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  • EDICIÓN DE 31/01/2012
 
 

El Orden Jurisdicción Social no es competente para resolver las controversias relativas a la negociación colectiva en el ámbito de la función pública

31/01/2012
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El Tribunal Supremo declara la incompetencia del orden social para anular un pacto alcanzado entre la Administración de la Seguridad Social y los sindicatos de trabajadores al servicio de ésta, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Iustel

Afirma que al afectar la controversia a la negociación colectiva en el ámbito de la función pública, y que si bien el cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social, éste carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 21/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de Noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 3158/2010 formulado por Federació de I'Administració Pública de Catalunya de la Confederació General del Treball (C.G.T.), contra el Auto del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado en virtud de demanda formulada por la Federació de I'Administració Pública de Catalunya de la Confederació General del Treball (C.G.T.), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras Nacional de Cataluña, Central Sindical Independiente de Funcionarios y el Ministerio Fiscal, en reclamación de Tutela Derechos Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Federación de la Administración Pública de Cataluña de CGT, Ministerio Fiscal, Unión General de Trabajadores, Comisión Obrera Nacional de Catalunya, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, representados por el letrado D. Lluc Sánchez Barcedo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, dictó Auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar el recurso de reposición efectuado por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la Incompetencia de esta Jurisdicción Social para conocer de la demanda planteada por Segundo Secretario General de la Federación de la Administración Pública de Catalunya de la Confederación General de Trabajo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en las que son parte el MINISTERIO FISCAL, UGT, COMC Y CESIF, en reclamación TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL debo prevenir al demandante que puede plantear su demanda ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA conforme a las normas reguladoras de la misma".

SEGUNDO.- El citado Auto fue recurrido en suplicación por el letrado D. Enrique Lizarbe Iranzo en nombre y representación de Federació de I'Administració Pública de Catalunya de la Confederació General del Treball (C.G.T.), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 3 de noviembre de 2010, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIO DE L'ADMINISTRACIO PUBLICA DE CATALUNYA DE LA CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL (C.G.T.) contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 302/2009, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (con la llamada a juicio del MINISTERIO PÚBLICO); debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de dictar sentencia sobre el fondo de la pretensión de la demanda origen de autos."

TERCERO.- El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 17 de enero 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2008 (recurso n.º 137/2006 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 2.K y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril, en relación con los arts. 1.1 y 3.a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del art. 9 de la LOPJ.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La única cuestión que se trae a consideración de la Sala es la relativa a determinar el orden jurisdiccional competente para enjuiciar una pretensión de tutela de los derechos de libertad sindical promovido por el sindicato demandante frente a la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de no convocarle a las reuniones de la Comisión Provincial de Formación por tratarse de un órgano técnico delegado de la Mesa Delegada de la Seguridad Social de la que no forma parte la Federación de la Administración Pública de Cataluña de la Confederación General del Traball (CGT).

En el supuesto que decide la sentencia recurrida, el Sindicato actor -Confederación General de Traball-, deduce demanda en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical, al cuestionar su exclusión de la Comisión de Formación en el seno de la Dirección Provincial del INSS. Dicha comisión afecta tanto a su personal funcionario como laboral. Por Auto de 22 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social se declaró la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del asunto, pero interpuesto recurso de reposición por la parte demandada INSS, se resolvió por Auto de fecha 7 de diciembre de 2009, estimando la reposición y declarando la incompetencia del orden social, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso- administrativo. Frente a dicho auto se alzó en suplicación la parte actora, dando lugar a la sentencia recurrida dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2010, en la que, con estimación del recurso se revoca la resolución combatida y se declara la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del asunto. Parte para ello de afirmar con cita y parcial reproducción de doctrina de la Sala IV, que "la exclusión prevista en el mencionado artículo de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 3.1.a) hay que interpretarla en el sentido de que solamente es operativa cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecte a funcionarios públicos o a personal estatutario".

Disconforme la parte demandada -Instituto Nacional de la Seguridad social- con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 2.K y 3.a) LPL en relación con los arts. 1.1 y 3.a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y art. 9 de la LOPJ, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de febrero de 2008 (rec. 137/2006 ). en dicha sentencia -dictada en casación ordinaria- la Sala se ha declarado incompetente para conocer de un proceso de tutela de la libertad sindical en el que se solicitaba la nulidad de un pacto alcanzado al amparo de la Ley 9/1987. En concreto, la organización sindical demandante pretendía la nulidad total, y subsidiariamente parcial, del pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla-León. Pues bien, la Sala confirma la tesis de la incompetencia -y de la competencia del orden contencioso-administrativo- sostenida en la resolución recurrida, recordando la doctrina, contenida entre otras en ST 6-10-01, Rc. 49/01 y 28-1-04, Rc. 51/03), según la cual el cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el orden social, aún cuando la conducta lesiva provenga de la Administración Pública. Ahora bien, siendo este orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las Leyes 9/1987 y 7/1990, de 19 de julio. Es más, esta competencia alcanza también a la pretensión sindical de reconocimiento del derecho a ostentar determinada posición en la negociación objeto del acuerdo impugnado, pues como ya había sostenido la Sala, carece de sentido separar la competencia para conocer de la pretensión puntual de la demanda, que corresponde al orden contencioso- administrativo, de la competencia para entender de las controversias, que aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva de la función pública ( TS 28-1-2004, Rec. 51/03 y 16-7-04, Rec. 58/03 ).

En los dos supuestos se trata de procedimientos relativos a la negociación colectiva en el que se pactan mecanismos de representación sindical que afectan al colectivo de funcionarios y personal de las Administraciones y se interpreta de manera diversa lo dispuesto en el art. 2.K y 3.a LPL. Concurre pues el requisito de contradicción del art. 217 de la Ley Procesal.

SEGUNDO.- El INSS recurrente denuncia la infracción del art. 2.K y 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, en relación con los arts. 1.1 y 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta, en síntesis, que el Acuerdo de 20/5/2008, en su apartado IX, destinado a reordenar las estructuras de negociación colectiva, deroga las que existían anteriormente tanto en los ámbitos de gestión centralizada como descentralizada y establece el deber de adaptar tales estructuras a los criterios establecidos en el propio Acuerdo, publicándose el 29 del mismo mes y año, por Resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, el Acuerdo Administración-Sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública. En aquel acuerdo del 20 de mayo se establecía en su punto III la creación de la Comisión Técnica de Formación, fijando entre otras competencias la de negociar los criterios generales de acción social, y al tiempo se crean mesas delegadas, por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, entre las que figura la Mesa Delegada de la Seguridad Social, que en su reunión de 14 de octubre de dicho año acordó "que las Comisiónes de Formación constituidas en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración del Estado, mantuvieran su vigencia, si bien adaptando su composicion a la representación sindical de la citada Mesa (CCOO, UGT, CSIF, CIG-Galicia y ELA-País Vasco)... por lo que las Mesas Delegadas y sus Comisiones Técnicas se formarían con la composición de la Mesa General de Negociación de la AGE. Que la dualidad del Régimen Jurídico de los Funcionarios y del Personal Laboral de las Administraciones Públicas se proyecta en la negociación colectiva en el sector público y que en este caso nos encontramos ante una competencia de negociación atribuida por el art. 37.1.f del Estatuto Básico del Empleado Público a las Mesas de Negociación de los Funcionarios, por lo que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, al cuestionarse decisiones adoptadas por los órganos de negociación colectiva de los funcionarios públicos, aunque se alegue que el sindicato también representa al personal laboral al servicio del INSS.

Pues bien, el recurso debe prosperar, pues resulta de aplicación la doctrina unificada por esta Sala en la sentencia de 21 de feberero de 2008 (Rc. 137/06), que reitera doctrina de las de 6/10/01 ( Rc. 49/01) y de 28/1/04 ( Rc. 51/03 ), manteniendo así el principio de seguridad jurídica que no hay razones para cambiar en este caso.

Como resume la citada sentencia de 21 de febrero de 2008: " La controversia afecta, por tanto, a la negociación colectiva en la función pública y esta materia queda excluida de la jurisdicción social, sin que obste a esta conclusión el dato de que, el Pacto y los Acuerdos impugnados vengan referidos a funcionarios públicos, personal laboral y personal estatutario, porque lo cierto es que son acuerdos de la negociación en la función pública, en la que legalmente no puede estar comprendido el personal laboral ( sentencia de la Sala 3.ª de 22 de octubre de 1993 y sentencia de 24 de enero de 1995 ). Por otra parte, tampoco es necesario para la competencia del orden contencioso-administrativo que se impugne específicamente un acto de la Administración ( sentencia de la Sala 3.ª de 20 de diciembre de 2002 ), pues las controversias derivadas de la actividad negocial de las Administraciones Públicas en el marco de la Ley 9/1987 corresponden al orden Contencioso-Administrativo, como viene aceptando la Sala 3.ª de este Tribunal ( sentencias de 8 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2003, entre otras).

En definitiva, como afirma la citada STS de 6 de octubre de 2001, reproducida por la sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 2006, han de alcanzarse las siguientes conclusiones:

"a) El cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en sentencias de 55/1983, de 22 de Junio y 67/1982 de 15 Noviembre, antes incluso de su introducción por los artículo 175 y sgt. LPL, y 180-1 aún cuando la conducta lesiva provenga de la Administración Pública, y recordó esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 1998 (R-150/98 ) con las excepciones que se derivan del art. 3.a) del ET y art. 3.c) LPL.

b) Ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 ( rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Ha de mantenerse, pues, la declaración de incompetencia que realizó la Sala "a quo", puesto que no se impugna una simple conducta o práctica de la Administración en su calidad de empresario, que este Orden pueda declarar nula radical, ex. artículo 180.1 LPL, y ordenar su cese inmediato, sino Acuerdos adoptados en la esfera competencial que le atribuye la Ley 9/1987. Dicha incompetencia alcanza no sólo a la pretendida nulidad del Convenio Colectivo sino también sobre la nulidad parcial.

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 28-1-2004 (R-51/03 ) y 16-7-04 (R-58/03 ) carece de sentido separar la competencia para conocer de la pretensión puntual de la demanda, que corresponde al orden contencioso-administrativo, de la competencia para entender de las controversias, que aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva de la función pública".

Esta misma doctrina, favorable a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en estos supuestos, se explicita en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 10/07/06 (Conflicto n.º 3/06), que literalmente establece:

"El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el orden contencioso-administrativo tiene por objeto la determinación de a quién corresponde la decisión de un litigio sobre participación de un sindicato (USO) en la mesa sectorial de negociación de Correos y Telégrafos y en las comisiones o grupos de trabajo creados a tales efectos en dicha empresa. El cauce utilizado para las reclamaciones jurisdiccionales del litigio principal es el de protección de derechos fundamentales (libertad sindical). La demanda inicial se interpuso en fecha 11 de octubre de 2004.

De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada ( STS Social 28-1-2004, rec. 51/2003; STS Social 7-12-2004, rec. 173/2003 ), y las que en ellas se citan) es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que conoce de los litigios relativos a la negociación colectiva de los funcionarios públicos regulada en la Ley 9/1987; entre ellos los derivados de la composición de las "mesas de negociación". "

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación n.º 3158/2010 formulado por la Federació de I'Administració Pública de Catalunya de la Confederació General del Treball (C.G.T.), contra el Auto del Juzgado de lo Social n.º 13 de Barcelona de 7 de diciembre de 2009. Y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio planteado, previa casación y anulación de la sentencia recurrida, remitendo a las partes al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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