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  • EDICIÓN DE 16/01/2012
 
 

Reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema

16/01/2012
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Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. (DOG de 13 de enero de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 2 DE ENERO DE 2012 DE DESARROLLO DEL DECRETO 15/2010, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y LA ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS COMPETENTES.

Preámbulo

Tal y como se establece en la exposición de motivos del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, la atención al colectivo de población con algún tipo de discapacidad o limitación, que le causó o le puede llegar a causar una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades, se convierte en un reto ineludible para los poderes públicos que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada a nuestro actual modelo de sociedad. Así se establece en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, cuando en su artículo 3 formula, como uno de los objetivos del Sistema Gallego de Servicios Sociales “garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, para estos efectos, el catálogo de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia”.

En este sentido, y a la vista de la evolución de la implantación del sistema de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma y de sus dificultades, el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y prevención de las situaciones de dependencia, adaptarse a los últimos cambios normativos, consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarios/as del Sistema Gallego de Servicios Sociales con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de la elaboración del programa individual de atención, derogando el anterior Decreto 176/2007, de 6 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Resulta necesario abordar su desarrollo normativo, especialmente en lo que respecta a los requisitos y condiciones para cada tipo de servicio y/o libranza, las intensidades de protección de los servicios, el régimen de compatibilidades entre los servicios y libranzas y los criterios para la gestión de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este desarrollo normativo resulta necesario para alcanzar la plena aplicación en la Comunidad Autónoma gallega de las previsiones contenidas en la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo, especialmente en los acuerdos adoptados en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia.

La Xunta de Galicia está decidida a realizar un esfuerzo sustancial para hacer efectivos los servicios y medidas de carácter económico destinadas a apoyar a las personas en situación de dependencia y a sus familias, dentro del marco normativo configurado por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. De acuerdo con lo anterior, a través de la presente orden, en desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, se despliega un ambicioso sistema de protección a través del cual se consiga una atención integral a las personas en situación de dependencia.

La presente orden consta de 113 artículos, agrupados en 9 capítulos, 7 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

El capítulo primero consta de dos secciones. La sección 1.ª regula el ámbito de aplicación de esta orden, la integración del catálogo de servicios y libranzas del sistema para la promoción de la autonomía y atención a la dependencia (SAAD) en el Sistema Gallego de Servicios Sociales, el seguimiento de las prestaciones y obligaciones y derechos de las personas beneficiarias. La sección 2.ª regula la composición y el régimen de funcionamiento del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia.

En el capítulo segundo, dividido en 5 secciones, se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En la sección 1.ª se establece el catálogo de prestaciones del SAAD en la Comunidad Autónoma e introduce como novedad el catálogo para el grado I, nivel 2 y 1, donde se vienen a desarrollar, entre otros, los servicios para la promoción de la autonomía personal, después de ser aprobado el acuerdo sobre los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y el importe de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I, publicado mediante la Resolución de la Secretaría General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, de 4 de noviembre de 2010.

En la sección 2.ª se regulan los requisitos generales de acceso a las prestaciones del SAAD. La sección 3.ª establece los requisitos específicos de acceso e intensidades de los servicios. Se divide en dos subsecciones, regulando de una manera novedosa el régimen de la intensidad de prestación de los servicios al objeto de posibilitar su compatibilidad con otros servicios o libranzas del sistema según se establece en el capítulo III. Al mismo tiempo, en su subsección 2.ª se regula el régimen de extinción y suspensión de los servicios.

La sección 4.ª, dividida en 6 subsecciones, establece los requisitos específicos y las intensidades para cada tipo de libranza. Destaca la regulación de la libranza de cuidados en el entorno familiar introduciendo los últimos acuerdos del Consejo Territorial del SAAD con el objetivo de concretar la excepcionalidad de esta prestación tal y como la define la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

En esta sección se regula, en coherencia con la disposición transitoria novena del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, la libranza de asistente personal, estableciendo un complemento adicional de la Comunidad Autónoma y ampliando esta prestación para las situaciones de dependencia severa.

En la sección 5.ª, dividida en dos subsecciones, se regula la cuantificación y la gestión de las libranzas. Se determina qué se entiende por capacidad económica de la persona beneficiaria y las reglas a los efectos de su cálculo. Al mismo tiempo, se regula la determinación de las cuantías de las libranzas aplicando un coeficiente reductor referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), así como el tramo del complemento adicional de la Comunidad Autónoma para la libranza de asistencia personal.

En el capítulo III, dividido en tres secciones, se establece el régimen de compatibilidades de las prestaciones del sistema. Se incorpora un nuevo marco normativo que va a permitir, si así se establece en el programa individual de atención, la compatibilidad entre las distintas prestaciones del sistema en una intensidad parcial y con el objetivo de proporcionar una atención integral adaptada a la persona en situación de dependencia.

También se regula en este capítulo el marco jurídico en los supuestos de respiro de la persona cuidadora no profesional.

En el capítulo IV se regula la efectividad del derecho a los servicios y/o libranzas con objeto de proporcionar la debida seguridad jurídica después de los distintos cambios normativos en la materia, especialmente significativos los efectuados por el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aplican medidas extraordinarias de reducción del déficit público.

El capítulo V regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para los/las menores de tres años, teniendo en cuenta sus características específicas y estableciendo la prioridad en la tramitación de estos expedientes.

El capítulo VI regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en los supuestos de emergencia social.

El capítulo VII regula los requisitos, las personas beneficiarias y el procedimiento para el reconocimiento de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas durante la tramitación del procedimiento sin recibir la atención solicitada, en desarrollo del artículo 40 y de la disposición transitoria sexta del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

El capítulo VIII regula las comisiones provinciales de coordinación a los efectos de articular los mecanismos de coordinación adecuados en el desarrollo del SAAD en la Comunidad Autónoma entre técnicos/as de las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, de los servicios sociales comunitarios, de las unidades de trabajo social de atención primaria de salud y de servicios sociales especializados.

El capítulo IX hace referencia al régimen de infracciones y sanciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia según lo establecido en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y del título X de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia.

En las disposiciones adicionales a esta orden se regula la situación relativas a los supuestos de desplazamientos de la residencia habitual a otras comunidades autónomas, la formación de las personas cuidadoras no profesionales de personas en situación de dependencia como acciones de formación no formal, información, apoyo y orientación a las personas cuidadoras familiares, las ayudas económicas para facilitar la autonomía personal, la prevención de las situaciones de dependencia en menores de tres años, la tramitación electrónica del procedimiento, así como se define el procedimiento para la solicitud del servicio de teleasistencia.

Las disposiciones transitorias de esta orden establecen el marco normativo transitorio para los procedimientos iniciados antes de la fecha de su entrada en vigor, la continuidad en la prestación de servicios de las personas reconocidas en situación de dependencia, los requisitos de las personas beneficiarias de servicios/libranza de atención residencial en lo referente a la edad para el acceso a centros residenciales de atención a personas mayores en situación de dependencia, la incompatibilidad de los servicios y de las prestaciones económicas derivadas del programa del cheque asistencial, la situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada que han estado recibiendo servicios de atención residencial y el régimen transitorio para la prestación del servicio de atención de noche por los centros residenciales debidamente acreditados.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas según el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como por la disposición última segunda del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación (DOG número 34, de 19 de febrero) por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, y por el artículo 34.6.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia,

DISPONGO:

Capítulo I

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

2. En particular, esta orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, en cuanto a los requisitos y condiciones para cada tipo de servicio y/o libranza, las intensidades de protección de los servicios, el régimen de compatibilidades entre los servicios y libranzas, los criterios para la gestión de las prestaciones del sistema y la efectividad de las mismas, el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para los/las menores de tres años, así como de los supuestos de emergencia social, el procedimiento para el reconocimiento de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas durante la tramitación del procedimiento sin recibir atención, las comisiones provinciales de coordinación y el régimen de infracciones y sanciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El ámbito de aplicación de esta orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Integración en el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

1. Según lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, garantiza la oferta de servicios y libranzas recogidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, integrándolas en el Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. De conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los servicios del catálogo tendrán carácter prioritario y serán prestados, directa o indirectamente, por la Comunidad Autónoma, a través de la oferta pública de la red de servicios sociales de atención a la dependencia.

Integran la red pública de servicios sociales de atención a la dependencia todos los servicios y programas acreditados para la atención a personas en situación de dependencia de los que sean titulares la Xunta de Galicia, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y del Bienestar, así como el servicio de ayuda en el hogar de titularidad municipal, bien sean gestionados de forma directa o mediante concesión, concierto o convenio específico, o cualquier otro servicio y programa que, con independencia de su titularidad y debidamente acreditado, se integre en la red pública gallega de atención a la dependencia.

3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios y programas procederá el reconocimiento de la libranza vinculada a la adquisición de un servicio. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el programa individual de atención, debiendo ser prestado a través de un servicio, centro o programa acreditado para la atención a la dependencia.

En consecuencia, a través de aquellos recursos sociales de titularidad de las entidades locales no mencionados expresamente en el punto segundo o a través de aquellos de titularidad privada en relación a las plazas de las que dispongan sin concierto/convenio con la Administración autonómica, y que cuenten con las autorizaciones reglamentarias para la prestación de servicios sociales o sociosanitarios para la atención a personas en situación de dependencia, podrá prestarse la atención a personas beneficiarias de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto en esta orden.

Artículo 3. Seguimiento de las prestaciones.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales, y los servicios sociales de referencia de la persona beneficiaria, velarán por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El seguimiento directo y continuado de la correcta aplicación del programa individual de atención y de su adecuación a la situación de la persona beneficiaria corresponderá a los/las profesionales de servicios sociales comunitarios o de atención primaria de salud, así como de atención especializada, de ser el caso. A estos efectos se tendrá en cuenta el/la profesional de trabajo social de los servicios sociales de referencia al domicilio de la persona beneficiaria que iniciase el expediente y del recurso que finalmente se determine como modalidad de intervención.

En cuanto a los expedientes iniciados en atención especializada, cuando no puedan garantizar el correcto seguimiento del PIA serán derivados a los/las profesionales de trabajo social de los servicios sociales comunitarios básicos o de atención primaria de salud.

2. Para el seguimiento de la correcta aplicación del PIA, en aquellas situaciones en las que las personas que tengan reconocido un grado y nivel de dependencia hubieran solicitado como expectativa alguno de los servicios gestionados por las entidades locales o cuando estos servicios ya hubieran sido reconocidos en el correspondiente PIA, los/las profesionales de trabajo social de servicios sociales comunitarios, a iniciativa de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, establecerán la coordinación mediante protocolos y sistemas de derivación y coordinación con los/las profesionales de trabajo social del sistema de salud, educación, cultura, empleo, vivienda, migraciones y, en su caso, desarrollo rural, con el único fin de facilitar el procedimiento a los/las usuarios/as y favorecer un correcto seguimiento del PIA.

3. La Administración autonómica ejercerá sus facultades inspectoras sobre las entidades, centros, servicios y programas, tanto públicos como privados, y sobre las prestaciones reconocidas, a través de la consellería competente en materia de servicios sociales, con la finalidad de verificar el estricto cumplimiento de la normativa de aplicación en esta materia, de forma que se garanticen los derechos de las personas usuarias y se procure la mejora continua de la calidad en los servicios sociales que se presten.

Artículo 4. Realización del seguimiento.

1. Tras las primeras entrevistas a las personas en situación de dependencia y, en su caso, a las personas cuidadoras, así como las visitas al hogar necesarias y otras herramientas de intervención social, el/la trabajador/a social de referencia identificará aquellos aspectos del caso que requieran de una especial atención y seguimiento, así como la periodicidad con la que se establecerán las distintas acciones.

2. Se realizará, en todo caso, como mínimo, una visita anual de seguimiento en el hogar de la persona en situación de dependencia. Durante el primer año desde el reconocimiento de la concreta prestación/servicio, no obstante, será preceptiva una visita semestral. En las situaciones especiales podrá establecerse una mayor frecuencia de visitas.

3. Si el recurso es el servicio de ayuda en el hogar, la periodicidad se establecerá con carácter bimensual, en concordancia con la Orden de 22 de enero Vínculo a legislación de 2009, por la que se regula el servicio de ayuda en el hogar.

4. Las actuaciones realizadas en base al seguimiento deberán ser reflejadas por el/la trabajador/a social de referencia en el expediente de seguimiento. Al mismo tiempo, de verificarse la existencia de incidencias, deberá remitirse a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales un informe de seguimiento indicando, según los casos, la posible inadecuación del recurso aplicado, su posible modificación, el ajuste de las intensidades de los cuidados a las características del caso, las circunstancias de relevancia producidas en el entorno familiar, así como otras circunstancias que a criterio del/de la profesional se quieran hacer constar. Para estos efectos, la consellería con competencias en materia de servicios sociales facilitará un formulario telemático adaptado. Este seguimiento profesional se realizará sin perjuicio de las comunicaciones y justificaciones a las que está obligada la persona beneficiaria según lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden.

5. El/la profesional de referencia que haya realizado el seguimiento, emitirá un informe final dirigido a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, cuando la persona usuaria se traslade de localidad y el ámbito territorial impida la continuidad del seguimiento, antes del archivo del citado expediente de seguimiento. Para estos efectos la consellería facilitará un formulario telemático adaptado. La jefatura territorial que corresponda comunicará el traslado del expediente al/a la nuevo/a profesional de trabajo social de referencia que corresponda, a efectos de la continuidad del seguimiento.

Artículo 5. Obligaciones y derechos de las personas beneficiarias, de las personas cuidadoras y/o representante.

1. Son obligaciones de las personas beneficiarias con carácter general las señaladas en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, y en particular:

a) Facilitar toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a las prestaciones del sistema.

b) Destinar el importe de la libranza a la finalidad para la cual se le concedió, así como justificar su aplicación.

c) En su caso, participar en el pago del coste del servicio en los términos que establezca la normativa vigente que los regule.

d) Comunicar a la jefatura territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales cualquier variación de su situación con respecto a aquella sobre la cual se concedió la prestación, en el plazo máximo de treinta días naturales a contar desde que dicha variación se produzca.

e) Comunicar a la jefatura territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, con un plazo previo de treinta días naturales, los traslados de su residencia habitual, tanto aquellos de carácter temporal superiores a treinta días o definitivos que se produzcan dentro de la misma o diferente localidad, a otra Comunidad Autónoma y al extranjero.

f) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas a su residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias exigidas para ser persona beneficiaria de las prestaciones.

2. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior y, como consecuencia de tal incumplimiento, se derivasen cuantías indebidamente percibidas de la libranza reconocida o una interrupción de la participación o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o abono de la diferencia que corresponda; todo eso sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que, en su caso, corresponda según lo dispuesto en el capítulo IX de esta orden.

3. Las personas beneficiarias y las personas cuidadoras tendrán sus derechos como usuarios/as del Sistema Gallego de Servicios Sociales, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 13/2008, de 13 de diciembre.

Sección 2.ª Órgano de valoración y asesoramiento del sistema para la autonomía

y atención a la dependencia

Artículo 6. Órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia. Composición y régimen de funcionamiento.

1. Según lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, cada órgano de valoración estará integrado por profesionales con perfil social y sanitario nombrados por el respectivo jefe/a de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, de entre los profesionales técnicos determinados en la correspondiente relación de puestos de trabajo en la estructura administrativa de la respectiva jefatura territorial.

2. Cada órgano de valoración tendrá una composición mínima de un profesional médico, un/a psicólogo/a, un/a trabajador/a social y de un/a terapeuta ocupacional, pudiendo ser integrado a mayores por otros técnicos de la jefatura territorial con perfil social y sanitario.

3. Una vez nombrados por el/la respectivo/a jefe/a territorial de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, éste convocará la primera reunión del mismo con el objeto de su constitución formal, elegir de entre los miembros a su presidente por mayoría de votos y fijar su régimen de funcionamiento y periodicidad de las sesiones.

4. En cada órgano de valoración existirá un/a presidente/a.

1) Le corresponde al/a la presidente/a del órgano:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a los efectos de adoptar los acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

2) En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el/la presidente/a será sustituido/a por el miembro del órgano de valoración de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

5. El órgano de valoración tendrá un/a secretario/a que podrá ser miembro del propio órgano o empleado público al servicio de la jefatura territorial correspondiente.

Le corresponde al/a la secretario/a:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si no es miembro del órgano, y con voz y voto si es miembro de éste.

b) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

c) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario/a.

6. El régimen de funcionamiento y periodicidad de las sesiones serán acordadas por el órgano de valoración con un mínimo de tres sesiones semanales.

7. En los demás aspectos relativos a la organización y régimen de funcionamiento del órgano de valoración que no se regulan expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en la sección 3.ª, capítulo I, del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Capítulo II

Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Sección 1.ª Catálogo de Prestaciones del Sistema para la Autonomía

y Atención a la Dependencia

Artículo 7. Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado III, nivel 2 y 1, y para el grado II, nivel 2 y 1.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado, en la Comunidad Autónoma de Galicia, por el siguiente catálogo de servicios:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de teleasistencia.

c) Servicio de ayuda en el hogar.

d) Servicio de atención diurna y de atención de noche para personas en situación de dependencia:

1. Servicio de atención diurna para personas mayores.

2. Servicio de atención diurna para personas menores de 65 años.

3. Servicio de atención diurna especializada.

4. Servicio de atención de noche.

e) Servicio de atención residencial para personas en situación de dependencia:

1. Servicio residencial de personas en situación de dependencia.

2. Estancias temporales en residencia.

3. Servicio de atención residencial a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

f) Otros servicios de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia que regule la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

Artículo 8. Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado III, nivel 2 y 1, y para el grado II, nivel 2 y 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del decreto 15/2010, de 4 de febrero, las libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son las siguientes:

a) La libranza vinculada al servicio, que tiene por finalidad facilitar, por medio de una aportación económica, la adquisición de un servicio privado de los enumerados en el artículo 7.1 de esta orden, cuando no sea posible ser prestado mediante la oferta pública de la red de servicios sociales de atención a la dependencia definida en el artículo 2.2 de esta orden.

b) La libranza para cuidados en el entorno familiar, cuya finalidad es que, con carácter excepcional, la persona en situación de dependencia reciba en su entorno familiar los cuidados no profesionales que precise y así se determine en el correspondiente programa individual de atención.

c) La libranza de asistencia personal, que tendrá por objeto la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia y dependencia severa, en este último supuesto como complemento adicional de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado I, nivel 2 y 1.

1. De conformidad con lo establecido en el Real decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la seguridad social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia está configurado por el siguiente catálogo de servicios:

a) Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

b) Servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Servicio de habilitación y terapia ocupacional.

2. Servicio de atención temprana.

3. Servicio de estimulación cognitiva.

4. Servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

5. Servicio de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

6. Servicio de apoyos personales y cuidados en equipamientos especiales.

c) Servicio de teleasistencia.

d) Servicio de ayuda en el hogar.

e) Servicio de atención diurna y de atención de noche para personas en situación de dependencia:

1. Servicio de atención diurna para personas mayores.

2. Servicio de atención diurna para personas menores de 65 años.

3. Servicio de atención diurna especializada.

4. Servicio de atención de noche.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Galicia que regule la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

3. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

4. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia elaborados por la Comunidad Autónoma concretarán, en su correspondiente ámbito territorial, los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del SAAD.

Artículo 10. Libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para el grado I, nivel 2 y 1.

De conformidad con lo establecido en el Real decreto 175/2011, de 11 de febrero, las libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son las siguientes:

a) La libranza vinculada al servicio, que tiene por finalidad facilitar, por medio de una aportación económica, la adquisición de un servicio de los enumerados en el artículo 9.1 de esta orden, cuando no sea posible ser prestado mediante la oferta pública de la red de servicios sociales de atención a la dependencia definida en el artículo 2.2 de la misma orden.

b) La Libranza para cuidados en el entorno familiar, cuya finalidad es que, con carácter excepcional, la persona en situación de dependencia reciba en su entorno familiar los cuidados no profesionales que precise y así se determinen en el correspondiente programa individual de atención.

Sección 2.ª Requisitos generales para el acceso a las prestaciones del catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 11. Requisitos generales para ser persona beneficiaria.

Podrán ser personas beneficiarias de las prestaciones reguladas en la presente orden las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener el reconocimiento de la situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, según lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, y conforme al calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición final primera de la citada ley.

b) Que la prestación sea determinada como la modalidad de intervención más adecuada, según las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia, en el programa individual de atención.

c) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos para el acceso a las prestaciones que correspondan en cada caso, conforme a la normativa vigente.

d) Que la percepción de la prestación se adecue al régimen de compatibilidades regulado en el capítulo III de la presente orden.

Sección 3.ª Requisitos específicos de acceso e intensidad de los servicios

Subsección 1.ª Requisitos e intensidad de los servicios

Artículo 12. Intensidades de los servicios.

1. La intensidad de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerá en el correspondiente programa individual de atención. La intensidad se determinará por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por su duración o extensión según el grado y nivel de dependencia reconocido, en los términos establecidos en los artículos siguientes.

2. Se entienden por servicios asistenciales los que tiene que recibir la persona en situación de dependencia para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal.

Artículo 13. Intensidad de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos, podrán recibir servicios de prevención con el objeto de mantener su autonomía y retrasar el posible agravamiento de su dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, ayuda en el hogar, en los servicios de atención diurna y de atención residencial.

2. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia también podrán estar orientados a afrontar circunstancias adversas y críticas, situaciones de especial riesgo que pueden agravar la situación de dependencia de una persona. Circunstancias tales como, entre otras, la aparición de alteraciones en la salud mental, la aparición de enfermedades graves, tanto en la persona como en las personas cuidadoras no profesionales, y aparición de situaciones traumáticas y procesos de cambio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Galicia elaborará planes de prevención de las situaciones de dependencia, en los que se determinarán las intensidades de los servicios de prevención, según los criterios que se establezcan en el Consejo Territorial del SAAD.

Artículo 14. Intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, de manera que todas las personas puedan llevar una vida lo más autónoma posible.

2. Son servicios de promoción de la autonomía personal los servicios enumerados en el artículo 9.1.b), así como cualquier otro programa de intervención que se establezca con la misma finalidad, según los criterios que se acuerden en el seno del Consejo Territorial del SAAD para cada grado y nivel de dependencia.

Artículo 15. Servicio de habilitación y terapia ocupacional.

1. Son servicios de habilitación y terapia ocupacional el conjunto de intervenciones dirigidas, en función de las necesidades de cada persona, a prevenir o reducir una limitación en la actividad o alteración de la función física, intelectual, sensorial o mental, así como a mantener o mejorar las habilidades ya adquiridas, con la finalidad de conseguir el mayor grado posible de autonomía personal, adaptación a su entorno, mejora en la calidad de vida e integración en la vida comunitaria.

2. Serán personas beneficiarias de los servicios de habilitación y terapia ocupacional las que tengan dificultades para realizar las actividades de la vida diarias (AVD), fundamentalmente con problemas del desempeño de tipo F, incluso algunos de tipo C como en los casos de daño cerebral sobrevenido, según la descripción especificada en el anexo VI.

3. Las actuaciones estarán orientadas preferentemente al desarrollo personal y a la integración en la vida comunitaria y en un entorno normalizado. Se planificarán por un equipo multiprofesional competente para atender a las necesidades de la persona beneficiaria.

Así, se centrarán en alguna de las siguientes áreas: psicomotora, autonomía personal, así como en las áreas de comunicación, lenguaje, cognitivo-conductual y social.

Artículo 16. Servicio de atención temprana.

1. El servicio de atención temprana es el conjunto de actuaciones preventivas, de diagnóstico y de intervención que de forma coordinada se dirigen a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, que tienen por finalidad dar respuesta, lo más pronto posible, a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos. Dichas actuaciones, que deben considerar la globalidad del niño o de la niña, han de ser programadas y ejecutadas por equipos multidisciplinares.

2. Serán personas beneficiarias los niños y niñas de 0 a 6 años a los que se detecte algún tipo de limitación en la actividad, discapacidad, trastorno en el desarrollo o riesgo de padecerlos, sin perjuicio de que la faceta preventiva deba extenderse también a todo el ámbito familiar así como a su entorno próximo cuando se considere procedente.

3. Se establecerán programas de atención temprana orientados a la prevención, a la consecución del nivel óptimo del desarrollo evolutivo del niño y de la niña, y a la reducción de las consecuencias negativas de las discapacidades, alteraciones y trastornos del desarrollo. Las estrategias de atención temprana se realizarán, preferentemente, en el entorno normalizado en el que se desarrolla la vida del niño o de la niña.

La faceta preventiva debe extenderse también al ámbito familiar, así como a su entorno próximo, cuando se considere procedente, considerando ambos ámbitos como parte del programa de intervención.

4. Las técnicas y programas estarán destinadas al:

a) Desarrollo psicomotor.

b) Desarrollo cognitivo.

c) Desarrollo del lenguaje y la comunicación.

d) Desarrollo de la autonomía.

e) Desarrollo del área social y afectiva.

f) Apoyo, información, habilitación y formación de la familia.

Artículo 17. Servicio de estimulación cognitiva.

1. El servicio de estimulación cognitiva es el tratamiento terapéutico que, por medio de las técnicas adecuadas, tiene por finalidad mantener, mejorar el funcionamiento de alguna o de algunas de las capacidades cognitivas superiores (razonamiento, memoria, atención, concentración, lenguaje y similares), de las capacidades funcionales, la conducta y/o la afectividad.

2. Serán personas beneficiarias las personas con deterioro cognitivo, sobrevenido o degenerativo, daño cerebral o alteración de las funciones mentales superiores debidas al envejecimiento, trastorno mental, discapacidad intelectual o por etiología no filiada.

3. Las actuaciones se orientarán a retrasar, y a ser posible a minorar, el deterioro cognitivo, para mantener las habilidades psicosociales necesarias en las actividades de la vida diaria y toma de decisiones.

Se realizarán alguna de las siguientes actuaciones, individuales o en grupo, de estimulación de la memoria, concentración y reducción de la fatiga, atención, razonamiento, abstracción, orientación, lenguaje, funciones ejecutivas, cálculo, lecto-escritura, intervenciones sobre las afasias, así como información, asesoramiento y apoyo a las personas cuidadoras.

Artículo 18. Servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

1. El servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional es el conjunto de intervenciones orientadas a mantener o mejorar la capacidad para realizar las AVD, evitar la aparición de limitaciones en la actividad, deficiencias o déficit secundarios y potenciar el desarrollo personal y la integración social. Todo esto con el fin de alcanzar el mayor nivel de autonomía y calidad de vida.

2. Serán personas beneficiarias las personas con alteraciones o pérdida funcional de tipo físico (limitaciones psicomotoras, trastornos motores, pérdida de dominancia lateral, trastornos de la praxis o con déficit sensoriales, entre otras), intelectual o mental, que ocasionan problemas del desempeño tipo F, según la descripción especificada en el anexo VI.

3. Con carácter general las actuaciones se llevarán a cabo enfocadas al mantenimiento de las personas en su entorno físico y relacional.

Las diversas actuaciones abarcarán, al menos, alguno o varios de los siguientes aspectos:

a) Programas de asesoramiento y adiestramiento en el uso de productos y tecnologías de apoyo.

b) Asesoramiento sobre adaptación funcional de la vivienda.

c) Información sobre técnicas de conservación de energía, economía articular e higiene postural.

d) Educación y adiestramiento en el manejo de prótesis y órtesis para la vida diaria.

e) Valoración de la necesidad de adaptaciones del entorno doméstico, ocupacional y ocio en el que se desarrollan habitualmente las personas, así como asesoramiento y, en el caso preciso, adiestramiento.

f) Adiestramiento para la integración familiar, comunitaria y social.

g) Orientación para la organización eficaz de las actividades de la vida diaria.

h) Asesoramiento, adiestramiento y apoyo a las personas cuidadoras para la aplicación de las actuaciones anteriormente citadas.

Artículo 19. Servicio de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

1. El servicio de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual es el conjunto de actuaciones encaminadas a prestar apoyos, transitorios o permanentes, a personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental, a fin de mejorar sus posibilidades de mantenerse en el entorno familiar y social en las condiciones más normalizadas e independientes que sea posible.

2. Serán personas beneficiarias las personas con dificultades en el desempeño tipo C o I originadas por cualquier trastorno mental grave, discapacidad intelectual y similares, según la descripción especificada en el anexo VI.

3. Se realizarán actuaciones, individuales o en grupo, encaminadas a:

a) Adiestrar en habilidades personales y sociales.

b) Crear estrategias psicoeducativas.

c) Desarrollar redes sociales y de apoyo en las que participe la familia.

d) Apoyar la inserción laboral.

4. La ejecución de dichas actuaciones se realizará mediante:

a) La evaluación funcional de las habilidades de la persona usuaria en relación con las exigencias de su entorno.

b) El adiestramiento en las habilidades necesarias.

c) El seguimiento de la persona usuaria en los diferentes ambientes de su entorno.

d) La implicación de la persona usuaria y su familia.

Artículo 20. Servicio de apoyos personales y cuidados en equipamientos especiales.

Los diferentes servicios de promoción de la autonomía personal podrán prestarse en equipamientos especiales como servicios de apoyos personales y cuidados.

Artículo 21. Ubicación y prestación de los servicios.

Los señalados servicios de promoción de la autonomía personal podrán prestarse en los diferentes dispositivos que configuran la actual oferta pública de la red de servicios sociales de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 2.2.

Artículo 22. Intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal.

1. La intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal se ajustará al siguiente intervalo de protección, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes para la atención temprana y los de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

TABLA OMITIDA

2. Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad máxima:

TABLA OMITIDA

3. Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establecerá la siguiente intensidad máxima:

TABLA OMITIDA

4. La concreción de la intensidad se determinará en el programa individual de atención, de conformidad con las horas mensuales que se establezcan en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados.

5. La Comunidad Autónoma podrá desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el programa individual de atención tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

6. La intensidad de este servicio se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía y a la infraestructura de los recursos existentes, recogiéndose en los planes de promoción de la autonomía personal de la Comunidad Autónoma de Galicia en desarrollo de los criterios que establezca el Consejo Territorial del SAAD.

Artículo 23. Intensidad del servicio de teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad facilitar la asistencia mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad o aislamiento, con el fin de favorecer su permanencia en el entorno habitual.

2. Este servicio de teleasistencia comprende, con el carácter de mínimos, las siguientes medidas:

a) Apoyo inmediato, a través de la línea telefónica, a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades.

b) Seguimiento permanente desde el centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Funciones de agenda al objeto de recordar a la persona beneficiaria datos importantes sobre su salud, toma de medicaciones, realización de gestiones u otras actividades de análoga naturaleza.

3. Este servicio se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año, en todos los grados y niveles de dependencia.

4. Al mismo tiempo, podrá contemplarse en el programa individual de atención servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del SAAD y será desarrollado por la Comunidad Autónoma.

5. El servicio de teleasistencia se prestará conforme a lo establecido en el programa individual de atención.

Artículo 24. Intensidad del servicio de ayuda en el hogar.

1. El servicio de ayuda en el hogar lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia a fin de atender a las necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio.

2. El servicio de ayuda en el hogar incluye la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas mediante los servicios previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establecen en la Orden de 22 de enero Vínculo a legislación de 2009 por la que se regula el servicio de ayuda en el hogar en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La intensidad del servicio de ayuda en el hogar se determinará en el programa individual de atención y se establecerá en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos en función del grado y nivel de dependencia y de su condición de ayuda en el hogar intensiva o no intensiva según lo siguiente:

a) Se entenderá por ayuda en el hogar intensiva, en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes de atención, la siguiente:

TABLA OMITIDA

b) Se entenderá por servicio de ayuda en el hogar no intensivo, en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes de atención, cuando así lo determine el programa individual de atención compatibilizando este servicio con otros servicios y/o libranzas tal y como se recoge en el capítulo III de esta orden, el siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 25. Intensidad de los servicios de atención diurna y de noche.

1. El servicio de atención diurna es aquel que les ofrece una atención integral durante el período diurno a las personas en situación de dependencia con el objetivo de mejorar o mantener el nivel de autonomía personal, así como apoyar a sus familias o personas cuidadoras.

2. La intensidad de los servicios de atención diurna podrá ser en jornada intensiva o en horario no intensivo:

a) Se entenderá por servicio de atención diurna en jornada intensiva la asistencia al centro en un horario como máximo de 8 horas diarias de lunes a viernes, en función de la intensidad máxima según el grado y nivel de dependencia y cuando así lo determine el programa individual de atención teniendo en cuenta las necesidades de la persona en situación de dependencia. La intensidad del servicio de atención diurna intensiva, según el grado y nivel reconocido, será la siguiente:

TABLA OMITIDA

b) Se considera por servicio de atención diurna en horario no intensivo, un número de horas al mes inferior al señalado en el punto anterior, en función del grado y nivel de dependencia y de la intensidad horaria establecida para este servicio, según lo que se determine en el programa individual de atención y que podrá compatibilizarse con alguno de los servicios y/o libranzas tal y como se recoge en el capítulo III de la presente orden.

3. El centro de día ajustará los servicios establecidas en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada.

4. Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia, atención especializada de acuerdo a su edad y a los cuidados que requieren.

5. El servicio de atención de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Este servicio podrá prestarse en equipamientos debidamente acreditados para la prestación del servicio de estancia nocturna.

6. La intensidad de los servicios de atención de noche se prestará en un horario desde las 20.00 horas hasta las 10.00 horas del día siguiente, según lo establecido en el programa individual de atención, adecuándose a las peculiaridades de las personas en situación de dependencia.

7. Cuando sea necesario, el correspondiente programa individual de atención hará constar las dificultades de movilidad de la persona en situación de dependencia y la imposibilidad de la utilización de los medios de transporte habituales a efectos de la prestación de un servicio complementario de transporte adaptado para la asistencia al centro. El servicio de transporte adaptado podrá ser prestado por la entidad prestadora del servicio principal, o conforme a lo establecido y según los requisitos del Decreto 195/2007, de 13 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Artículo 26. Intensidad del servicio de atención residencial.

1. El servicio de atención residencial ofrece una atención integral, continuada y personalizada a las personas en situación de dependencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la situación de dependencia, su grado y nivel y la intensidad de cuidados que precise la persona.

2. El servicio de atención residencial tendrá carácter permanente cuando el centro de atención residencial sea la residencia habitual de la persona. Tendrá la consideración de temporal cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana, enfermedades o períodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

3. El servicio de estancias temporales podrá prestarse en los centros debidamente acreditados y no tendrá una duración superior a cuarenta y cinco días al año en el supuesto de períodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.

La persona en situación de dependencia disfrutará, en estos casos, de los mismos derechos y obligaciones que las personas residentes con carácter permanente durante el tiempo que permanezca en este servicio.

Subsección 2.ª Suspensión y extinción de los servicios

Artículo 27. Suspensión temporal de los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, del servicio de ayuda en el hogar y del servicio de atención diurna y de noche.

Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, de ayuda en el hogar y de atención diurna y de noche se suspenderán temporalmente durante el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria, durante su estancia temporal en un centro de atención residencial o en el supuesto de ausencia temporal del domicilio, en los que se podrá suspender por un período máximo de tres meses. En el supuesto de ausencia temporal del domicilio, la persona en situación de dependencia deberá de acreditar las causas que motivan su ausencia. A estos efectos, tales circunstancias deberán ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 5 de la presente orden.

Artículo 28. Suspensión temporal del servicio de atención residencial.

El servicio de atención residencial se suspenderá temporalmente como consecuencia del internamiento de la persona beneficiaria en instituciones sanitarias o por convivencia familiar fuera del entorno residencial, en este último supuesto el período de suspensión no podrá ser superior a cuarenta y cinco días al año. Para estos efectos, tales circunstancias deberán ser objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 5 de la presente orden.

Artículo 29. Extinción de los servicios.

Son causas de extinción de los servicios:

a) El fallecimiento, o declaración de fallecimiento, de la persona en situación de dependencia.

b) La renuncia expresa de la persona en situación de dependencia o de su representante. Se entenderá igualmente por renuncia no proceder al alta en el servicio en el plazo fijado por causa imputable a la persona usuaria.

c) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos en la normativa vigente para su percepción.

d) La ocultación o falsedad en los datos y/o documentos que deben ser tenidos en cuenta para la concesión del servicio que determinara la imposibilidad de su disfrute o la variación en las condiciones de éste.

e) La percepción de otra prestación incompatible.

f) La revisión del programa individual de atención en el que se determine otra modalidad de intervención.

g) El traslado definitivo de su residencia a otro municipio o provincia, cuando este traslado conlleve la imposibilidad de prestar el servicio, así como en los supuestos de traslado definitivo de su residencia a otra Comunidad Autónoma.

h) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos para las personas usuarias de los servicios que conlleve la imposición de una sanción que implique la extinción de la prestación del servicio, conforme a la normativa vigente.

i) El transcurso del plazo máximo establecido para la suspensión del servicio sin que la persona beneficiaria se incorpore al disfrute del mismo.

j) Por cualquier otra causa establecida al efecto en la normativa vigente.

Sección 4.ª Requisitos específicos e intensidades de las libranzas

Subsección 1.ª Criterios generales

Artículo 30. Libranzas.

1. Son libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia aquellas prestaciones económicas de carácter periódico destinadas a cofinanciar los gastos derivados de la atención a las personas en situación de dependencia y de la promoción de la autonomía personal.

2. Las libranzas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia son las siguientes:

2.1. Libranza para cuidados en el entorno familiar.

2.2. Libranza de asistencia personal.

2.3. Libranza vinculada al servicio.

Artículo 31. Criterios de prelación en el acceso a las libranzas.

La orden de prelación en el reconocimiento de la efectividad de las libranzas a las que se refiere el artículo anterior será el siguiente:

a) Grado y nivel de dependencia, según el calendario de aplicación señalado en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Menor capacidad económica.

c) Fecha de presentación de la solicitud.

Subsección 2.ª Requisitos específicos de la libranza vinculada al servicio

Artículo 32. Libranza vinculada al servicio.

1. La Libranza vinculada al servicio consiste en una aportación económica de carácter periódico que tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste de los servicios que se determinen en el programa individual de atención como los más adecuados para la persona en situación de dependencia y sean prestados por entidades debidamente acreditadas para la atención a la dependencia, cuando no sea posible el acceso a un servicio público.

2. En el caso de que, disponiendo de servicio público y, una vez ofrecido el servicio por la Administración, la persona usuaria optara por no hacer uso de él, se procederá a excluirlo del programa de asignación de recursos regulado en el título II del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y se pondrá fin al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. No obstante, cuando así lo solicite el/la interesado/a, podrá reconocerse el derecho a la libranza vinculada al servicio con carácter prioritario cuando la persona usuaria ya estuviera recibiendo el servicio por una entidad privada debidamente acreditada para la atención a la dependencia.

4. En el caso de que la libranza a reconocer esté vinculada a la obtención de los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia, se acreditará previamente de oficio que dichos servicios no pueden facilitarse, en ese momento, por las administraciones públicas que los gestionan. En el caso del servicio de ayuda a domicilio, se tendrá en cuenta, para valorar su disponibilidad, la intensidad de protección establecida por la normativa vigente, según el grado y nivel de dependencia reconocido a la persona beneficiaria.

Artículo 33. Requisitos específicos.

Además de los requisitos generales establecidos en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y en la presente orden, para la elaboración del programa individual de atención y el reconocimiento del derecho a la libranza vinculada al servicio deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el servicio al que se va a vincular la libranza se preste a través de un centro o servicio debidamente acreditado para la atención a la dependencia, según la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia. La jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales comprobará de oficio el cumplimiento del requisito de la acreditación.

b) Si la persona beneficiaria estuviera recibiendo el servicio durante la elaboración de la propuesta del programa individual de atención deberá presentar:

1. Original o copia compulsada del certificado del número de cuenta bancaria en la que figure la persona en situación de dependencia y, en su caso, el/la tutor/a o el/la representante, como persona titular.

2. Original o copia compulsada del contrato firmado por ambas partes o certificado del centro que acredite la fecha de acceso al servicio y, en el caso de los servicios de atención diurna y de ayuda en el hogar, el número de horas/mes de atención.

3. Original o copia compulsada de la última factura emitida, si el precio del servicio es fijo. Si en las distintas mensualidades satisfechas el importe fuera variable, deberán presentar la totalidad de las facturas emitidas.

c) En el caso de no estar recibiendo el servicio durante la elaboración del programa individual de atención:

1. Original o copia compulsada del certificado del número de cuenta bancaria en la que figure la persona en situación de dependencia y, en su caso, su tutor/representante, como titular.

2. Presupuesto emitido por la entidad prestataria del servicio a contratar. Posteriormente a la notificación de la resolución por la que se apruebe el PIA, el/la interesado/a o el/la representante deberá de acreditar la contratación efectiva de ese mismo servicio en el plazo máximo de 30 días naturales desde el día siguiente a la notificación de la resolución del PIA.

Artículo 34. Determinación de la cuantía.

La cuantía de la libranza vinculada al servicio en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por la persona beneficiaria por los servicios recibidos.

La determinación de la cuantía individual de la libranza se efectuará en función del grado y nivel de dependencia reconocido, de la dedicación horaria de los cuidados y de la capacidad económica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47, 56 y 57 de esta orden.

La cuantía individual de la libranza vinculada al servicio de teleasistencia no podrá ser superior al 85,00% del coste del servicio que se justifique en relación con aquellas personas beneficiarias con una capacidad económica igual o superior al IPREM.

Subsección 3.ª Libranza para cuidados en el entorno familiar

Artículo 35. Libranza para cuidados en el entorno familiar.

Con carácter excepcional, podrá reconocerse la libranza para cuidados en el entorno familiar, que consistirá en una cuantía económica de carácter periódico cuya finalidad es proporcionarle a la persona beneficiaria recursos económicos para contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional con el objeto de posibilitar la permanencia de la persona beneficiaria en su domicilio habitual, siempre y cuando el programa individual de atención determine esta modalidad de intervención como la más adecuada entre las del catálogo de prestaciones, teniendo en cuenta el grado y nivel de dependencia reconocido y las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia.

Artículo 36. Requisitos generales de la libranza para cuidados en el entorno familiar.

1. Como regla general, no se admitirá en el PIA que una persona que había estado siendo atendida en un servicio deje de hacerlo para poder recibir la libranza de cuidados en el entorno familiar. No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona, o cambios en las condiciones personales, familiares o del entorno de ésta que así lo aconsejen, podrá admitirse un PIA o una modificación del mismo en la que se contemple la libranza de cuidados en el entorno familiar.

Al mismo tiempo, en el caso de que la persona en situación de dependencia moderada estuviera recibiendo un servicio de los previstos para su grado y nivel de dependencia, en la resolución de concesión de las prestaciones se mantendrá, al menos, el mismo servicio u otro con la misma intensidad. En el caso de que dicho servicio sea incompatible con la libranza de cuidados en el entorno familiar, no se concederá ésta.

2. En el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, y sin perjuicio del régimen de compatibilidades establecido en esta orden, no podrá acordarse solo la libranza de cuidados en el entorno familiar cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción socio laboral y de promoción de la autonomía personal.

3. La concesión de la libranza de cuidados en el entorno familiar debe conllevar la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

4. Como regla general, una misma persona no podrá ser cuidador/a, a dedicación completa, de más de dos personas en situación de dependencia. Excepcionalmente, una persona en situación de dependencia podrá ser atendida en su domicilio habitual y de forma simultánea, por un máximo de dos personas cuidadoras no profesionales a tiempo parcial.

5. Excepcionalmente, en el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que correspondan a cada una de ellas dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas un período continuado inferior a tres meses.

Artículo 37. Requisitos específicos para el acceso a la libranza para cuidados en el entorno familiar.

1. Para adquirir la condición de persona beneficiaria, es necesario, además de lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, y en el artículo 11 de la presente orden, reunir los siguientes requisitos:

a) Que el programa individual de atención de la persona beneficiaria determine la adecuación de esta prestación.

b) Que el expediente no sea susceptible de tramitación como emergencia social, según lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

c) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual y con carácter previo a la solicitud, debiendo residir la persona en situación de dependencia en dicho domicilio como mínimo 9 meses al año.

d) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios. Se valorarán las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda, entre las cuales se tendrá en cuenta la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

La convivencia en el mismo domicilio constituirá un elemento referencial de condición adecuada. También lo será la proximidad física de los respectivos domicilios en la medida en que permita dispensar una atención pronta y adecuada a la persona en situación de dependencia. En el informe que se elabore por los servicios sociales comunitarios, de salud o especializados, en su caso, debe de quedar constancia de que se dan las condiciones de habitabilidad, convivencia y relación de parentesco. En el supuesto de personas a las que se les hubiera reconocido el grado I, de dependencia moderada, será requisito que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio.

2. Respecto de la persona cuidadora no profesional encargada de la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Residir legalmente en España y estar empadronado en un municipio en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Ser cónyuge o familiar por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. La atención y cuidados que preste la persona cuidadora no profesional a la persona beneficiaria se desarrollan en el marco de la relación familiar y, en ningún caso en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, la pareja de hecho, tutor/a y persona designada, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

c) Excepcionalmente, y cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por la insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, la ausencia de red de apoyo familiar, las circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, podrá tener la condición de persona cuidadora no profesional la persona que, aún no teniendo grado de parentesco, resida en el mismo municipio o en otro vecino. A estos efectos es preciso que la persona cuidadora hubiera estado residiendo en el municipio o en otro vecino durante el período previo de un año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Se consideran circunstancias de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, entre otras, la pertenencia de la persona en situación de dependencia a comunidades religiosas cuando la atención a través de otras prestaciones del SAAD puedan perturbar el desarrollo de la vida ordinaria en la comunidad. En estos supuestos es requisito imprescindible la convivencia de la persona cuidadora no profesional en el mismo domicilio que el de la persona en situación de dependencia.

d) Ser mayor de dieciocho años, reunir las condiciones de idoneidad y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para prestar de manera efectiva los cuidados adecuados a la persona en situación de dependencia. Estas circunstancias serán valoradas por el órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA, teniendo en cuenta la experiencia de la persona cuidadora, el informe de condiciones de salud de la persona en situación de dependencia, el informe social y las actividades identificadas en el baremo establecido normativamente que afecten a su desempeño y al grado de apoyo que precise.

La persona cuidadora deberá contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo. A estos efectos el órgano de valoración tendrá en cuenta la edad de la persona cuidadora, su situación física y/o psíquica, la existencia de apoyos complementarios, las dificultades de la realización de las tareas del cuidado, los apoyos con los que pudiera contar en el ejercicio de estas funciones así como aquellos extremos que considere a los efectos de valorar la idoneidad de la persona cuidadora.

e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Seguridad Social de los/as cuidadores/as de las personas en situación de dependencia.

f) La persona cuidadora deberá tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un período mínimo de un año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período. Además, se requiere que la persona cuidadora cuente con tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona beneficiaria en aquellas situaciones en que precise ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

g) Reunir las condiciones de formación no formal que se recojan en la normativa autonómica específica según lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta orden o, en su defecto, asumir el compromiso de su participación en las acciones formativas no formales y de apoyo que se le ofrezcan por parte de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

h) Estos requisitos deberán reunirse en el momento de elaborar el dictamen del programa individual de atención y mantenerse en el momento de la resolución del programa individual de atención.

Artículo 38. Documentación específica para el acceso a la libranza de cuidados en el entorno familiar.

Para el acceso a la libranza de cuidados en el entorno familiar se deberá presentar la siguiente documentación específica:

a) Original o copia compulsada del certificado del número de cuenta bancaria en el que figure la persona en situación de dependencia y, en su caso, el/la tutor/a o el/la representante, como persona titular.

b) Original o copia compulsada del DNI/NIE en vigor de la persona cuidadora, en el supuesto de que no se autorice por el/la interesado/a para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador.

c) Original o copia compulsada del certificado de empadronamiento de la persona cuidadora, en el supuesto de que no se autorice por el/la interesado/a para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador. En el supuesto recogido en el artículo 37.2.c), el certificado de empadronamiento deberá acreditar que el tiempo de residencia en el mismo municipio que el de la persona en situación de dependencia, o en otro vecino, es por lo menos, de un período previo de un año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

d) En su caso, certificado de residencia legal en España de la persona cuidadora o permiso de residencia.

Artículo 39. Determinación de la cuantía.

La determinación de la cuantía individual de la libranza se efectuará en función del grado y nivel de dependencia reconocido, de la dedicación horaria de los cuidados y de la capacidad económica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 56 y 57 de esta orden.

Artículo 40. Seguimiento de la calidad de los cuidados.

1. El seguimiento de la calidad de los cuidados de la persona en situación de dependencia, beneficiaria de la libranza de cuidados en el entorno familiar, tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia, de habitabilidad de la vivienda y las demás de acceso a la libranza, garantizar la calidad de los cuidados, así como prevenir posibles situaciones futuras de desatención.

2. Para garantizar la calidad de los cuidados se tendrán en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

2.1. El mantenimiento, por parte de la persona cuidadora, de su capacidad física y psíquica para desarrollar adecuadamente el cuidado y apoyo a la persona en situación de dependencia.

2.2. El tiempo dedicado a los cuidados de la persona en situación de dependencia.

2.3. Las variaciones en los apoyos al cuidado que se hayan venido recibiendo.

2.4. La modificación de la situación de convivencia respecto a la persona en situación de dependencia.

2.5. Las acciones formativas de la persona cuidadora.

2.6. Los períodos de descanso de la persona cuidadora.

En el seguimiento se proporcionará información, orientación y asesoramiento a la persona en situación de dependencia y a la persona cuidadora.

3. Con carácter general, se realizará un seguimiento anual, semestral durante el primer año, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta orden. No obstante, podrán establecerse criterios generales para la realización de seguimientos con una periodicidad inferior cuando concurran circunstancias específicas en las personas en situación de dependencia o en las personas cuidadoras.

4. En cualquier caso, si antes de la fecha prevista para el seguimiento el/la profesional responsable del mismo tuviera información acerca de la existencia de cambios sustanciales que hubieran podido afectar a la adecuación de esta prestación, podrá iniciar actuaciones de control sin tener que esperar al momento previsto para realizar el mismo.

Subsección 4.ª Libranza de asistencia personal

Artículo 41. Libranza de asistencia personal.

1. La libranza de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un/a asistente/a personal que facilite el acceso a la educación y/o al trabajo, así como promover una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades de la vida diaria a las personas en situación de gran dependencia. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Galicia establece esta prestación como nivel adicional de protección para las personas reconocidas en situación de dependencia severa en cualquiera de sus niveles.

2. La libranza de asistencia personal consistirá en la prestación de apoyo personal, inclusión laboral y/o educativa, promoción y participación de las personas en situación de gran dependencia o dependencia severa. Esta libranza tiene por objeto facilitar el desarrollo de actividades de la vida diaria, laborales y/o educativas y propiciar la participación en la vida social y económica de la persona beneficiaria. Las actividades laborales y educativas comprendidas en esta modalidad pueden tener lugar, indistintamente, dentro o fuera del domicilio habitual de la persona beneficiaria.

3. Esta prestación incluirá, al menos, las siguientes acciones:

1. Atención personal (apoyo a la higiene personal, la alimentación, la movilidad y al cuidado de la salud, entre otros).

2. Apoyo a la organización, a la limpieza y el orden del hogar.

3. Acompañamiento y apoyo en gestiones personales fuera del hogar.

4. Acompañamiento y apoyo en las actividades laborales, ocupacionales, educativas y/o de participación social y económica.

Artículo 42. Requisitos específicos.

1. Para adquirir la condición de persona beneficiaria, además de los requisitos generales establecidos en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y en la presente orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la persona beneficiaria tenga reconocida una situación de dependencia en grado III o grado II, en cualquiera de sus niveles.

b) Que la persona en situación de dependencia esté capacitada para ordenar y supervisar las actividades del servicio de asistencia personal.

c) Con respecto a la participación de la persona beneficiaria en actividades educativas y/o laborales regulares, éstas deben cumplir los siguientes criterios:

1. La actividad laboral deberá desarrollarse en un centro especial de empleo, en un centro ocupacional o en una empresa ordinaria, o bien deberá acreditarse trabajar como autónomo.

2. La actividad formativa se integrará en un programa de estudios de carácter continuado. La formación se impartirá en un centro público o privado legalmente autorizado. La enseñanza se ofrecerá en modalidad virtual o presencial.

3. Que el programa de estudios esté reconocido, homologado o autorizado, según los casos, por la autoridad pública competente.

4. Que la persona beneficiaria se encuentre en situación de búsqueda activa de empleo. Se entiende por búsqueda activa de empleo el compromiso, por parte de la persona beneficiaria, de participar activamente en los distintos programas, acciones o medidas activas de empleo propuestas por el Servicio Público de Empleo de Galicia.

d) La persona beneficiaria deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en materia de seguridad social en el caso de que el/la asistente/a personal sea contratado/a directamente por la persona beneficiaria de la libranza.

2. Respecto al/a la asistente/a personal deberán acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de 65 años, en el momento de la firma del contrato previsto.

b) Tener residencia legal en España.

c) Reunir las condiciones de formación o comprometerse a realizar la formación específica que se establezca para prestar los servicios derivados de la asistencia personal, en los términos establecidos por la normativa de acreditación para la prestación de servicios de atención a la dependencia y promoción de la autonomía personal vigente en la Comunidad Autónoma.

d) Reunir la condición de idoneidad para la prestación de este servicio, en la que se tendrá en cuenta la experiencia y la formación previa de la persona candidata, según la normativa de acreditación para la prestación de servicios de atención a la dependencia y promoción de la autonomía personal vigente en la Comunidad Autónoma.

e) En el supuesto en el que, derivado de la potestad de elección del/de la asistente/a personal, la relación entre la persona beneficiaria y el/la asistente/a personal derive de un contrato de prestación de servicios, esta última tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

f) Cuando la asistencia personal se realice a través de empresa prestadora de este servicio, ésta deberá contar con las autorizaciones previstas en la normativa vigente sobre el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

3. La asistencia personal debe ser objeto de un contrato de prestación de servicios entre la persona beneficiaria y la entidad correspondiente, o entre la persona beneficiaria y la persona encargada de la asistencia personal. La Xunta de Galicia no formará parte ni será responsable, en ningún caso, de la relación contractual establecida. El contrato además de los contenidos generales previstos en la legislación civil o laboral, deberá incorporar las condiciones específicas de la prestación del servicio establecidas en esta orden y en el programa individual de atención, y la cláusula de confidencialidad correspondiente.

Artículo 43. Documentación específica para al acceso a la libranza de asistente personal.

Para el acceso a la libranza de asistente personal se deberá presentar la siguiente documentación específica:

a) Original o copia compulsada del certificado del número de cuenta bancaria en la que figure la persona en situación de dependencia y, en su el caso, el/a tutor/a o el/la representante, como persona titular.

b) Original o copia compulsada del DNI/NIE en vigor del/a asistente/a personal, en el supuesto de que no se autorice por el interesado/a para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador o CIF de la entidad prestadora.

c) En su caso, original o copia compulsada del certificado de residencia legal en España del asistente personal.

d) Declaración responsable de la persona que presta la asistencia personal en la que conste el compromiso de realizar la formación que en su momento determine la consellería con competencias en materia de servicios sociales, según el modelo del anexo X del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

e) Compromiso de cumplir con las condiciones en materia de seguridad social relativas a la persona que prestará los servicios de asistencia personal, que se formulará en el modelo que figura como anexo I a esta orden.

Artículo 44. Determinación de la cuantía.

1. La cuantía de la libranza de asistencia personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el servicio recibido.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función del grado y nivel de dependencia reconocido, de la dedicación horaria de los cuidados, de la capacidad económica y del complemento adicional de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45, 46, 47, 56 y 57 de esta orden.

Artículo 45. Nivel de protección adicional a las personas en situación de gran dependencia.

1. La cuantía de la libranza de asistencia personal tendrá un nivel de protección adicional cuyo importe será igual a la diferencia entre la cuantía que le correspondería a la persona beneficiaria, según los importes y reglas de cuantificación establecidas por el SAAD, y la cuantía máxima establecida en el anexo V a esta orden como techo de este nivel adicional, que será actualizada anualmente según lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta orden, en función de la intensidad horaria y según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la presente orden.

2. Excepcionalmente podrá incrementarse en un 15% la cuantía total reconocida en función de la intensidad horaria, cuando así se reconozca en el programa individual de atención y en este se acredite la prestación de, al menos, un 10% de la intensidad horaria en períodos de especial dedicación como los vacacionales y fines de semana, festivos, períodos nocturnos de 22.00 a 7.00 horas o estancias temporales fuera de la Comunidad Autónoma no superiores a tres meses.

Artículo 46. Nivel de protección adicional a las personas en situación de dependencia severa.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia podrá reconocer en el programa individual de atención la libranza de asistencia personal a las personas reconocidas en situación de dependencia severa en cualquiera de sus niveles, hasta la cuantía máxima establecida en el anexo V a esta orden como techo de este nivel adicional, que será actualizada anualmente según lo dispuesto en el artículo 56.1 de esta orden, en función de la intensidad horaria y según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.4 de la presente orden.

2. Excepcionalmente podrá incrementarse en un 15% la cuantía total reconocida en función de la intensidad horaria, cuando así se reconozca en el programa individual de atención y en este se acredite la prestación de al menos un 10% de la intensidad horaria en períodos de especial dedicación como los vacacionales y fines de semana, festivos, períodos nocturnos de 22.00 a 7.00 horas o estancias temporales fuera de la Comunidad Autónoma no superiores a tres meses.

Subsección 5.ª Intensidad de las libranzas

Artículo 47. Intensidad de las libranzas del Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. La intensidad de las libranzas recogidas en la presente orden con carácter general se efectuará en función de la dedicación horaria de las personas cuidadoras no profesionales y de la intensidad del servicio vinculado, según el siguiente recuadro:

Intensidad completa

160 o más horas/mes

Intensidad parcial

Menos de 160 horas/mes

La persona beneficiaria deberá especificar, en la justificación a presentar según lo dispuesto en los artículos 47 Vínculo a legislación a 49 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la intensidad de la dedicación de los cuidados en horas/mes. De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional que será el resultado de dividir la intensidad máxima de la libranza, según el grado y nivel, entre treinta días al mes y multiplicado por el número de días de cuidados que se justifiquen, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de ayuda en el hogar un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el recuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia reconocido, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

TABLA OMITIDA

3. Se entenderá por intensidad completa de la libranza de asistencia personal aquella cuyo cómputo de horas mensuales sea de 120 o más horas al mes, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

4. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención diurna un número de horas mensuales igual o superior a la señalada en el recuadro siguiente, según el grado y nivel de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

TABLA OMITIDA

De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional en relación al número de días de cuidados que se justifiquen teniendo en cuenta una dedicación máxima de los cuidados de 20,5 días/mes y de 8 h/día.

5. Con carácter general se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición de los servicios de promoción de la autonomía personal, un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el recuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a lo señalado.

TABLA OMITIDA

6. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención temprana, se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el recuadro siguiente según el grado y nivel de dependencia, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a la señalada.

TABLA OMITIDA

7. En la libranza vinculada a la adquisición del servicio de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional en los supuestos de dependencia moderada se entenderá por intensidad completa un número de horas mensuales igual o superior al señalado en el recuadro siguiente, y por intensidad parcial un número de horas mensuales inferior a la señalada.

Grado I. Dependencia moderada

Dedicación completa

Niveles 2 y 1

15 horas/mes

8. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención residencial aquella cuyo cómputo de horas mensuales sea de 480 o más horas al mes, y por intensidad parcial, un número de horas inferior a la señalada.

De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional en relación al número de días de cuidados que se justifiquen teniendo en cuenta una dedicación máxima de los cuidados de 30 días/mes y de 24 h/día.

9. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de atención de noche aquella cuyo cómputo de horas mensuales sea de 420 o más horas al mes, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional en relación al número de noches de cuidados que se justifiquen teniendo en cuenta una dedicación máxima de los cuidados de 30 noches/mes y de 14 h/noche.

10. Se entenderá por intensidad completa de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de teleasistencia aquella cuyo cómputo de horas mensuales sea de 720 horas al mes, y por intensidad parcial un número de horas inferior a la señalada.

De no especificarse la intensidad de los cuidados en horas/mes, el órgano gestor estimará la misma en un cálculo proporcional en relación al número de días de cuidados que se justifiquen teniendo en cuenta una dedicación máxima de los cuidados de 30 días/mes y de 24 h/día.

11. La cuantía de las libranzas cuando se trate de una dedicación completa se percibirá íntegramente. Para el resto de los supuestos, la cuantía a percibir será proporcional al número de horas de dedicación de los cuidados. Para determinar la intensidad del servicio no se tendrán en cuenta los períodos de respiro de las personas cuidadoras no profesionales, con un máximo de cuarenta y cinco días al año.

Subsección 6.ª Causas de suspensión y extinción de las libranzas

Artículo 48. Suspensión de las libranzas.

Las libranzas podrán ser suspendidas en los siguientes supuestos:

1. Por el ingreso de la persona en situación de dependencia en un centro hospitalario, excepto en la libranza de cuidados en el entorno familiar y de asistencia personal, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción.

2. Durante el tiempo en que la persona en situación de dependencia sea usuario/a de una plaza de estancia temporal en un centro de la red pública del SAAD.

No obstante, la persona titular de la libranza para cuidados en el entorno familiar o de asistencia personal no perderá el derecho a dicha prestación debido a su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un período de enfermedad, descanso o formación de la persona cuidadora no profesional o del/de la asistente/a personal, siempre que dicho período no sea superior a cuarenta y cinco días al año.

Artículo 49. Extinción de las libranzas.

1. El derecho a la libranza se extinguirá en los siguientes supuestos:

1.1. Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la situación de dependencia. En particular, por la pérdida de la condición de residente en España o traslado de su residencia fuera de la Comunidad Autónoma por un tiempo superior a 3 meses, o por la mejoría de la situación de dependencia que determine que la persona beneficiaria ya no se encuentre en tal situación.

1.2. Renuncia expresa a la libranza por la persona beneficiaria o el/la representante. Se entenderá por renuncia el no aportar la documentación solicitada en el plazo de 30 días naturales desde la recepción de la notificación de la resolución por la que se aprueba el PIA, así como no proceder a la justificación de la misma en los plazos y con los requisitos establecidos.

1.3. Revisión del programa individual de atención por el que se deje de determinar como idónea la libranza reconocida.

1.4. Fallecimiento, o declaración de fallecimiento, de la persona beneficiaria.

1.5. Imposición de una sanción que conlleve la extinción o pérdida de la libranza concedida debido a una actuación fraudulenta para la obtención de la ayuda o al uso inadecuado de la misma al no cumplir su finalidad.

1.6. Percepción de libranza o servicio incompatible.

1.7. Incumplimiento de las obligaciones, condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones reguladas en la presente orden y demás normativa aplicable.

1.8. Por cualquier otra causa establecida al efecto conforme a la normativa vigente.

2. Igualmente, será causa de extinción la sustitución de la libranza reconocida por otra libranza o servicio, como consecuencia de la modificación del grado y nivel reconocido o de la revisión del programa individual de atención.

3. La extinción de la libranza se hará efectiva a partir del día primero del mes siguiente en el que se produzca la causa. Los pagos que se efectuasen pasado este plazo, debido al retraso en las comunicaciones a las que está obligado la persona beneficiaria o el/la representante según lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden, deberán reintegrarse.

4. Acordada la extinción de la libranza, en la notificación a la persona beneficiaria se le requerirá para que proceda al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, según el dispuesto en los artículos 50 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

5. En el caso de que se produzcan cuantías económicas correctamente devengadas y no percibidas, se abonarán a instancia de la parte legítima. El abono procederá hasta el último día del mes del fallecimiento, en su caso, o hasta a la fecha en la que se justifique el gasto correspondiente en el caso de libranzas vinculadas al servicio.

Sección 5.ª Cuantificación y gestión de las libranzas

Artículo 50. Órganos competentes para la gestión de las libranzas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero de 2010, la gestión de las libranzas corresponderá a las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Subsección 1.ª De la capacidad económica de la persona en situación

de dependencia

Artículo 51. Determinación de la capacidad económica personal de la persona beneficiaria.

1. La capacidad económica personal de la persona beneficiaria se tendrá en cuenta para determinar el importe de la libranza.

2. La capacidad económica de las personas beneficiarias de las libranzas se calculará en atención a su renta y patrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 54.

3. El período que se tendrá en cuenta en la determinación de la renta y patrimonio será el correspondiente a la última declaración fiscal disponible.

4. La jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales podrá comprobar las alteraciones o variaciones que afecten a la capacidad económica de la persona beneficiaria en ejercicios siguientes.

5. En cualquier caso, no se considerarán como disminución de la capacidad económica aquellas transmisiones patrimoniales a título oneroso o gratuito realizadas con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 52. Delimitación del concepto de renta.

1. Se considera renta la totalidad de ingresos de la persona beneficiaria derivados de cualquiera de las componentes o fuentes a la que se refiere el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

2. El importe que se computará como renta de la persona beneficiaria será el resultado de la suma de los importes netos que perciba, exclusivamente en el ejercicio fiscal a considerar, de los rendimientos de trabajo (incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualesquiera que sea su régimen), de los rendimientos de capital mobiliario e inmobiliario y de los rendimientos de las actividades económicas, pudiendo estar minorados, en su caso, por el importe de las pérdidas patrimoniales generadas o compensadas con ganancias patrimoniales en el mismo ejercicio. A tal efecto, se tomará como tal el importe que proporcione la Administración tributaria competente en la gestión del IRPF.

3. En los ingresos de la persona beneficiaria no se tendrán en consideración como renta:

a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad a las que se refiere el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los grados y niveles implantados según el calendario establecido en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, en los términos y con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas y siempre y cuando el/la interesado/a las justifique debidamente.

c) Las pensiones compensatorias a favor del/de la cónyuge y las anualidades por alimentos que el/la interesado/a justifique debidamente.

4. Cuando la persona beneficiaria optara por presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de forma conjunta o en los casos de personas beneficiarias con cónyuge en régimen de gananciales, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos citados anteriormente.

5. Cuando el/la interesado/a tenga personas a su cargo, a su renta se sumará la del resto de personas que dependan económicamente de el/ella y el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas. No obstante, cuando el/a interesado/a tuviera cónyuge o pareja de hecho registrada, pero no dependa económicamente de aquel/la, a su renta se sumará la del resto de personas que dependan económicamente de el/ella, y el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas, computadas las personas a su cargo a razón de 0,5.

6. Se entienden por persona a cargo del/de la interesado/a, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la aplicación del mínimo personal y familiar, siempre que sean:

a) Cónyuge o pareja de hecho del/de la interesado/a registrado/a.

b) Descendientes del/a interesado/a o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento menores de veinticinco años o personas mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, incapacitadas judicialmente o sometidas a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) Ascendientes del/a interesado/a o de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal, personas mayores de sesenta y cinco años o cualquiera que sea su edad siempre que tengan reconocida una situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En cualquier caso, las personas a cargo del/de la interesado/a deberán estar empadronadas en el domicilio del/de la interesado/a al menos desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. Al mismo tiempo, deberán de convivir con el/la interesado/a, como mínimo, 183 días al año.

Artículo 53. Delimitación del concepto de patrimonio.

1. Se entiende por patrimonio neto de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona en situación de dependencia, determinado conforme a las reglas de valoración recogidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del impuesto sobre el patrimonio, con deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

En los supuestos de cotitularidad solo se tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria.

2. Se considerarán exentos de este cómputo los bienes y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del impuesto sobre patrimonio, incluido la vivienda habitual, y con los límites establecidos legalmente. También estará exento del cómputo la vivienda habitual para las personas beneficiarias que reciban una prestación y deban continuar residiendo en su domicilio, o bien cuando ocupen plaza en un centro de atención residencial y tengan a su cargo a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, o descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o personas mayores de 25 años en situación de dependencia o con discapacidad a su cargo que continúen viviendo en el mismo.

3. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil Vínculo a legislación, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.

4. En la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, tanto si fueran a título oneroso como gratuito, a favor de los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las normas contenidas en la disposición quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Artículo 54. Cálculo de la capacidad económica de la persona beneficiaria.

1. La capacidad económica de la persona solicitante vendrá determinada por la suma de la renta y del patrimonio neto, considerados según lo establecido en los artículos 52 y 53.

2. La capacidad económica será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5% del valor del patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años y un 1% para los menores de 35 años.

3. No obstante, en cuanto a la capacidad económica de las personas beneficiarias de libranza de asistencia personal, a efectos de determinar la cuantía del complemento adicional de la C.A., se considerará como capacidad económica para calcular el tramo a aplicar la determinada según lo dispuesto en los apartados anteriores y minorada en la cuantía de 1,39 veces el IPREM en concepto de costes adicionales relacionados con el tipo de discapacidad.

4. En el caso en que la persona beneficiaria hubiera realizado disposiciones patrimoniales a título oneroso o gratuito en los términos establecidos en el artículo 53.4, éstas se tendrán en cuenta de la siguiente forma:

a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos o renuncia a derechos, la capacidad económica será el resultado de sumar a su renta:

1. Un 5% del valor de los mismos, a efectos del impuesto sobre el patrimonio, a partir de los sesenta y cinco años de edad.

2. Un 3% del valor de los mismos, para los de entre los 35 y los 65 años.

3. Un 1% para los menores de treinta y cinco años.

Cuando se trate de disposiciones a título oneroso, se deducirá de su valor la contraprestación recibida, siempre que exista constancia de su efectiva recepción.

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará la misma como si siguiera percibiéndola, a efectos de calcular su capacidad económica. Si la renuncia hubiese sido onerosa, se computará la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada a efectos del impuesto sobre el patrimonio y la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

c) Cuando la disposición patrimonial hubiera sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante, por lo que se sumará a la base liquidable de la declaración del impuesto sobre el patrimonio, si lo hubiera. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, solo disminuirán la capacidad económica de la persona solicitante hasta el valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

Artículo 55. Comprobación de la capacidad económica personal de la persona beneficiaria.

1. La jefatura territorial que corresponda de la consellería competente en materia de servicios sociales podrá comprobar de oficio la acreditación de los requisitos de la capacidad económica, sin perjuicio de poder requerir al/a la interesado/a cualquier otra documentación necesaria para completar dicha verificación.

2. Asimismo, la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales también podrá verificar la información aportada por las personas titulares del derecho, previa autorización firmada según recoge el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, mediante la obtención de datos de carácter económico que sobre ellas exista en las distintas administraciones, registros públicos o cualquier otro organismo competente.

3. En el caso de que exista diferencia entre la información económica aportada y la obtenida por la Administración pública, se utilizará esta última para la determinación de su capacidad económica, sin perjuicio de que el/la interesado/a pueda iniciar las acciones oportunas de cara a corregir esta situación en el caso de estar fundamentado.

4. La ocultación o falsificación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o a la extinción de la prestación del servicio/libranza, así como, en el caso de las libranzas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente según lo dispuesto en los artículos 50 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.

Subsección 2.ª Determinación de la cuantía de las libranzas

Artículo 56. Determinación de la cuantía de las libranzas.

1. La cuantía máxima de las libranzas será la establecida anualmente por el Gobierno mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, según los grados y niveles con derecho a las prestaciones y actualizadas en función del índice de referencia que se establezca. Al mismo tiempo, los complementos como nivel adicional que establezca la Comunidad Autónoma, en su caso, se actualizarán en el mismo porcentaje que el aprobado por el Consejo Territorial del SAAD para el resto de las libranzas.

2. El importe de la libranza a reconocer a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor, calculado de acuerdo con su capacidad económica en relación al IPREM.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la cuantía de las libranzas se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

4. A efectos de determinar la cuantía del complemento adicional de la C.A. para la libranza de asistencia personal, en cualquiera de sus grados y niveles, ésta se percibirá íntegramente o se reducirá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

5. El importe de las libranzas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de grado III, en cualquiera de sus niveles, no podrá ser inferior a la cuantía fijada en la Ley de presupuestos generales del Estado para la pensión no contributiva en su cuantía anual.

Artículo 57. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. De la cuantía de la libranza que haya resultado de la aplicación de los artículos anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regimenes públicos de protección social. En particular, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se deducirán las siguientes:

a) El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4.º Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

b) El complemento de la asignación económica por hijo/a a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75% previsto en el artículo 182 Vínculo a legislación bis.2.c), Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6.º Vínculo a legislación del citado Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.º Vínculo a legislación c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad.

2. Cuando la persona beneficiaria sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, según lo dispuesto en el punto anterior, el importe de la libranza a reconocer, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 25 por 100 de la cuantía máxima establecida para cada una de las libranzas vigente, según el grado y nivel de dependencia, en la fecha en que se produzca el reconocimiento de la misma.

Capítulo III

Régimen de compatibilidades entre las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 58. Régimen de compatibilidades entre servicios y libranzas.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente orden, se establecen en los artículos siguientes el régimen de compatibilidades entre las prestaciones del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. La libranza de cuidados en el entorno familiar podrá compatibilizarse con los períodos de respiro de la persona cuidadora distribuidos en 45 días al año de forma continua o en períodos como mínimo quincenales o de fines de semana hasta completar los 45 días, para estancias temporales en centros de atención residencial o, en su defecto, con el servicio de ayuda en el hogar, servicio de centro de día o de atención de noche, o, en su caso, con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, en la forma en que se establece en los siguientes artículos.

3. Se habilita a la persona titular del órgano de dirección competente en materia de dependencia para excepcionar de la aplicación de este régimen de compatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial en base al dictamen-propuesta del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia.

Sección 2.ª Compatibilidad de los servicios y libranzas vinculadas a la adquisición

del servicio

Artículo 59. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia serán compatibles con todos los servicios y libranzas.

Artículo 60. Servicio de teleasistencia.

El servicio de teleasistencia será compatible con todos los servicios y libranzas a excepción de:

- Servicio de atención residencial.

- Libranza vinculada a la adquisición de un servicio de atención residencial.

Artículo 61. Servicio de ayuda en el hogar.

1. El servicio de ayuda en el hogar será compatible, con los límites de intensidad que se regulan en los apartados siguientes y según lo que se establezca en el programa individual de atención, con todos los servicios excepto con el servicio de atención residencial.

2. El régimen de compatibilidades que se establece es el siguiente:

a) Será compatible con el servicio de atención diurna o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

TABLA OMITIDA

b) Será compatible con el servicio de atención de noche o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

TABLA OMITIDA

c) Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal que se establezcan en el programa individual de atención, o con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

TABLA OMITIDA

Artículo 62. Servicio de atención diurna.

1. El servicio de atención diurna no intensivo será compatible, con los límites de intensidad que se regulan en los apartados siguientes y atendiendo a lo que se disponga en el programa individual de atención, con el servicio de teleasistencia y con el servicio de ayuda en el hogar, así como con la libranza vinculada a la adquisición de este servicio.

2. Será compatible con el servicio de ayuda en el hogar o libranza vinculada a la adquisición de este servicio, con el siguiente límite de intensidad:

TABLA OMITIDA

Artículo 63. Servicio de atención de noche.

1. El servicio de atención de noche no intensivo será compatible, con los límites de intensidad que se regulan en los apartados siguientes y atendiendo a lo que se disponga en el programa individual de atención, con el servicio de teleasistencia y con los servicios de promoción de la autonomía personal, así como con la libranza vinculada a la adquisición de estos servicios.

2. Será compatible con los servicios de promoción de la autonomía personal o libranza vinculada a la adquisición de estos servicios, con el siguiente límite de intensidad:

TABLA OMITIDA

Sección 3.ª Compatibilidad de las libranzas

Artículo 64. Libranza de cuidados en el entorno familiar.

1. La libranza de cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial podrá compatibilizarse con otro servicio o libranza del sistema según lo dispuesto en este artículo.

2. La libranza de cuidados en el entorno familiar será compatible con otro servicio o libranza en los períodos de respiro de la persona cuidadora no profesional, teniendo en cuenta que los períodos de respiro de la persona cuidadora tendrán una duración máxima de 45 días al año.

3. Para hacer efectiva la libranza vinculada a la adquisición de servicios para el período de respiro de la persona cuidadora en los supuestos en que no sea posible el acceso a un servicio público, es requisito imprescindible la aprobación, por parte del/de la jefe/a territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales de su provincia, del PIA en el que se contenga la libranza vinculada a la adquisición del servicio de respiro, previa solicitud de su disfrute por parte de la persona beneficiaria o del/de la representante.

La jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales que corresponda, procederá al abono de la cuantía de la libranza vinculada a la adquisición del servicio de respiro en un solo pago, según el procedimiento que se establece en el título III del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, previa justificación por parte de la persona beneficiaria o del/de la representante de su disfrute.

4. El régimen de compatibilidad de la libranza de cuidados en el entorno familiar en una intensidad parcial será el siguiente:

a) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

Grado de dependencia

Libranza vinculada a cuidados en el entorno familiar con una intensidad parcial

TABLA OMITIDA

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de promoción de la autonomía personal según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

5. El régimen de compatibilidades en los períodos de respiro de la persona cuidadora será el siguiente:

a) Podrán compatibilizarse con los períodos de respiro de la persona cuidadora distribuidos en 45 días al año de forma continua o en períodos, como mínimo quincenales o de fines de semana hasta completar los 45 días al año, para las estadías temporales en centros de atención residencial.

b) Podrá compatibilizarse con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

c) Podrá compatibilizarse con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

d) Podrá compatibilizarse con el servicio de centro de noche no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 65. Libranza vinculada a la adquisición de servicios.

La libranza vinculada a la adquisición de servicios, cuando no sea posible el acceso a un servicio público, será compatible con el resto de servicios y libranzas según lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 66. Libranza de asistente personal.

1. La libranza vinculada a la adquisición del servicio de asistencia personal con una intensidad parcial podrá compatibilizarse con otro servicio o libranza del sistema según lo dispuesto en este artículo.

2. Podrá ser compatible con el servicio de ayuda en el hogar no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

3. Podrá ser compatible con el servicio de atención diurna no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

4. Podrá ser compatible con el servicio de atención de noche no intensivo según lo siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 67. Solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de junio de 2010.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la efectividad del derecho a los servicios, en el caso de que la persona beneficiaria no los estuviera recibiendo en el momento en que se resuelve el programa individual de atención, se producirá desde la fecha en que la persona beneficiaria se incorpore al servicio de manera efectiva o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le hubiera sido reconocido, cuando la resolución del programa individual de atención sea posterior a la fecha de acceso al servicio, en el supuesto de personas beneficiarias ya atendidas a través del Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la efectividad del derecho a las libranzas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que se le hubiera reconocido. En la fecha de efectividad será necesario que se reúnan los requisitos que se exijan en la normativa vigente para cada tipo de libranza. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente a que concurran dichos requisitos.

3. Los efectos económicos del reconocimiento al derecho a la libranza de cuidados en el entorno familiar se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel desde el cual se reconozca su efectividad.

Al mismo tiempo, se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en el que se extinga la libranza por fallecimiento de la persona beneficiaria o se produzca su baja por cualquier otro motivo.

Artículo 68. Solicitudes presentadas en fecha del 1 de junio de 2010 o en fecha posterior.

1. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente tras la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como según lo establecido por el artículo único, uno, del decreto 148/2011, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, la efectividad del derecho a los servicios se producirá desde la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación, o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le hubiera sido reconocido, cuando la resolución del programa individual de atención sea posterior a la fecha de acceso al servicio, en el supuesto de personas beneficiarias ya atendidas a través del Sistema Gallego de Servicios Sociales.

2. En aplicación de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el artículo 39 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, según la redacción vigente tras la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, así como según lo establecido por el artículo único, uno, del decreto 148/2011, de 7 de julio, por el que se modifica el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, la efectividad del derecho a las libranzas se producirá a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación económica, o desde el día siguiente a la fecha en la que se cumpla el plazo máximo de seis meses desde la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa de reconocimiento de la libranza. En la fecha de efectividad será necesario que se reúnan los requisitos que se exijan en la normativa vigente para cada tipo de libranza. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente a que concurran dichos requisitos.

3. Los efectos económicos del reconocimiento al derecho a las libranzas se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que tuviera entrada en la intervención territorial correspondiente la documentación necesaria junto con la propuesta del PIA a los efectos de la fiscalización del gasto, condicionado a su posterior fiscalización de conformidad y a la aprobación del PIA mediante la resolución del/de la jefe/a territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

No obstante, los efectos económicos del reconocimiento al derecho a las libranzas, de reconocerse en un plazo superior al plazo máximo establecido, según lo dispuesto en el punto segundo de este artículo, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel desde el cual se reconozca su efectividad.

Al mismo tiempo, en los supuestos de libranza de cuidados en el entorno familiar se abonará como último pago la mensualidad total correspondiente al mes en el que se extinga la libranza por fallecimiento de la persona beneficiaria o se produzca su baja por cualquier otro motivo.

Sección 2.ª Procedimiento de revisión del grado y nivel de dependencia

Artículo 69. Procedimiento de revisión del grado y nivel de dependencia con solicitudes presentadas o iniciados de oficio con anterioridad al 1 de junio de 2010.

1. Según lo dispuesto en el artículo 42.4 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el mismo para el reconocimiento de la situación de dependencia.

2. La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma determinados en la resolución de revisión del grado y nivel de dependencia, quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente programa individual de atención, siguiendo lo dispuesto en el artículo 67 de esta orden en cuanto a la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema.

Artículo 70. Procedimientos de revisión del grado y nivel de dependencia con solicitudes presentadas o iniciados de oficio en fecha del 1 de junio de 2010 o en fecha posterior.

1. Según lo dispuesto en el artículo 42.4 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el mismo para el reconocimiento de la situación de dependencia.

2. La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma determinados en la resolución de revisión del grado y nivel de dependencia, quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente programa individual de atención, siguiendo lo dispuesto en el artículo 68 de esta orden en cuanto a la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema.

Sección 3.ª Procedimiento de revisión del PIA

Artículo 71. Procedimientos de revisión del PIA con solicitudes presentadas o iniciados de oficio con anterioridad al 1 de junio de 2010.

1. Según lo dispuesto en el artículo 43.4 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el mismo para el procedimiento de aprobación del programa individual de atención.

2. La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma se producirá siguiendo lo dispuesto en el artículo 67 de esta orden.

Artículo 72. Procedimientos de revisión del PIA con solicitudes presentadas o iniciados de oficio en fecha del 1 de junio de 2010 o en fecha posterior.

3. Según lo dispuesto en el artículo 43.4 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, serán de aplicación al procedimiento de revisión las normas establecidas en el mismo para el procedimiento de aprobación del programa individual de atención.

4. La efectividad del acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma se producirá siguiendo lo dispuesto en el artículo 68 de esta orden.

Artículo 73. Continuidad en el servicio o libranza.

1. Con carácter general, tras la aprobación del PIA en el procedimiento de revisión de oficio por la propia Administración o a instancia del/de la propio/a interesado/a o del/de la representante, se garantizará la continuidad de la libranza y/o servicio concedido hasta la efectividad del nuevo PIA siempre que se cumplan todos los requisitos en base a los que fue reconocida.

2. Si, debido a circunstancias sobrevenidas y motivadas, es precisa la prestación de un servicio/libranza distinta a la concedida inicialmente y de forma inminente, la resolución por la que se aprueba la revisión del PIA tendrá efectos desde la fecha en la que se extinga el anterior servicio/prestación, siempre que la persona beneficiaria cumpla con su obligación de comunicación según lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden.

3. Si el/la interesado/a no cumple con su obligación de comunicación según lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden, y debido a circunstancias sobrevenidas y motivadas es precisa la prestación de un servicio/libranza distinta a lo concedido inicialmente y de forma inminente, la resolución por la que se aprueba la revisión del PIA tendrá efectos desde su fecha, siempre que el nuevo servicio/libranza sea idóneo como modalidad de intervención adecuado a las necesidades de atención de la persona en situación de dependencia.

4. En todo caso, el órgano de valoración de la dependencia valorará las circunstancias de cada caso concreto a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de servicio/libranza así como su adecuación a las necesidades de atención de la persona beneficiaria, en base a lo cual determinará la aprobación del programa individual de atención según los efectos señalados en los puntos anteriores.

Capítulo V

Procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia

y del derecho a las prestaciones del sistema para los/las menores de tres años

Artículo 74. Prelación de los expedientes de los/las menores de tres años.

Según lo establecido en el artículo 26.3 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, debido a las características específicas del reconocimiento de la situación de dependencia de los/las menores de tres años, se establece la prioridad en la tramitación de estos procedimientos para evitar la demora e interferencia en los plazos de revisión de oficio señalados por el Real decreto 504/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, y por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con especial incidencia en los recién nacidos y con el fin de que las personas interesadas puedan acreditar la situación de discapacidad del/de la hijo/a menor, a efectos de la ampliación del permiso de maternidad o paternidad y, en su caso, de los correspondientes subsidios, según lo dispuesto en el punto 4.b) de la Resolución de 4 de febrero Vínculo a legislación de 2010, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en materia de órganos y de procedimiento.

Artículo 75. Profesional de referencia.

Un/a técnico/a del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia, con el perfil que se determinará en función del caso en concreto, será el/la referente para filtrar estos expedientes y el/la responsable de las intervenciones oportunas con los servicios sociales comunitarios y/o de salud, si fuera el caso, de cara a cumplimentar la documentación y agilizar el trámites necesarios.

Artículo 76. Plazos para la resolución del grado y nivel de dependencia y del programa individual de atención.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del grado y nivel de dependencia será de 20 días hábiles desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolverlo.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del programa individual de atención será de 20 días hábiles desde la fecha de la notificación de la resolución del grado y nivel de dependencia.

Artículo 77. Disposiciones generales. Reconocimiento del grado y nivel de dependencia.

En el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se tendrá en cuenta en el reconocimiento del grado y nivel de dependencia el informe de condiciones de salud, aunque será el dictamen motivado del órgano de valoración el que determine la situación de dependencia reconocible según la normativa de valoración vigente.

2. Según lo dispuesto en el anexo II del Real decreto 504/2007 Vínculo a legislación, serán objeto de valoración en menores de tres años, las situaciones originadas por condiciones de salud de carácter crónico, prolongado, de larga duración o de frecuente concurrencia.

3. Según lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a la protección de menores de tres años, la Comunidad Autónoma, siguiendo los criterios que se establezcan en el Consejo Territorial del SAAD, adoptará un plan integral de atención a menores de tres años en situación de dependencia.

Artículo 78. Procedimiento.

En el procedimiento de valoración del reconocimiento de la situación de dependencia se estará a lo siguiente:

1. Los expedientes de valoración del grado y nivel de dependencia, una vez que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución, serán identificadas al objeto de darle la prioridad en su tramitación.

2. Se procederá, en el plazo máximo de dos días hábiles a su registro en los sistemas de información, a la comprobación y revisión de la documentación aportada y, en su caso, al requerimiento de la documentación pertinente.

3. Una vez identificados y completos estos expedientes pasarán al/a la técnico/a que se determine en cada órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia, con el perfil que se determinará en función de cada caso concreto, que filtrará los expedientes en función de las tipologías establecidas en los artículos siguientes.

4. En todo lo no dispuesto en este capítulo en cuanto al procedimiento a seguir se estará a lo establecido en el título I del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 79. Menores de seis meses de bajo peso al nacer (especialmente prematuros).

A efectos del reconocimiento del grado y nivel de dependencia se estará a lo siguiente:

1. Se valora el peso al nacimiento, para el el cual se requiere el correspondiente informe de salud que acredite esta información.

2. Cuando el peso sea inferior a 1.100 g, el expediente se pasará directamente a la fase de dictamen propuesta, sin necesidad de aplicación del baremo establecido normativamente, con un grado de dependencia III, nivel 2. Excepcionalmente, en estos expedientes podrá llevarse a cabo la aplicación de la escala de valoración específica para los menores de tres años (EVE) durante los 5 primeros días del plazo total establecido para resolver el grado y nivel de dependencia.

3. Cuando el peso esté entre 1.100-1.500 g, el grado y nivel de dependencia se corresponderá con el grado II, nivel 2, aunque se debe valorar la existencia de otras circunstancias que pudieran suponer un mayor grado de dependencia. Estos expedientes requieren la aplicación del baremo establecido normativamente, procediendo a realizarse la valoración entre el sexto y el decimosegundo primeros días del plazo total establecido para resolver el grado y nivel de dependencia.

4. Cuando el peso sea superior a 1.500 e inferior a 2.200 g, debe aplicarse la EVE, a los efectos de valorar la situación de dependencia. Estos expedientes requieren la aplicación del baremo establecido normativamente, procediendo a la valoración entre el sexto y el decimosegundo día del plazo total establecido para resolver el grado y nivel de dependencia.

Artículo 80. Menores de tres años que utilicen medidas de soporte para funciones vitales.

Los expedientes de menores de tres años que utilicen medidas de soporte para funciones vitales pasarán directamente a la fase de dictamen propuesta con un grado de dependencia III, nivel 2, sin necesidad de aplicación del baremo establecido normativamente.

Artículo 81. Expedientes que requieran aplicación de la EVE.

En los demás supuestos a los señalados en los artículos anteriores, se requerirá la aplicación de la EVE según lo siguiente:

1. Se realizará siempre la aplicación del baremo establecido normativamente. La valoración se realizará entre el sexto y el decimosegundo día del plazo total establecido para resolver el grado y nivel de dependencia.

2. A través de protocolos de colaboración entre la consellería con competencia en materia de servicios sociales y otros consellerías o administraciones, que tengan por objeto la aplicación del baremo establecido normativamente, la valoración podrá ser llevada a cabo por los siguientes profesionales:

• Valoradores/as del equipo técnico.

• Profesionales con perfil sanitario y social de la unidad de neonatología.

• Profesionales con perfil sanitario y social del servicio de pediatría.

• Profesionales con perfil sanitario y social del servicio de atención temprana.

• Con otros/as técnicos/as que se determinen en los convenios, acuerdos o protocolos que establezca la consellería con competencias en materia de servicios sociales con otros departamentos, administraciones o instituciones.

Capítulo VI

Procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en los supuestos de emergencia social

Artículo 82. Prelación de los expedientes en situación de emergencia social.

1. Según el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, se dará prioridad a la tramitación del procedimiento cuando así lo aconsejen razones de interés público debidamente documentadas y objetivadas que conlleven:

a) Una situación de desamparo o abandono.

b) Malos tratos físicos y/o psíquicos.

c) Situación de riesgo grave inminente para su integridad física y/o psíquica.

2. La consellería con competencias en materia de servicios sociales establecerá protocolos de coordinación con las demás consellerías, organismos e instituciones para la gestión de las situaciones de emergencia social.

Artículo 83. Profesional de referencia.

Un/a técnico/a del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia, con el perfil que se determinará en función del caso concreto, será el referente para filtrar estos expedientes y el/la responsable de las intervenciones oportunas con los servicios sociales comunitarios y/o de salud, en su caso, para completar la documentación y agilizar los trámites necesarios.

Artículo 84. Documentación.

A los efectos del inicio de la tramitación de emergencia, se deberá de presentar:

a) La solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema, según el modelo del anexo VIII-I a esta orden.

La solicitud deberá de remitirse debidamente cubierta y firmada por el/la interesado/a, el/la representante o, en su caso, diligenciada por el/la trabajador/a social de referencia. De considerarlo necesario, debido a las circunstancias observadas, el/la trabajador/a social de referencia cursará en el mismo instante la debida comunicación al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

b) Informe de salud e informe social emitido por el/la trabajador/a social de referencia, y demás documentación que se considere necesaria, a los efectos de que se justifique la situación de emergencia según el artículo 82 de esta orden.

Artículo 85. Declaración de la tramitación por la vía de emergencia.

1. En el plazo máximo de 48 horas desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver el expediente, y en base al informe social y de salud, el órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia emitirá dictamen técnico en el que se propondrá la tramitación del expediente por la vía de la emergencia, previa acreditación de los supuestos establecidos, y determinará la modalidad de intervención más adecuada a las necesidades de atención de la persona, preferentemente el servicio de atención residencial o servicio de ayuda en el hogar.

2. El dictamen será elevado al/a la respectivo/a jefe/a territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, que declarará la tramitación de emergencia mediante resolución motivada en el plazo máximo de 72 horas desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver el expediente. En caso de que no se aprecien causas justificativas que motiven la tramitación del procedimiento de emergencia, se continuará con su tramitación por la vía ordinaria y según la orden de entrada de la solicitud.

Artículo 86. Asignación del recurso.

1. Una vez declarada la tramitación de emergencia y en el plazo máximo de 48 horas desde la declaración de la misma se proporcionará, por la unidad gestora competente, el acceso al recurso determinado como modalidad de intervención más adecuada.

2. Con carácter excepcional, en los supuestos en que la asignación del recurso sea necesaria de forma inmediata, se procederá, a través de la unidad gestora del recurso, a proporcionar dicho acceso debiendo confirmarse, posteriormente y en el plazo máximo de 48 horas desde la asignación del recurso, la situación de emergencia mediante resolución motivada del/de la respectivo/a jefe/a territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Artículo 87. Continuación del procedimiento.

1. Una vez proporcionado el recurso adecuado se continuará con la tramitación del procedimiento según lo dispuesto en el título I del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, a los efectos de complementar los trámites oportunos señalados para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia, debiendo completarse toda la documentación obligatoria dispuesta en el artículo 21 del citado decreto.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del grado y nivel de dependencia será de 20 días hábiles desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolverlo.

3. Si, tras su valoración, resultara una situación de no dependencia o un grado y nivel de dependencia aún no implantado, se derivará el expediente a la unidad competente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales en función del recurso asignado.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del programa individual de atención que contenga la modalidad de intervención más adecuada que se considere definitiva será de 10 días hábiles desde la fecha de la resolución del grado y nivel de dependencia.

5. En todo lo no dispuesto en este capítulo en cuanto al procedimiento a seguir, se estará a lo establecido en el título I del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Capítulo VII

Derecho a la efectividad de las prestaciones económicas

de las personas solicitante fallecidas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 88. Personas solicitante fallecidas.

1. Según se establece en el artículo 40 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas durante la tramitación del procedimiento se reconocerá a la persona que hubiera soportado el gasto siempre que le corresponda conforme a la normativa de aplicación.

2. Será necesario que la documentación que consta en el expediente en el momento del fallecimiento pruebe cuál era el grado y nivel de dependencia de la persona solicitante fallecida. Asimismo, de existir propuesta del programa individual de atención, tendrá que constar que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza, debiendo justificarse documentalmente el gasto efectivamente soportado.

3. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas antes de la entrada en vigor del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y durante la tramitación del procedimiento, según lo establecido en su disposición transitoria sexta, se producirá con los mismos efectos y requisitos que los supuestos recogidos en los artículos 39 y 40 del mismo.

Artículo 89. Requisitos comunes.

1. El derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas sólo será reconocido en el supuesto en que la Administración competente hubiera incurrido en demora en relación con el plazo máximo para resolver establecido en la normativa de aplicación sin que el/la interesado/a hubiese recibido la notificación de la resolución por la que se apruebe su programa individual de atención. Así, para las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, el plazo establecido es de doce meses según lo dispuesto en el Decreto 176/2007, de 6 de septiembre Vínculo a legislación.

Para las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y según lo dispuesto en sus artículos 14 y 15, el plazo establecido es de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

No generarán este derecho aquellas solicitudes en las que el/la interesado/a haya desistido del procedimiento, haya renunciado a los derechos reconocidos o cuyo expediente haya estado paralizado por causa imputable al/a la la propio/a interesado/a.

2. No se genera este derecho cuando el/la interesado/a estuviera siendo atendido/a, de forma simultánea a la tramitación del expediente de dependencia, a través de un recurso del Sistema Gallego de Servicios Sociales incluido como prestación del catálogo del SAAD.

3. Para el reconocimiento de esta efectividad es preciso que de la documentación obrante en el expediente se pueda probar el grado y nivel de dependencia del/de la interesado/a. Para estos efectos será preciso que, como mínimo, conste en el expediente el informe de condiciones de salud y el informe social y, además, el resultado de la aplicación del baremo establecido normativamente. Al mismo tiempo, es preciso que el grado y nivel de dependencia que se hubiera reconocido o se pruebe genere derecho en el período de referencia según el calendario de implantación dispuesto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 90. Prestación solicitada.

La efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas durante la tramitación del procedimiento se hará efectiva solamente en relación con aquella libranza que hubiera solicitado el/a interesado/la y así conste en la documentación obrante en el expediente, siempre que la prestación solicitada se hubiese entendido idónea como modalidad de intervención adecuada a la situación de la persona en situación de dependencia.

Artículo 91. Personas beneficiarias.

1. Se considera persona beneficiaria de este derecho, y según lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, la persona que haya soportado el gasto.

2. Si el gasto lo soportó la persona solicitante fallecida, el abono de las cantidades que correspondan derivadas de este reconocimiento corresponderá a la comunidad hereditaria.

3. Si el gasto lo soportó otra persona física distinta de la persona solicitante fallecida, el abono de las cantidades que correspondan derivadas de este reconocimiento corresponderá a esas personas físicas siempre y cuando acrediten todos los extremos señalados en esta orden.

4. En el caso de libranza para cuidados en el entorno familiar, se considera persona beneficiaria a la persona cuidadora no profesional siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos.

Artículo 92. Plazo para la solicitud de la efectividad de este derecho.

El plazo establecido para solicitar la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas será de cinco años desde la fecha en que se produjo o se produzca el fallecimiento de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 93. Justificación documental del gasto efectivo en el caso de libranza vinculada a la adquisición del servicio y de asistencia personal.

En los supuestos de libranza vinculada a la adquisición del servicio y de asistencia personal será preciso justificar documentalmente el gasto efectivo a través de facturas originales o compulsadas del servicio prestado a la persona solicitante en situación de dependencia.

Artículo 94. Justificación documental del gasto efectivo en el caso de libranza de cuidados en el entorno familiar.

En estos supuestos será preciso justificar documentalmente a través del correspondiente informe social del/de la trabajador/a social de servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante, del sistema de salud o de servicios sociales especializados, la efectividad de los cuidados durante el período de referencia.

Además deberá presentarse una declaración responsable de la persona cuidadora no profesional según el modelo anexo III a esta orden, así como una declaración responsable de las personas herederas según el modelo anexo IV a esta orden.

Artículo 95. Acreditación de los requisitos exigidos para cada tipo de libranza.

1. De existir propuesta del programa individual de atención tendrá que acreditarse en ésta, junto con la demás documentación obrante en el expediente, que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza que se relacionan en los siguientes artículos.

2. De no existir propuesta del programa individual de atención tendrá que acreditarse que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza que se relacionan en los artículos 96, 97 y 98 de esta orden, a través de un un informe social emitido por el/la trabajador/a social de servicios sociales comunitarios, de salud o de servicios especializados.

Artículo 96. Requisitos específicos para la libranza vinculada a la adquisición de servicios.

1. A efectos del reconocimiento de la efectividad de este derecho, deberá quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 32 y 33 de la presente orden.

2. En particular, deberá quedar acreditado que la persona beneficiaria obtuvo efectivamente, durante el período de referencia, la prestación del servicio por una entidad debidamente acreditada para la atención a personas en situación de dependencia.

Artículo 97. Requisitos específicos para la libranza de cuidados en el entorno familiar.

1. A los efectos del reconocimiento de la efectividad de este derecho, deberá de quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 36, 37 y 38 de la presente orden.

2. Además, se deberá acreditar:

2.1. Que el programa individual de atención de la persona beneficiaria, de existir, determine la adecuación de esta prestación.

2.2. Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia, se estuvieron prestando en su domicilio habitual y con carácter previo a la solicitud, debiendo residir la persona en situación de dependencia en dicho domicilio como mínimo 9 meses al año.

2.3. Que se dieron las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios. Se valorarán las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda, entre las las cuales se tendrá en cuenta la accesibilidad suficiente que hubiera permitido el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

La convivencia en el mismo domicilio constituye un elemento referencial de condición adecuada, siendo requisito necesario el que la persona cuidadora hubiese convivido con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio durante el tiempo de referencia de los cuidados. En el informe que se elabore por los servicios sociales comunitarios, de salud o especializados, de ser el caso, debe quedar constancia de que se dieron las condiciones de convivencia y relación en el mismo domicilio.

Artículo 98. Requisitos específicos para la libranza de asistente personal.

1. A efectos del reconocimiento de la efectividad de este derecho deberá de quedar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 42 a 43 de la presente orden.

2. En particular, deberá quedar acreditado que la persona beneficiaria obtuvo efectivamente, durante el período de referencia, la prestación del servicio por una entidad debidamente acreditada para la atención a personas en situación de dependencia o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios.

Sección 2.ª Procedimiento para la solicitud del derecho

Artículo 99. Plazo para resolver el procedimiento.

El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la tramitación del expediente.

Artículo 100. Silencio administrativo.

En el supuesto del vencimiento del plazo máximo establecido sin dictarse y notificarse la resolución expresa, los/las interesados/as podrán entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 101. Iniciación del procedimiento y presentación de la solicitud.

1. En todo lo no establecido en esta sección, se estará a lo dispuesto en el título I del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

2. El procedimiento se iniciará a instancia de persona interesada que considere tener derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas sin recibir la atención solicitada durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, y la solicitud se dirigirá a la jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de servicios sociales correspondiente a la provincia en la que la persona en situación de dependencia haya presentado su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

3. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado en el anexo II a esta orden y se presentará, junto con la documentación preceptiva, en el registro que corresponda a los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en el registro de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el Registro General de la Xunta de Galicia o en cualquiera de los lugares recogidos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos, a través del registro electrónico de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y por el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 102. Documentación a presentar.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Original o copia compulsada del DNI de la personas solicitantes o cualquier otro documento acreditativo de su identidad, de conformidad con la normativa vigente, en el supuesto de que no se autorice por el interesado/a para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador.

b) En el caso de libranzas vinculadas a cuidados en el entorno familiar:

1. Original o copia compulsada del certificado de empadronamiento de la persona cuidadora no profesional emitido por el ayuntamiento correspondiente, en el supuesto de que no se autorice por el interesado/a para que estos datos puedan ser solicitados directamente en su nombre por el órgano tramitador.

2. Informe social del/de la trabajador/a social de servicios sociales comunitarios del domicilio del solicitante, del sistema de salud o de los servicios sociales especializados que justifique los extremos del artículo 94.

3. Declaración responsable de la persona cuidadora no profesional según el modelo anexo III.

4. Declaración responsable de las personas herederas segundo anexo IV a esta orden.

5. En su caso, informe social, emitido por el/la trabajador/a social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante en situación de dependencia y, en su caso, del/de la trabajador/a social del sistema de salud o del/de la trabajador/a social de los servicios sociales especializados que justifique los extremos del artículo 95.2.

c) En el caso de libranzas vinculadas a la adquisición de un servicio o de asistencia personal:

1. Original o copia compulsada de las facturas a los efectos de justificar el gasto según lo dispuesto en el artículo 93.

2. En su caso, informe social, emitido por el/la trabajador/l social de los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante en situación de dependencia y, en su caso, del/de la trabajador/a social del sistema de salud o del/de la trabajador/a social de los servicios sociales especializados que justifique los extremos del artículo 95.2.

d) En el supuesto de solicitud presentada a nombre de la comunidad hereditaria deberá adjuntarse:

1. Original o copia compulsada del certificado del registro de últimas voluntades.

2. Testamento o declaración de herederos ab intestato y aceptación de la herencia.

3. En su caso, documento acreditativo de la liquidación del impuesto de sucesiones o la justificación de su exención.

4. Ficha de terceros (DNI, n.º de cuenta bancaria y certificado expedido por la entidad bancaria de la titularidad de la misma).

f) En el supuesto de solicitud presentada por persona/as físicas consideradas interesadas en el procedimiento se deberá presentar:

1. Documentación acreditativa de la relación de parentesco entre la persona solicitante fallecida y la persona reclamante.

2. Ficha de terceros (DNI, n.º de cuenta bancaria y certificado expedido por la entidad bancaria de la titularidad de la misma).

Artículo 103. Derecho a no presentar la documentación que conste en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Los/as interesados/as no estarán en la obligación de presentar información, datos o documentación que esté ya en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda obtenerse por sus propios medios.

2. La solicitud deberá contener la autorización de la persona solicitante en relación a la persona causante de este derecho y de sus convivientes, para que la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales realice las consultas a los archivos que consten en poder de las distintas administraciones públicas a efectos de verificar los datos declarados sobre la situación económica.

3. La persona solicitante autorizará expresamente a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales para poder solicitar directamente en su nombre los datos del DNI y de residencia, supuesto en que no será necesaria la presentación de copias de estos documentos.

Artículo 104. Instrucción del expediente. Enmienda de solicitudes.

Una vez examinada la solicitud presentada ante la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales, si ésta no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañara de la documentación necesaria, según se establece en el artículo 102 de esta orden, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación del requerimiento, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras la resolución que deberá dictarse en los termos previstos en el artículo 42 de la citada ley.

Artículo 105. Remisión del expediente y propuesta de resolución.

1. Una vez completado el expediente o transcurrido el plazo máximo para su enmienda la jefatura territorial, en el plazo máximo de 5 días, remitirá el expediente completo al órgano de dirección con competencia en materia de dependencia.

2. La Subdirección General de la Dependencia, teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente y la presentada por el/la interesado/a junto con la solicitud, emitirá dictamen-propuesta de resolución, que deberá contener como mínimo la estimación o desestimación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de la persona solicitante fallecida durante el procedimiento así como, en su caso, la cuantificación económica de la misma y las personas beneficiarias del pago, y aquellos extremos que se consideren relevantes en función de cada caso, y lo elevará a la persona titular del órgano de dirección con competencia en materia de dependencia.

Artículo 106. Resolución.

1. La persona titular del órgano de dirección con competencia en materia de dependencia dictará la correspondiente resolución que deberá contener los extremos relacionados en el punto 2 del artículo anterior.

2. La ejecución de la resolución, en su caso, podrá corresponder a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona beneficiaria.

Artículo 107. Recurso de alzada.

Contra la resolución de reconocimiento de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas durante la tramitación del procedimiento los/las interesados/as podrán interponer, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación o en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a aquel en el que se produzca el acto presunto por silencio administrativo, recurso de alzada ante la persona titular de la consellería con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 108. Aplazamiento y periodificación de las cuantías económicas reconocidas en los supuestos de libranzas vinculadas a cuidados en el entorno familiar.

A las cuantías económicas de las libranzas vinculadas a cuidados en el entorno familiar, reconocidas según lo dispuesto en este capítulo, podrá aplicárseles el régimen de aplazamiento y periodificación regulado en la disposición adicional quinta del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Capítulo VIII

Comisión provincial de coordinación

Artículo 109. Comisión provincial de coordinación.

1. Según el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa.

2. A los efectos de articular los mecanismos de coordinación adecuados en el desarrollo del sistema para la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia, se creará una comisión provincial de coordinación entre la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, los servicios sociales comunitarios, de atención primaria de salud y especializados.

Artículo 110. Composición.

1. La comisión provincial de coordinación estará formada por un máximo de 10 personas entre técnicos/as del servicio de la dependencia y autonomía personal de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, de los servicios sociales comunitarios, de las unidades de trabajo social de atención primaria de salud y de servicios sociales especializados. De considerarse necesario, en función de la temática concreta a tratar, se podrán incorporar a las reuniones ordinarias distintos/as profesionales de otros sistemas de protección (educativos, vivienda, justicia, empleo, cultura, migraciones, otros...).

2. Por parte de la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales formará parte de la comisión el/la jefe/a de servicio de dependencia y autonomía personal, el/la coordinador/a técnico/a de dependencia y tres técnicos/as designados/as por el/la respectivo/a jefe territorial.

3. Por parte de los servicios sociales de referencia formarán parte de la comisión tres trabajadores/as sociales de los servicios sociales comunitarios, un/a trabajador/a social de las unidades de trabajo social de atención primaria de salud y un/a trabajador/a social de servicios sociales especializados. Los/as trabajadores/as sociales serán nombrados según el sistema de representación que tengan establecido en relación a su ámbito profesional, siendo el Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia el encargado de comunicar a la respectiva jefatura territorial el nombre de los/las profesionales que formarán parte de la comisión de coordinación.

Artículo 111. Régimen de funcionamiento.

1. En la comisión de coordinación ejercerá las funciones de presidente/a el/la jefe/a de servicio de dependencia y autonomía personal.

Le corresponde al/a la presidente/a de la comisión:

a) Ostentar la representación de la comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a los efectos de adoptar los acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la comisión.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a de la comisión.

h) En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el/la presidente/a será sustituido/a por el/la coordinador/a técnico/a de la dependencia, y en su defecto, por el miembro de la comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

2. La comisión de coordinación tendrá un/a secretario/a que podrá ser miembro de la propia comisión o empleado público al servicio de la jefatura territorial correspondiente.

Le corresponde al/ la secretario/a:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si no es miembro de la comisión, y con voz y voto si es miembro de ésta.

b) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

c) Cuantas otras funciones sean inherentes su condición de secretario/a.

3. El régimen de funcionamiento y periodicidad de las sesiones serán acordadas por la comisión con un mínimo de una reunión trimestral.

4. En cuanto a lo no establecido en este capítulo para el régimen de organización y funcionamiento se seguirá lo dispuesto en la sección 3.ª, capítulo I del título I de la Ley 17/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 112. Competencias.

1. La comisión podrá proponer al órgano de dirección de la Administración autonómica competente en materia de dependencia líneas de actuación y medidas para la mejora de la coordinación entre las distintas administraciones públicas y los departamentos implicados, así como para la mejora de la calidad del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia en Galicia.

2. Con carácter general la comisión abordará las siguientes temáticas:

a) Realizar el seguimiento y evaluación de las medidas implementadas en la mejora de la calidad de la gestión del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

b) Caracterizar los problemas del sistema en Galicia y procurar las posibles soluciones.

c) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de los planes y proyectos que afecten al desarrollo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

d) Compilar y centralizar el conjunto de conocimientos, experiencias y buenas prácticas en la materia y proponer medidas para su implementación.

3. Con carácter particular, la comisión de coordinación abordará el estudio y la propuesta de medidas para unificar criterios de actuación relativos a las siguientes cuestiones:

a) Gestión del procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema en relación con el ámbito de actuación propio de cada administración y/o consellería.

b) Información a proporcionar al ciudadano sobre los derechos y obligaciones, régimen de acceso a las distintas prestaciones del sistema y de aquellas novedades que se produzcan en relación con el sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

c) Asignación de los distintos servicios del SAAD, principalmente en relación con los servicios sociales comunitarios.

d) Determinación de los supuestos tipificados como de emergencia social.

e) Supuestos de discordancia entre la expectativa de la persona solicitante o la propuesta de modalidad de intervención hecha por el/la trabajador/a social de referencia, y/o la propuesta del PIA del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia.

f) Seguimiento directo y continuado de la correcta aplicación del programa individual de atención y de la adecuación a la situación de la persona beneficiaria según lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de esta orden.

g) Así como cualquier otra temática para la que se considere necesaria la unificación de criterios dentro del ámbito del sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

4. Las propuestas aprobadas por la comisión de coordinación serán elevadas al órgano de dirección con competencias en materia de dependencia que, tras su convalidación, serán trasladadas a las respectivas jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, a las administraciones y departamentos a los que afecten, así como al Colegio Oficial de Trabajo Social de Galicia a los efectos de su difusión entre el colectivo de profesionales.

Capítulo IX

Infracciones y sanciones del Sistema para la Autonomía

y Atención a la Dependencia

Artículo 113. Régimen de infracciones y sanciones.

1. En cuanto al régimen de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, artículos 42 Vínculo a legislación a 47 Vínculo a legislación, y en lo dispuesto en el título X de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, artículos 89 a 97.

2. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

3. Se consideran autores de las infracciones quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.

4. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se podría llevar a cabo.

5. En cuanto a lo no previsto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprobó el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición adicional primera. Desplazamientos de la residencia habitual, temporales y definitivos, a otras comunidades autónomas.

1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres meses. Durante este período se mantendrá la continuidad de la libranza concedida.

2. La persona interesada, o el/la representante, deberá comunicar el traslado a la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales correspondiente a su provincia, con un plazo de antelación de 30 días naturales. Asimismo, en el supuesto de traslado definitivo, deberá proceder al empadronamiento en el municipio de destino en el plazo máximo de 10 días desde la notificación del requerimiento por parte de la administración competente de la Comunidad Autónoma de destino.

3. En el plazo máximo de 30 días naturales desde la recepción en la jefatura territorial de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, de la comunicación de traslado del/de la interesado/a, la consellería competente en materia de servicios sociales deberá comunicar a la Comunidad Autónoma de destino la solicitud de traslado.

4. Cuando el traslado de residencia a otra Comunidad Autónoma tenga carácter definitivo, la jefatura territorial correspondiente de la consellería con competencias en materia de servicios sociales mantendrá, durante un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la comunicación del traslado a la Comunidad Autónoma de destino, el derecho a la percepción de la libranza, o podrá otorgar, con carácter excepcional, una libranza vinculada al servicio siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente orden.

5. Se procederá a la revocación de la libranza y al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente cuando, con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo anterior, se tenga conocimiento de que la Comunidad Autónoma de destino concedió a la persona beneficiaria el servicio o prestación que le corresponda.

Disposición adicional segunda. Formación no formal de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales de personas en situación de dependencia.

1. Las acciones formativas no formales de apoyo desarrolladas por la Xunta de Galicia estarán dirigidas a las personas cuidadoras no profesionales de personas en situación de dependencia que huberan sido reconocidas como tales en la resolución del PIA por la que se concede la libranza para cuidados en el entorno familiar.

2. El órgano de dirección con competencia en materia de dependencia establecerá los criterios para determinar las necesidades formativas no formales y de apoyo de las personas cuidadoras destinatarias de estas acciones formativas no formales y de apoyo en función de su perfil.

3. Las acciones formativas no formales y de apoyo tienen los siguientes objetivos:

1. Facilitar unos conocimientos básicos a las personas cuidadoras para mejorar el cuidado sociosanitario de las personas en situación de dependencia.

2. Promover que las personas cuidadoras apliquen los procedimientos y estrategias más adecuadas para mantener y mejorar la autonomía personal de la persona en situación de dependencia y su relación con el entorno.

3. Ofrecer información sobre productos de apoyo que propicien el autocuidado y la vida autónoma de la persona en situación de dependencia.

4. Facilitar un apoyo emocional a las personas cuidadoras a través de actuaciones de autocuidado.

5. Informar y orientar sobre los recursos sociosanitarios más adecuados para garantizar los cuidados, la asistencia y la vida autónoma de las personas en situación de dependencia.

6. Impulsar el reconocimiento social de las personas cuidadoras, favoreciendo, en su caso, una orientación para una futura integración en el mercado laboral.

4. Condiciones mínimas de las acciones de formación no formales de apoyo.

a) En función de las necesidades de la persona cuidadora, la modalidad de formación será presencial, a distancia o mixta. Podrá realizarse a distancia en aquellos casos en que su perfil garantice un adecuado aprovechamiento de la misma. Asimismo, se procurará utilizar una metodología activa y participativa.

b) Se establecerá, en la medida de lo posible, la incorporación de las TIC como una metodología complementaria a utilizar, especialmente en la formación específica y de refuerzo.

c) En el diseño de la formación se tendrá en cuenta el ámbito rural y urbano de las personas cuidadoras.

d) Podrá contarse, en el proceso de desarrollo de las acciones de formación, con la colaboración de los interlocutores sociales y las organizaciones del tercer sector especializadas en el ámbito de la dependencia.

e) Para el desarrollo de la formación, se promoverá la coordinación entre las diferentes administraciones públicas competentes en el ámbito sanitario, educativo y laboral, con la colaboración de las entidades locales.

f) En el desarrollo de las acciones de formación se tendrán en cuenta los distintos perfiles de la persona cuidadora, promoviendo, en su caso, una orientación encaminada a acciones formativas que permitan a las personas cuidadoras no profesionales incorporarse al mercado laboral.

g) Cuando la formación se dirija a personas cuidadoras de menores de 3 años en situación de dependencia, se tendrá en cuenta lo recogido en los planes de atención integral a menores de 3 años que desarrolle la Comunidad Autónoma.

5. Programas de formación no formales y de apoyo.

a) Los programas de formación se estructurarán en una formación inicial que se realizará, prioritariamente, en el primer año a partir de la resolución por la que se concede la libranza económica para cuidados en el entorno familiar, y una formación específica que se desarrollará en función de las necesidades de la persona cuidadora y de la persona en situación de dependencia. Asimismo, se realizará una formación de apoyo y refuerzo a la persona cuidadora.

b) Los contenidos de la formación no formal y de apoyo inicial abordarán aspectos tales como:

1. Desarrollo personal de la persona cuidadora.

2. Competencias y habilidades para promover el cuidado y la autonomía de la personas en situación de dependencia.

3. Recursos existentes y generación de redes sociales de apoyo.

c) El total de horas de la formación inicial será de 15 horas, y el de la formación específica de 10 horas, salvo que la formación, capacitación o experiencia de la persona cuidadora indique que no precisa dicha formación.

6. Plan de formación no formal y de apoyo.

Anualmente el órgano de dirección con competencia en materia de dependencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores y lo dispuesto por el Consejo Territorial del SAAD, elaborará el plan de formación que comprenderá las acciones formativas no formales y de apoyo que se llevarán a cabo durante ese año y las bases y condiciones de las mismas.

7. Contenidos formativos no formales y de apoyo.

Los contenidos formativos, tanto de la formación no formal y de apoyo inicial como específica, deberán ser aprobados por la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

8. Acreditación de la formación no formal y de apoyo.

El órgano de dirección con competencia en materia de dependencia acreditará la formación no formal de la persona cuidadora dentro de su programa formativo no formal o de aquellos programas formativos no formales de otras entidades, siempre y cuando se ajusten a los requisitos dispuestos en los apartados anteriores y se hubiera seguido el contenido formativo aprobado por la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Se entiende por entidades formadoras los centros y entidades públicas, las entidades privadas que tengan entre sus objetivos los de impartir cursos de formación, o aquellas organizaciones privadas del tercer sector especializadas en atender a personas en situación de dependencia.

Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

La consellería con competencias en materia de servicios sociales podrá, en los términos de la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en función de sus disponibilidades presupuestarias, establecer ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal.

Tales ayudas tendrán la condición de subvenciones e irán destinadas:

a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desarrollo de su vida ordinaria.

b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

Disposición adicional cuarta. Prevención de la dependencia en los/las menores de 3 años.

En tanto no se desarrolle, según lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, el Plan integral de atención a menores de tres años en situación de dependencia, la consellería con competencias en materia de servicios sociales regulará el procedimiento de acceso a los servicios de atención temprana de los/las menores de tres años en situación de riesgo biopsicosocial que, de no mediar la antedicha intervención, podría derivar en una situación de dependencia.

Disposición adicional quinta. Tramitación electrónica del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema.

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, deberán establecerse los medios necesarios para habilitar este procedimiento en el Registro Electrónico de la Xunta de Galicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 191/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En base al Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y del Decreto 191/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se habilita, entre otros, la tramitación electrónica del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, debido a lo cual se actualizan según el anexo VIII a esta orden los modelos normalizados de solicitud (anexo VIII-I), informe de salud (anexo VIII-II) e informe social (anexo VIII-III) del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

3. Con el objeto de posibilitar la presentación electrónica de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la autorización a la Administración por parte del cónyuge o pareja de hecho, ascendentes o hijos/as menores de 25 años o mayores en situación de discapacidad económicamente a cargo de la persona solicitante, para el acceso por medios propios a la información de carácter tributario necesaria, así como las verificaciones y las consultas a ficheros públicos necesarias para acreditar los datos declarados con los que obren en poder de las distintas administraciones públicas competentes, entre ellos para la consulta de los datos de identidad y residencia en los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y Residencia del Ministerio de la Presidencia, según lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación, p), y 22 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, y recogida en el punto quinto del anexo I, que ahora se actualiza, del mencionado decreto, se presentará como anexo independiente según el modelo recogido en el anexo IX a esta orden, adjuntándola escaneada en sede electrónica junto a la solicitud.

4. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado y se presentará, junto con la documentación preceptiva, en el registro que corresponda a los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en el registro de la consellería con competencias en materia de servicios sociales, en el Registro General de la Xunta de Galicia o en cualquiera de los lugares recogidos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos a través del registro electrónico de la Xunta de Galicia según lo dispuesto en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, y del Decreto 191/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de los registros de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Al mismo tiempo, en base a lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los/las interesados/as con capacidad de obrar podrán actuar electrónicamente por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del/a interesado/a.

6. Para formular la solicitud por vía electrónica por medio de representante, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del/de la interesado/a. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

7. El/la interesado/a, o su representante, podrá autorizar expresamente al/a la trabajador/a social de referencia para la presentación electrónica de la solicitud y del resto de la documentación que la debe acompañar, así como para la presentación de la demás documentación necesaria derivada de esta actuación en cuanto a subsanar o acompañar los documentos preceptivos y demás documentación complementaria que se considere al efecto.

En este supuesto deberá acreditarse la representación expresa para la presentación de la solicitud por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del/de la interesado/a ante un/a funcionario/a de la administración en cuyo registro se presente la solicitud, según el modelo del anexo VII a esta orden. Una vez presentada la solicitud, las actuaciones se practicarán con el/la interesado/a o con el/la representante que se hubiera designado al efecto.

8. Se habilitarán los medios necesarios para el envío electrónico, por parte de los/de las profesionales responsables del informe social y del informe de condiciones de salud a la consellería con competencias en materia de servicios sociales.

Disposición adicional sexta. Solicitud del servicio de teleasistencia a través del Sistema de Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para la solicitud y acceso al servicio de teleasistencia incluido en el catálogo de servicios y prestaciones del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, deberá acreditarse el reconocimiento de la situación de dependencia, conforme al calendario previsto. A estos efectos, en la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá de señalarse como expectativa el servicio de teleasistencia, además de que se acompañe la documentación preceptiva establecida en el artículo 21 del citado decreto.

Una vez valorada a la persona solicitante, y en el supuesto de resultar una situación de no dependencia o no alcanzar un grado y nivel implantado según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la solicitud del servicio de teleasistencia será derivada de oficio y se tramitará por el procedimiento de libre concurrencia que se determine al efecto.

Disposición adicional séptima. Comisión provincial de coordinación.

La constitución y puesta en funcionamiento de la comisión provincial de coordinación no supondrá incremento de los créditos presupuestarios de la Secretaría General de Política Social.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados.

1. Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, manteniendo su validez los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior.

2. No obstante, en cuanto a los PIA aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su resolución, siendo que las disposiciones contenidas en la presente orden se aplicarán a las propuestas PIA y revisiones de los PIA que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la misma.

3. Cuando por aplicación de las reglas contenidas en esta orden sea precisa la realización de un trámite imprescindible para la resolución del expediente no previsto en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, ni en la Orden de 17 de diciembre de 2007, le será requerido de oficio por la administración al/a la interesado/a.

Disposición transitoria segunda. Continuidad en la prestación de servicios de las personas reconocidas en situación de dependencia.

Las personas reconocidas en situación de dependencia que en el momento de la entrada en vigor de esta orden estén siendo atendidas en un centro o programa público o privado con plazas concertadas o conveniadas con la Administración autonómica, continuarán, dentro de las posibilidades que determine su programa individual de atención, en la permanencia en el dicho centro o programa.

En el supuesto en que, en el momento de la entrada en vigor de esta orden, las personas reconocidas en situación de dependencia estén siendo atendidas en un centro o programa privado no concertado que cuente con plazas para la atención a personas en situación de dependencia, podrán optar, dentro de las posibilidades que determine su programa individual de atención, por la libranza para la adquisición de servicios con el fin de facilitar su permanencia en el centro o programa y garantizar así la continuidad en la atención, siempre que las personas reconocidas ocupen plazas destinadas a personas en situación de dependencia y que el centro esté debidamente acreditado para la atención a personas en situación de dependencia, según lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición transitoria tercera. Requisitos de las personas beneficiarias del servicio de atención residencial y de la libranza vinculada al servicio de atención residencial de personas en situación dependencia en centros autorizados para la atención residencial de personas mayores en situación de dependencia.

1. Transitoriamente y mientras no se fijen por la Comunidad Autónoma los criterios de acreditación de centros y planes de calidad, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar a la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la definición de una nueva cartera de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, donde se establezcan los requisitos para ser persona beneficiaria de servicios de atención residencial, el/la titular del órgano de dirección competente en materia de dependencia podrá exceptuar, mediante resolución motivada, del requisito de la edad para el acceso al servicio o a la libranza vinculada de atención residencial de personas en situación de dependencia en centros de atención residencial para personas mayores en situación de dependencia.

2. La autorización necesitará de un informe-propuesta previo por parte del órgano de valoración y asesoramiento de la dependencia de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de servicios sociales donde se motive la necesidad de exceptuar el requisito de la edad en base a circunstancias de salud o sociales, la idoneidad como modalidad de atención de los servicios de atención residencial y la inexistencia de la disponibilidad de otro tipo de recurso para su atención que se adapte a sus necesidades.

Disposición transitoria cuarta. Incompatibilidad de los servicios y de las prestaciones económicas periódicas con el programa de atención a las personas mayores dependientes a través del cheque asistencial, regulado en el Decreto 176/2000, de 22 de junio, y régimen transitorio para las personas beneficiarias actuales del programa.

1. Según lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, transitoriamente las personas beneficiarias actuales del programa del cheque asistencial permanecerán siendo atendidas hasta que se produzca su baja definitiva en el mismo o su integración en el SAAD de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes de la citada disposición.

2. En todo caso, la integración de las actuales personas beneficiarias en el SAAD según el procedimiento establecido en la disposición transitoria séptima del Decreto 15/2010, con carácter prioritario, finalizará con fecha del 30 de junio de 2012. En esa fecha se producirá la baja definitiva de las personas beneficiarias del programa del cheque asistencial excepto para las personas beneficiarias reconocidas con un grado I, nivel 1, de dependencia moderada, para los que terminará en la fecha del 31 de diciembre de 2013.

Excepcionalmente podrá autorizarse por el órgano de dirección con competencias en materia de dependencia, la prórroga en la continuidad en el programa por un período máximo de 6 meses.

Disposición transitoria quinta. Situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada que estén recibiendo servicios de atención residencial.

1. Hasta el 31 de diciembre del año 2013, a las personas en situación de dependencia moderada que en la fecha del 28 de octubre de 2010 hubieran estado recibiendo el servicio de atención residencial, podrá ofrecérseles esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del programa individual de atención.

2. En el caso de que se reconozca esta prestación, el servicio de atención residencial ajustará sus servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

Disposición transitoria sexta. Acreditación de los centros de atención de noche.

El servicio de atención nocturna podrá prestarse transitoriamente mientras la Comunidad Autónoma no defina los requisitos materiales y funcionales que deben de cumplir los centros de noche para su acreditación, en centros residenciales debidamente acreditados para la prestación del servicio de estadía nocturna, siempre que, en este último supuesto, la plaza correspondiente no esté ocupada o reservada en régimen residencial ordinario.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 17 de diciembre Vínculo a legislación de 2007, por la que se establecen los criterios para la elaboración del programa individual de atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la orden.

Se autoriza al/a la titular del órgano de dirección con competencias en materia de dependencia y autonomía personal, para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta orden.

Disposición final segunda. Efectividad del derecho a las prestaciones del sistema para las personas valoradas en grado I de dependencia moderada.

En virtud del Real decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que en su disposición final decimocuarta modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, la efectividad del derecho a las prestaciones del sistema para las personas valoradas en grado I de dependencia moderada se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

a) El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el grado I de dependencia moderada, nivel 2.

b) A partir del 1 de enero de 2013 al resto de quienes sean valorados en el grado I de dependencia moderada, nivel 2.

c) A partir del 1 de enero de 2014 a quienes sean valorados en el grado I de dependencia moderada, nivel 1.

Disposición final tercera. Vigencia de la norma.

Esta orden entrará en vigor a los 20 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO V

ANEXO OMITIDO

Anexo VI

Descripciones y claves

Niveles de desempeño de tareas:

- Si, la persona valorada es capaz de realizar la tarea sin el apoyo de otra persona.

- No, la persona valorada necesita el apoyo de otra persona.

- No aplicable.

Problemas en el desempeño de tareas:

- F. No ejecuta físicamente la tarea.

- C (sólo aplicable en la discapacidad intelectual/enfermedad mental). No comprende la tarea y/o la ejecuta sin coherencia y/o con desorientación.

- I (sólo aplicable en DI/EM). No muestra iniciativa para la realización de la tarea.

Grados de apoyo de otra persona en las tareas:

- SP. Supervisión/preparación. La persona valorada sólo necesita que otra persona le prepare los elementos necesarios para realizar la actividad y/o le haga indicaciones o estímulos, sin contacto físico, para realizar la actividad correctamente y/o evitar que represente un peligro.

- FP. Asistencia física parcial. La persona valorada requiere que otra persona colabore físicamente en la realización de la actividad.

- FM. Asistencia física máxima. La persona valorada requiere que otra persona le sustituya en la realización física de la actividad.

- ES. Asistencia especial. La persona valorada presenta transtornos de comportamiento y/o problemas perceptivos-cognitivos que dificultan la prestación del apoyo de otra persona en la realización de la actividad

ANEXO OMITIDO

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