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  • EDICIÓN DE 13/01/2012
 
 

Vulneración del derecho a utilizar pruebas documentales

La denegación de la prueba propuesta por el interesado, ha supuesto la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

13/01/2012
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Es objeto de impugnación la sentencia que inadmitió la prueba propuesta por el recurrente y desestimó la impugnación deducida frente a la resolución que acordó su traslado al Centro Penitenciario de Córdoba, por sobreocupación del Centro de Algeciras.

Iustel

A juicio de la Sala, el Tribunal de instancia ha infringido el art. 24.2 de la CE al acordar la inadmisión de las pruebas documentales propuestas, pues basó su decisión en una interpretación no razonable del art. 60 de la LJCA, en relación con los arts. 281 y 283 de la LEC, en la medida en que dichas pruebas pudieran ser relevantes para el enjuiciamiento de la decisión recurrida. En efecto, la prueba propuesta relativa a la cifra de internos ingresados en los Centros de Algeciras y Granada como la documental en torno a los criterios establecidos para el cambio de centro y ejecución del mismo, son relevantes a los efectos de permitir el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Penitenciaria, en cuanto se encontraba dirigida a desvirtuar la veracidad y certeza de los motivos que expresa la decisión tomada. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto y ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inadmitió la prueba propuesta por la parte recurrente, para que sea practicada.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4666/2009

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 4666/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Severino, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 404/2007, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 16 de marzo de 2007 acordando el traslado al centro penitenciario de Córdoba, por sobreocupación del Centro Penitenciario de Algeciras.

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 404/07, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 16 de marzo de 2007 acordando el traslado al centro penitenciario de Córdoba, por sobreocupación del Centro Penitenciario de Algeciras.

SEGUNDO.- Ante la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, se ha seguido el recurso contencioso administrativo n.º 404/07, que finaliza mediante Sentencia de 17 de junio de 2009, cuyo fallo es el siguiente:

" Que DESESTIMANDO el R.º contencioso-administrativo n.º 404/07, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 28 de mayo de 2007- por D. Severino, posteriormente representado por la Procuradora Dña. M.ª Lourdes Cano Ochoa, interno en el Centro Penitenciario de Algeciras, contra la Resolución de la Dirección General de II.PP. de 16 de marzo del citado año, en el particular que acuerda su destino, por sobreocupación, al Centro de Córdoba es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Severino, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de julio de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Severino, y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó, en fecha 22 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación, que se fundamenta en siete motivos:

1)- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, denuncia la indebida denegación de la prueba documental 2, a) solicitada, por "carecer de trascendencia", habiéndosele causado indefensión.

2)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, denuncia la infracción del art.18 CE, así como también la infracción del art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la vulneración del art.25 CE, la infracción del art. 3 de la LOGP, la vulneración del art. 63 de la LOGP, y, por último, la infracción del art. 54 de la Ley 30/92.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que verificó el 9 de marzo de 2010.

SEXTO.- Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 19 de octubre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de junio de 2009, ahora impugnada en casación desestima el recurso contencioso administrativo núm. 404/07, interpuesto por el hoy recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 16 de marzo de 2007 acordando el traslado al centro penitenciario de Córdoba, por sobreocupación del Centro Penitenciario de Algeciras.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"[...] Conviene recordar, en todo caso, al actor que, conforme al art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3.º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico- motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P.).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P.- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P.).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario determinado (art. 3 L.O.G.P.), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Y, como más arriba decíamos, la sobreocupación es lo que ha motivado su traslado.

Tampoco se puede ver afectado el art. 18 CE, pues su intimidad personal y familiar no padece por el hecho de ser trasladado al Centro de Córdoba, pues, aparte de que no existe una distancia apreciable entre dicha ciudad y Algeciras, es que, en modo alguno, su traslado afecta a las comunicaciones, a las que pueda tener derecho, con sus familiares. "

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Severino, al amparo del art. 88.1.c) LRJCA, denuncia la indebida denegación de la prueba documental 2, a) solicitada, por "carecer de trascendencia", habiéndosele causado indefensión. Si bien es cierto que no cita el precepto infringido, cabe señalar que, integrando este motivo con lo expuesto en la preparación, puede deducirse que el precepto que se considera infringido es el art. 24 CE.

En este sentido, resulta adecuado reconocer que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ), "el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y producción de indefensión a la parte".

Así, lo que resulta relevante, ante la denegación de un medio de prueba propuesto, es que se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo. Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción se produzca real indefensión, en los términos descritos por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión - STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras-. De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Pues bien, el recurrente impugnó ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 16 de marzo de 2007 que acordó el traslado al Centro Penitenciario de Córdoba. Solicita ante la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, a lo que el Tribunal "a quo" accede mediante Auto de 17 de diciembre de 2007, habiendo solicitado prueba documental consistente en requerir a:

"a) La Dirección General de Instituciones Penitenciarias, c/ Alcalá 38-40 Madrid, acerca de:

- Cifras de los internos ingresados en los Centros Penitenciarios de Algeciras y Granada en fecha marzo de 2007 y en la actualidad, con indicación en ambos del número de internos cuyo domicilio en el exterior es ajeno a dichas provincias, así como la cifra máxima de internos alcanzada durante los años 2007 y 2008, con igual indicación.

Dicha cifra se nos antoja fundamental, pues es el único medio posible de acreditar que a dicha fecha existían plazas disponibles, ya que en momentos distintos se han alcanzado niveles de ocupación superiores. Así mismo, es determinante conocer si existen otros ciudadanos de otras provincias de peor derecho, que ocupen plazas en los Centros Penitenciarios del recurrente.

- Criterios establecidos para la adopción en general del cambio de centro y elección del mismo: orden de los mismos y lugar de publicación a disposición de los internos.

Imprescindible para conocer si la resolución es ajustada a algún criterio y a disposición de los administrados. "

En virtud de providencia de fecha 6 de febrero de 2008, se inadmite ese concreto medio probatorio "por carecer de trascendencia, pues la resolución impugnada es de clasificación, ajena a la prueba pedida".

Promovido recurso de súplica el 27 de febrero de 2008, la parte recurrente pone de manifiesto el error en que incurre la Sala de instancia al denegar la prueba documental solicitada, habida cuenta de que la resolución recurrida posee un doble contenido, de clasificación de grado penitenciario y de destino en Centro Penitenciario.

Finalmente, mediante Auto de 11 de marzo de 2008 se desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia denegatoria de la prueba 2 a), pues, como en el mismo se razonaba:

"carece de trascendencia pues la resolución impugnada es consecuencia de la clasificación del actor lo que conlleva el traslado a un determinado Centro Penitenciario, teniendo en cuenta la sobreocupación, pero sin entrarse a valorar si en alguno existen plazas libres o no, pues esto es diferente de aquello. Es posible que haya plazas libres en un Centro, pero que, a pesar de esto, el Centro esté sobreocupado, dado el número de internos existentes en el mismo. Por ello la prueba carece de trascendencia para este proceso, como se dijo."

TERCERO.- Conviene recordar la jurisprudencia constitucional en torno al artículo 24.2 de la reseñada sentencia 22/2008, de 31 de enero, que expresa su significado y contenido constitucionales:

““ a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117 CE.

c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de las pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ). “.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al supuesto sometido a nuestra consideración, permite concluir el examen del primer motivo de casación con la declaración de que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, al acordar la inadmisión de las pruebas documentales propuestas, al basarse dicha decisión, en una interpretación no razonable del artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que dichas pruebas pudieran ser relevantes para el enjuiciamiento jurisdiccional de la decisión recurrida.

En efecto, si contrastamos el objeto de la impugnación, la Resolución de Instituciones Penitenciarias, que se sustenta, en definitiva, en la sobreocupación del Centro Penitenciario en que se encontraba el actor para decidir el traslado al Centro Penitenciario de Córdoba con la documental propuesta, es lo cierto que el medio de prueba interesado (documental 2), se dirigía, a acreditar el número de internos en los Centros Penitenciarios de Algeciras y Granada en 2007, con indicación de internos con provincia de origen ajena a dichas provincias, y la cifra máxima alcanzada en los años 2006 y 2007, así como los criterios establecidos para la adopción en general del cambio de centro, elementos que de alguna manera, son relevantes en el enjuiciamiento de la decisión impugnada pues a través de la práctica de la prueba se podría ofrecer al órgano jurisdicional datos relevantes sobre el número de reclusos, los criterios seguidos en los traslados penitenciarios, y su orden de selección. No se pretendía a través del medio probatorio rechazado acreditar estrictamente si había "plazas libres" según razona la Sala, sino que se interesaba justificar algunos aspectos en orden a la ocupación de los centros y las pautas en materia de traslado que podían ser útiles en el pronunciamiento y por tanto no carecían de trascendencia, que justifique su rechazo inicial.

Entendemos, pues, que la prueba propuesta relativa a la cifra de internos ingresados en los Centros de Algeciras y Granada como la documental en torno a los criterios establecidos para el cambio de centro y elección del mismo, resultan relevantes a los efectos de permitir un control jurisdiccional de la actividad de la Administración Penitenciaria, en cuanto se encontraba dirigida a desvirtuar la veracidad y certeza de los motivos que expresa la decisión tomada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

En fin, era lo cierto con su petición el recurrente trataba de acreditar determinados extremos de hecho como eran el nivel de ocupación de los centros penitenciarios de referencia y las pautas seguidas en materia de destinos penitenciarios, todo ello a los efectos de precisar si existía algún criterio general de selección en este ámbito y a verificar la sobreocupación aducida para justificar el traslado del interno. Ha de tenerse en cuenta que ambos eran factores esenciales en la decisión combatida. De modo que no eran irrelevantes, antes al contrario, los extremos sobre los que se solicitó la prueba.

QUINTO.- Es por ello que procede estimar el recurso de casación, anular la Sentencia dictada en la instancia, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inadmitió la prueba propuesta por la parte recurrente, a efectos de que sea practicada la documental 2 a) interesada por aquélla y que fue indebidamente inadmitida.

En atención a las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación número 4666/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Severino, contra la Sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 404/2007, que casamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se inadmitió la prueba propuesta por la parte recurrente, a efectos de que sea practicada la documental 2 a) interesada por aquélla y que fue indebidamente inadmitida.

Tercero.- No se hace imposición de costas procesales del recurso contencioso-administrativo ni de las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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