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  • EDICIÓN DE 19/01/2012
 
 

Los miembros de la Guardia Civil no incurren en la falta de desobediencia grave a las órdenes de un superior, cuando el incumplimiento de la orden recibida se encuentra amparado por el derecho a la salud

19/01/2012
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Estimando el recurso interpuesto, la Sala deja sin efecto la falta grave apreciada -consistente en la desobediencia grave a las órdenes de un superior, del art. 7.15 LO 12/2007- y la sanción impuesta.

Iustel

Habiéndose emitido una orden por un superior, la misma fue incumplida por el recurrente; sin embargo, ha quedado probado que el estado físico en el que se encontraba al tiempo de ocurrir los hechos le imposibilitaba cumplir la orden dada, pues consta acreditado que sufría serias molestias estomacales con anterioridad a la orden, por lo que su decisión de no cumplirla y marcharse al médico, tenía un fundamento real amparado por el derecho a la salud, que forma parte del derecho fundamental a la integridad física del art. 15 CE, vinculado a la dignidad de la persona. Entiende, por tanto, el Tribunal Supremo que el interés jurídico protegido por la norma no tiene primacía cuando entra en colisión con el derecho a la salud e integridad física, pues está vinculado a la dignidad humana.

Tribunal Supremo

Sala de lo Militar

Sentencia de 24 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 63/2011

Ponente Excmo. Sr. BENITO GALVEZ ACOSTA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.

En el Recurso de Casación número 201/63/2011, interpuesto por Don Luis, representado por el Procurador Don Javier Freixa Iruela contra Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Militar Central que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 65/10, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 30 de abril de 2010, que confirmaba, a su vez, la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de diciembre de 2009, que imponía al recurrente la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave de "la desobediencia grave o la indisciplina frente a las ordenes o instrucciones de un superior", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 1 de marzo de 2011, del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

“Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 65/10, interpuesto pro el Guardia Civil D. Luis, contra la de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de abril de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 3 de diciembre de 2009, por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave de "La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho”.

TERCERO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Luis presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 7 de abril de 2011.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta de Don Luis, formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO.- Dado traslado del recurso a la parte recurrida, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por las partes celebración de Vista, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso y pendiente de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda. Acordándose su señalamiento para el día diecinueve de octubre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2009, el sargento primero, Jefe de Servicio en el Centro Penitenciario de Dueñas, elevó informe sobre novedades en papeleta de servicio correspondiente al día 27 de febrero de 2009, turno 14-22, al Sr. teniente Jefe Accidental de la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario "La Moraleja" Dueñas (Palencia), poniendo en su conocimiento determinadas incidencias en el servicio, por razón de la actuación habida de los guardias civiles Don Ceferino, y Don Luis.

Con igual fecha, 3 de marzo de 2009, el teniente Jefe accidental de la Sección de la Compañía de Palencia elevó, al Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, parte disciplinario por supuesta falta muy grave cometida por los guardias civiles citados.

En su efecto, con fecha 14 de abril de 2009, el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de expediente disciplinario, por falta "muy grave", contra los guardias civiles Don Ceferino, y Don Luis, por los hechos que refiere, al considerar que los interesados pudieran haber incurrido en la falta "muy grave" de "la desobediencia grave, o de indisciplina, frente a las ordenes o instrucciones de un superior, prevista en el número 15 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

Incoado expediente disciplinario, es tomada declaración a los citados Guardias Civiles; manifestando ambos expedientados, su deseo de no declarar a ninguna de las preguntas que les pudiere formular el Instructor del expediente; si bien, a preguntas de sus letrados, manifestaron que el día 27 de febrero de 2009, giraron visita hospitalaria siéndoles expedido, por el facultativo correspondiente, baja para el servicio.

En 3 de diciembre de 2009, el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica de fecha 13 de noviembre de 2009, acordando imponer, a los reiterados guardias civiles D. Ceferino y D. Luis, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 15.7 de la Ley Orgánica 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: "La desobediencia grave frente a las ordenes de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico".

En 26 de diciembre de 2009 el sancionado, Don Luis, interpuso recurso de alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, quien en 30 de abril de 2010, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica General, de fecha 11 de marzo de 2010, dictó resolución desestimando en todas sus partes, y pretensiones, dicho recurso de alzada.

Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, registrado al número 65/10, con fecha 1 de marzo de 2011, es dictada sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de abril de 2010.

-- Como hechos probados la citada sentencia declara los siguientes:

“El día 27 de febrero de 2009, según papeleta de Servicio número NUM000, de la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario de la Moraleja, estaba nombrado servicio en horario de 14:00 a 22:00 horas, para 10 componentes. El Sargento 1.º D. Severiano ( NUM001 ), que era Comandante de la Guardia o Jefe de Servicio; los Guardias civiles D. Adrian ( NUM002 ), D. Erasmo ( NUM003 ), D.ª Delfina ( NUM004 ), D. Maximino ( NUM005 ), D.ª Purificacion ( NUM006 ) y, con el cometido de la realización de conducciones de presos, el Sargento D. Luis Alberto ( NUM007 ), y los Guardias Civiles D. Ceferino ( NUM008 ), D. Celso ( NUM009 ), y D. Luis ( NUM010 ).

A las 16:00 horas, el Sargento Luis Alberto y los Guardias Civiles de conducciones Ceferino, Celso y Luis, inician una conducción en camión celular al hospital San Telmo de Palencia, con seis internos para la realización de Rayos X, finalizando la misma a las 17:35 horas, sin que se produjera nada reseñable.

A las 18:35 horas se confirma novedad SIGO, numero NUM011 y, vía Fax, una conducción especial y directa del interno Evelio para realizar ese día, 27 de febrero, desde el Centro Penitenciario Dueñas-La Moraleja hasta Centro Penitenciario Alicante 2, con motivo de la asistencia de dicho interno al entierro de su hermano, que tendría lugar en el tanatorio de la Santa Faz de San Juan (Alicante) el día 28-02-09. Dicha novedad se comunica por el sargento 1.ª Severiano al teniente, Jefe Accidental de la Unidad; interesando éste quienes estaban nombrados para la realización del servicio de conducciones, comunicando el Sargento 1.º que estaban nombrados, para las mismas, un sargento y tres Guardias Civiles nombrados para la realización de las conducciones; los cuales, durante un lapso de tiempo razonable y previamente al inicio de la conducción, se podían trasladar a sus domicilios para recoger los enseres, u objetos personales, que resultaran necesarios para la realización de la misma.

Comunicado a los tres Guardias Civiles, Ceferino, Celso y Luis que tenían que realizar dicho servicio, y que previamente podían trasladarse a sus domicilios, el guardia civil D. Ceferino manifestó que el no iba a ir a Alicante y que se iba a ir al médico; por su parte el guardia D. Luis manifestó que el tampoco iba, por lo que se reiteró la orden por el sargento 1.º; contestando ambos, que si tenían que ir, se iban al médico para darse de baja. Todo lo cual se produjo en un tono de voz elevado y fuerte. Acto seguido, sin más, se dieron media vuelta y se subieron a cambiar; hasta ese momento y desde el inicio del Servicio no habían manifestado a ninguno de los integrantes del mismo y principalmente al Jefe del servicio, padecer enfermedad o sentirse indispuestos, ni se les apreciaba malestar o dolencia; salvo el guardia Luis, que previamente, había hecho a los compañeros algún comentario: uno por la mañana al guardia Maximino, vía telefónica de que tenía nervios que le revolvían el estómago, y otro por la tarde, sin darle mayor trascendencia, al guardia Erasmo, de que no se encontraba bien, así como a la guardia Purificacion. Por su parte, el guardia civil D. Celso, cuando se le comunicó la conducción especial y directa, que tenía que realizar a Alicante, no manifestó nada.

A las 18:50 horas los dos guardias civiles D. Ceferino y D. Luis salen del Cuerpo de Guardia y abandonan el Centro Penitenciario, manifestando al sargento 1.º que se van al médico, sin solicitar permiso para ello, no haciendo mención alguna respecto a la dolencia o enfermedad que podían padecer; todo lo cual se pone por el Sargento 1.º, vía telefónica y de inmediato, en conocimiento del teniente Jefe Accidental de la Unidad, el cual da instrucciones para que se realice la conducción por otros integrantes del servicio; por lo que se exploró la voluntad de los restantes integrantes del Servicio de Seguridad para realizar la conducción, presentándose voluntarios los guardias civiles D.ª Delfina y D. Maximino, quienes en unión del otro guardia civil designado D. Celso, a las 19:10 horas se trasladaron a sus domicilios para recoger lo necesario para la realización de dicho cometido.

A las 19:45 horas el Sargento 1.º Severiano, Comandante de la Guardia, llamó por teléfono al guardia civil D. Luis para interesar si tenían ya la papeleta de baja para el servicio, manifestando que el guardia civil, Ceferino, estaba dentro de la consulta, y que él se encontraba esperando a ser recibido por el médico; pero que él no iba a continuar el servicio.

A las 20:00 horas se recibe llamada telefónica del guardia civil D. Ceferino, manifestando que los dos se encontraban de baja para el servicio, y que dichas papeletas de baja las entregaría el Guardia del Centro Penitenciario, porque se le había olvidado alguna cosa.

Sobre las 20:50 horas se inició la conducción especial y directa, hasta el Centro Penitenciario de Alicante, por los guardias designados.

Posteriormente a las 21:10 horas el guardia civil Luis entregó en el Cuerpo de Guardia del Centro Penitenciario su papeleta de baja para el servicio, así como la del guardia civil D. Ceferino “.

-- Como elementos de convicción anota la sentencia los siguientes:

- Parte emitido y ratificado por el teniente Jefe Accidental de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de la Moraleja, Dueñas.

- Papeleta de servicio.

- Informe emitido y ratificado por el sargento primero, Jefe interino, Don Severiano.

- Declaración del guardia civil Don Celso.

- Declaración del sargento Don Luis Alberto.

-- En su fundamentación jurídica, la recurrida sentencia desestima la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio de tipicidad, y del principio de proporcionalidad. Concluyendo con que, efectivamente, por el recurrente se incurrió en desobediencia grave a las órdenes de un superior.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, Don Luis, ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala aduciendo:

A) Como primer motivo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24.2 de la CE.

B) En segundo lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la CE.

En su referencia alega, no constar debidamente acreditada, en el procedimiento instruido, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo; y sí, por el contrario, el estado físico en el que se encontraba el actor, circunstancia que le imposibilitaba para llevar a cabo la tarea que su superior le ordenó.

C) Finalmente, apunta vulneración del principio de proporcionalidad en relación a los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica 12/07; por lo que, interesa que, con carácter subsidiario procede reducir la sanción impuesta a la mínima prevista en la comisión de las faltas muy graves.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha formulado expresa oposición a los motivos del recurso; solicitando, en consecuencia se dicte sentencia desestimatoria, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

TERCERO.- Versando sobre el primero de los alegados motivos del recurso, con las sentencias de 19 de enero de 2011 y 3 de octubre de 2011, hemos de recordar que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador es, ante todo, y como tal ha de subrayarse, un derecho fundamental en cuya virtud una persona, acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora; y, en su caso, por el Tribunal sentenciador. Siendo solo admisible y lícita la sanción, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes, pueda entenderse de cargo.

Debe pues determinarse si ha existido, o no, suficiente actividad probatoria de carácter incriminador; y, caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo", en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida, sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba, el Tribunal "a quo" ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia; o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Ello partiendo de la inicial afirmación de que el derecho a la presunción de inocencia, despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador, ( Sentencias del TC 18/1981, de 8 de julio, y 243/2007, de 10 de diciembre, y de esta Sala, entre otras, de 10-10-2006 y 20-11-2007 ). De otro lado, no ha de obviarse, que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento, sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia. Finalmente, debe añadirse que la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador, perfila su alcance, y sólo cobra sentido, cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado, carente de elemento probatorio alguno.

En definitiva, como afirma la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2009, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, para enervar la presunción de inocencia, es necesario que se haya producido un mínimo de actividad probatoria, debidamente razonada. Sobre qué deba entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional, más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II del Tribunal Supremo, y esta propia Sala, al establecer que tal presunción no queda desvirtuada cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles, desertización probatoria o, simplemente, vacío probatorio.

Enunciada la necesidad de actividad probatoria de carácter incriminador, se ha de determinar si, en el caso de autos, cabe apreciar la existencia de esa actividad probatoria de cargo.

En tal pauta, examinada la explícita formulación, y razonamiento, que el Tribunal de instancia efectuó, respecto de la prueba sobre la que funda su convicción, acerca de la certeza de los hechos que declara probados, no cabe sino concluir que dicho Organo Jurisdiccional respetó el derecho fundamental a la presunción de inocencia del encartado. Ciertamente fundamentó su convicción fáctica, más allá de toda duda razonable, en los elementos de juicio que refiere. Elementos que constituyen nutrido acervo probatorio, de cargo, con base a los que el Tribunal "a quo" ha llegado a la convicción acerca de los hechos que declara probados.

Ha habido, por tanto, prueba válidamente obtenida, cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio, o incriminatorio, para el hoy recurrente.

Analizando, por demás, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, hemos de recordar que dicha valoración corresponde ser realizada, únicamente por dicho Tribunal; aunque a la Sala de casación no sólo incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. En tal sentido, si la valoración efectuada resultara claramente ilógica, arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, entonces, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio, contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, ya las Sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de mayo de 2009, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador, en cuanto Tribunal de los hechos; incumbiendo a la Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida, y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia; excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano".

En definitiva, a esta Sala de Casación, únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica, alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de 14 de mayo de 2009, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia". De forma tal que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Desde tales premisas, hemos de afirmar que, en el caso de autos, hay prueba incriminadora más que suficiente, como se anotó precedentemente, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente; constituyendo el conjunto de la misma un acervo probatorio, de cargo, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido, que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador con criterio que no puede ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario. Conclusión que hace improsperable la pretensión que se formula, al haberse ajustado el Tribunal "a quo" a las prescripciones constitucionales, al tiempo de valorar el material probatorio aportado.

Efectivamente, como reflejan los elementos de convicción, de la sentencia recurrida, en relación con su resultancia fáctica, el Tribunal ha constatado la concurrencia de los elementos determinantes de los hechos antijurídicos que imputa, y por los que, razonadamente responsabiliza al expedientado. Habiendo procedido a valorar, en su conjunto, dichos elementos. Plasmando, finalmente, su criterio valorativo; criterio que, la Sala estima, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica; sin que el recurrente haya enervado tal conclusión.

El motivo, pues debe ser desestimado.

CUARTO.- Cuestiona el recurrente, en el segundo motivo, la tipicidad infractora de su conducta; al efecto alega que el estado físico en el que se encontraba, al tiempo de los hechos enjuiciados, imposibilitaba el cumplimiento de la orden de traslado dada.

En la pauta resolutoria, que se estima procede, hemos de anotar que, ciertamente, se trataba de una orden legítima, dada por un superior a un inferior, dentro de sus competencias, de forma adecuada y personal; transmitida de forma que permitía al inferior conocer, sin ninguna duda, la voluntad del superior. Orden que, cumplidos los requisitos del art. 19 del Código Penal Militar, fue omitido su cumplimiento, intencionadamente, por el expedientado. Por tanto, en principio, la conducta enjuiciada, consistente en la desobediencia grave a las órdenes de un superior, se inscribiría en el artículo 7.15 de la Ley Orgánica 12/07, al deducirse, objetivamente, la inobservancia, por el guardia civil, de la obligación profesional que le incumbía.

Mas ello establecido consta, debidamente acreditado en el expediente instruido, que el encartado arrastraba serias molestias estomacales con anterioridad a la orden. Así lo refleja el testimonio del guardia civil Don Adrian, del guardia civil Don Erasmo, del guardia civil Don Maximino, y de la guardia civil Doña Purificacion, quienes concluyen que, antes del comienzo del servicio y durante su desarrollo, el interesado había manifestado no encontrarse bien del estómago. También, en el informe de la Asesoría Jurídica, se recoge esta circunstancia de la patología previa del actor; y, por demás, la sentencia recurrida integra dicha circunstancia en los hechos probados.

Desde tal premisa, la decisión del guardia civil, Don Luis, de no cumplir la orden y marcharse al médico, tenía un fundamento real, no subjetivo o caprichoso; quedando en consecuencia y en principio, dicha decisión amparada por el derecho a la salud, que forma parte del derecho fundamental a la integridad física, art. 15 de la C.E., vinculado a la dignidad de la persona.

El recurrente, desde tal presupuesto, pretende haberse producido un estado de necesidad enervante de la responsabilidad imputada. En su relación hemos de anotar, que el Código Penal no ofrece ninguna definición del estado de necesidad; la conclusión sobre su existencia la plantea a partir de la expresión del art. 20.5: "el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona, o infringe un deber", siempre que concurran los requisitos que enuncia: "que el mal causado no sea mayor del que se trata de evitar"; "que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto"; "que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse".

Precedente enunciado descriptivo deviene de difícil aplicación al presente caso, dado que, desde el ponderado análisis de las circunstancias concurrentes, la condición de militar profesional del expedientado enerva la concurrencia de, al menos, el tercero de los requisitos anotados. Ciertamente dicha condición comporta, normalmente, una cierta obligación de sacrificio. Es por ello que no se estima concurra la pretendida exención de responsabilidad, que se define como una situación de conflicto actual o inminente entre bienes, intereses o deberes, que solo puede solventarse mediante el sacrificio o menoscabo de uno de ellos, con imposibilidad de poner remedio a la situación por vías lícitas. No hay pues ausencia de antijuridicidad en la conducta del autor del hecho típico.

Siendo pues, la conducta descrita, típica y antijurídica, la cuestión que se suscita es si dicha actuación, en los términos que el factum sentencial describe, debe considerarse también culpable; esto es, reprochable en la medida en que al acusado le era exigible, en el caso, un comportamiento ajustado a Derecho; lo que pasaba por cumplir la orden dada. En este sentido, la formulación del juicio de reproche culpabilistico, tiene lugar en las situaciones de normalidad, en las que el sujeto puede decidir, sin incidencia alguna, sobre su actuar. Mas no ha de operar del mismo modo en aquellos casos en que la voluntad queda afectada por circunstancias concurrentes, reduciendo la capacidad decisoria, llevando al individuo a actuar conforme a motivaciones distintas de las previstas en Derecho, pero que entran en las esperables como propias del "hombre medio", tomado en estos casos como modelo o tipo de persona normal, que reacciona de modo igual en situaciones análogas.

No se trata de falta de capacidad de ser culpable por inimputable, ni ausencia de dolo genérico que colme el tipo subjetivo de la infracción, sino de exclusión de la culpabilidad sin la que no existe responsabilidad. La responsabilidad, es la consecuencia necesaria de la reprochabilidad, y solo puede reprocharse lo que resulta exigible en el caso concreto. El fundamento de tal inexigibilidad es doble, objetivo y subjetivo, con lo que no basta con la perturbación anímica que afecte al sujeto, si no concurren dados objetivos que permitan afirmar la anormalidad de la situación en la que la inexigibilidad se plantea.

En la sentencia, que ahora se somete a la censura casacional, precisamente se recoge el dato de la anormal situación, constituida por la enfermedad, preexistente a la orden y constatada médicamente.

La actuación del recurrente, ciertamente, no puede conceptuarse de modélica en el cumplimiento de las obligaciones exigibles a cualquier militar; pero hallándose afectada su salud personal, tampoco puede afirmarse que, al no atender la orden del superior, se comportara de manera arbitraria o caprichosa; sino antes bien, que actuara en el ejercicio legítimo del derecho a preservar la salud. El interés jurídico protegido por la norma, que es sobre todo la indemnidad de la disciplina, consustancial al ámbito castrense, no goza de preeminencia cuando entra en colisión con aquél bien esencial, que forma parte del derecho a la salud e integridad física, vinculado a la dignidad humana como ya se anotó.

Debe pues estimarse el motivo, aun con otra fundamentación, y en definitiva el recurso; sin necesidad, por ende, de considerar la cuestionada proporcionalidad de la sanción impuesta.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/63/11, interpuesto por Don Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela contra Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Militar Central que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 65/10 interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 30 de abril de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 3 de diciembre de 2009, por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy recurrente, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave de "La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior", prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución sancionadora de fecha 3 de diciembre de 2009, así como la confirmatoria de la referida resolución dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 30 de abril de 2010. Dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, con los efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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