - utilización de un número de identificación fiscal a efectos del IVA

P17. Cuando se asigna tanto un número de identificación fiscal como un número de identificación a efectos del IVA, ¿en qué circunstancias es preciso mencionar en la factura uno u otro, o ambos?

7. Facturas electrónicas y en papel

Artículo 235 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - expedición de facturas electrónicas desde fuera de la UE

P18. ¿Se imponen condiciones en relación con la expedición de facturas electrónicas desde un tercer país?

P19. En caso afirmativo, ¿cuáles son esas condiciones?

8. Facturas simplificadas

Artículo 238 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - utilización de facturas simplificadas

P20. ¿En qué circunstancias se autoriza la expedición de facturas simplificadas?

Artículo 226 Vínculo a legislación ter de la Directiva 2006/112/CE - datos que deben constar en una factura simplificada

P20. ¿Qué datos deben constar en las facturas simplificadas?

ANEXO II

Información sobre la conservación de las facturas que los Estados miembros pueden facilitar a través del sitio en Internet

Artículo 245 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/112/CE - lugar de conservación

P1. Si el lugar de conservación se encuentra fuera del Estado miembro, ¿se exige la notificación de esta información?

P2. En caso afirmativo ¿cómo debe llevarse a cabo la notificación?

P3. ¿Pueden conservarse las facturas en papel fuera del Estado miembro?

Artículo 247 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - plazo de conservación

P4. ¿Qué plazos de conservación se aplican a las facturas?

Artículo 247 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - plazo de conservación

P5. ¿Pueden conservarse electrónicamente las facturas en papel?

P6. ¿Pueden conservarse en papel las facturas electrónicas?

P7. ¿Es obligatorio guardar los datos que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas conservadas por medios electrónicos en caso de que se utilice la firma electrónica o el sistema EDI?

Artículo 247 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Directiva 2006/112/CE - conservación en un tercer país

P8. ¿Pueden conservarse las facturas en un tercer país?

P9. En caso afirmativo, ¿se imponen condiciones al respecto?

ANEXO III

Códigos que deben utilizarse en la transmisión de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) Nº 904/2010

TABLA OMITIDA

ANEXOS OMITIDOS

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