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  • EDICIÓN DE 31/01/2012
 
 

Medio Ambiente

Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

31/01/2012
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Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE). (DOUE L 26 de 28 de enero de 2012) Texto completo.

La Directiva 2011/92/UE, tiene por objeto la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos.

DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011 RELATIVA A LA EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE DETERMINADOS PROYECTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE (TEXTO CODIFICADO) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio Vínculo a legislación de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión.

(3) Resulta necesario que los principios de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente estén armonizados en lo que se refiere principalmente a los proyectos que deberían someterse a una evaluación, así como las principales obligaciones de los promotores y el contenido de la evaluación. Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente.

(4) Por otra parte, resulta necesario realizar uno de los objetivos de la Unión en el ámbito de la protección del medio y de la calidad de vida.

(5) La legislación medioambiental de la Unión contiene disposiciones que permiten a las autoridades públicas y a otros organismos tomar decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar de las personas.

(6) Deben establecerse unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente.

(7) La autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente solo debe concederse después de una evaluación de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente. Esta evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto.

( 1 ) DO C 248 de 25.8.2011, p. 154.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2011.

( 3 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

( 4 ) Véase la parte A del anexo VI.

(8) Los proyectos que pertenecen a determinadas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática.

(9) Los proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y esos proyectos deben someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que podrían tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.

(10) Los Estados miembros pueden establecer umbrales o criterios a fin de determinar, basándose en la importancia de sus repercusiones medioambientales, cuáles de dichos proyectos procede evaluar. Los Estados miembros no tienen la obligación de estudiar caso por caso los proyectos por debajo de esos umbrales o ajenos a esos criterios.

(11) Al fijar dichos umbrales o criterios o al estudiar los proyectos caso por caso, para determinar cuáles de dichos proyectos han de someterse a una evaluación en función de la importancia de sus repercusiones sobre el medio ambiente, los Estados miembros deberán tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la presente Directiva. De conformidad con el principio de subsidiariedad, son los Estados miembros los que mejor pueden aplicar esos criterios en determinados casos.

(12) Para los proyectos que están sometidos a una evaluación, deben proporcionarse determinadas informaciones mínimas relativas al proyecto y a sus repercusiones.

(13) Conviene establecer un procedimiento que permita al promotor obtener una opinión de las autoridades competentes sobre el contenido y la extensión de la información que ha de elaborar y suministrar con miras a la evaluación. Los Estados miembros, en el contexto de dicho procedimiento, pueden exigir que el promotor facilite, entre otras cosas, alternativas a los proyectos para los que piensa presentar una solicitud.

(14) Los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida.

(15) Conviene establecer disposiciones reforzadas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional. La Comunidad Europea firmó el Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991, y lo ratificó el 24 de junio de 1997.

(16) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio, y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(17) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(18) La Comunidad Europea firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Convenio de Aarhus”) el 25 de junio de 1998 y lo ratificó el 17 de febrero de 2005.

(19) Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.

(20) El artículo 6 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en las decisiones sobre las actividades específicas enumeradas en su anexo I y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente.

(21) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público del artículo 6 de dicho Convenio.

(22) Sin embargo, no conviene aplicar la presente Directiva a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de las informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.

(23) Por otra parte, puede resultar oportuno, en casos excepcionales, eximir un proyecto específico de los procedimientos de evaluación previstos en la presente Directiva, con tal que se informe adecuadamente a la Comisión y al público interesado.

(24) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.ES L 26/2 Diario Oficial de la Unión Europea 28.1.2012 (25) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo V.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “proyecto”:

- la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

b) “promotor”: bien el que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, bien la autoridad pública que toma la iniciativa respecto de un proyecto;

c) “autorización”: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto;

d) “público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

e) “público interesado”: el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

f) “autoridad o autoridades competentes”: las que los Estados miembros designen a fin de llevar a cabo las tareas que se derivan de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades.

4. La presente Directiva no se aplicará a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo.

Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento único para cumplir los requisitos de la presente Directiva y los requisitos de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero Vínculo a legislación de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ( 1 ).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto específico.

En tal caso, los Estados miembros:

a) examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b) pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

c) informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.

La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.

Artículo 3

La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 12, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) el ser humano, la fauna y la flora;

b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;

c) los bienes materiales y el patrimonio cultural;

d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c).

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación:

a) mediante un estudio caso por caso, o b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III.

4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.

Artículo 5

1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el presente artículo y en los artículos 6 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el anexo IV, en la medida en que:

a) los Estados miembros consideren que la información es pertinente en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados;

b) los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para la aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dé una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. La autoridad competente consultará al promotor y a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, antes de dar su opinión. El hecho de que la autoridad competente haya dado su opinión con arreglo al presente apartado no excluirá posteriores peticiones al promotor para que presente más información.

Los Estados miembros podrán exigir que las autoridades competentes den la mencionada opinión, independientemente de lo que solicite el promotor.

3. La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos:

a) una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño;

b) una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos;

c) los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente;

d) una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales;

e) un resumen no técnico de la información contemplada en las letras a) a d).

4. En caso necesario, los Estados miembros asegurarán que cualquier autoridad que posea información pertinente, en particular en relación con lo dispuesto en el artículo 3, la pondrá a disposición del promotor.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.

2. Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

a) la solicitud de autorización del proyecto;

b) la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3. Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a) toda la información recogida en virtud del artículo 5;

b) de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero Vínculo a legislación de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 1 ), la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4. El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.

6. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

1. En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a) una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;

b) información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse.

El Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

2. Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al artículo 6, apartado 2, y a poner a disposición con arreglo al artículo 6, apartado 3, letras a) y b).

3. Los Estados miembros concernidos, cada uno en la medida en que le incumba, tendrán también que:

a) disponer lo necesario para que la información mencionada en los apartados 1 y 2 se ponga a disposición durante un plazo de tiempo razonable, de las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del público concernido en el territorio del Estado miembro que pueda verse afectado de forma significativa; y

b) asegurar que a las autoridades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y al público concernido se les dé oportunidad, antes de que se conceda la autorización de desarrollo del proyecto, para enviar su opinión, dentro de un plazo razonable de tiempo sobre la información suministrada a la autoridad competente en el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto.

4. Los Estados miembros concernidos celebrarán consultas relativas, entre otras cosas, a los potenciales efectos transfronterizos del proyecto y a las medidas contempladas para reducirlos o eliminarlos y fijarán un plazo razonable para la duración del período de consulta.

5. Los Estados miembros interesados podrán determinar las modalidades de aplicación del presente artículo, que deberán permitir que el público interesado del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, con respecto al proyecto.

Artículo 8

Los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto.

Artículo 9

1. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente:

a) el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen;

b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;

c) una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.

2. La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.

Artículo 10

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público.

Cuando sea de aplicación el artículo 7, la transmisión de información a otro Estado miembro y la recepción de información por otro Estado miembro estarán sometidas a las limitaciones vigentes en el Estado miembro en que se ha propuesto el proyecto.

Artículo 11

1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a) que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente, b) que aleguen el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

4. Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5. Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 12

1. Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán informaciones sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva.

2. En particular, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios y/o umbrales establecidos, en su caso, para la selección de los proyectos en cuestión, con arreglo al artículo 4, apartado 2.

3. Tomando como base dicho intercambio de informaciones, la Comisión, si fuere necesario, someterá propuestas suplementarias al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas a garantizar que la presente Directiva sea aplicada de una manera suficientemente coordinada.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Queda derogada la Directiva 85/337 Vínculo a legislación /CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK Por el Consejo El Presidente M. SZPUNAR ES 28.1.2012

ANEXO I

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 4

1. Refinerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricante a partir de petróleo bruto) e instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón o de pizarra bituminosa al día.

2.

a) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW.

b) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o la puesta fuera de servicio definitivo de tales centrales y reactores ( 1 ) (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).

3.

a) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

b) Instalaciones diseñadas para:

i) la producción o enriquecimiento de combustible nuclear,

ii) el proceso de combustible nuclear irradiado o de residuos altamente radiactivos,

iii) el depósito final del combustible nuclear irradiado,

iv) exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos,

v) exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

4.

a) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

b) Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

5. Instalaciones para la extracción de amianto así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20 000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

6. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan:

a) para la producción de productos químicos orgánicos básicos;

b) para la producción de productos químicos inorgánicos básicos;

c) para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos);

d) para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas;

e) para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico;

f) para la producción de explosivos

( 1 ) Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

7.

a) Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos ( 1 ) cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2 100 metros de longitud;

b) Construcción de autopistas y vías rápidas ( 2 );

c) Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 kilómetros en una longitud continua.

8.

a) Vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

b) Puertos comerciales, muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1 350 toneladas.

9. Instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos como se definen en el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ( 3 ), mediante incineración, tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo I de dicha Directiva o almacenamiento bajo tierra.

10. Instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante incineración o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo I de la Directiva 2008/98/CE Vínculo a legislación, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.

11. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 millones de metros cúbicos.

12.

a) Obras para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando dicho trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos al año.

b) En todos los demás casos, proyectos de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2 000 millones de metros cúbicos al año y cuando el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

En ambos casos quedan excluidos los trasvases de agua potable por tubería.

13. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes como se define en el artículo 2 Vínculo a legislación, punto 6 Vínculo a legislación, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ( 4 ).

14. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y a 500 000 m 3 por día en el caso del gas.

15. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla permanentemente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos.

16. Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km:

a) para el transporte de gas, petróleo o productos químicos;

b) para el transporte de flujos de dióxido de carbono (CO 2 ) con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

17. Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, con más de:

a) 85 000 plazas para pollos, 60 000 plazas para gallinas;

b) 3 000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg), o c) 900 plazas para cerdas de cría.

( 1 ) A los fines de esta Directiva, “aeropuerto” corresponde a la definición dada por el Convenio de Chicago de 1944 que creó la Organización Internacional de la Aviación Civil (anexo 14).

( 2 ) A los fines de esta Directiva, “vía rápida” corresponde a la definición dada por el Acuerdo europeo sobre las principales vías de tráfico internacional, de 15 de noviembre de 1975.

( 3 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

( 4 ) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

18. Plantas industriales para:

a) la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares;

b) la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias.

19. Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.

20. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.

21. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas.

22. Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril Vínculo a legislación de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 1 ).

23. Instalaciones para la captura de flujos de CO 2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones incluidas en el presente anexo, o cuando la captura total anual de CO 2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.

24. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.ES L 26/10 Diario Oficial de la Unión Europea 28.1.2012 ( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.

ANEXO II

PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

1. AGRICULTURA, SILVICULTURA Y ACUICULTURA

a) Proyectos de concentración parcelaria.

b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva.

c) Proyectos de gestión de los recursos hídricos para la agricultura, con la inclusión de la irrigación y del avenamiento de terrenos.

d) Plantación inicial de masas forestales y talas de masas forestales con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

e) Instalaciones para la cría intensiva de ganado (proyectos no incluidos en el anexo I).

f) Cría intensiva de peces.

g) Recuperación de tierras al mar.

2. INDUSTRIA EXTRACTIVA

a) Canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Minería subterránea.

c) Extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales.

d) Perforaciones profundas, en particular:

i) perforaciones geotérmicas,

ii) perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares,

iii) perforaciones para el abastecimiento de agua, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

e) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas.

3. INDUSTRIA ENERGÉTICA

a) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo I).

c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno.

d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.

f) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).

h) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos).

j) Instalaciones para la captura de flujos de CO 2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I de la presente Directiva.

4. PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN DE METALES

a) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua.

b) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos:

i) laminado en caliente,

ii) forjado con martillos,

iii) aplicación de capas protectoras de metal fundido.

c) Fundiciones de metales ferrosos.

d) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.).

e) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico.

f) Fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g) Astilleros.

h) Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

i) Fabricación de material ferroviario.

j) Embutido de fondo mediante explosivos.

k) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos.

5. INDUSTRIAS DEL MINERAL

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b) Instalaciones para la fabricación de cemento.

c) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.

e) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales.

f) Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana.

6. INDUSTRIA QUÍMICA (PROYECTOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I)

a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos.

7. INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS a) Elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.

b) Envasado y enlatado de productos animales y vegetales.

c) Fabricación de productos lácteos.

d) Fábricas de cerveza y malta.

e) Elaboración de confituras y almíbares.

f) Instalaciones para el sacrificio de animales.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.

h) Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado.

i) Fábricas de azúcar.

8. INDUSTRIA TEXTIL, DEL CUERO, DE LA MADERA Y DEL PAPEL

a) Plantas industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).

b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles.

c) Plantas para el curtido de pieles y cueros.

d) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa.

9. INDUSTRIA DEL CAUCHO Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

10. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

a) Proyectos de zonas industriales.

b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.

c) Construcción de vías ferroviarias, y de instalaciones de transbordo intermodal, y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

e) Construcción de carreteras, puertos e instalaciones portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el anexo I).

f) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el anexo I), obras de canalización y de alivio de inundaciones.

g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o a almacenarla, por largo tiempo (proyectos no incluidos en el anexo I).

h) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

i) Instalaciones de oleoductos y gasoductos y tuberías para el transporte de flujos de CO 2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I).

j) Instalación de acueductos de larga distancia.

k) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras.

l) Proyectos de extracción de aguas subterráneas y de recarga artificial de acuíferos no incluidos en el anexo I.

m) Obras de trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales (no incluidas en el anexo I)

11. OTROS PROYECTOS

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b) Instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no incluidos en el anexo I).

c) Plantas de tratamiento de aguas residuales (proyectos no incluidos en el anexo I).

d) Lugares para depositar los lodos.

e) Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.

f) Bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

h) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

i) Instalaciones de descuartizamiento.

12. TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

a) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

b) Puertos deportivos.

c) Urbanizaciones turísticas y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas, y construcciones asociadas.

d) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.

e) Parques temáticos.

13. a) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en este anexo, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (modificación o extensión no recogidas en el anexo I).

b) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

ANEXO III

CRITERIOS DE SELECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4

1. CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

a) el tamaño del proyecto;

b) la acumulación con otros proyectos;

c) la utilización de recursos naturales;

d) la generación de residuos;

e) contaminación y otros inconvenientes;

f) el riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. UBICACIÓN DE LOS PROYECTOS

La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:

a) el uso existente del suelo;

b) la relativa abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área;

c) la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

i) humedales,

ii) zonas costeras

iii) áreas de montaña y de bosque,

iv) reservas naturales y parques,

v) áreas clasificadas o protegidas por la legislación de los Estados miembros; áreas de protección especial designadas por los Estados miembros en aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres ( 1 ) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( 2 ), vi) áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación de la Unión, vii) áreas de gran densidad demográfica, viii) paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

3. CARACTERÍSTICAS DEL POTENCIAL IMPACTO

Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2, y teniendo presente en particular:

a) la extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada);

b) el carácter transfronterizo del impacto;

c) la magnitud y complejidad del impacto;

d) la probabilidad del impacto;

e) la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

( 1 ) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

( 2 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

ANEXO IV

INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

1. Descripción del proyecto, incluidas, en particular:

a) una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto y de las exigencias en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento;

b) una descripción de las principales características de los procedimientos de fabricación, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y la cantidad de materiales utilizados;

c) una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire y del suelo, ruido, vibración, luz, calor, radiación, etc.) que se derivan del funcionamiento del proyecto previsto.

2. Un resumen de las principales alternativas examinadas por el promotor y una indicación de las principales razones de una elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental.

3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.

4. Una descripción ( 1 ) de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

a) la existencia del proyecto;

b) la utilización de los recursos naturales;

c) la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos.

5. La descripción por parte del promotor de los métodos de previsiones utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 4.

6. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.

7. Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas, basado en las rúbricas 1 a 6.

8. Un resumen de las eventuales dificultades (lagunas técnicas o falta de conocimientos) encontrados por el promotor a la hora de recoger las informaciones requeridas.

( 1 ) Esta descripción debería incluir los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos secundarios, acumulativos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos y negativos del proyecto.

ANEXO V

PARTE A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 14)

Directiva 85/337 Vínculo a legislación /CEE del Consejo (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40).

Directiva 97/11/CE del Consejo (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5).

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

Únicamente artículo 3 Vínculo a legislación Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

Únicamente artículo 31 PARTE B Lista de plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 14) Directiva Plazo de transposición 85/337/CEE 3 de julio de 1988 97/11/CE 14 de marzo de 1999 2003/35/CE 25 de junio de 2005 2009/31/CE 25 de junio de 2011 ES 28.1.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 26/17

ANEXO VI

TABLA OMITIDA

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