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La denegación de la retirada de la “Cruz de la Muela” en Orihuela, no ha supuesto infracción del principio de aconfesionalidad y laicidad del Estado

02/02/2012
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A juicio del TSJ de Valencia, la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, desestimatoria de la solicitud de retirada de la “Cruz de la Muela” del Monte de la Muela, en el término municipal de Orihuela, no ha supuesto vulneración del principio constitucional de aconfesionalidad del Estado ni de neutralidad en el ámbito de la libertad religiosa.

Iustel

Y es que, la imparcial del Estado exigida en el art. 16.3 de la CE no es incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos, en este caso cristianos, que no son sino expresión de la historia y cultura de España que está cargada de elementos religiosos e ideológicos perfectamente compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la Carta Magna.

Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 648/2011, de 06 de septiembre de 2011

RECURSO Núm: 550/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE DE BELLMONT Y MORA

En la Ciudad de Valencia, a 6 de septiembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D.ª ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 648/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 550/10, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERECHO, D.ª. Fátima y D. Demetrio, representados por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistidos por el citado demandante Sr. Demetrio, Letrado, contra Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valencia, desestimatoria de la solicitud de retirada de la "Cruz de la Muela" del Monte de la Muela, en el termino municipal de Orihuela.

Habiendo sido parte en autos como demandados la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y D. Jesús María, representados por el Procurador D.ª. ELENA GIL BAYO y asistidos por el este último demandado, Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplican se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitan se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, efectuando alegaciones en igual sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de junio de dos mil once, en que tuvo lugar. Por providencia de igual fecha se sometió a las partes la posible causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la parte actora Asociación Preeminencia del Derecho, con suspensión del plazo para dictar sentencia; realizando alegaciones todas las partes.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la parte actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española. Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, consistente en Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente por la que no se accede a la petición de los recurrentes de retirar la Cruz existente en el Monte de la Muela, de Orihuela, incide o vulnera los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.

SEGUNDO.- Previamente al análisis del fondo del asunto ha de enjuiciarse la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la falta de legitimación activa de la asociación recurrente por falta de interés legítimo.

Dispone el Art. 19.1 b) de la Ley 29/1998 que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros, "Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el articulo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Como dice la STS de 20 de febrero de 2006, el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción vincula la imprescindible legitimación con la titularidad por el recurrente de, al menos, un interés legítimo. Es decir, exige que quien pretenda la tutela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se halle en una situación jurídica en la que la estimación de sus pretensiones le depare una ventaja sustancial o le evite un perjuicio concreto, sin que sea suficiente la mera defensa de la legalidad como base para sustentar ese interés. La legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la doctrina del TS (Sentencias de 14 de octubre de 2003, 31 de mayo de 2006, y STS de 7 de junio de 2006 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 105/1995, de 3 de julio, FJ. 2; STC 122/1998, de 15 de junio, FJ. 4 y STC 1/2000, de 17 de enero, FJ. 4 ), en el proceso contencioso-administrativo impone la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada. b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

La noción de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), y que equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, no queda acreditado en el presente supuesto ya que de la lectura de los estatutos de la Asociación recurrente, aportados a autos, resulta que se trata de una asociación creada, según la "DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS" " con el fin de exigir ante los organismos competentes o la Justicia la restauración del orden jurídico perturbado y el respeto escrupuloso del principio de que todos somos iguales ante la ley y los tribunales de justicia" y según el artículo 3, tiene como fines luchar contra la arbitrariedad, ilegalidad o abuso de poder cometidos desde órganos de la Administración Pública o desde la Justicia, y al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006, reafirmando la doctrina sentada en Auto de 21 de noviembre de 1997, que resulta imposible reconocer el interés legitimador cuando "resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.". Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sent. de 23/4/2005) ha señalado que " salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente... La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada porque en ese caso se estaría privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/98...".

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, la parte actora, tras exponer en su escrito de demanda la historia de la cruz cuya retirada reclama, las consideraciones que a su juicio merece desde los puntos de vista culturales y religiosos, así como que, en definitiva, se trata de un puro emblema del catolicismo impuesto por la dictadura franquista, alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Que la cruz resulta inconciliable con el Derecho Fundamental a la aconfesionalidad del Estado ex. art. 16.3 CE al resultar emblemática de un Estado confesional, lo que conlleva que los espacios de todos no pueden quedar sujetos a servidumbres de un grupo religioso y, en tal sentido, cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que entiende aplicable, y especialmente la sentencia de 3 de noviembre de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "LAUTSI C. ITALIA".

Finalmente entiende que puede resultar asimismo aplicable el art. 14 CE por cuanto permitir el uso de un espacio público con la estatua referida constituye un privilegio a favor del símbolo católico en comparación con otra confesión religiosa distinta.

Las cuestiones planteadas en el presente proceso han sido objeto de análisis y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia n.º 405, de 20 de mayo de 2011, en la cual se dice:

"Comenzando por el valor de referencia que para la presente cuestión supone a juicio de la actora la doctrina sentada por el TEDH en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, caso "LAUTSI C. ITALIA ", han de rechazarse forzosamente las alegaciones de la recurrente teniendo en cuenta que dicha sentencia ha sido en definitiva revocada por la sentencia de la Gran Sala de dicho Tribunal de fecha 18 de marzo de 2011.

Dicha sentencia concreta en cuanto al ámbito de la cuestión sometida a su enjuiciamiento lo siguiente:

"57. En primer lugar, el Tribunal precisa que la única cuestión que se le ha sometido es la de la compatibilidad, a la vista de las circunstancias del asunto, de la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas italianas con las exigencias de los artículos 2 del protocolo n.º 1 y 9 del Convenio.

Así, en este caso, por un lado no debe examinar la cuestión de la presencia de crucifijos e lugares distintos a las escuelas públicas. Por otro lado, no le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad de la presencia de crucifijos en las aulas de las escuelas públicas con el principio de laicidad tal y como se encuentra consagrado en derecho italiano."

Delimitado el ámbito de enjuiciamiento del Tribunal, de cuya lectura se desprende claramente su diferencia con el caso presente, sí debe precisarse que a la hora de examinar los principios generales aplicables efectúa las siguientes consideraciones que sí resultan conexas con las planteadas aquí, y así establece:

"59. El Tribunal recuerda que en materia de educación y enseñanza, el artículo 2 del protocolo n.º 1 es un principio lex specialis con respecto al artículo 9 del Convenio. Ello es así cuando, como en este caso, se encuentra en juego la obligación de los Estados contratantes - que impone la segunda frase de dicho artículo 2 - de respetar, en el marco del ejercicio de las funciones que asumen en este terreno, el derecho de los padres de garantizar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas ( sentencia Folgero y otros c. Noruega de 29 de junio de 2007, n.º 15472/02, TEDH 2007-VIII, 84 ). Conviene por tanto examinar la queja principalmente bajo el ángulo de la segunda frase del artículo 2 del Protocolo n.º 1 (ver también Appel-Irrgang y otros c. Alemania (dec.), n.º 45216/07, 6 de octubre de 2009, TEDH 2009 -..).

60. Hace falta sin embargo leer esta disposición no solo a la luz de la primera frase del mismo artículo, sino también, principalmente a la luz del artículo 9 del Convenio (ver, por ejemplo, la mencionada sentencia Folgero, 84 ), que garantiza la libertad ideológica, de conciencia y religión, en la que se incluye la de no pertenecer a ninguna religión y pone a cargo de los Estados contratantes el ““deber de neutralidad e imparcialidad”“.

A este respecto, conviene recordar que los Estados tienen la misión de garantizar, permaneciendo neutros e imparciales, el ejercicio de diversas religiones, cultos y creencias. Su papel es el de contribuir a garantizar el orden público, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática, principalmente entre grupos opuestos (ver, por ejemplo, la sentencia Leyla Sahin c. Turquía [GS] de 10 de noviembre de 2005, n.º 44774/98, TEDH 2005-XI, 107 ). Concierne a las relaciones entre creyentes y no creyentes y a las relaciones entre los adeptos de diversas religiones, cultos y creencias.

61. La palabra ““respetar”“, a la que reenvía el artículo 2 del protocolo n.º 1, significa más que reconocer o tener en cuenta; en lugar de un compromiso más bien negativo, este verbo implica una obligación positiva a cargo del Estado (sentencia Campbell y Cosans, 37).

Así, las exigencias de la noción ““respeto”“, que se encuentra también en el artículo 8 del Convenio varían mucho de un caso a otro, vista la diversidad de prácticas y condiciones existentes en los Estados contratantes. Implica también que dichos Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar, en función de las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos, las medidas a adoptar para garantizar el cumplimiento del Convenio. En el contexto del artículo 2 del Protocolo n.º 1, esta noción significa en particular que esta disposición no debe interpretarse como una autorización a los padres de exigir al Estado la organización de una determinada enseñanza (ver Bulski c. Polonia (dec.), nos 46254/99 y 31888/02)."

Finalmente la sentencia, tras examen de la cuestión planteada, concluye en la inexistencia de violación del art. 2 del Protocolo n.º 1 y que no se plantea cuestión distinta en el terreno del art. 9 del Convenio, sin que haya lugar a examinar la queja relativa al art. 14 del Convenio.

SÉPTIMO.- Examinando ya la cuestión planteada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, el art. 16 CE dispone:

"1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

Tal precepto, y en concreto la interpretación y alcance de su apartado 3 ) en que la actora fundamenta su pretensión, ha sido examinado en diversas resoluciones por el Tribunal Constitucional, considerando la Sección que debe citarse concretamente la Sentencia del TC 101/04, de 23 de junio de 2004, por su consideración más extensa del mismo.

Dicha sentencia establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, que "el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad ( SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre ), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener -las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones-, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que -veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales- ( stc 177/1996, de 11 de noviembre )".

En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 4, la libertad religiosa "garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual", y asimismo, "junto a esta dimensión interna, esta libertad... incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros ( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8 )". Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es "con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales" ( STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre ) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art 16.2 CE de que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias".

La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, demás, "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" ( STC 46/2001, de 15 de febrero ), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades".

OCTAVO.- Así pues, nos encontramos en presencia de un principio establecido en la Constitución Española de aconfesionalidad del Estado en el sentido de aconfesionalidad o laicidad positiva partiendo de una declaración de neutralidad en el ámbito de la libertad religiosa.

En el ámbito de dicha actuación del Estado necesariamente neutral, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional resulta coincidente con la exigencia formulada en la mencionada sentencia del TEDH del deber de neutralidad e imparcialidad que ha de exigirse al Estado en materia de libertad ideológica, de conciencia y religión amparado por el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y tal deber de neutralidad se inserta en nuestra Constitución en la proclamación de un principio de aconfesionalidad del Estado, no establecido lógicamente en el art. 9 del Convenio por cuanto el Derecho que éste proclama tiene vigencia al margen del carácter aconfesional o no del Estado y así el propio TEDH hace concreta referencia a la diversidad de prácticas y condiciones existentes en los Estados contratantes.

Pues bien, las consecuencias de lo expuesto comportan un tratamiento igual por parte del Estado con respeto a la pluralidad de opciones ante lo religioso y necesariamente neutral, sin que comporte un rechazo del hecho religioso en todas sus manifestaciones públicas, actuando bajo la idea bien del desconocimiento o bien del destierro del hecho religioso, como se expone en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 14 de diciembre de 2009 recaída en asunto similar al contemplado por la sentencia citada del TEDH, consideraciones que esta Sala comparte.

En dicha sentencia se establece textualmente:

"Tal es el mandato inequívoco que establece nuestro artículo 10.1 de la Constitución, in fine "1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden público y de la paz social". Si se adoptan posiciones radicales o maximalistas no es posible hallar un marco de tolerancia y ejercicio de derechos satisfactorio. Ni se puede imponer a (alumnos y sus padres) no conformes la presencia de crucifijos o símbolos religiosos en las aulas, ni se puede exigir la desaparición total y absoluta de los símbolos religiosos en todos los espacios públicos, sea en centros educativos, en la calle o, en general, en aquellos lugares en que se desarrolle la vida en sociedad."

Tras concretar la tradición, ascendencia e historia especialmente cristiana de nuestro país, lo que reconoce la Constitución Española mencionando expresamente a la Iglesia Católica al lado de otras confesiones, expone la variedad de circunstancias en las que se pone de manifiesto, nombres, festividades, ritos religiosos, procesiones religiosas ante las cuales una pretensión de supresión supondría una confrontación de derechos temporal y objetivamente ilimitada, por lo que sólo mediante las limitaciones recíprocas de los derechos de todos se podrá hallar un marco necesario de convivencia.

NOVENO.- En nuestro país, como en tantos otros de similares tradiciones culturales y religiosas a que se ha hecho referencia, se aprecia en multitud de lugares públicos la presencia de símbolos de carácter religioso como crucifijos, monumentos o estatuas representativas de la figura de Cristo similares al que ahora nos ocupa, cuyo mantenimiento no es sino manifestación del respeto a dichas tradiciones y no imposición de unas particulares creencias religiosas, y en tal sentido no pueden entenderse como representativos de posturas de intolerancia hacia el no creyente en las mismas y así debe entenderse cuando de su mantenimiento se trata.

En definitiva, la neutralidad e imparcialidad del Estado exigida por el art. 16.3 CE no es en forma alguna incompatible con la presencia de símbolos religiosos en lugares públicos que como el presente no son sino expresión de la historia y cultura de nuestro país (al margen lógicamente de las consideraciones que deban merecer sus valores artísticos o estéticos) que inevitablemente está cargada de elementos religiosos e ideológicos perfectamente compatibles con el principio de laicidad positiva exigido por la Constitución Española y así, si conforme a la sentencia del TEDH la muestra de símbolos religiosos en aulas de educación es compatible con los derechos de libertad religiosa en sus vertientes positiva y negativa, con mayor razón lo será en espacios en los que en principio no se desarrolla una actuación del Estado más allá del mantenimiento en su caso de un patrimonio histórico, artístico o cultural preexistente.

DÉCIMO.- Finalmente la actuación administrativa impugnada no infringe el art. 14 CE al no haberse aportado por la actora el necesario término válido de comparación para apreciar dicha infracción, ni aun en el supuesto de comparación en abstracto con otras confesiones religiosas al no acreditarse que respecto a símbolos de éstas se haya producido retirada alguna, suponiendo idénticas circunstancias en el uso de los mismos."

Por esta Sala se aceptan los argumentos de la citada sentencia y, consecuentemente, procede declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada y desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

1.- Se declara la inadmisibilidad del recurso respecto de la ASOCIACIÓN PREEMINENCIA DEL DERECHO, por falta de legitimación activa.

2.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª. Fátima y D. Demetrio contra Resolución tácita de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valencia, desestimatoria de la solicitud de retirada de la "Cruz de la Muela" del Monte de la Muela, en el termino municipal de Orihuela.

3.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.

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