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Presupuestos generales

Desarrollo del artículo 49 de los Presupuestos Generales del Estado

01/02/2012
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Orden ECC/149/2012, de 30 de enero, por la que se desarrolla el apartado Dos. b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. (BOE de 1 de febrero de 2012) Texto completo.

El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, autoriza el otorgamiento de avales de la Administración General del Estado a las nuevas emisiones de bonos y obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional.

La Orden ECC/149/2012 determina los requisitos para poder solicitar el aval, el procedimiento y las comisiones de otorgamiento y de utilización de los avales otorgados.

ORDEN ECC/149/2012, DE 30 DE ENERO, POR LA QUE SE DESARROLLA EL APARTADO DOS. B) DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 39/2010, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2011.

Preámbulo

En los inicios de la crisis financiera internacional y en coordinación con otros gobiernos de la Unión Europea, el Gobierno de España aprobó el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro para hacer frente al impacto de dicha crisis en la financiación de las entidades de crédito. El citado real decreto-ley fue desarrollado a través de la Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre Vínculo a legislación. Mediante Órdenes del Ministro de Economía y Hacienda, de 29 de diciembre de 2008, y de la Ministra de Economía y Hacienda, de 30 de septiembre de 2009, se otorgaron avales de la Administración General del Estado de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas. El programa de avales así puesto en marcha contribuyó eficazmente a facilitar el acceso de las entidades de crédito beneficiarias a los mercados de capitales en un entorno de fuertes tensiones.

No obstante, la crisis de deuda soberana de la Eurozona ha generado un incremento de las primas de riesgo exigidas a las entidades de crédito de los países pertenecientes a la Unión Económica y Monetaria y ha dificultado en mayor medida el acceso de éstas a los mercados mayoristas de financiación. Esta situación, unida a la relevante concentración de vencimientos de emisiones que afrontan las entidades financieras durante 2012, hace necesario adoptar medidas que faciliten el acceso a la financiación por parte de las entidades y, de este modo, promover el crédito al sector privado en los próximos meses.

En respuesta a esta situación, la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Zona euro del 26 de octubre de 2011 acordó la puesta en marcha del denominado paquete bancario, dirigido a evitar un proceso abrupto de desapalancamiento de las entidades financieras de la Eurozona y una posible restricción del crédito disponible para la economía real. Este paquete bancario se articula sobre dos pilares: por un lado, un proceso de reforzamiento del capital de las grandes entidades; por otro lado, un sistema coordinado y efectivo de garantías de los Estados miembros que facilite el acceso de los bancos a la financiación a medio y largo plazo.

Así, la Comunicación de la Comisión Europea de 1 de diciembre de 2011 sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera ha prorrogado el marco normativo europeo aplicable durante la crisis financiera y ha revisado la metodología para establecer las comisiones mínimas que deben satisfacer las entidades beneficiarias por las garantías, teniendo en cuenta la evolución del perfil de riesgo de las entidades desde el comienzo de la crisis.

En este contexto y en consonancia con las decisiones adoptadas en el ámbito de la Unión Europea, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, autoriza el otorgamiento de avales de la Administración General del Estado a las nuevas emisiones de bonos y obligaciones que realicen las entidades de crédito residentes en España con una actividad significativa en el mercado de crédito nacional.

De conformidad con esta normativa, la orden determina los requisitos para poder solicitar el aval, el procedimiento y las comisiones de otorgamiento y de utilización de los avales otorgados.

Cabe señalar que en la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la citada normativa europea de ayudas de Estado al sector financiero. De conformidad con la misma, el otorgamiento de avales se plantea con una vigencia temporal limitada. Así mismo, las comisiones devengadas por las emisiones avaladas se determinarán según los criterios fijados al respecto. En cualquier caso, y en línea con la práctica habitual en relación con los avales otorgados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre Vínculo a legislación, se valorará semestralmente la necesidad de mantener o modificar el actual programa de avales en función de la subsistencia de los motivos que justifican su vigencia.

La norma desarrolla los requisitos que deben cumplir las entidades o grupos de entidades para poder solicitar el aval.

Se concretan asimismo los requisitos que deben satisfacer las emisiones susceptibles de ser avaladas y se regulan las comisiones devengadas por el aval.

Así, por un lado, y con el fin de garantizar una mayor eficiencia en el proceso de solicitud y de otorgamiento de los avales, se ha introducido una comisión de otorgamiento cuyo pago es preceptivo para el otorgamiento del aval y cuya finalidad es incorporar incentivos para que las entidades ajusten sus solicitudes a sus necesidades reales de financiación.

Por otro lado, se mantiene la exigencia de una comisión por emisión avalada, como se venía haciendo en los programas de avales desarrollados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre Vínculo a legislación. En este sentido, cada emisión de valores avalados devengará a favor de la Administración General del Estado una comisión que se calculará con arreglo a los criterios fijados en el anexo I de la orden, establecidos de conformidad con la citada Comunicación de la Comisión Europea de 1 de diciembre de 2011.

Por último, la norma se refiere al otorgamiento de los avales. El importe de aval otorgado a una entidad vendrá determinado por el importe solicitado por dicha entidad y por el peso de su cuota de mercado en relación a la suma de las cuotas de mercado de todas las entidades solicitantes. Si el importe del aval solicitado fuera inferior al que le correspondería a la entidad por el peso de su cuota de mercado en relación a la del total de solicitantes, se otorgaría el importe solicitado, distribuyéndose el excedente entre las demás entidades solicitantes según el mismo criterio del peso relativo de sus cuotas de mercado.

De este modo se espera facilitar el acceso de las entidades a las fuentes de financiación, cumpliendo así con la finalidad última de la norma, que es contribuir a la normalización de los flujos de crédito a familias y empresas. Una vez otorgado el aval, las entidades podrán realizar las concretas emisiones en los plazos señalados al efecto.

Debido al importante compromiso económico asumido con la puesta en marcha de esta medida, y con objeto de salvaguardar el interés general, por cuanto la Administración General del Estado, en su condición de avalista, ostenta todos y cada uno de los derechos reconocidos por la legislación aplicable para el caso de ejecución del aval, se impone además en la disposición adicional única a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la obligación de comunicar al Banco de España dicha ejecución, por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

La presente orden se dicta en virtud de la habilitación contemplada en el párrafo tercero de la letra b) del apartado Dos del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en la redacción dada por la disposición final decimoséptima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Características del aval.

Los avales se otorgarán con renuncia al beneficio de excusión del artículo 1830 del Código Civil y carácter irrevocable e incondicional, en los términos que establezcan las órdenes de otorgamiento.

Artículo 2. Entidades que pueden solicitar el aval. Requisitos.

1. Podrán solicitar avales:

a) Las entidades de crédito.

b) Los grupos consolidables de entidades de crédito.

c) Las agrupaciones de entidades de crédito.

2. Las entidades de crédito deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social en España.

b) Tener una cuota de, al menos, el uno por mil del total de la partida 2.4. “Préstamos y créditos. Otros sectores” correspondiente a Residentes en España del último estado UEM 1 (Balance resumido. Negocios en España) publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España.

c) Haber emitido, con o sin aval de la Administración General del Estado, valores análogos a los que pueden ser objeto de la garantía que regula esta orden entre 2007 y 2011. Si la entidad solicitante fuera el resultado de un proceso de modificación estructural de los regulados en la Ley 3/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, se entenderá satisfecho este requisito siempre que tales emisiones hayan sido realizadas por cualesquiera de las entidades participantes en el proceso de modificación estructural.

3. Cada grupo consolidable de entidades de crédito formulará una única solicitud. Los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado anterior deberán ser satisfechos al menos por una de las entidades del grupo. El requisito señalado en la letra b) del apartado anterior se entiende exigido a nivel de grupo y, a los efectos del cómputo de dicha cuota conjunta, únicamente se incluirá el importe correspondiente a las entidades integradas en el mismo que tengan su domicilio social en España. En cualquier caso, la entidad solicitante deberá cumplir el requisito establecido en la letra a) del apartado anterior.

No obstante, una entidad de crédito perteneciente a un grupo consolidable que cumpla lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado anterior podrá formular una solicitud separada de la del grupo al que pertenezca siempre que, en relación con el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, la cuota de aquella entidad sea de al menos el cinco por mil.

4. Las entidades de crédito con domicilio social en España que hayan cedido la gestión de su liquidez en el mercado interbancario de modo sistemático a otra entidad con la que tengan un acuerdo de compensación contractual, podrán agrupar las cuotas de todas ellas en la entidad que tenga asignada la gestión. La agrupación así formada habrá de cumplir los requisitos señalados en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo. A tales efectos, el requisito establecido en la letra b) del apartado 2 se entenderá exigido a nivel de la agrupación. En cuanto al requisito señalado en la letra c) de dicho apartado, se exigirá, al menos, a una de las entidades que formen parte de la agrupación. Será la entidad que lleve la gestión la que podrá formular la solicitud de aval. El aval así solicitado se concederá a favor exclusivamente de dicha entidad solicitante, que será la única facultada para realizar las emisiones garantizadas.

5. Podrán emitir con aval de la Administración General del Estado la entidad solicitante o, en caso de que la entidad solicitante se vea incursa en uno de los supuestos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la entidad o entidades a las que se atribuyan los activos y pasivos que formaban la unidad económica del negocio bancario de la entidad solicitante en proporción al valor del negocio bancario asignado a cada una de ellas.

Artículo 3. Emisiones de bonos y obligaciones que podrán ser garantizadas.

Las emisiones de bonos y obligaciones realizadas en España podrán ser garantizadas cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tipo de valor: Valores de deuda no subordinada y no garantizada con otro tipo de garantías.

2. Plazo de emisión: Las entidades beneficiarias del aval podrán realizar emisiones avaladas hasta el 30 de junio de 2012. Dicho plazo podrá ser prolongado por resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en función de eventuales autorizaciones de prórroga de la Comisión Europea.

3. Plazo de vencimiento: El plazo de vencimiento deberá estar comprendido entre uno y cinco años.

4. Rentabilidad: El tipo de interés podrá ser fijo o variable. En el caso de tipo de interés variable, el tipo de referencia deberá ser de amplia difusión y utilización en los mercados financieros.

5. Estructura de las operaciones garantizadas: La amortización deberá efectuarse en un solo pago. Asimismo, las emisiones avaladas no incorporarán opciones, ni otros instrumentos financieros derivados, ni cualquier otro elemento que dificulte la valoración del riesgo asumido por el avalista.

6. Importe mínimo: El valor nominal de cada emisión no podrá ser inferior a 10 millones de euros.

7. Admisión a negociación: Los valores deberán admitirse a negociación en mercados secundarios oficiales españoles.

Artículo 4. Comisiones.

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado Dos del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los avales otorgados por la Administración General del Estado devengarán, a favor de la misma, las siguientes comisiones:

a) El otorgamiento de aval devengará una comisión del 0,5% del total otorgado, cuyo pago deberá ser acreditado por la entidad con carácter previo a la formalización del aval por parte del Ministro de Economía y Competitividad.

b) Cada emisión avalada de bonos o de obligaciones devengará una comisión de emisión, cuyo pago deberá acreditar la entidad emisora antes de proceder a la emisión. Los importes satisfechos en concepto de comisión de otorgamiento de aval se deducirán íntegramente de esta comisión de emisión. Los criterios para el cálculo de las comisiones de emisión se establecen en el anexo I de esta orden, de acuerdo con las directrices para el cálculo de los precios de las garantías recogidas en la Comunicación de la Comisión Europea de 1 de diciembre de 2011 sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera liquidará las comisiones recogidas en el apartado 1 de este artículo y fijará los términos en que dichas comisiones deberán hacerse efectivas.

Artículo 5. Solicitudes para el otorgamiento de avales.

1. Las entidades interesadas deberán presentar su solicitud de otorgamiento de aval, firmada por el representante de la entidad, según el modelo establecido en el anexo II de esta orden, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que será la encargada de su tramitación.

2. Salvo en el supuesto excepcional contemplado en el párrafo segundo del artículo 2.3, no podrá presentarse más de una solicitud por entidad de crédito, grupo consolidable o agrupación.

3. El plazo para presentar las solicitudes de otorgamiento de aval comenzará el día siguiente al de la publicación de esta orden en el “Boletín Oficial del Estado” y finalizará el 6 de febrero de 2012.

4. Junto a la solicitud deberá presentarse, al menos, la siguiente documentación:

- Original o copia compulsada del poder bastante al efecto del representante de la entidad.

- Copia compulsada del D.N.I. del representante de la entidad.

- Datos relativos a las emisiones realizadas entre 2007 y 2011 de bonos y obligaciones que cumplan los requisitos exigidos en relación con la garantía solicitada, con los siguientes datos: tipo de valor, código ISIN, importe emitido, plazo y tipo de interés resultante en el momento de la emisión.

- La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá solicitar las aclaraciones que estime oportunas sobre la información presentada por cada entidad, grupo o agrupación, así como cualquier información adicional que crea conveniente.

Artículo 6. Otorgamiento de los avales.

1. El importe máximo de aval a otorgar a las entidades de crédito solicitantes de aval será de 100.000 millones de euros, de conformidad con lo establecido en el apartado Dos.b) del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

2. El Ministro de Economía y Competitividad otorgará a cada una de las entidades solicitantes de aval el importe resultante de aplicar los siguientes criterios:

a) Se partirá de la asignación a cada una de las entidades solicitantes del importe de aval consignado en su solicitud, con el límite resultante de multiplicar el importe máximo de aval recogido en el apartado 1 por el peso de su cuota de mercado sobre las cuotas del conjunto de entidades solicitantes de aval. La cuota de mercado se tomará de la partida 2.4. “Préstamos y créditos. Otros sectores” correspondiente a Residentes en España del último estado UEM 1 (Balance resumido. Negocios en España) publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España.

b) Si la asignación conforme al apartado anterior diera lugar a la aparición de un remanente respecto del importe máximo de aval establecido en el apartado 1, se distribuirá dicho remanente entre las entidades solicitantes conforme al criterio establecido en el apartado a) anterior, y sin que en ningún caso el importe otorgado a una entidad pueda superar el consignado por ésta en su solicitud.

3. No obstante, de conformidad con el artículo 118 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se podrá limitar el importe a avalar resultante de aplicar el criterio recogido en el apartado anterior para minimizar el riesgo de ejecución de los avales.

4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá solicitar al Banco de España los informes que estime oportunos a los efectos de valorar el cumplimiento de los criterios establecidos en este artículo.

5. La orden del Ministro de Economía y Competitividad de otorgamiento de aval a cada entidad o grupo de entidades será notificada a cada solicitante por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición adicional primera. Comunicación al Banco de España en caso de ejecución del aval.

En caso de ejecución del aval, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera comunicará dicha circunstancia al Banco de España por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Disposición adicional segunda. Autorización de la Comisión Europea.

Los avales regulados en esta orden sólo podrán ser otorgados tras la preceptiva autorización por parte de la Comisión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden, en particular para modificar el anexo I en caso de cambios en los criterios establecidos por la Comisión Europea para el cálculo del precio mínimo de las garantías estatales.

Disposición final segunda. Normas supletorias.

El procedimiento para el otorgamiento de avales se regirá, en lo no previsto por las normas establecidas en la letra b) del apartado Dos del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y en esta orden, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO I

Criterios para el cálculo de las comisiones de emisión

1. Fórmula para la fijación de la comisión de emisión de aval

La comisión por aval que se aplique al nominal de cada emisión de bonos o de obligaciones será la suma de los siguientes componentes:

i) 40 puntos básicos.

ii) 40 puntos básicos por la mitad de la razón entre la mediana de los diferenciales de las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio (CDS por sus siglas en inglés) senior a cinco años de la entidad emisora durante los tres años que finalicen un mes antes de la fecha de emisión de los bonos u obligaciones avalados y la mediana del índice iTraxx Europe Senior Financial a cinco años durante el mismo periodo de tres años.

iii) 40 puntos básicos por la mitad de la razón entre la mediana de las medianas de los diferenciales de CDS senior a cinco años de todos los Estados miembros de la Unión Europea que dispongan de datos de diferenciales de CDS y la mediana de los diferenciales de los CDS de España a cinco años durante el mismo periodo de tres años.

Los componentes anteriores se calcularán para cada una de las emisiones que se lleven a cabo.

En caso de disponer de diferenciales de CDS denominados en diferentes divisas, se tendrán en cuenta los correspondientes a los mercados más líquidos.

2. Emisores sin diferenciales de CDS representativos

Para los emisores que dispongan de calificación crediticia pero carezcan de datos de diferenciales de CDS según al menos uno de los proveedores de información financiera de amplia difusión o éstos no se consideren representativos a juicio del Banco de España se tomará, a efectos del cálculo del numerador de la razón del punto ii) del apartado anterior, la mediana de las medianas de los diferenciales de CDS a cinco años, durante el mismo periodo de tres años, de una cesta de entidades de los Estados miembros de la Unión Europea representativa de su misma categoría de calidad crediticia.

Se considerarán tres categorías de calidad crediticia, “AA”, “A” y “BBB o inferior”, englobando cada una de ellas los diferentes escalones correspondientes. A los efectos de identificar la categoría que le corresponde a un emisor, se tendrá en cuenta la mejor de las calificaciones crediticias de las que disponga en el momento de la emisión de entre las tres principales agencias de rating, siendo suficiente una calificación crediticia para considerar que el emisor dispone de rating.

3. Emisores sin calificación crediticia

Para los emisores que carezcan de datos de diferenciales de CDS según al menos uno de los proveedores de información financiera de amplia difusión en el momento de la emisión, o éstos no sean representativos a juicio del Banco de España, y además no dispongan de calificación crediticia se tomará, a efectos del cálculo del numerador de la razón del apartado 1.ii), la mediana de las medianas de los diferenciales de CDS a cinco años, durante el mismo periodo de tres años, de una cesta de entidades de los Estados miembros de la Unión Europea representativa de la categoría de calidad crediticia “BBB o inferior”.

4. Cestas de entidades representativas de cada categoría de calidad crediticia

Se publicarán en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera las cestas de entidades de los Estados miembros de la Unión Europea representativas de cada una de las categorías de calidad crediticia establecidas, que se actualizarán en función de las eventuales revisiones de su composición por la Comisión Europea.

ANEXO II

Modelo de solicitud de aval

D/d.ª XXXXXXX (Identificación de la persona que va a solicitar el aval en nombre de la entidad y que presenta la solicitud bien en nombre de una entidad o bien en representación de un grupo consolidable o de una agrupación), con poder bastante al efecto, otorgado con fecha XXXX y que adjunto junto con copia compulsada del D.N.I., declaro conocer los requisitos para el otorgamiento de avales recogidos en la Orden EC/XXX/2012, de XX de XXXX, por la que se desarrolla el apartado Dos.b) del artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, el plazo de presentación de las solicitudes de otorgamiento de avales y el modelo de solicitud, y acepto las condiciones establecidas en la citada orden. Asimismo, declaro que la entidad por mí representada cumple con los requisitos establecidos en dicha orden y demás normativa que sea de aplicación.

En consecuencia solicito aval de la Administración General del Estado por (elegir una de las siguientes opciones):

a) El importe máximo que corresponda a la entidad por mí representada según lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Orden EC/XXX/2012, de XX de XXXX.

b) Un importe de XXXXX (expresar el importe en millones de euros sin decimales).

A estos efectos aporto la siguiente información:

1. Datos identificativos de la entidad que presenta la solicitud.

1.1 Nombre:

1.2 Domicilio social:

1.3 C.I.F.:

1.4 Calificación crediticia de la entidad (consignar, en su caso, la mejor de las calificaciones de las que disponga la entidad):

1.5 Dirección a efectos de notificaciones:

1.6 Designación de personas de contacto. Para cada persona de contacto se especificará:

a) Nombre, apellidos y cargo que ocupa.

b) Teléfono.

c) Dirección de correo electrónico.

d) Dirección postal.

1.7 La solicitud se presenta (citar la opción que corresponda):

a) En nombre de una entidad de crédito.

b) En representación de un grupo consolidable.

c) En representación de una agrupación de las recogidas en el apartado 2.4 de la Orden EC/XXX/2012, de XX de XXXX.

d) Amparándose en el supuesto del párrafo segundo del artículo 2.3 de la Orden EC/XXX/2012, de XX de XXXX.

1.8 En caso de que la solicitud se presente en representación de un grupo consolidable o de una agrupación, indíquense las entidades incluidas así como domicilio social y calificación crediticia de las mismas:

2. Datos relativos al volumen de crédito de la entidad:

2.1 Declaro que el volumen de crédito a residentes de nombre (de la entidad, grupo consolidable o agrupación) es XXXXX, expresado en miles de euros (en caso de grupo consolidable o agrupación se indicará el volumen total) y se corresponde con la partida 2.4. “Préstamos y créditos. Otros sectores” correspondiente a Residentes en España del último estado UEM 1 (Balance resumido. Negocios en España) publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España.

2.2 En el caso de grupos consolidables o agrupaciones, el desglose de los volúmenes individuales, expresados en miles de euros, de las entidades que lo integran a los efectos de la mencionada solicitud es:

3. Datos relativos a las emisiones realizadas entre 2007 y 2011 de bonos y obligaciones que cumplan los requisitos exigidos para ser objeto de la presente garantía (se detallará para cada tipo de valor por separado).

3.1 Tipo de valor:

3.2 Código ISIN:

3.3 Importe emitido:

3.4 Plazo:

3.5 Tipo de interés resultante en el momento de la emisión:

4. Otros datos que puedan ser relevantes, a juicio del solicitante, a los efectos de esta solicitud:

Lugar, fecha y firma,

El representante de la entidad solicitante

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