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Medidas fiscales

Medidas Fiscales y Administrativas

03/01/2012
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Ley de Cantabria 5/2011, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 31 de diciembre de 2011). Texto completo.

La Ley de Cantabria 5/2011 recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración regional.

La Ley modifica los principios contables y cuentas anuales establecidos en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, para adaptarla a las nuevas necesidades de información que se están imponiendo en el ámbito contable, tanto para el sector público como para el sector privado, en el entorno nacional como internacional en el cual se encuentra integrado la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo este el primer paso necesario para que se pueda proceder a la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria, aprobado por Orden de la Conserjería Economía y Hacienda de 19 de noviembre de 2000, al Plan General de Contabilidad Pública aprobado con carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1037/2010, de 13 de abril.

LEY DE CANTABRIA 5/2011, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica “Medidas Fiscales” se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera la modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Estas modificaciones tienen por objeto principal actualizar los medios de pago de los recursos autonómicos recogidos en el propio texto legal armonizándolos con los regulados en el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Asimismo se llevan a cabo modificaciones competenciales que han de redundar en una mayor eficiencia administrativa así como la adaptación del concepto de tasa a la definición del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por la Disposición Final quincuagésima octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible.

La sección segunda regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, procediéndose a la modificación de la Tasa 3 (Tasas por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria) aplicable por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, al objeto de ajustarla a la desaparición de determinadas autorizaciones administrativas como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Asimismo, se procede a la adaptación de estas tasas a las previsiones contenidas en el Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria específica de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación, en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, relativo a los complementos alimenticios y en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Por lo que se refiere a las tasas de la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, se detallan una serie de tarifas aplicables en materia de ordenación del turismo, procediendo a clasificarlas según el tipo de establecimiento turístico de que se trate, dado que desde la aprobación de los Decretos correspondientes ha cambiado la denominación de los establecimientos y adecuar tanto la normativa como las tasas aplicables. Se deroga, igualmente, la tarifa correspondiente a la entrega del libro de inspección, el cual en este momento en lugar de estar en manos del interesado obra en poder de la Administración en formato electrónico.

Se procede a reducir las tarifas de los diferentes tipos de atraques establecidas en Tarifa T5, “Embarcaciones deportivas y de recreo”, correspondientes a las Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresarial “Puertos de Cantabria”, de acuerdo a como se entiende que la manifestación de la crisis lo ha hecho en relación con las esloras de los barcos; es decir aplicando una reducción de un 10% a las embarcaciones de eslora inferior a 6 metros y de un 5% a las embarcaciones de esloras comprendidas entre 6 y 8 m., dejando sin reducción a las de mayor eslora.

Se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Pública Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2011.

Dichas Tasas están recogidas en el Anexo I de la ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 9/2011, de 28 de junio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, procediéndose a la modificación de determinadas normas tributarias, en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 Vínculo a legislación de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1982, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se recoge expresamente el mínimo exento ya señalado por el Real-Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter provisional y se modifica el tipo de gravamen aplicable adaptándolo al regulado por la normativa estatal.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se recoge únicamente una modificación de tipo formal para evitar incoherencias y errores de interpretación de la norma.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de correcciones técnicas para facilitar la aplicación de los preceptos contenidos en el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, se recogen tipos impositivos reducidos, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como en actos jurídicos documentados, a favor de jóvenes empresarios, menores de 36 años, cuyas sociedades mercantiles adquieran bienes inmuebles. Esta medida tiene por objeto facilitar que los jóvenes emprendedores de Cantabria puedan constituir en nuestra región tanto su domicilio fiscal como su centro de trabajo.

Asimismo, la presente ley recoge tipos reducidos para la transmisión onerosa de explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales de la Ley 9/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Respecto a los juegos de suerte, envite o azar se realiza una modificación en cuanto a la base imponible del tributo en el caso del juego del bingo, al objeto de modernizar técnicamente su regulación, pasando a estar conformada por la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. En el mismo sentido se procede a actualizar el tipo de gravamen y su aplicación adaptándolos al nuevo formato de base imponible.

En el ámbito de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes en aquellos supuestos de transmisión de las máquinas, se mantiene para el ejercicio 2012 la reducción del 80% de la cuota en determinados casos de baja temporal de maquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado, ampliándose el plazo de la baja temporal hasta los nueve meses.

Por último, y a través de la Disposición Derogatoria Segunda se deroga de forma expresa, y con efectos a 31 de diciembre de 2011, el Impuesto sobre bolsas de plástico de un solo uso.

II En el Título II, relativo a las medidas administrativas, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado, posibilitando la adaptación de sus Anexos mediante Decreto con el objeto de actualizar, mejorar y aclarar su contenido con el fin de lograr una más eficaz protección del medio ambiente. La modificación de los Anexos podrá ampararse, por tanto en las causas legalmente previstas sin que ahora dicha modificación se supedite al progreso y al estado de la técnica En base al principio de simplificación administrativa, impuesto por la normativa europea y por las leyes de transposición al ordenamiento jurídico español, se elimina la obligación de obtener el Acta de Conformidad Ambiental a las empresas que estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación. Igualmente, y para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se suprime la obligación de que los proyectos que se presenten hayan obtenido visados por el Colegio Oficial.

Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado “Procedimiento de reclamación de daños y perjuicios causados en el dominio público viario” de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, elevando el plazo a doce meses. Este aumento del plazo se justifica por el hecho de que el anteriormente previsto resultaba insuficiente, sobre todo en aquellos casos en que han de producirse las notificaciones de los distintos actos de trámite a través de la publicación en Diarios Oficiales y en los tablones de Edictos de los Ayuntamientos, produciéndose en estos casos la caducidad del procedimiento y la consiguiente imposibilidad de la administración de resarcimiento de los daños causados por los particulares.

Se incluyen, también, en el Anexo I dos nuevos apartados relativos a los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de turismo y de la normativa de defensa de consumidores y usuarios a fin de mejorar la gestión de los procedimientos sancionadores en estas materias, y como consecuencia de las modificaciones introducidas en las normas que los regulan.

Se añaden al Anexo II de la citada Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios), los procedimientos de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda relativos a “Autorizaciones de carteles informativos, rótulos y anuncios”, “Consulta previa sobre la viabilidad de un acceso a la carretera” e “Informe vinculante de la Dirección General de Obras Públicas sobre autorizaciones en tramos urbanos que otorgan los Ayuntamientos y sujetas a las exigencias y limitaciones del Título III, Capítulo I, del Reglamento General de Carreteras”. Con la inclusión de los procedimientos citados en el Anexo II de la Ley 6/2002, se trata de no permitir la consolidación de situaciones contrarias a la seguridad vial y a la legalidad urbanística, evitando el grave perjuicio que ello conllevaría. Son por tanto, razones de interés general las que aconsejan hacer prevalecer en los procedimientos indicados la protección del dominio público sobre el interés particular.

Se modifica el artículo 29.4 y se añade un nuevo artículo 29.5 Vínculo a legislación a la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria para dar una mayor coherencia a la norma, ya que con la regulación actual se podría dar la paradoja de que una vez aplicada una reducción del 40% de la sanción de multa a un infractor, posteriormente haya que reclamarle el cumplimiento de medidas adicionales (tales como la restitución de las cosas al estado anterior, muy habitual en los procedimientos sancionadores de carreteras) mediante la imposición de multas coercitivas, lo cual no parece acorde con el propio espíritu de la norma.

Se modifica el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, rebajando en determinados supuestos el canon de ocupación del dominio público portuario ya que la evolución del sector pesquero no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultadas en el ámbito extractivo, lo que justifica incluir dicha reducción definitivamente en la Ley de Puertos.

Se modifica la Ley 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, que se configura como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico para el fomento de las actividades económicas estratégicas de Cantabria, para lo que desempeña sus funciones con plena autonomía y en régimen de mercado.

Por un lado, y teniendo en cuenta que se observa la necesidad de que el Instituto se convierta en una herramienta útil y efectiva para facilitar el acceso a la financiación a las pequeñas y medianas empresas ya sea directamente (a través de la concesión de créditos) o indirecta (a través de la concesión de avales), se modifican sus funciones para la concesión de avales o garantías. Por otro lado, se introducen modificaciones en el ámbito del sector público empresarial y fundacional autonómico dada la necesidad de asegurar obligaciones derivadas de operaciones de crédito, o de otro tipo de obligaciones normativas.

Uno de los objetivos del Instituto es el contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria mediante la planificación, gestión y apoyo financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico, en aras a su mejor adaptación a las finalidades que le son propias, y a una mayor eficacia en la consecución de los objetivos de interés estratégico para la Comunidad. Es un hecho conocido que la dimensión del sector público empresarial y fundacional autonómico se ha modificado sustancialmente en los últimos años, adquiriendo una notable complejidad con la creación de una pluralidad de entes de diversa naturaleza y funciones, muchos de los cuales adolecen de una falta de saber hacer financiero que, en ocasiones, supone que los recursos públicos se gestionen de una manera ineficiente.

Por otra parte, la actual situación financiera nacional e internacional y la necesidad de cumplir con los nuevos condicionantes de estabilidad presupuestaria que las actuales circunstancias exigen a los entes que forman parte del sector público, aconsejan que el Instituto de Finanzas de Cantabria profundice en sus funciones de asesoramiento, coordinación y control al sector público empresarial y fundacional autonómico, para lo que será necesario que se desarrollen competencias efectivas en materia de programación, ejecución y evaluación financiera y presupuestaria del sector público autonómico a través del Instituto que, al estar dotado de las capacidades necesarias, pueda verificar la coherencia de la acción del sector público empresarial y fundacional autonómico con las directrices del Gobierno de Cantabria.

Estas nuevas funciones podrán ser, en su caso, remuneradas como un servicio profesional prestado por el Instituto a las entidades del sector público empresarial y fundacional autonómico.

Por último, se pasa a dar nueva redacción a los apartados del artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, relativos a la garantía genérica por parte de la Comunidad Autónoma respecto a las obligaciones que contraiga el Instituto de Finanzas, que, por su ambigüedad, está generando problemas con las entidades financieras, que no entienden el alcance del texto tal como está redactado en la actualidad.

Se modifica la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, de marcada naturaleza reglamentaria, ya que si bien se ha demostrado que dicho texto normativo tiene una gran eficacia en la protección, conservación y gestión del patrimonio en sus más diversas vertientes, su aplicación en ocasiones ha producido tensiones con otras normas del ordenamiento jurídico que inciden en esta área, como la Ley 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, o la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, y que en la práctica se traducen en dificultades de gestión administrativa fáciles de atajar con las reformas técnicas que se proponen. Al mismo tiempo, se ha demostrado la conveniencia de modificar la redacción de su artículo 157 referente a la constitución de las sociedades públicas, con el objetivo de dotar este régimen jurídico de mayor transparencia y publicidad.

Se procede a la modificación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria dado que durante los últimos años se han producido modificaciones significativas en legislación que de modo tangencial han afectado la normativa que incide en las empresas turísticas, destacando la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora la Directiva Europea 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, más conocida como Directiva Bolkestein.

En el marco de la transposición de la citada Directiva se ha efectuado una evaluación de la normativa de Cantabria reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios de dicha Directiva, y se crea un nuevo marco jurídico que suprima los obstáculos que se oponen a las libertades fundamentales reconocidas en el Tratado de la Unión Europea. Por ello, mediante la reforma ahora promovida se pretende favorecer el intercambio de información entre los Estados Miembros de la Unión Europea y las Comunidades Autónomas, desarrollando actuaciones de colaboración interadministrativa.

Asimismo y en aras de proteger a los consumidores y usuarios en determinadas actividades que entrañan riesgo directo y concreto para su salud o integridad física, se ha considerado necesario introducir la exigencia de seguros de responsabilidad civil profesional adecuados a la actividad de riesgo que se desarrolle.

Se procede, igualmente, a la supresión del ente autonómico de derecho público denominado Agencia Cántabra de Consumo, cuya creación, mediante Ley de Cantabria 7/2008, de 26 de diciembre, no se corresponde con los principios de austeridad pública a que obliga la actual crisis económica, ni tampoco ha supuesto, en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios, el revulsivo que de ella se había anunciado. Por ello, las funciones hasta ahora asumidas por la citada Agencia serán desarrolladas por la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores.

Asimismo, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, para adaptarla a la nueva organización así como a las más imperiosas disposiciones de carácter básico que contiene el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias al mismo.

En materia de Sanidad y Servicios Sociales, se adapta el régimen jurídico del consentimiento informado de los menores de edad contenido en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria a la legislación básica estatal dictada en la materia, actualmente contenida en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

El artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, prevé que el Sistema Nacional de Salud colaborará con otras instituciones y organizaciones implicadas en la investigación para la utilización conjunta de infraestructuras científicas y el desarrollo de proyectos de investigación. A tal efecto, se promoverá la configuración de institutos de investigación biomédica en el seno de los centros del Sistema Nacional de Salud mediante la asociación de grupos de investigación. A los efectos de la participación en las convocatorias del Ministerio de Sanidad y Consumo, la capacidad investigadora de dichos institutos podrá ser certificada por el propio Ministerio competente en matera de sanidad, a propuesta del Instituto de Salud Carlos III o de las Comunidades Autónomas, por el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

El principal objetivo del Programa de Acreditación de Institutos de Investigación Sanitaria es aproximar la investigación básica y clínica, y en segundo lugar potenciar el concepto del hospital como centro de investigación.

En este sentido, la acreditación de Institutos de Investigación Sanitaria, es uno de los mecanismos apropiados para conseguir un incremento de conocimientos científicos y tecnológicos de excelencia y una importante masa crítica de científicos de tipo multidisciplinar en Institutos formados por la vinculación de diferentes instituciones estatales y autonómicas, tanto públicas como privadas, en el entorno del Sistema Nacional de Salud. Estos Institutos de Investigación Sanitaria deben surgir a partir de centros y grupos de investigación de calidad contrastada, ya existentes, que asociados, reúnan los requisitos necesarios que se establecen en el Real Decreto 339/2004, de 27 de febrero Vínculo a legislación, sobre acreditación de institutos de investigación sanitaria, con el fin de elevar el prestigio de los centros que componen el Instituto, a través de un reconocimiento institucional, que facilite el aumento de los recursos humanos, infraestructuras y nuevas tecnologías para ampliar y consolidar la calidad y cantidad de los equipos y líneas de investigación.

A tal efecto, constituye un claro objetivo institucional acreditar el Instituto de Formación e Investigación Marqués de Valdecilla (IFIMAV), lo que requiere, al menos, dos tipos de actuaciones: dotar al Instituto de personalidad jurídica propia y vincularlo estrechamente al Hospital Universitario “Marqués de Valdecilla”. Es por ello que se hace preciso modificar la actual configuración jurídica del IFIMAV que, hasta la fecha, se encontraba adscrito a la Fundación “Marqués de Valdecilla” a través de una norma con rango de ley.

Consecuentemente, a través de presente Ley, se procede a la derogación de tal adscripción descongelando de este modo el rango de la materia. Por la misma razón, se derogan los preceptos en los que la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria efectuaba una atribución competencial a la Fundación Marqués de Valdecilla en materia de investigación biomédica, dado que esta función pasará a ser ejercida por el nuevo ente fundacional dotado de naturaleza jurídica propia y diferenciada. En todo caso, para garantizar una sucesión armónica la derogación del actual régimen, se difiere al momento de constitución de la nueva fundación.

Teniendo en cuenta la previsión contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la que se anuncia un futuro Proyecto de Ley estatal que deberá prever “la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas”, se considera oportuno exceptuar de la exención del deber de colegiación de los empleados públicos a los médicos y enfermeras cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los ciudadanos, en los términos en los que aparecía en la antigua Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Cantabria.

En el ámbito del personal estatutario de instituciones sanitarias, la Ley procede a colmar una doble laguna de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De una parte, se aclara el régimen de provisión para los puestos en función del grupo de clasificación, evitando cualquier tipo de duda en el caso de puestos de adscripción indistinta al subgrupo A2 y al grupo C, dejando consignado que siguen el régimen de aquél; por otra parte, se garantiza la reserva de plaza a los adjudicatarios de concursos singularizados. Del mismo modo, se establece como causa de suspensión del plazo de cuatro años de vigencia del nombramiento de jefes de servicio y de sección de atención especializada la declaración en situación de servicios especiales del interesado.

Se procede a aclarar y perfilar normativamente el estatuto jurídico como órganos directivos específicos de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, organismos autónomos dependientes de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Se persigue igualmente mejorar el funcionamiento del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, ajustando aspectos competenciales derivados de la reestructuración administrativa y optimizando su actividad mediante la atribución de determinadas competencias a órganos directivos horizontales, lo que redundará en una mayor homogeneización del funcionamiento del Instituto con los demás órganos de la Administración General. Para todo ello, se ha modificado tanto la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud como la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales en diversos aspectos que requieren una necesaria revisión. En primer lugar, por razones de seguridad jurídica, se establece la forma de acreditar la condición de víctima de violencia de género, que otorga un tratamiento especial con vistas a la percepción de la Renta Social Básica, empleando para ello los parámetros previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Asimismo, se procede a suprimir en el artículo 72 una de las dos vicepresidencias del Consejo Asesor de Servicios Sociales. En el ámbito de las autorizaciones administrativas para la creación de centros de servicios sociales, se modifica el artículo 78, con el objeto de eliminar duplicidades de regulación, eliminando alguno de los requisitos de las edificaciones por resultar propios de la normativa urbanística. En el mismo artículo 78, se establece como medida de protección de los derechos de los usuarios, la obligación legal de concertar un seguro de responsabilidad civil a los centros y servicios sociales que requieran autorización de funcionamiento, incorporándose a la Ley esta obligación en consonancia con el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que circunscribe al ámbito legal la exigencia de seguros a los prestadores de servicios. A la finalidad de favorecer la libre prestación de servicios obedece la norma incorporada al artículo 79, que limita la exigencia de acreditación a los servicios integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, suprimiendo la obligación existente de acreditar todos los centros y servicios que recibieran financiación pública. De esta forma se suprimen controles preventivos que pudieran suponer para centros de prestación privada de servicios una autorización adicional a la de funcionamiento.

En el ámbito de las normas sancionadoras de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales se suprime la obligación de publicar en los medios de comunicación las sanciones graves y muy graves, por entender suficientemente publicitados los hechos con la anotación de los mismos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, y se realizan ajustes técnicos en relación con la competencia procedimental y el deber de comunicación al Ministerio Fiscal.

Se procede a la modificación de los principios contables y cuentas anuales establecidos en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, para adaptarla a las nuevas necesidades de información que se están imponiendo en el ámbito contable, tanto para el sector público como para el sector privado, en el entorno nacional como internacional en el cual se encuentra integrado la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo este el primer paso necesario para que se pueda proceder a la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria, aprobado por Orden de la Conserjería Economía y Hacienda de 19 de noviembre de 2000, al Plan General de Contabilidad Pública aprobado con carácter de plan contable marco para todas las Administraciones Públicas por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1037/2010, de 13 de abril.

Por último, como consecuencia de la participación de Caja Cantabria en un proceso de integración con otras entidades de ahorro, mediante la fórmula de sistema Institucional de Protección -SIP-, en una nueva entidad financiera, a través de la cual Caja Cantabria ejercerá el ejercicio indirecto de la actividad financiera, se hace preciso adaptar el régimen de incompatibilidades regulado por la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Cajas de Ahorros.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS

SECCIÓN PRIMERA

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Modificación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 2, quedando redactado con el siguiente texto:

“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.” DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 10, quedando redactado con el siguiente texto:

“1. El pago de las tasas se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.”

TRES.- Se modifica el apartado 3 del artículo 10, quedando redactado con el siguiente texto:

“3. El órgano competente para su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley, podrá aplazar o fraccionar el pago de las tasas, previa solicitud de los obligados al pago.”

CUATRO.- Se modifica el apartado 1 del artículo 19, quedando redactado con el siguiente texto:

“1. El pago de los precios públicos se efectuará en efectivo, mediante moneda de curso legal, o mediante cualquiera de los medios recogidos en el Reglamento General de Recaudación.”

SECCIÓN SEGUNDA

TASAS

Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

Se modifica la Tasa 3 (Tasas por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria) quedando redactada como sigue:

“3. Tasas por prestación de servicios de Seguridad Alimentaria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la autorización, inscripción, cambio de domicilio industrial, cambio de titular, ampliación de actividad de establecimientos y actividades sujetos a Autorización Sanitaria de Funcionamiento o Inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, así como cualquier otra actividad enumerada en las tarifas.

Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Devengo. La tasa se devengará en el momento que se expida la correspondiente documentación.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

3.1. Autorización Sanitaria, o Registro General Sanitario de Alimentos:

3.1.1. Por Autorización sanitaria de funcionamiento o Inscripción inicial en el Registro:

- 1 a 5 empleados: 106,96 euros.

- 6 a 15 empleados: 116,48 euros.

- 16 a 25 empleados: 127,17 euros.

- Más de 25 empleados: 136,68 euros.

3.1.2. Por Convalidación, o cambio de domicilio industrial:

- 1 a 5 empleados: 97,46 euros.

- 6 a 15 empleados: 106,96 euros.

- 16 a 25 empleados: 117,66 euros.

- Más de 25 empleados: 128,35 euros.

3.1.3. Por ampliación de actividad:

- 1 a 5 empleados: 86,75 euros.

- 6 a 15 empleados: 97,46 euros.

- 16 a 25 empleados: 106,96 euros.

- Más de 25 empleados: 117,66 euros.

3.1.4. Por comunicación inicial o variación de datos e inscripción en el Registro: 27,34 euros.

3.1.5. Por comunicación, evaluación e inscripción en el registro de productos alimenticios destinados a una alimentación especial: 29,60 €/producto.

3.1.6. Por solicitud e inscripción en el Registro de aguas minerales naturales y de aguas de manantial: 35,15 €/producto.

3.1.7. Por cambio de titular, o modificación de otros datos de establecimientos autorizados, que sean objeto de asiento en el Registro: 27,34 euros.

3.2. Por comunicación de complementos alimenticios y preparados para lactantes, que se notifican a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria: 21, 46 euros/producto.

3.3. Por registro o variación de datos de establecimiento de carnicería:

17,76 euros.

3.4. Certificados sanitarios de productos alimenticios:

3.4.1 Por certificado sanitario de reconocimiento de productos alimenticios (certificados de exportación y otros a petición de parte):

- Hasta 1.000 kg. o litros: 42,79 euros.

- Más de 1.000 kg. o litros: 47,54 euros.

3.4.2 Por certificado sanitario de industria o establecimiento alimentario que no conlleve inspección: 3,56 euros”.

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

Se modifica la Tasa 7 (Por ordenación del Sector Turístico) quedando redactada como sigue:

“7. Tasa por ordenación del sector turístico.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con exclusión del sector privado y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de comunicación de inicio de actividad e inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Tarifas.- Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Tarifa 1.

a) Inspección y control a la comunicación de inicio/modificación de actividad de restaurantes y cafeterías: 29,15 euros.

b) Inspección y control a la comunicación de inicio/modificación de actividad de establecimiento hotelero, extrahotelero y de turismo rural:

- Hasta 20 unidades de alojamiento: 36,43 euros.

- Más de 20 unidades de alojamiento: 43,72 euros.

c) Emisión de informes preceptivos para la autorización de apertura de campamentos de turismo:

- Hasta 250 plazas: 36,43 euros.

- Más de 250 plazas: 43,72 euros.

d) Inspección y control a la comunicación de inicio/modificación de actividad de albergue turístico: 36,43 euros.

Tarifa 2.

Emisión de informes preceptivos para la Concesión del título-licencia de agencia de viajes: 29,15 euros.

Tarifa 3.

Expedición del carné de guía y guía-intérprete: 5,47 euros.

Tarifa 4.

a) Sellado de listas de precios de bares, cafeterías y restaurantes: 5,47 euros.

b) Sellado de listas de precios de alojamientos turísticos: 7,28 euros.

c) Cambio de titular / denominación de establecimientos turísticos: 5,47 euros.

d) Sellado de listas de precios de empresas de turismo activo: 5,47 euros.” Artículo 4.- Modificación de las Tasas aplicables por la Entidad Pública Empresarial Puertos de Cantabria.

Se modifica la Tarifa T-5 (Embarcaciones deportivas y de recreo) quedando redactada como sigue:

“Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.

Primera: Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.

No será de aplicación a aquellas embarcaciones que no estén matriculadas en lista séptima, que devengarán las tarifas T-1 Entrada y estancia de barcos, T- 2 Atraque y T-3 Mercancías y pasajeros, o realicen actividades comerciales sujetas a autorización o concesión, para las que se estará a lo establecido en las condiciones del título administrativo correspondiente.

Segunda: Será sujeto pasivo de la tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.

Tercera: La base para la liquidación de la tarifa será, salvo indicación en contra en el epígrafe que corresponda, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque, expresado en días naturales o fracción.

Cuarta: 1.- Tarifa general.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones que hagan una utilización esporádica del puerto y sus servicios.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y día o fracción) 1. a) Fondeado con medios propios 0,077812 1. b) Fondeado con muerto o cadena de amarre 0,091959 1. c) Atracado de punta en muelle 0,127329 1. d) Atracado de costado en muelle 0,360770 2.- Tarifa para amarres continuos.

Es de aplicación a aquellas embarcaciones cuyo propietario es titular de una autorización otorgada por resolución administrativa e implica utilización continua de amarre.

Tipo de amarre Tarifa (euros por metro cuadrado y mes) 2. a) Fondeado con muerto o cadena de amarre 2,758764 2. b) Atracado de punta en muelle 3,819868 2. c) Atracado de costado en muelle 10,823078 Quinta: 1.- A los atraques no esporádicos en pantalanes, autorizados en virtud de resolución administrativa previa convocatoria pública de amarres, les serán de aplicación las siguientes tarifas mensuales:

Tabla omitida.

2.- A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tabla omitida.

3.- En el caso de que la instalación de pantalanes disponga de acometidas de agua y energía en los propios pantalanes, a las tarifas definidas en el epígrafe Quinta 1, se añadirán las siguientes, por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida.

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

4.- En el caso de embarcaciones que ocupen los amarres con carácter esporádico, de paso o en tránsito, a las tarifas definidas en Quinta 2, se añadirán las siguientes por los servicios que efectivamente se ofrezcan.

Tabla omitida.

La tarifa incluye el pago de los consumos eventualmente realizados.

Sexta: El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por semestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan.

Octava: 1.- Los pensionistas titulares de autorización administrativa que acrediten ser jubilados de la mar, mediante certificación expedida por el Instituto Social de la Marina, o acrediten unos ingresos anuales de la unidad familiar inferiores a dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual establecido para el ejercicio, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas aplicables.

2.- Las embarcaciones atracadas sin fingers en pantalán abarloadas entre sí abonarán un 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

3.- Las embarcaciones abarloadas a otras embarcaciones amarradas a muelle o pantalán, sin contacto con las infraestructuras portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a la que está abarloada.

4.- Todos los servicios deben ser solicitados al personal de Puertos de Cantabria en el puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria, el Reglamento de servicio y policía del puerto y demás normativa de general aplicación.

5.- El abono de la tarifa T-5 no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente.

En el caso de embarcaciones con amarre esporádico, de paso o en tránsito, la orden de abandono dará derecho exclusivamente a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.”

Artículo 5.- Actualización de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

UNO.- Se modifica la Tasa 6: “Tasa por permisos para cotos de pesca continental” de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible el otorgamiento del permiso para pescar durante el período hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria. El permiso que autoriza la pesca en las citadas zonas será independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.- El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el período hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del correspondiente permiso.

Bonificación.- Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de entidades colaboradoras en los términos establecidos en el Decreto 39/2011, de 12 de mayo Vínculo a legislación.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Acotados de salmón: 21,86 euros.

Tarifa 2.- Acotados de trucha: 10,93 euros.

Tarifa 3.- Acotados de cangrejo: 10,93 euros."

DOS.- Se modifica la Tasa 7: “Tasa por expedición de licencias de pesca continental” de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental, o sus duplicados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas que soliciten la expedición de la licencia necesaria para la práctica de la pesca continental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, o un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia o su duplicado.

Bonificaciones.- La tasa estará sujeta a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original. Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Tarifa 1.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 1 año: 11,67 euros.

Tarifa 2.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 2 años: 22,58 euros.

Tarifa 3.- Licencia de pesca continental, válida únicamente para el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante 3 años: 33,50 euros."

TRES.- Se modifica la Tasa 8: “Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza” de las aplicables por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias de caza, o sus duplicados, y de las matrículas de cotos de caza que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la caza.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de la matrícula de un coto de caza, de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o de un duplicado de la misma por pérdida o deterioro de la original.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia, su duplicado o la matrícula del coto de caza.

Bonificaciones.- Las tarifas correspondientes a la expedición de licencias de caza estarán sujetas a la bonificación del 50% del importe en el caso de la solicitud de duplicado de la licencia por pérdida o deterioro de la licencia original.

Se expedirá el duplicado manteniendo el período de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifas.- La tasa exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 1 año: 11,67 euros.

Tarifa 2.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 2 años: 22,58 euros.

Tarifa 3.- Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante 3 años: 33,50 euros.

Tarifa 4.- Matrículas de cotos de caza: 0,437169 euros por hectárea y año." Artículo 6.- Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

1.- Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2012, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público, así como la del canon de saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 al importe exigido para el ejercicio 2011.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas creadas por esta Ley, o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la misma.

Dichas Tasas, a cobrar a partir de 1 de enero de 2012, están recogidas en el Anexo I de la ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 9/2001, de 28 de junio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las tarifas del Canon de Saneamiento, a cobrar a partir de 1 de enero de 2012, se relacionan en el Anexo II de esta Ley.

2.- Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

CAPÍTULO II

TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 7.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación.

UNO.- En el Capítulo II, Impuesto sobre el Patrimonio, se modifica el contenido de los artículos 3 y 4, los cuales quedan redactados con el siguiente texto:

“Artículo 3. Mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.

El mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija con carácter general en 700.000 euros”.

“Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

La base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Tabla omitida.

DOS.- En el Capítulo III, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el apartado 3 del artículo 8, quedando redactado del siguiente modo:

“3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b, d, e, f, g y h del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a. La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

o Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

o Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b. El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad”.

TRES.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

a) El apartado 5 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

“5. Las transmisiones de inmuebles que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 2.º apartado número 3.b) referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán al tipo reducido del 5 %.” b) El actual apartado 8 del artículo 9 pasa a numerarse como apartado 10 del mismo precepto sin modificación en su contenido.

c) Se añade al artículo 9 un nuevo apartado 8, redactado con el siguiente texto:

“8. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Cantabria tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en Cantabria. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.”

CUATRO.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los actuales artículos 11, 12 y 13 pasan a numerarse como artículos 13, 14 y 15 respectivamente sin modificación de su título.

CINCO.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un nuevo artículo 12 redactado con el siguiente texto:

“Artículo 12. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.”

SEIS.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dentro del nuevo artículo 13, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

Primera.- El apartado 8 del nuevo artículo 13 pasa a numerarse como apartado 10 del mismo modificándose su contenido de la siguiente manera:

“10. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 %, siempre que se refieran a viviendas situadas en municipios con problemas de despoblación o de alta dispersión de la población, que se establecen en el artículo 2.º apartado número 3.b de la presente Ley referido a la deducción de la cuota íntegra en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Segunda.- Igualmente se añade a este mismo artículo un nuevo apartado 8, redactado con el siguiente texto:

“8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2. La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.”

SIETE.- En el Capitulo V, Juegos de suerte, envite o azar, el actual artículo 14 pasa a numerarse como artículo 16 manteniéndose su título y modificándose su contenido del siguiente modo:

“Artículo 16.- Regulación de los tipos de gravamen tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. Base Imponible.

Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a. En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b. En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c. En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2.- Tipos impositivos y cuotas fijas.

Se establecen los siguientes tipos impositivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:

2.1. Tipos impositivos:

a. El tipo impositivo será del 25 %.

b. En el juego del Bingo el tipo impositivo será del 56 % y se aplicará de la siguiente forma:

· Un 45 %, aplicable sobre la base imponible en el momento de la adquisición de los cartones por el sujeto pasivo.

· El 11 % restante aplicable sobre la base imponible deberá ser repercutido íntegramente, y de forma proporcional al importe de los premios entregados, sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando éstos obligados a soportarlo.

c. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Tabla omitida.

2.2. Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:

a. Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado:

Cuota anual: 3.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B en los que puedan intervenir 2 o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

II.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b. Máquinas del tipo C o de azar:

I.- Cuota anual: 5.600 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

II.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

III.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 11.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.600 euros el número máximo de jugadores.

c. Otras máquinas recreativas con premio en especie:

Cuota anual: 500 euros.

2.3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el órgano competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

2.4. Los tipos impositivos y cuotas fijas podrán ser modificados mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3.- Devengo.

La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

1.- La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

2.- En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

3.- En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a. La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b. Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c. En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

d. No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.” OCHO.- En el Capítulo VI, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el actual artículo 15 pasa a numerarse como artículo 17 sin modificación de su contenido ni de su título.

NUEVE.- En el Capítulo VII, denominado "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte", el actual artículo 16 pasa a numerarse como artículo 18 sin modificación de su contenido ni de su título.

DIEZ.- En Capítulo II el Título II, denominado “Normas de Gestión”, los actuales artículos 17 y 18, pasan a numerarse como artículos 19 y 20, sin modificación de su contenido ni de su título.

TÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 8.- Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

UNO.- Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 24, con el siguiente texto:

“3. Por iniciativa del Consejero competente en materia de medio ambiente, debidamente motivada, se podrá someter a evaluación ambiental de planes o programas, o a evaluación de impacto ambiental de proyectos, actividades o instalaciones, cualquier actuación que, sin estar incluida en los anexos de la presente Ley, se considere que puede tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente.”

DOS.- Se modifica el artículo 25.3.a), que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) Un informe de sostenibilidad ambiental presentado por el promotor, con la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que determine el órgano ambiental en función, a su vez, del contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A estos efectos, el promotor solicitará del órgano ambiental un pronunciamiento sobre los aspectos anteriores.

El informe será elaborado y firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica.”

TRES.- Se modifica la Disposición Final Primera, apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.

1. Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.”

CUATRO.- Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 en la Disposición Transitoria Primera que pasa a tener la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Actividades e instalaciones preexistentes.

3. El Acta de conformidad ambiental prevista en el artículo 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.” Artículo 9.- Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se añaden al Anexo I (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), nuevos apartados con la siguiente redacción:

“Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

1. Procedimiento de reclamación de daños y perjuicios causados en el dominio público viario.

Plazo: doce meses.” “Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.

1. Procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres.

Plazo: un año.

2. Otorgamiento de permisos de investigación de recursos mineros, secciones C y D.

Plazo: ocho meses (a contar de la fecha en que se declare definitivamente admitida la solicitud).

3. Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de turismo.

Plazo: un año.

4. Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de defensa de consumidores y usuarios.

Plazo: un año”.

DOS.- Se añade al Anexo II (relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios) un nuevo apartado con la siguiente redacción:

“Consejería de Obras Públicas y Vivienda:

11. Autorizaciones de carteles informativos, rótulos y anuncios.” Artículo 10.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 29.4, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación y se cumpla con las medidas adicionales que se puedan imponer. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.” DOS.- Se añade un nuevo artículo 29.5 con la siguiente redacción:

“El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de interponer los recursos correspondientes.” Artículo 11.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 25.2, apartado j), que queda redactado en la forma siguiente:

"j) Suministros de energía eléctrica, abastecimiento de agua y combustible, hielo, y cuantos resulten necesarios para las operaciones portuarias y marítimas. El suministro de combustible podrá ser objeto de prestación a través de instalaciones fijas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de ésta ley, o sin instalaciones fijas mediante camiones cisterna, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 43.4." DOS.- Se modifica el artículo 43, añadiendo un punto 4 con el siguiente texto:

"4.- Con carácter previo a la autorización de suministro de combustible en los recintos portuarios mediante camiones cisterna se regularán mediante Decreto del Gobierno las condiciones en las que podrá realizarse este tipo de suministro, y en concreto los muelles, instalaciones y espacios de las zonas de servicio afectadas, las condiciones de seguridad y forma de realizarse las operaciones, así como los requisitos que deben cumplir los suministradores." TRES.- Se modifica el artículo 45.5, que pasa a tener la siguiente redacción:

“El canon determinado de acuerdo con las reglas anteriores podrá ser reducido en los siguientes supuestos:

a. Hasta el 30% para los supuestos de ocupaciones de dominio público para actividades pesqueras.

b. Hasta el 25% para los supuestos de dominio público para actividades deportivas y náutico-recreativas, siempre que la superficie ocupada exceda de cinco mil metros cuadrados.

c. Hasta el 90% para los supuestos de ocupación de dominio público para actividades pesqueras y llevadas a cabo por corporaciones de derecho público y entidades sin fines lucrativos.” Artículo 12.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

UNO.- Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 5, que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. Forman parte del Consejo Ejecutivo:

a) El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b) El titular de la Consejería competente en materia de Industria.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Financiera.

d) Dos vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda.

e) El Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria.” DOS.- Se modifica la redacción de los apartados primero, segundo y quinto del artículo 11 y se introduce un nuevo apartado noveno “Funciones de Financiación, Aseguramiento y Garantía”, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá conceder avales u otro tipo de garantías a entidades pertenecientes al sector público empresarial y fundacional autonómico.” “2. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá conceder avales u otro tipo de garantías a personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado, siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse en Cantabria y se encuentren dentro de las actividades estratégicas definidas por el Consejo de Gobierno. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste.

El aval que preste el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.” “5. Con los límites establecidos en el apartado 2 anterior, podrá conceder o instrumentar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado.” “9. Las operaciones indicadas en los apartados primero, segundo, cuarto y quinto anteriores quedarán sometidas a los límites que, por razón de importe máximo a conceder en cada ejercicio, se determine mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.” TRES.- Se introduce un nuevo artículo 12 “Funciones relacionadas con el asesoramiento, la coordinación y el control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma”, con la siguiente redacción:

“Artículo 12. Funciones relacionadas con el asesoramiento, la coordinación y el control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma.

1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otros entes u órganos de la Administración, se encomiendan al Instituto de Finanzas de Cantabria las funciones de asesoramiento, coordinación y control de la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma.

2. El Instituto de Finanzas de Cantabria perseguirá las siguientes finalidades en la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional:

a) La ejecución de las directrices financieras y presupuestarias de la Comunidad Autónoma en el marco de estabilidad financiera y presupuestaria vigente en cada momento, y la verificación de su cumplimiento.

b) La fijación de criterios financieros y presupuestarios de gestión de las entidades acordes con el interés público autonómico.

3. El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el cumplimiento de las finalidades establecidas en esta Ley, podrá desempeñar las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices de planificación financiera y presupuestaria, y supervisar la gestión del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de los objetivos económico-financieros que respectivamente tengan señalados.

b) Velar por la fortaleza financiera y patrimonial del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, articulando los mecanismos necesarios para su realización.

c) El asesoramiento, la gestión y el control, respecto del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.

4. El Instituto de Finanzas de Cantabria, para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá suscribir los contratos o convenios a los que se refieren el artículo 66 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria, con las entidades o empresas que integran el sector público empresarial, y verificar su cumplimiento. En los términos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Fundaciones, podrá desarrollar análogas funciones respecto de las entidades integradas en el sector público fundacional bajo control o tutela de la Comunidad Autónoma.

5. La prestación de los servicios comprendidos en el ámbito de las funciones relacionadas en este artículo podrá ser retribuida en condiciones de mercado.”

CUATRO.- Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13, con la siguiente redacción:

“13.3. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá llevar a cabo la adquisición, tenencia y explotación de marcas y derechos de propiedad industrial, presentes o futuros.”

CINCO.- Se introduce un apartado 15.2.i) y se vuelve a numerar el apartado i) de ese apartado, pasando a ser el j). La redacción del artículo 15.2.i) queda del siguiente modo:

“Artículo 15.2.i). Las rentas percibidas en contraprestación de los servicios relacionados en el artículo 12 de esta Ley.”

SEIS.- Se modifica el artículo 15.4, que queda redactado del siguiente modo:

“4. Los límites de su endeudamiento serán fijados anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma con arreglo al artículo 108 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.”

SIETE.- Se introduce un nuevo apartado 15.6 y se vuelve a numerar el apartado 15.6 que pasa a ser el 15.7, quedando redactado del siguiente modo:

“6. La Comunidad Autónoma de Cantabria garantiza el cumplimiento de las obligaciones que, respetando el ordenamiento jurídico vigente, contraiga frente a terceros el Instituto de Finanzas de Cantabria, para lo cual, llegado el caso, se le dotará de los recursos económicos precisos. Del mismo modo, no se producirá su extinción, liquidación o transformación sin que las referidas obligaciones sean atendidas.”

Artículo 13.- Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

UNO.- Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 39, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa, en los de permuta de bienes o derechos, en los de arrendamiento por concierto directo y en los de cesión gratuita regulados en los artículos 70 y siguientes de esta Ley, así como en los demás supuestos previstos en la misma o en sus normas de desarrollo o complementarias.”

DOS.- Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, por sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, o por empresas legalmente habilitadas, contratadas con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.”

TRES.- Se da nueva redacción al artículo 157, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 157. Constitución de sociedades públicas.

1. La creación de sociedades públicas regionales con participación directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus organismos públicos será autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, y del titular de la Consejería interesada en su creación, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio, de la Intervención General y de la Dirección General del Servicio Jurídico. Con la autorización se aprobarán el objeto, el capital social inicial de la sociedad y sus Estatutos, y se podrá acordar que la aportación lo sea en metálico y en bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor. Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Dirección General competente en materia de Tesorería de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo de Gobierno podrá también autorizar a los organismos públicos dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la creación de sociedades con cargo a sus recursos propios, a iniciativa del Consejero titular de la Consejería de la que aquellos dependan, estén adscritos o vinculados, con los mismos requisitos y con sujeción al mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

3. La constitución de sociedades públicas regionales por otra sociedad pública regional corresponderá acordarla a sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil y sus disposiciones estatutarias, con las limitaciones que, en su caso, imponga el acuerdo de constitución de la misma.

4. Para la constitución de sociedades mercantiles, sus filiales y otras entidades integrantes del sector público empresarial, o cuando adquiera el carácter de sociedad mercantil autonómica una sociedad preexistente, deberá elaborarse previamente una memoria justificativa económica relativa, entre otros aspectos, a su integración dentro del sector Administraciones Públicas, en términos de Contabilidad Nacional, y de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas. Esta memoria será informada por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. El aumento de capital de las sociedades públicas regionales, así como su reducción, se regirán por la legislación sobre sociedades mercantiles, no siéndoles de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 54 de esta Ley, y sin que sea precisa autorización alguna.

6. De todos los actos y acuerdos que se adopten en relación con el capital de las sociedades públicas regionales, incluidos los relativos a su efectivo desembolso, se dará traslado inmediato, por el órgano de administración de la entidad, a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para su posterior comunicación por ésta al Servicio de Administración General de Patrimonio, a la Dirección General con competencias en materia de Finanzas y a la Intervención General.”

Artículo 14.- Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado g) del artículo 5, quedando redactado en los siguientes términos:

“g) Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, la Consejería competente en materia de turismo cooperará en materia de información, promoción, fomento, control e inspección e investigación con las autoridades competentes de las demás Administraciones Públicas, Estados miembros y la Comisión Europea”.

DOS.- Se introduce un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:

“Los titulares de las empresas de turismo activo, para la prestación de sus servicios, deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños concretos y directos que puedan afectar a la salud y seguridad física del usuario, todo ello de conformidad con lo establecido reglamentariamente”.

TRES.- Se modifica el artículo 28, quedando redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28. Calidad de las instalaciones y servicios en establecimientos turísticos.

Los establecimientos turísticos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos, con la calidad y los requisitos que fueron determinantes de su inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas”.

CUATRO.- Se modifica el artículo 34, quedando redactado en los siguientes términos.

“Artículo 34. Requisitos mínimos de infraestructura.

Los establecimientos turísticos deberán cumplir las exigencias mínimas de infraestructuras establecidas en la normativa de aplicación. La Dirección General con competencias en materia de turismo comprobará la adecuación o no de las instalaciones existentes a la declaración responsable presentada por el titular. A tal efecto, se comunicarán las deficiencias detectadas para su subsanación”.

CINCO.- Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 56, quedando redactados en los siguientes términos:

“5. No declarar alguno de los servicios que se prestan, así como la no exhibición de las listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público.

6. No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos”.

SEIS.- Se modifican los apartados 1, 3, 9 y 10 del artículo 57, quedando redactados en los siguientes términos:

“1. La prohibición del libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.” “3. La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de cancelación de reservas del establecimiento.” “9. No haber declarado los precios que han de regir para la prestación de servicios o la percepción de precios superiores a los declarados.” “10. Las deficiencias manifiestas en el funcionamiento de los establecimientos o en la prestación de los servicios que entrañen riesgo para los usuarios”.

SIETE.- Se introduce el artículo 69, con la siguiente redacción:

“Artículo 69. Caducidad del procedimiento El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de turismo será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación; transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del mismo”.

Artículo 15.- Supresión de la Agencia Cántabra de Consumo.

1. Se suprime el ente autonómico de derecho público denominado Agencia Cántabra de Consumo.

2. Las competencias en materia de defensa de los consumidores y usuarios que hasta la entrada en vigor de la presente Ley correspondían a la Agencia Cántabra de Consumo serán asumidas por la Dirección General de Comercio y Consumo.

3. Las funciones en materia de gestión de personal, gestión económica, contable, presupuestaria, patrimonial y de contratación administrativa que hasta la entrada en vigor de la presente Ley desempeñaba la Agencia Cántabra de Consumo y que no correspondan a la Dirección General de Comercio y Consumo, pasarán a ser ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración General del Gobierno de Cantabria.

4. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los procedimientos que se estuvieran tramitando en la Agencia Cántabra de Consumo, incluidos los sancionadores, pasarán a ser tramitados por los órganos correspondientes de la Dirección General de Comercio y Consumo. Asimismo, ésta Dirección quedará subrogada en todos los convenios o instrumentos jurídicos de la Agencia que afecten al ámbito de sus competencias.

5. El personal adscrito o que desarrolle sus funciones en la Agencia Cántabra de Consumo pasará a depender de la Dirección General de Comercio y Consumo y continuará prestando sus servicios en los mismos términos en que los viniera prestando a la entrada en vigor de la presente ley.

6. Se adscribe a la Dirección General de Comercio y Consumo la estructura y la relación de puestos de trabajo de la Agencia Cántabra de Consumo, por lo que a la entrada en vigor de esta Ley, el Servicio de Consumo de la Agencia y sus unidades dependientes, así como los puestos de trabajo a ellos adscritos, pasan a depender de la Dirección General de Comercio y Consumo.

Artículo 16.- Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

UNO.- Se modifica el artículo 44.1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:

a) El/la Director/a General competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.

b) El/la Consejero/a competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.

c) El Gobierno de Cantabria, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves”.

DOS.- Se modifica el artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 51. Importe de las sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta norma serán sancionadas con multas pecuniarias comprendidas entre los importes que se indican:

a) Infracciones leves: entre 100 y 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves: entre 3.005,07 y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

c) Infracciones muy graves: entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción.

2. Las anteriores cuantías se encontrarán a su vez divididas conforme al siguiente esquema:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo, entre 100 y 1.000 euros.

Grado medio, entre 1.000,01 y 2.000 euros.

Grado máximo, entre 2.000,01 y 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo, entre 3.000,07 y 7.000 euros.

Grado medio, entre 7.000,01 y 10.000 euros.

Grado máximo, entre 10.000,01 y 15.025,30 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo, entre 15.025,31 y 50.000 euros.

Grado medio, entre 50.000,01 y 250.000 euros.

Grado máximo, entre 250.000,01 y 601.012,10 euros.

3. En el supuesto de infracciones muy graves, podrá acordarse la sanción de cierre total o parcial del establecimiento, instalación o local, o la suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores. Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se haya cometido en dicho medio”.

TRES.- Se modifica el artículo 56.1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido”.

CUATRO.- Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 59. Procedimiento.

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa estatal reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. Será competente para iniciar los procedimientos sancionadores el titular de la Dirección General competente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.

4. Las solicitudes de análisis contradictorios interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar. En todo caso, se deberá notificar al interesado debidamente”.

CINCO.- Se modifica la Disposición Adicional Única, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición Adicional Única. Aplicación de normativa supletoria.

En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias al mismo, así como toda aquella normativa que lo sustituya, complemente o desarrolle”.

SEIS.- Se modifica la Disposición Final Primera, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición Final Primera. Actualización de cuantías de las sanciones.

Corresponde al Gobierno de Cantabria la revisión y actualización periódica de la cuantía de los límites sancionadores previstos en esta Ley, de acuerdo con las modificaciones que se vayan produciendo en la normativa estatal básica” Artículo 17.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

UNO.- Se modifica el párrafo c) del artículo 31.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“c) En los supuestos previstos en la legislación básica estatal para los menores de edad, en cuyo caso el consentimiento lo prestará su representante”.

DOS.- Se modifica el artículo 94.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La Fundación Marqués de Valdecilla es una entidad de derecho privado perteneciente al sector público fundacional con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, cuyo objeto es la realización de actividades de promoción y prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios, la gestión directa e indirecta de recursos y centros sanitarios, sociales y sociosanitarios y la promoción de la salud individual y colectiva de la comunidad en cualesquiera de sus vertientes, así como la realización de otras actividades que puedan coadyuvar a la consecución del objeto fundacional, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del respeto de los fines históricos para los que fue creada”.

Artículo 18.- Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Se modifica el artículo 17.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

El requisito de colegiación previsto en este apartado no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. No obstante, precisarán de la colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible de acuerdo con lo previsto en este artículo.

La exención de colegiación prevista en el párrafo anterior no resultará de aplicación al personal médico y de enfermería cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los ciudadanos.”

Artículo 19.- Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

UNO.- Se modifica el apartado 1 al artículo 51, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Los puestos de trabajo exclusivamente adscritos a los grupos B, C y/o agrupaciones profesionales, cuando no tengan carácter de puesto o plaza básica, serán provistos mediante concurso específico de méritos”.

DOS.- Se añade un apartado 5 al artículo 51, con la siguiente redacción:

“5. El adjudicatario tendrá derecho a la reserva de su plaza de origen con el mismo carácter definitivo o provisional que ostentase antes del nombramiento”.

TRES.- Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Quienes sean seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión del mismo tipo que la regulada en el apartado siguiente de este artículo, a efectos de su continuidad en el mismo. Dicho periodo de cuatro años quedará suspendido en el supuesto de que el interesado sea declarado en situación de servicios especiales, reanudándose en el momento en que se produzca el cese en dicha situación administrativa”.

Artículo 20.- Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Se modifica el artículo 11 del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud, aprobado como Anexo de la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Tendrán la consideración de órganos directivos las Subdirecciones que se determinen en la estructura orgánica. Los titulares de estos órganos serán responsables de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de aquellos.

2. Los titulares de las Subdirecciones del Servicio Cántabro de Salud tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación”.

Artículo 21.- Modificación del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

UNO.- Se modifica el párrafo c) del artículo 6.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“c) Vocales:

1.- El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2.- El titular de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

3.- El titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

4.- Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

5.- Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 4 y 5 se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.

Desempeñará la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, un Subdirector del Instituto. Asimismo, asistirá a las reuniones un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto”.

DOS.- Se modifica el artículo 11.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Los titulares de las Subdirecciones del Instituto Cántabro de Servicios Sociales tendrán la consideración de altos cargos y serán nombrados por el Gobierno de Cantabria a propuesta del Consejero competente en materia de Servicios Sociales. Si los designados fueran funcionarios de carrera o personal estatutario fijo pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Si fueran personal laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación”.

TRES.- Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica al Instituto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico. La petición de informes y las demás relaciones con la Dirección General del Servicio Jurídico se articularán a través del titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales”.

Artículo 22.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales UNO.- Se modifica el párrafo a) del artículo 29.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.” DOS.- Se modifican los párrafos b) y d) del artículo 72.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

“b) Vicepresidencia: corresponderá a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales d) Secretaría: un Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales”

TRES.- Se modifica el artículo 78.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.

b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.

c) La exigencia de titulación para el personal profesional.

d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.”

CUATRO.- Se añade un apartado 7 al artículo 78, con la siguiente redacción:

“7. Los centros de servicios sociales y los servicios que requieran autorización de funcionamiento habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio.”

CINCO.- Se modifica el artículo 79.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

SEIS.- Se modifica el artículo 96.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.”

SIETE.- Se modifica el artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.”

OCHO.- Se modifica el artículo 100.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.” Artículo 23.- Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 115, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 115. Principios contables públicos.

1. Principios contables de carácter económico-patrimonial.

a) Las entidades integrantes del sector público administrativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico- patrimonial:

1.º Principio de gestión continuada. Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

2.º Principio de devengo. El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

3.º Principio de uniformidad. No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

4.º Principio de prudencia. Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

5.º Principio de no compensación. No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

6.º Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

b) En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económicopatrimonial de la entidad.

c) Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

d) En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económicopatrimoniales de la entidad.

2. Principios contables de carácter presupuestario.

Las entidades integrantes del sector público administrativo aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en el título II de esta Ley, y en especial los siguientes:

a) Principio de imputación presupuestaria: La imputación de las operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios.

- Los gastos e ingresos presupuestarios se imputarán de acuerdo con su naturaleza económica y, en el caso de los gastos, además, de acuerdo con la finalidad que con ellos se pretende conseguir. Los gastos e ingresos presupuestarios se clasificarán, en su caso, atendiendo al órgano encargado de su gestión.

- Las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos; los derechos se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que se reconozcan o liquiden.

b) Principio de desafectación: Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinarán a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin perjuicio de que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable deberá reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.”

DOS.- Se modifica el artículo 121, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 121. Contenido de las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.

1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: el balance, la cuenta del resultado económicopatrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria.

Estos documentos forman una unidad y con el objetivo de que los mismos representen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial y de la ejecución del presupuesto, habrán de ser redactadas teniendo en cuenta los requisitos de la información, los principios, las normas y los criterios contables para el registro y valoración de los elementos patrimoniales establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria.

2. El balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad.

3. La cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio (ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo.

4. El estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.

5. El estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de las mismas en el ejercicio.

6. El estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la liquidación del Presupuesto de gastos y del Presupuesto de ingresos de la entidad, así como el resultado presupuestario.

7. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

En particular, la memoria informará del remanente de tesorería de la entidad obtenido a partir de las obligaciones reconocidas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos existentes a 31 de diciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo los posibles recursos afectados a la financiación de gastos concretos y los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Asimismo, en la memoria se incluirá el balance de resultados y el informe de gestión a los que se refiere el artículo 69 de esta Ley, en los que se informará del grado de realización de los objetivos, los costes en los que se ha incurrido y las desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido.

8. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.”

Artículo 24.- Modificaciones a la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Cajas De Ahorros.

Se modifica la redacción del apartado d) del artículo 17, que pasará a tener la siguiente redacción:

“d) Estar vinculada laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero, salvo, en el supuesto de relación laboral, cuando se mantenga con una sociedad participada en más de un veinte por ciento de su capital social por la propia Caja, o bien cuando, el citado intermediario financiero, sea a través del cual la Caja realice su actividad financiera, en el caso del ejercicio indirecto de esta actividad.”

Artículo 25. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 31.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

“4. Se fijan las siguientes tarifas:

Componente fijo: 15,32 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

1. Régimen general para usos domésticos: 0,288400 euros/metro cúbico 2. Régimen general para usos industriales: 0,374714 euros/metro cúbico 3. Régimen de medición directa de la carga contaminante:

- 0,264813 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES) - 0,306734 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO) - 0,668985 euros por kilogramo de fósforo total (P) - 5,255884 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI) - 4,196220 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL) - 0,334647 euros por kilogramo de nitrógeno total (N) - 0,000056 euros por.ºC de incremento de temperatura (IT)."

Artículo 26. Modificación del artículo 65.4 de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Se modifica el artículo 65.4 de la Ley de Cantabria 4/2000 de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, que queda redactado como sigue:

“Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley. En el caso de que la infracción cometida sea la correspondiente a la letra a) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley, dicha infracción conllevará la sanción accesoria de suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.”

Artículo 27.- Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

UNO.- Se modifica el artículo 26.1, Vínculo a legislación párrafo primero, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

“Los Proyectos Singulares de Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones destinadas a usos productivos y terciarios, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aún asentándose en un solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.”

DOS.- Se modifica la Disposición Transitoria primera, apartado 4.º, párrafo primero, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

“Trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, podrá realizarse modificaciones puntuales de Planes o Normas que tengan por objeto la regulación de la implantación de instalaciones destinadas a usos productivos y terciarios, infraestructuras, equipamientos, servicios de especial importancia así como viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que no impliquen alteración de la clasificación del suelo.”

Artículo 28.- Modificación de la estructura y numeración del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación.

UNO.- En el Título II Capítulo II, denominado “Tasación pericial contradictoria”, los actuales artículos 17, 18 pasan a numerarse como artículos 21 y 22 sin modificación de su contenido ni de su título.

DOS.- Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación “Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles” del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación eliminando el apartado 3.

Los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de ese artículo pasan a numerarse como 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

TRES.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se añade un nuevo artículo 10 redactado con el siguiente texto:

"Artículo 10. Tipo de gravamen aplicable a las Concesiones Administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 7 por ciento."

CUATRO.- En el Capítulo IV, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el actual artículo 10 pasa a numerarse como artículo 11.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

- Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

- Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio Vínculo a legislación, de Cajas De Ahorros.

- Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas.

- Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

- Decreto legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado Vínculo a legislación.

- Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Constitución de una fundación del sector público autonómico para la formación e investigación en el ámbito sanitario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a constituir una fundación del sector público autonómico para la formación e investigación en el ámbito sanitario que integre los medios personales y materiales y los servicios y funciones actualmente ejercidas por el Instituto de Formación e Investigación Marqués de Valdecilla. Dicha fundación se subrogará en los contratos y convenios celebrados por la Fundación Marqués de Valdecilla en relación con el mencionado Instituto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de deudas de naturaleza pública no tributaria.

Serán competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento presentadas en periodo voluntario de recaudación de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios, así como para la realización de todos los actos administrativos posteriores a la resolución de dichas solicitudes los órganos que tengan atribuida la gestión de cada recurso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Autocobertura en el ámbito de la atención primaria.

1. En caso de ausencia temporal de facultativos de un Equipo de Atención Primaria, como regla general, se podrá encomendar la atención de los pacientes de los mismos al resto de los facultativos de dicho Equipo dentro de la jornada laboral.

2. Se acordará la sustitución o cualquier otra forma de provisión temporal en aquellos supuestos en que la carga asistencial supere los límites que se fijen por la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Modificación de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

1. Se añade una Disposición Transitoria segunda a la Ley de Cantabria 4/2000 de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, con la siguiente redacción:

“Para los expedientes sancionadores por infracción muy grave de las contempladas en las letras b) a f) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley y que conlleven la sanción accesoria descrita, ésta quedará definitivamente en suspenso.” 2. La Disposición Transitoria única de la indicada Ley pasa a ser la Disposición Transitoria primera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.- Derogación de la Ley de Cantabria 3/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, de creación de la Entidad Pública Empresarial 112 Cantabria.

Se deroga la Ley de Cantabria 3/20011, de 5 de abril, de creación de la Entidad Pública Empresarial 112 Cantabria, manteniendo la Sociedad de Emergencias de Cantabria su actual naturaleza jurídica de Sociedad Anónima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.- Normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria.

En el plazo de dos meses el Gobierno elaborará un nuevo Decreto por el que se establezcan las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria. Hasta que éste entre en vigor serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª Queda prorrogada la vigencia anual de las bolsas de trabajo reguladas en el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 40/2009, de 7 de mayo, hasta la aprobación de las nuevas bolsas.

2.ª El nombramiento del personal funcionario interino en los casos en que legalmente proceda, se efectuará una vez transcurrido un plazo mínimo de quince días naturales desde que se produzca el hecho causante que lo motive, salvo que por necesidades del servicio debidamente acreditadas, se admitan por el Director General de Justicia excepciones motivadas, a propuesta del órgano correspondiente.

3.ª Las sustituciones a que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 40/2009, de 7 de mayo, quedan circunscritas únicamente al personal que preste servicios en el ámbito del mismo órgano judicial, fiscal o equivalente.

4.ª Queda sin efecto lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 40/2009, de 7 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.- Prolongación de la permanencia en servicio activo del personal funcionario del Gobierno de Cantabria.

En los casos en que se acuerde la prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario del Gobierno de Cantabria por alcanzar la edad de jubilación forzosa, la Administración revisará anualmente esta situación en los términos que reglamentariamente se establezcan, pudiendo denegar la prolongación en cualquiera de las anualidades mediante resolución debidamente motivada.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Administración procederá a la revisión de las situaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo en vigor, pudiendo acordar su cese o mantenimiento mediante resolución debidamente motivada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.- Permisos relacionados con la formación, perfeccionamiento y asistencia a exámenes de los empleados públicos.

Los permisos relacionados con la formación y perfeccionamiento, así como con la asistencia a exámenes u otras pruebas de aptitud a los que tenga derecho el empleado público se entenderán por el tiempo imprescindible para su desarrollo, y se concederán atendiendo a las necesidades del servicio y con el menor coste posible para la Administración, sin perjuicio del establecimiento reglamentario de los criterios que procedan para su otorgamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La efectividad de lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Derogatoria Tercera de la presente ley se producirá en el momento de la constitución de la fundación a la que se refiera la Disposición Adicional Tercera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario de las normas de contabilidad del sector público autonómico, siguen vigentes los principios de registro, precio de adquisición, correlación de ingresos y gastos y entidad contable, establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria, aprobado por Orden de 29 de noviembre de 2000.

Asimismo, hasta dicha fecha, el estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo se sustituirán por la información prevista en la memoria de dicho Plan y su normativa de desarrollo; y el balance de resultados y el informe de gestión formarán parte del estado de liquidación del presupuesto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a las que se refiere el artículo 1, TRES y la Disposición Adicional Cuarta de esta Ley, que a su entrada en vigor estén pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.- Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones normativas:

a) Ley de Cantabria 7/2008, de 26 de diciembre, de Creación de la Agencia Cántabra de Consumo.

b) Decreto 48/2009, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Organización de la Agencia Cántabra de Consumo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.- Con efectos a 31 de diciembre de 2011, queda derogado el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, por el que se crea el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de un solo uso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA.- Quedan igualmente derogados:

a) Los apartados a), c) y d) del artículo 95 y los artículos 101 Vínculo a legislación, 102 Vínculo a legislación y 103 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

b) El apartado h) del artículo 10 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

c) Del Anexo a la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, la tasa por tramitación de la Licencia Comercial Específica, y la tarifa correspondiente a la entrega del Libro de Inspección (letra c, de la tarifa 4, de la tasa por ordenación del sector turístico).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA CUARTA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, salvo el apartado uno del artículo 7 del texto legal y la Disposición Derogatoria Segunda, que entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2011.

Anexos

Omitidos.

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