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  • EDICIÓN DE 23/01/2012
 
 

Peajes de acceso a redes eléctricas

La omisión de nuevo trámite de audiencia a la CNE en la redacción final de la Orden ITC/1732/2010, sobre revisión de los peajes de acceso a redes eléctricas, conlleva su nulidad

23/01/2012
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Se anula la Orden ITC/1732/2010, por la que se revisan los peajes de acceso a redes, que cubren los costes de las actividades reguladas del sistema eléctrico, a partir del 1 de julio de 2010 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones en régimen especial.

Iustel

La redacción final de la Orden difiere del texto inicialmente propuesto a la Comisión Nacional de Energía, en el que se aumentaban los peajes de acceso a partir del 1 de julio de 2010 para hacer frente al exceso de déficit o "desajuste temporal" producido en 2009 y resultante de las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico al final de dicho año: la Orden, en su redacción final suprime el incremento esperado de los peajes de acceso. Este cambio sustancial exigía retrotraer las actuaciones al trámite de informe de la Comisión para que pudiera ilustrar al Ministerio de Industria acerca de las consecuencias, jurídicas y económicas, que para el sector eléctrico comportaba el cambio que se pretendía introducir. Por otro lado, se anula el art. 1 de la Orden por razones de fondo, pues desatiende las exigencias de la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley del Sector Eléctrico, a tenor de la cual las disposiciones que aprueben los peajes de acceso deben reconocer de forma expresa tanto los déficit de ingresos previstos como los desajustes temporales que se produjeran en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 349/2010

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/349/2.010, interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por la Procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, contra la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la Procuradora D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, y CIDE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2.010 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo ordinario contra la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, la cual había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de junio de 2.010, siendo admitido a trámite dicho recurso por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2.010.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentos, en el que expone las argumentaciones que considera oportunas. Suplica que se dicte sentencia por la que se anule la Orden recurrida y condene a la Administración a la promulgación de una nueva que respete el incremento de peajes de acceso definido en la propuesta de Orden Ministerial sometida a dictamen del Consejo Consultivo de la Electricidad de la Comisión Nacional de Energía, que respete el límite de déficit de 3.000 millones de euros previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la Ley del Sector Eléctrico para el ejercicio 2.010, que incorpore el déficit ex post que ha tenido lugar en el ejercicio 2.009 y que calcule la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica utilizando el modelo de red de referencia validado por el Informe de la Comisión Nacional de la Energía que aporta con su demanda. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso debe estimarse como indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO.- De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, sin que ninguno de ellos haya presentado escrito evacuando el traslado, dictándose el 15 de febrero de 2.010 diligencia de ordenación en la que se tiene por caducado dicho trámite.

CUARTO.- Por decreto de 2 de marzo de 2.011 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada. Seguidamente, por providencia de 9 de marzo, se ha acordado el recibimiento a prueba del recurso y no proponiendo finalmente ninguna de las partes ningún medio probatorio, se han declarado conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2.011.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de 2.011, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

La Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir del 1 de julio de 2.010, las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial. UNESA funda su recurso en el defecto procedimental de que la Orden no habría sido sometida al trámite preceptivo de informe por el Consejo Consultivo de la Electricidad y en argumentos sustantivos referidos a la incorrecta materialización de la revisión tarifaria en relación con el déficit tarifario producido en 2.009 y el previsto para 2.010. Solicita la entidad recurrente que se declare la nulidad de la Orden impugnada y que se condene a la Administración a dictar otra en la que se incluyan determinadas previsiones que se enumeran en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de UNESA.

Aduce en primer lugar la entidad recurrente que se ha infringido la procedimiento de elaboración de la Orden recurrida, dado que no fue sometida al trámite preceptivo de informe por parte del Consejo Consultivo de Electricidad, ya que el texto que se le sometió a informe fue modificado sustancialmente sin que el texto definitivo fuera sometido luego a dicho trámite.

En lo que respecta a su contenido, la parte afirma que la revisión tarifaria efectuada por la Orden recurrida contradice la normativa vigente, en particular lo establecido por la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico. Así, se habría superado el límite de 3.000 millones de euros que dicha disposición contempla para el déficit de 2.010, como consecuencia de que en la versión definitiva de la Orden se suprimió el incremento de los peajes de acceso previsto inicialmente, vulnerando así los principios de aditividad (artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril ) y suficiencia tarifaria por un lado, y de buena fe y confianza legítima por otro.

Por otra parte, afirma UNESA que la Orden recurrida no ha tomado en consideración la existencia de un déficit ex post correspondiente al ejercicio 2.009, en contra de lo establecido por el apartado 2.º de la citada disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre ). En efecto, dicho precepto legal y su desarrollo reglamentario prevén que el exceso de déficit resultante de un año ha de trasladarse directamente a las tarifas de acceso del año inmediato.

Finalmente, añade la entidad recurrente, la Orden impugnada no ha cumplido con la obligación de validar el modelo de red de referencia y de determinar la retribución definitiva de la distribución correspondiente a 2.009 que se estableció en el artículo 2 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre.

Responde el Abogado del Estado que la Orden sí cumplió el referido trámite de informe por el Consejo Consultivo de Electricidad, y que las modificaciones sufridas por el proyecto de Orden se debieron precisamente a las distintas alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. En cuanto a las alegaciones sustantivas sobre la supuesta falta de justificación de la Orden, infracción de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico y artículo 7 del Real Decreto 485/2009 y de los principios de buena fe, confianza legítima y suficiencia tarifaria, afirma el Abogado del Estado que de la normativa aplicable se deriva que los déficits se consideran en la fijación anual de los peajes de acceso y no en sus posibles revisiones semestrales o trimestrales, así como que los déficits tarifarios no tienen porqué suplirse en el año inmediato sino hasta 2.013. En cuanto al no reconocimiento del déficit de 2.009, sostiene que no tiene porqué sufragarse en la revisión semestral. Afirma también que la objeción relativa al modelo de referencia elaborado por la Comisión Nacional de la Energía carece de sentido. En cuanto a las solicitudes relativas al contenido que habría de tener la Orden que se dictara en sustitución de la que se impugna, considera el Abogado del Estado que son pretensiones inviables y carentes de cobijo legal.

TERCERO.- Sobre la doctrina sentada en los precedentes del caso.

En dos sentencias precedentes nos hemos pronunciado ya sobre sendos recursos dirigidos contra la Orden ITC 1732/2010, de 28 de junio, impugnada en el presente asunto. Se trata de las Sentencias de 31 de octubre de 2.011 (recurso ordinario 1/321/2.010 ) y 4 de noviembre de 2.011 (recurso ordinario 1/348/2.010 ). En el primero de dichos recursos sentamos una doctrina que luego seguimos en el posterior recurso, siendo el fallo de ambos de estimación parcial, con anulación del artículo 1 de la Orden impugnada y del anexo I al que dicho precepto se remite.

Antes de recoger la doctrina establecida en la Sentencia de 31 de octubre de 2.011 debe señalarse que, al igual que ocurría en aquel caso, las alegaciones y el contenido del presente recurso se dirigen en realidad contra el artículo 1 de la Orden y el anexo I dependiente del mismo, pese a que tanto la demanda como el suplico se refieren de manera genérica contra la Orden en su integridad. También debe indicarse que en la referida sentencia se examinaron, en respuesta a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, tanto una objeción procedimental semejante a la sostenida por UNESA en el presente caso, como críticas materiales que, en último término, vienen a coincidir con las que se han resumido en el fundamento de derecho anterior.

CUARTO.- Sobre el informe preceptivo del Consejo Consultivo de Electricidad.

En lo que respecta al procedimiento de elaboración de la norma dijimos en nuestra Sentencia de 31 de octubre próximo pasado:

" Cuarto.- Como ya constatamos al resolver la pieza de medidas cautelares, el texto finalmente aprobado de la Orden ITC/1732/2010 difiere en su redacción del propuesto inicialmente, sobre cuyo contenido versaron los diferentes informes preceptivos. Mientras que en la propuesta inicial, remitida por el Ministerio e Industria, Turismo y Comercio a la Comisión Nacional de Energía, se aumentaban los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 para hacer frente al exceso de déficit o "desajuste temporal" producido en 2009 y resultante de las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico al final de dicho año (en concreto, la liquidación número 14 aprobada por la Comisión Nacional de Energía), la Orden ITC/1732/2010 suprime el incremento esperado de los peajes de acceso.

Este significativo cambio entre la propuesta y el texto final, además de no haber venido acompañado, ni siquiera a posteriori, de explicación satisfactoria alguna (en la demanda se hacen alusiones a determinados acuerdos políticos que, al parecer, lo habrían inspirado), determinará que estimemos la primera de las objeciones formales opuestas en la demanda frente a la validez de la Orden.

En efecto, dado el carácter sustancial de la modificación operada, que suponía un giro relevante respecto del contenido de la Orden tal como había sido remitida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a la Comisión Nacional de Energía, la regularidad del procedimiento de elaboración exigía retrotraer las actuaciones al trámite de informe de aquella Comisión para que pudiera ilustrar al citado Ministerio (pues esa es la finalidad de sus informes preceptivos sobre las propuestas de disposiciones generales) acerca de las implicaciones y consecuencias, jurídicas y económicas, que para el sector eléctrico comportaba el cambio sustancial que se pretendía introducir.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los efectos que para la validez de una disposición general pueda tener el hecho de que existan diferencias entre el proyecto inicial y el texto final, respecto de las cuales no se hayan podido pronunciar los órganos consultivos. Hemos mantenido de modo reiterado que no necesariamente se producirá la infracción formal (esto es, la correspondiente a la ausencia del dictamen preceptivo) cuando la modificación de los criterios normativos venga determinada por las alegaciones de quienes han intervenido en el proceso de elaboración y no supongan un cambio o innovación sustancial respecto del texto remitido a informe.

Precisamente en atención a estos mismos criterios hemos afirmado que no es posible prescindir de un nuevo informe de la Comisión Nacional de Energía cuando los cambios introducidos en el texto de la disposición son "sustanciales y no pueden considerase sin más un resultado natural del propio proceso de tramitación", por emplear los términos que utilizamos en nuestra sentencia de 21 de octubre de 2009. En ella anulamos, al apreciar la existencia del referido vicio de forma, un precepto del Real Decreto 1767/2007, de 28 de diciembre, por el que se determinan los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones.

Las consideraciones que hacíamos en la sentencia de 21 de octubre de 2009 (a las que nos remitimos, sin necesidad de transcribirlas una vez más) son plenamente aplicables al artículo 1 de la Orden ITC/1732/2010. La modificación introducida, respecto de la propuesta, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos no fue objeto de nuevo informe de la Comisión Nacional de Energía en lo que concierne a una parte sustancial de su contenido, esto es, al incremento de los peajes de acceso. Y tal alteración ni siquiera puede decirse, en propiedad, que haya sido el "resultado natural" del trámite de alegaciones sino de factores ajenos al procedimiento de elaboración de la Orden. El carácter sustancial del cambio que se introduce no es puesto en duda por la propia Administración demandada y es que, en efecto, difícilmente podría calificarse de otra manera la desaparición final del incremento de peajes que, según el proyecto inicial de la Orden y el subsiguiente informe de la Comisión Nacional de Energía, era precisamente el objeto de la revisión obligada por las leyes vigentes." (fundamento de derecho cuarto)

Aunque en aquella ocasión la objeción procedimental de la parte recurrente se refería al informe de la Comisión Nacional de Energía y en el recurso presente se trata del procedente del Consejo Consultivo de Electricidad, es claro que los argumentos y la respuesta que debe darse son coincidentes, ya que el informe de la citada Comisión debe contar con el emitido por el Consejo Consultivo (disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos -Ley 34/1998, de 7 de octubre, apartados segundo y tercero ). En consecuencia, las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso.

QUINTO.- Sobre las alegaciones de carácter material.

En relación con las alegaciones de fondo, dijimos en nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2.011:

" Quinto.- La declaración de nulidad del artículo primero de la Orden ITC/1732/2010 procede igualmente por razones de fondo. Según a continuación expondremos, la controversia no ha girado tanto sobre la necesidad de que los desajustes correspondientes al déficit del año 2009 sean reconocidos -como a posteriori lo han sido- sino de que tal reconocimiento se hiciera en los términos exigidos por la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. A tenor de ellos las disposiciones que aprueben los peajes de acceso reconocerán de forma expresa tanto los déficit ex ante que se estime que pueden producirse como los posibles desajustes temporales cuando, como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas de cada periodo, resulte un déficit de ingresos superior al déficit ex ante reconocido inicialmente. El reconocimiento expreso debe hacerse en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente. Los peajes de acceso deben, pues, en dicho período, ser incrementados en la cuantía necesaria para que las empresas recuperen las cantidades aportadas para la financiación de aquellos importes, más un tipo de interés de mercado.

La primera cuestión de las dos antes referidas no suscita mayores dificultades de principio. Dado que hasta el 1 de enero de 2013 las sucesivas disposiciones por las que se aprobaran los peajes de acceso debían reconocer de forma expresa tanto los déficit de ingresos previstos como los desajustes temporales que se produjeran en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, no cabe duda -y así lo admitirán disposiciones ulteriores, según acto seguido expondremos- de que el derecho subjetivo al cobro de las cantidades correspondientes por las empresas acreedoras era indiscutible.

La segunda cuestión (cuándo había que reconocer la existencia de los desajustes temporales) se resuelve con la lectura de la tan citada disposición adicional, a tenor de la cual, según acabamos de expresar, taxativamente dichos desajustes "[...] se reconocerán de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente". Este es el mandato legal al que se atenía la propuesta inicial y cuya clara inobservancia por el texto final del artículo primero de la Orden ITC/1732/2010 provoca la nulidad del precepto impugnado.

La Orden ITC/1732/2010 se aparta en este punto, sin explicación alguna, insistimos, de la propuesta inicial del propio Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (y, a fortiori, del dictamen de la Comisión Nacional de Energía) en cuanto al incremento de los peajes de acceso para "absorber" el exceso de déficit producido en el año 2009. Propuesta que daba cumplimiento a las previsiones normativas insertas en los apartados dos y tres de la disposición adicional antes citada.

Si es cierto que sobre la cuantía, en concreto, de este exceso de déficit del año 2009 había una cierta discrepancia (la liquidación número 14 de la Comisión Nacional de Energía lo cifraba en 1.116 millones de euros mientras que la propuesta de Orden lo hacía en 293 millones) eran y son innegables tanto la existencia de dicho exceso o "desajuste temporal", en sí mismo considerado, como la regla de que su importe debería haber sido reconocido de forma expresa al aprobarse los peajes del año 2010. Existe, repetimos, una obligación ex lege de que el importe fuera asumido en la ulterior fijación de los peajes, obligación que no es sino el reverso del derecho que asiste a las empresas eléctricas nominalmente reseñadas en la Ley 54/1997 (entre ellas, "Iberdrola, S.A.") a recuperar el desajuste en las 14 liquidaciones siguientes al período en que se produjo. La Orden ITC/1723/2010, por el contrario, no reconoció el desajuste temporal ni incrementó, como debía, el importe los peajes de acceso.

Sexto.- Las consideraciones precedentes determinan, pues, la estimación de la demanda en cuanto pretende la declaración de nulidad del artículo primero de la Orden ITC/1723/2010 (y de los anexos en las cifras a él relativas). La incidencia de esta declaración de nulidad no puede, sin embargo, ser analizada sin tener en cuenta la existencia de disposiciones ulteriores que, además de corroborar la procedencia del reconocimiento de los desajustes del año 2009, han cifrado la cuantía precisa de aquéllos y su previsión de cobro en el año 2011.

En efecto, por un lado la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, reconoció el desajuste temporal correspondiente al ejercicio 2009 como derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes aún en el año 2011. Por otro lado, la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril, modificó la disposición adicional séptima de la citada Orden ITC/3353/2010, haciendo una explícita referencia al desajuste temporal de ingresos de la liquidación de las actividades reguladas del año 2009 (por un importe preciso de 800.137 millones de euros). Estableció además que este importe fuera incluido en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2010 y que devengara un determinado tipo de interés que se fija de modo provisional -hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva- en un dos por ciento.

La recurrente admite que estas disposiciones (y actos coetáneos o ulteriores de liquidación, aprobados por la Comisión Nacional de Energía) "evidencian de nuevo el explícito reconocimiento por parte de la Administración del deber legal de cumplir con el mandato legal contenido en la DA 21 de la Ley del Sector Eléctrico, en cuanto lo ha llevado a cabo en la tardía forma relatada, que en modo alguno salva o convalida la nulidad radical en que incurre la Orden que en este proceso se impugna". Admite igualmente que la deficiencia de la Orden ITC/1732/2010 en cuanto a los costes de distribución, a los que se refería en el apartado II.2.2.b) de su demanda, ha sido subsanada desde el momento en que "[...] la Orden ITC/3353/2010 ha recogido ya tales costes de distribución determinados mediante la aplicación del citado MRR; en concreto el artículo 2.1 de la misma estima los 'costes definitivos para 2009 ', cuyo importe será liquidado en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2010 (Disposición Adicional Séptima de la Orden)".

A partir de estos nuevos datos normativos, no podemos acoger en el modo en que fueron planteadas las tres "declaraciones" adicionales que "Iberdrola, S.A." suma a la principal (la anulatoria) en el apartado primero del suplico de su demanda cuya transcripción figura en el antecedente de hechos segundo de esta sentencia. Se trata, en definitiva, de medidas de restablecimiento de la legalidad vulnerada. Pero una vez que la pretensión de reconocimiento de los desajustes temporales está satisfecha al haber sido aprobadas las Ordenes ulteriores por el titular de la potestad reglamentaria, será precisamente en el eventual proceso de impugnación de éstas donde se podrá comprobar si el importe concreto de aquellos desajustes que las Ordenes del año 2011 incorporan es el adecuado. Para la decisión final al respecto, además, habría que tomar en consideración las liquidaciones que el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía haga en su caso.

La recurrente afirma que dicha Comisión ha aprobado ya la "liquidación provisional 14 del año 2010, a cuenta de la definitiva, correspondiente al periodo de facturación desde 1 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011" y que en ella figura la "liquidación de la diferencia provisional a cuenta para el desajuste de ingresos 2009' (Apartado 13) por un importe total de 1.569.585,61 euros, así como la Liquidación de la diferencia provisional a cuenta para el desajuste de ingresos temporal 2009 (Apartado 16) por un importe total de 200.259.821,95 euros". Añade que la misma Comisión Nacional de Energía ha aprobado y comunicado a "Iberdrola, S.A." los derechos de cobro y las obligaciones de pago que conforme a las citadas liquidaciones le corresponden, documentos que aporta con su escrito de conclusiones al amparo del artículo 270.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, repetimos, las eventuales discrepancias que la recurrente tenga con la concreción ulterior del importe de sus derechos de cobro correspondientes a los desajustes temporales del año 2009, así como con el devengo de los intereses generados por el retraso en su percepción (que, ya se ha dicho, son calculados sólo de modo provisional hasta la fijación de un sistema definitivo) podrán, si es que existen, residenciarse en los procesos correspondientes contra las disposiciones o actos singulares que los establezcan." (fundamentos de derecho quinto y sexto )

Aunque la formulación precisa de las alegaciones difiere en ambos recursos, es evidente que en último término en ambos recursos se combate la no actualización de los peajes de acceso, que habría ocasionado las restantes consecuencias que se denuncian en ambos recursos, como en el presente recurso la superación del déficit posible en 2.010 o la no compensación del exceso deficitario producido en 2.009, de conformidad todo ello con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley del Sector Eléctrico. En definitiva debemos reiterar que también por motivos de fondo procede la declaración de nulidad del artículo 1 y del Anexo I de la Orden impugnada.

Digamos por último que por las razones que se exponen en el fundamento jurídico sexto de la referida Sentencia de 31 de octubre de 2.011, tampoco pueden acogerse en este caso las pretensiones deducidas en relación con el contenido de la Orden que, en opinión de la recurrente, debería dictar a la Administración en sustitución de la anulada. Será la propia recurrente la que deberá, en su caso, impugnar las disposiciones dictadas con posterioridad a la Orden ahora recurrida en caso de que entienda que no se han reparado plenamente las deficiencias en que incurrió ésta.

SEXTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho debemos estimar en parte el recurso entablado por UNESA contra la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de las costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica contra la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2010 las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, ANULANDO el artículo 1 de la misma, así como las cantidades de él resultantes que se fijan en sus anexos, y con DESESTIMACIÓN del resto de las pretensiones formuladas en la demanda. No se hace imposición de las costas procesales.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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