Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/01/2012
 
 

Abusos sexuales

Se condena al acusado por delitos de abusos sexuales cometidos sobre menores de 13 años, y provocación sexual consistente en exhibir películas pornográficas como medio para incitar a los menores a realizar los actos integrantes de los abusos sexuales

11/01/2012
Compartir: 

Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por tres delitos continuados de abusos sexuales, uno de abusos sexuales sin continuidad delictiva y cuatro delitos continuados de provocación sexual.

Iustel

Por un lado, el TS, ante lo esgrimido por el actor, señala que no se le condena por haber abusado sexualmente de los menores mediante prevalimiento o valiéndose de una situación de superioridad, sino que la condena se fundamenta en el tipo penal del art 181.1 y 2 CP, es decir, en que las víctimas cuando el acusado ejecutó los hechos tenían menos de 13 años de edad. Ello significa que resulta totalmente irrelevante que los menores consintieran en la conducta del acusado, ya que el posible consentimiento de éstos carece de toda validez debido a la edad de trece años que se fija en el precepto como requisito imprescindible para que pueda operar jurídicamente el consentimiento. Por otra parte, y respecto al delito de provocación sexual es correcta la condena, pues ha quedado acreditado que el acusado durante los encuentros que mantuvo con los menores, les ponía películas pornográficas como medio para incitarles a que realizaran los actos integrantes de los abusos sexuales.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 961/2011, de 20 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10495/2011

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 8 de octubre de 2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Hugo, representado por la procuradora Sra. Azorín-Albiñana López. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecibe, instruyó sumario 33/09, por delito continuado de abuso sexual y provocación sexual, contra Hugo, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Sexta en el Rollo 12/10, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2010, con los siguientes hechos probados: " PRIMERO: Probado y así se declara que el procesado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2005 comenzó a frecuentar el bar "El Volcán", situado en la calle Valle Inclán n.º 41, de Argana Alta, en Arrecife (Las Palmas). Con cada visita el procesado se iba ganando la confianza de la gente del lugar, y, entre ellos, de Guadalupe, la madre de Simón, nacido el día 14 de abril de 1996. Entablada cierta amistad con la madre de Simón, y con la excusa de ayudar a su hijo en las tareas del colegio, consiguió que el menor acudiese a su domicilio situado en la CALLE000 n.º NUM000, de Arrecife (Las Palmas), donde Simón podía jugar a la Play Station, ver la televisión y utilizar el ordenador. Hasta tal punto llegó la confianza depositada por la madre de Simón en el procesado, que accedió a que el menor pernoctara en numerosas ocasiones en casa del procesado, e incluso que viajaran juntos a Fuerteventura, siendo cotidianas durante el año 2007 ( Simón tenía 11 años) y principios de 2008 las visitas de Simón a casa del procesado, así como sus pernoctas en la misma un par de veces a la semana -la noche de los viernes y de los sábados que era cuando libraba el acusado- y la realización de otras actividades, tales como ir al parque o a la playa. El procesado, aprovechándose de la confianza ganada, y para satisfacer sus deseos sexuales, le hizo creer a Simón que era su novio, justificando de dicha manera sus primeros besos que dieron paso a posteriores penetraciones anales. En repetidas ocasiones, sin que se pudiera concretar el número, el procesado introdujo, unas veces sus dedos, otras, su pene, en el ano de Simón, así como consiguió que el menor realizara felaciones y masturbaciones, eyaculando sobre éste. De la misma forma, el procesado realizaba felaciones y masturbaciones a Simón.

SEGUNDO: El procesado se sirvió de la relación que tenía con Simón para contactar con otros menores con los que satisfacer sus deseos sexuales. De dicha forma, a finales del año 2006, el procesado conoció a Fausto, nacido el día 15 de diciembre de 1997, y a su hermano Laureano, nacido el 7 de enero de 1996. Con el transcurrir de los meses, en el año 2007, Fausto y Laureano comenzaron a acudir a la vivienda del procesado y a pernoctar algunos días en la misma.

Aprovechando el procesado la presencia de Laureano en su domicilio, y tras haberse ganado su confianza de la misma forma que había hecho con Simón, procedió, en alguna ocasión, para satisfacer sus deseos sexuales, a ponerse vaselina e introducir sus dedos en el ano del menor Laureano, así como a tocarle sus genitales. El procesado le practicó felaciones en numerosas ocasiones, muchas veces. En una ocasión el procesado pretendió introducir su pene en el ano de Laureano, no llegando a conseguirlo.

Igualmente, el procesado, para satisfacer sus deseos sexuales, le realizó a Fausto una felación.

TERCERO: El procesado conoció a través de Simón a otro menor, a Jesús Ángel, nacido el día 31 de diciembre de 1996, de quien también se ganó su confianza, de la forma ya descrita. Aproximadamente desde febrero de 2008, Jesús Ángel comenzó a visitar el domicilio del procesado, quien, para satisfacer sus deseos sexuales, se puso vaselina en el dedo e introdujo en alguna ocasión el dedo en el ano del menor. Muchas veces le sometió a tocamientos y felaciones.

CUARTO: Durante estos encuentros el procesado, con el propósito de estimular a los menores, les ponía películas pornográficas. En unas ocasiones, tras ver la película les realizaba felaciones o les penetraba; en otras, se limitaban a ver la película con el único propósito de satisfacer sus instintos sexuales.. Tanto en el caso de Simón, como en el caso de Jesús Ángel, Fausto y Laureano, el procesado se aprovechó de sus situaciones familiares, dado que los menores procedían de familias conflictivas, dándose en todos ellos una carencia de afecto.

QUINTO: En el acto de la visa (sic) oral, no se ha acreditado que el procesado haya filmado videos pornográficos o fotos de igual carácter a los menores, ni que tuviera almacenado en su ordenador videos o fotos de menos de contenido pornográfico".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L A M O S:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como autor responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas:

Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, cometido contra la persona del menor Simón, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de ocho años y seis meses. Igualmente le condenamos a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, cometido contra la persona del menor Laureano, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de ocho años y seis meses. Igualmente le condenamos a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, cometido contra la persona del menor Jesús Ángel, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de ocho años y seis meses. Igualmente le condenamos a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito de abusos sexuales, ya definido, cometido contra la persona del menor Fausto, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de siete años. Igualmente le condenamos a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de provocación sexual, ya definido, con respecto al menor Simón, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses. Igualmente se condena al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 3 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de provocación sexual, ya definido, con respecto al menor Laureano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses. Igualmente se condena al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 3 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de provocación sexual, ya definido, con respecto al menor Jesús Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses. Igualmente se condena al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 3 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Como autor de un delito continuado de provocación sexual, ya definido, con respecto al menor Fausto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses. Igualmente se condena al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima,, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 3 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la décima parte de las costas.

Debemos condenar también al acusado a que indemnice a cada uno de los siguientes menores a través de sus respectivos representantes legales, en las siguientes cantidades:

- A Simón, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación de dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

- A Jesús Ángel, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación de dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

- A Laureano, en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación de dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

- A Fausto, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación de dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Hugo de los delitos por los que era acusado también por el Ministerio Fiscal, continuado de elaboración de material pornográfico y de posesión de material pornográfico, ya definidos, con declaración de oficio de las dos décimas partes de las costas procesales causadas.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del Art. 24.2 de la Constitución, por conculcar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículo 8,3 y 73 a 77 del Código Penal, al no haberse entendido como absorbidos los delitos de provocación sexual por los que fue condenado. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849 de la L.E.Cr. basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2010, a Hugo como autor responsable de los siguientes delitos:

Como autor de tres delitos continuados de abusos sexuales, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de ocho años y seis meses, por cada uno de tales delitos. Igualmente se le condenó a la pena de prohibición de aproximarse a las tres víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, y la prohibición de comunicarse con las mismas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tres décimas partes de las costas.

También fue condenado como autor de un delito de abusos sexuales, sin continuidad delictiva, cometido contra la persona de un cuarto menor, con la concurrencia del subtipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de prisión de siete años, con la prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 15 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la décima parte de las costas.

Por último, se le condenó como autor de cuatro delitos continuados de provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión por cada uno de ellos, con la pena de prohibición de aproximarse a las cuatro víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 3 años, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las cuatro décimas partes de las costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a los menores en diferentes cantidades. Y fue absuelto de los delitos continuados de elaboración de material pornográfico y de posesión de material pornográfico, con declaración de oficio de las dos décimas partes de las costas procesales causadas.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando tres motivos.

PRIMERO. En el primer motivo denuncia la defensa la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), citando al respecto el art. 5.4 de la LOPJ. Argumenta sobre el particular, después de hacer unas referencias doctrinales genéricas sobre el referido derecho fundamental, que no concurren en los hechos declarados probados los elementos precisos para integrar el tipo de abuso sexual de prevalimiento y superioridad. Especialmente en lo que respecta al menor Simón.

La alegación de la parte recurrente carece de sustento argumental debido a varias razones. La primera es que el motivo lo viabiliza a través de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, sin embargo, después no cuestiona específicamente la fundamentación probatoria del factum de la sentencia y ni siquiera la certeza de los hechos nucleares -por lo demás en gran medida reconocidos en las manifestaciones del propio acusado-. Sorprendentemente sus alegaciones concretas son de carácter jurídico, propias por tanto de una infracción de ley.

En efecto, esgrime que no se ha constatado la concurrencia de prevalimiento y superioridad por parte del acusado con respecto a los menores, y mucho menos en lo que atañe a Simón que actuaría en todo momento consintiendo la conducta del acusado.

La sinrazón de tales argumentos se debe, dejando ya al margen la improcedencia del cauce procesal, a que al acusado no se le condena por haber abusado sexualmente de los menores mediante prevalimiento o valiéndose de una situación de superioridad, sino que la condena se fundamenta en el tipo penal del art 181.1 y 2 (según redacción anterior a la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio ); es decir, en que las víctimas cuando el acusado ejecutó los hechos tenían menos de 13 años de edad. Ello significa que resulta totalmente irrelevante que Simón o los restantes menores consintieran en la conducta del acusado, ya que el posible consentimiento de estos carece de toda validez debido a la edad de trece años que se fija en el precepto como requisito imprescindible para que pueda operar jurídicamente el consentimiento. El legislador considera que esos menores carecen de las capacidad necesaria, en el ámbito cognitivo y volitivo, para autodeterminarse sexualmente, y establece al respecto una presunción iuris et de iure sobre su incapacidad para disponer de su sexualidad.

Así las cosas, resulta indiferente que los menores consintieran o no la conducta que sobre ellos ejecutó el acusado. Las acciones de este siempre tendrán que ser consideradas, con arreglo a la ley, como ejecutadas sin el consentimiento de los menores.

Deviene, pues, incuestionable que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. En el segundo motivo alega el recurrente, por el cauce del art. 849 de la LECr., la infracción de los arts. 8.3 y 73 a 77 del C. Penal, al entender que deben quedar absorbidos los delitos de provocación sexual por los delitos de abusos sexuales. Señala la parte impugnante que nos hallamos ante un supuesto de progresión delictiva en el que el delito de provocación sexual consistente en la exhibición de películas pornográficas era el medio utilizado para incitar a los menores a que realizaran los actos integrantes de los abusos sexuales. Aduce, por tanto, que "lo menos debió quedar subsumido en lo más".

La lectura de los hechos declarados probados, que en este particular no han sido cuestionados y han de permanecer por consiguiente inamovibles, constata la imposibilidad de que prospere la tesis de la parte recurrente.

En efecto, en el apartado cuarto de la premisa fáctica de la sentencia recurrida, se afirma lo siguiente:

" Durante estos encuentros el procesado, con el propósito de estimular a los menores, les ponía películas pornográficas. En unas ocasiones, tras ver la película les realizaba felaciones o les penetraba; en otras, se limitaban a ver la película con el único propósito de satisfacer sus instintos sexuales".

Así las cosas, es claro que las películas pornográficas no sólo se visionaban en los instantes previos a los actos sexuales que integran los delitos de abusos sexuales y como medio para excitar a los menores con tal motivo y en esas circunstancias; sino que también se exhibían en otras ocasiones ajenas a la ejecución de actos sexuales y con el fin específico de visionar las escenas para satisfacer los propios instintos sexuales, según se dice expresamente en la sentencia.

La conducta integrante de la exhibición del material pornográfico se ejecutaba por lo tanto también como conducta autónoma y sin vinculación medial próxima con los actos insertables en los delitos de abusos sexuales. Ello quiere decir que se menoscaba con tales actos el bien jurídico que protege el art. 186 del C. Penal, centrado en el derecho a no resultar dañadas en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito. Este menoscabo se producía también, así pues, de forma separada e independiente de los actos sexuales concretos cuando los menores visionaban las películas pornográficas sin el fin inmediato o próximo de atender a los deseos sexuales del acusado.

Se desestima, en consecuencia, este segundo motivo de impugnación.

TERCERO. Por último, aduce como tercer motivo el recurrente, al amparo del art. 849.2.º de la LECr., la existencia de error en la apreciación de la prueba con respecto al abuso sexual ejecutado en la persona del menor Fausto. Señala la defensa que constan documentos que evidencian el error del Tribunal de instancia sobre la certeza de la felación que se le imputa al acusado en relación con aquel.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2.º LECr.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Pues bien, en este caso la parte recurrente cita como documentos evidenciadores del error la declaración del menor Fausto en el curso de la diligencia pericial obrante en los folios 221-239 de la causa, en la que niega cualquier tocamiento por parte del acusado sobre su persona. Sus manifestaciones en la fase de instrucción ante el juez competente (folio 39) y también las de su hermano Laureano (folios 37 y 38 también del sumario). Así como la exploración que se le practicó a la víctima (folio 168).

Como puede fácilmente apreciarse, no se está ante una prueba documental sino ante declaraciones testificales documentadas que, según, reiterada y archiconocida jurisprudencia, quedan extramuros del concepto de documento que contiene el art. 849.2.º de la LECr.

A ello debe añadirse el argumento determinante de que concurren otras pruebas, y además estas sí practicadas en el plenario, que han servido de base para fundamentar la convicción incriminatoria del Tribunal. En efecto, la Audiencia cita en su sentencia como argumentos probatorios para apreciar la autoría del acusado con respecto al abuso sexual cometido sobre el menor Fausto la declaración testifical de su hermano Laureano, quien en la vista oral manifestó que el acusado "a Fausto solo se lo hizo una vez", concretando también el Tribunal que en el plenario el mismo testigo especificó "que a su hermano se la chupó una vez".

Concurre pues un testimonio concluyente que contradice las diligencias sumariales que se citan en el recurso y que, tal como se anticipó, no constituyen prueba documental. El Tribunal además explica las razones porque considera veraz el testimonio del hermano de la víctima, dado el tiempo que pasaba Fausto en casa del acusado y la conducta de los menores que allí estaban.

Debe hablarse, pues, de pruebas personales practicadas en el plenario que han sido apreciadas mediante argumentos ajustados a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. La estructura racional del discurso valorativo que hace el Tribunal de instancia no contiene en este caso argumentaciones ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, por lo que cumplimenta las exigencias de contraste y verificación probatoria que viene imponiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 1104/2010, de 29-11, entre otras).

Solo cabe, pues, rechazar también este motivo de impugnación.

CUARTO. En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr.).

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada en la causa seguida por delito de abusos sexuales y provocación sexual, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana