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  • EDICIÓN DE 16/01/2012
 
 

Conforme al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad los días por asuntos propios de que pueden disponer los trabajadores, no tienen la consideración de permisos retribuidos y no recuperables

16/01/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró el derecho del trabajador demandante al disfrute del día por asuntos propios previsto en el art. 46 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad, en las condiciones de retribuido y no recuperable.

Iustel

Declara la Sala que si el permiso retribuido se disfrutase sin recuperación del tiempo de trabajo que se deja de realizar, la jornada efectivamente cumplida resultaría ser inferior a la jornada máxima pactada en convenio. Únicamente dejarán de tener el carácter de recuperables las horas dedicadas a asuntos propios cuando se hayan suplido previamente con horas de trabajo suficientes, pues no se produciría en tal caso un cumplimiento de jornada inferior al acordado.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 26 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 744/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Estíbaliz Cordón Jiménez, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A.U., contra la sentencia de 12 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3978/2010, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2.010 dictada en autos 313/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de Sindicat Independent i Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya contra Eulen Seguridad, S.A. sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que desestimando la excepción de incompetencia de los Juzgados de lo Social de Barcelona formulada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por Victorio y Luis Alberto, en su calidad de Presidente del Comité y Delegado sindical del sindicato SIPVS-C en el centro de trabajo de la provincia de Barcelona frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. debo declarar y declaro que en el supuesto de que los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de la provincia de Barcelona disfruten de la licencia de un día de permiso por asuntos particulares prevista en el art. 46 j) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, dicho permiso será retribuido, no siendo recuperable el tiempo de disfrute del mismo mediante la realización de la jornada de trabajo dejada de prestar como consecuencia de su disfrute”“.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- La empresa demandada cuenta en su centro de trabajo de la provincia de Barcelona con una plantilla aproximada de 250 trabajadores, siendo aplicable a los mismos el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005-2008.- 2.º.- El artículo 46 del citado Convenio Colectivo al regular las "Licencias" señala que "los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales: a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.- b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.- c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.- d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio.- e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores.- f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento.- g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.- h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.- i) Por cita de medico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.- j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios. Entrará en vigor el 1 de enero del año 2009 y estará sujeto a las siguientes condiciones: No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad, comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente, durante el período del domingo de Ramos al lunes de Pascua, ambos incluidos, ni durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización de la empresa.- No podrá ejercerse este derecho en el mismo día manera simultánea por más del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador.- k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.- Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio legal se extenderá a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el apartado a), justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento u otro equivalente".- 3.º.- El art. 41 del citado Convenio Colectivo y al regular la jornada de trabajo señala que "la jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1,788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.- Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo.- Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.- Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos.- Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajador en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros.- Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1782 horas para 2007 y 2008.- Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.- Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.- Las Empresas someterán a la aprobación de lar representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.- Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.- Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará ente la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.- Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador".- 4.º.- La empresa demandada y respecto de su personal en la provincia de Barcelona, en el supuesto de que un trabajador solicite el disfrute de la licencia prevista en el art. 46 j) de un día por asuntos propios, exige que las horas empleadas en el disfrute de dicha licencia se recuperen con posterioridad.- Así en reunión de 6 de octubre de 2009 del Comité de Empresa de la demandada y de los representantes de la empresa en Barcelona, por éstos se manifestó que el día por asuntos propios a disfrutar de conformidad con el art. 46 j) del Convenio Colectivo "no baja el cómputo, por lo que a todos los efectos no se considera retribuido".- 5.º.- Por el Sr. Victorio en su calidad de miembro del Comité de Empresa de la demandada y presidente del Comité del SIPVS-C se presentó ante la Inspección de trabajo en fecha 9 de octubre de 2009 denuncia, obrante a documento 2 de los aportados por la parte actora al acto del juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando el incumplimiento por parte de la empresa del contenido del art. 46 j) del Convenio aplicable.- 6.º.- Celebrado en fecha 24 de marzo de 2010 acto de conciliación, al que comparecieron la parte actora y la demandada, el mismo concluyó sin avenencia”“.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2.011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulen Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Barcelona en fecha 26/4/10 en autos seguidos en dicho Juzgado con el n.º 313/10, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de los depósitos y consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonando por ello y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria 350 euros”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Eulen Seguridad, S.A.U. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de marzo del 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2.007 y la infracción del art. 46 j) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, en relación con el art. 41 del mismo texto, y todo ello en conexión con el art. 37.3 ET.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de septiembre de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo planteada por el Presidente del Comité de la Empresa demandada y por el Delegado Sindical de SIPVS-C en su centro de trabajo de Barcelona (que ocupa a unos 250 empleados) ante los Juzgado de lo Social de dicha ciudad, en la que se postulaba la condena a la empresa a "aplicar el artículo 46 j). del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en el sentido de que, solicitado el permiso de un día por asuntos propios previsto en dicho precepto el mismo les sea remunerado, no siendo recuperable el tiempo de su disfrute a efectos de jornada de trabajo fijada en Convenio".

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, en sentencia de 26 de abril de 2.010, estimó la demanda, después de rechazar la excepción de falta de competencia objetiva de los Juzgados de Barcelona para proceder a la interpretación de un precepto de Convenio de ámbito estatal.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 12 de enero de 2.011 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, ratificó el criterio competencia y desestimó en cuanto al fondo el recurso, ratificando la sentencia de instancia que declaró el derecho al disfrute del día por asuntos propios previsto en la letra j) del art. 46 del Convenio en las condiciones postuladas de que fuera retribuído y no recuperable.

SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se ha interpuesto por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no se invoca motivo alguno relacionado con la competencia objetiva, sino únicamente se instrumenta el recurso a través del un único motivo por infracción de los artículos 46 j) y 41 del Convenio, en relación con el art. 37.3 ET, proponiéndose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2.007, en el recurso 113/2006.

En esa sentencia de contraste se resuelve por esta Sala una cuestión que guarda en relación con la de la sentencia recurrida la identidad sustancial que de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe.

La referida sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.007 invocada como contradictoria resuelve también un conflicto colectivo planteado para la interpretación que había de darse en relación con su carácter de recuperables o no, de los días que para asuntos propios, tres, contemplaba el artículo 31 del IV Convenio Colectivo de Telefónica Móviles de España. La rúbrica de ese precepto era la de "Permisos retribuidos", y prevenía que "Los trabajadores, previo aviso y justificación, tendrán derecho a obtener permisos retribuidos en los casos siguientes y con la duración indicada para cada uno: a) Asuntos Propios: Tres días al año. Se disfrutarán en las fechas que se acuerden con los respectivos mandos".

En esa situación, la Sala razona que ante la realidad de una jornada anual de 1.766 horas y la inexistencia de previsión sobre la irrecuperabilidad de esos días por asuntos propios, la cuestión había de resolverse, como luego se dirá más extensamente, interpretando de manera conjunta ambos preceptos, estableciendo la obligatoriedad de llevar a cabo esa jornada sin descontar de ella los tres días discutidos, lo que significaba que aún siendo retribuidos tenían la condición de recuperables.

TERCERO.- Ante la evidente contradicción que existe entre esa sentencia y la recurrida, procede que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, para lo que debe aplicar la doctrina ya unificada que se contiene no solo en la sentencia de contraste citada, sino también en la más reciente STS de 14 de marzo de 2.011 (recurso 125/2010 ), invocada por la empresa recurrente, en la que se resuelve el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que interpretó el mismo precepto que hoy se discute, el 46. J) del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad Privada, llegándose a la conclusión de que el día que para asuntos propios contempla el precepto tiene la condición de recuperable.

Los argumentos utilizados en ambas resoluciones de esta Sala para resolver el litigio son semejantes, razón por la que ahora, ante idéntico problema, han de reiterarse aquí.

Decíamos entonces en primer término que ".... los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas obvias se prevé que las fechas de disfruten se "acuerden con los respectivos mandos". No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales".

Sin embargo, para esa doctrina de la Sala, el argumento decisivo se refiere a la contradicción que se produce en estos casos entre la jornada convencional de (1.782 horas en el Convenio de Empresas de Seguridad y 1766 horas en el de Telefónica Móviles) y el efecto de recuperación del permiso por asuntos propios. Ante la inexistencia de previsiones específicas en el Convenio sobre la manera de computarse tales horas, se llega a la conclusión de que, "pese al carácter previsible se su disfrute general, estos días no se han deducido a efectos de la fijación de la jornada máxima convencional".

Y llegados a ese punto, la Sala ha resuelto la eventual contradicción entre la aplicación de la jornada pactada y el efecto sobre ésta de los permisos por asuntos propios, en el sentido de que si el permiso retribuido se disfrutase sin recuperación la jornada, ésta resultaría ser inferior a aquélla y no se cumpliría ese número de horas pactado. Esa aparente contradicción -se dice literalmente en la citadas sentencias de la Sala- "... obliga a decidir si, a efectos de la recuperación, debe prevalecer la norma sobre la jornada o la norma sobre los permisos, pues éstos se regulan en el artículo 31 conjuntamente con los permisos aleatorios, y para ninguno de los dos tipos de los permisos está prevista la recuperación. Los criterios hermenéuticos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil llevan a afirmar la prevalencia de la regla sobre la jornada. En primer lugar, porque la aplicación de ésta en sus propios términos parece más adecuada a la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ), pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla.... En segundo lugar, el criterio de la eficacia del artículo 1284 del Código Civil lleva a la misma conclusión, pues el mantenimiento de la regla sobre la jornada es compatible con la subsistencia de los permisos en régimen de recuperación, lo que no sucede en el caso contrario: la jornada de... [1.782 horas en este caso]... no se aplica si los permisos por asuntos propios no son recuperables. Por último, el criterio del respeto a la mayor reciprocidad de los intereses en conflicto -artículo 1289 del Código Civil - también actúa en la misma dirección, pues la recuperación permite conciliar el interés de los trabajadores en obtener más días de libre disposición y el interés de la empresa en que con carácter general se cumpla la jornada pactada".

En suma, la aplicación de esa doctrina al caso de autos determina la necesidad de estimar el recurso de casación planteado puesto que la sentencia recurrida incidió en las infracciones denunciadas en el recurso. No obstante debe aclararse o complementarse la doctrina expuesta --tal y como se hace también en nuestra STS de 20 de septiembre de 2.011, dictada en el recurso 165/2010 -- en el sentido de que, partiendo del principio general de la condición de recuperable del día por asuntos propios previsto en la regulación del Convenio que examinamos, tal recuperación no resultará exigible en aquellos casos en los que se ponga de manifiesto que la jornada de trabajo de 1.766 horas exigible de conformidad con el artículo 41 del texto pactado Convenio ya se hubiese completado por el trabajador, o, lo que es lo mismo, cuando la recuperación del ese día no sea necesaria para completar la jornada anual pactada en el Convenio.

La estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, comporta la necesidad de resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por la empresa, desestimando la demanda de conflicto colectivo planteada en su día por el Sindicat Independent i Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por a Letrada D.ª Estíbaliz Cordón Jiménez, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A.U., contra la sentencia de 12 de enero de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3978/2010, interpuesto frente a la sentencia de 26 de abril de 2.010 dictada en autos 313/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia del Sindicat Independent i Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya contra Eulen Seguridad, S.A. sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto por la empresa, desestimando la demanda de conflicto colectivo planteada en su día por el Sindicat Independent i Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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