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Programa de Atención Dental Infantil de Navarra

02/01/2012
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Decreto Foral 249/2011, de 28 de diciembre, por el que se regula el programa de Atención Dental Infantil de Navarra. (BON de 30 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO FORAL 249/2011, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROGRAMA DE ATENCIÓN DENTAL INFANTIL DE NAVARRA.

Preámbulo

El "Plan de Salud Bucodental Infantil" elaborado por el Ministerio de Sanidad en 2007, y presentado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 10 de octubre de 2007, plantea "asegurar la equidad en el acceso de todos los niños y niñas de España de entre 7 y 15 años a unos niveles comunes de atención bucodental.".

Con anterioridad a esa fecha, el Gobierno de Navarra ya había mostrado su sensibilidad hacia los aspectos de la salud bucodental de la población infantil residente en Navarra, estableciendo un Programa de Atención Dental Infantil (PADI) progresivo, mediante el Decreto Foral 58/1991, de 7 de febrero.

Con posterioridad, y mediante el Decreto Foral 69/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se modifica el Programa de Atención Dental a la población infantil y juvenil, se extendió la edad a la que afectaba el Programa, incluyendo la edad juvenil hasta los 18 años.

Mediante la Orden Foral 77/2003, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Consejero de Salud, se desarrolla el Programa de Atención Dental Infantil y Juvenil.

El periodo más crítico para la dentición son los 3 años tras la erupción. De ahí que ése sea el periodo en el que más se pueden rentabilizar las medidas preventivas y asistenciales contenidas en la cartera de servicios del PADI. Por tanto, en una escala de prioridades, los grupos etarios de atención prioritaria serían los comprendidos entre los 6 y los 15 años. A partir de los 15 años la dentición del adolescente es como la del adulto y, por tanto, sometida a las mismas actuaciones y cuidados. Además, el Programa de Atención Dental infantil hace coger el hábito de acudir periódicamente a profesionales de salud bucodental por tanto es previsible que una vez finalizado el Programa se mantenga esta costumbre.

Por todo ello, y dada la situación restrictiva presupuestaria actual, procede redefinir el Programa de Atención Dental, circunscribiéndolo al grupo de edad en el que más trascendencia tienen las medidas preventivas y asistenciales del PADI.

Por último, y debido a su conexión con las actividades de atención bucodental, pero también debido a las especificidades que deben amparar al sector de la población con discapacidad, se modifica el artículo 1.º Vínculo a legislación del Decreto Foral 70/2003 de 7 de abril, adaptando además su terminología a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión de 28 de diciembre de 2011,

DECRETO:

Artículo 1. Programa de Atención Dental Infantil.

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante el Programa de Atención Dental Infantil, garantizará de forma gratuita atención dental básica a todos los niños residentes en Navarra, de 6 a 15 años de edad.

2. La asistencia se iniciará el 1 de enero del año en que cumplan seis años de edad y finalizará el 31 de diciembre del año en que cumplan quince años de edad.

Artículo 2. Prestaciones Bucodentales Básicas.

1. Se reconoce el derecho de la población comprendida en el Programa de Atención Dental Infantil a las siguientes prestaciones bucodentales:

a) Revisión diagnóstica del estado de salud oral.

b) Instrucciones sanitarias sobre higiene y dieta.

c) Sellado de fisuras de molares permanentes.

d) Obturación de piezas permanentes.

e) Tratamiento pulpar de piezas permanentes.

f) Extracción de piezas temporales y permanentes.

g) Tratamiento periodontal en dentición permanente.

h) Tratamiento de urgencias bucodentales.

i) Tratamiento de malformaciones y traumatismos de incisivos y caninos permanentes.

j) Aplicación profesional de flúor tópico.

k) Tratamientos protésicos y de cirugía bucal.

2. Las acciones correspondientes a las prestaciones señaladas en el apartado 1 de este artículo se concretan en el Anexo a este Decreto Foral.

Artículo 3. Prestaciones Bucodentales excluidas.

Quedan excluidas del Programa de Atención Dental Infantil las siguientes prestaciones.

a) La atención de la dentición temporal, a excepción de la revisión diagnóstica, las extracciones no ortodóncicas y la atención de las urgencias.

b) Los implantes dentales.

c) La atención dental ortodóncica, tanto en su fase diagnóstica como terapéutica.

d) La exodoncia de cordales, con las siguientes excepciones:

Cuando haya sintomatología inflamatoria o quística.

Cuando, siendo asintomáticos, se encuentren semierupcionados o erupcionados y en posición mesioangular u horizontal

e) También se excluye cualquier intervención necesaria para o por la realización de prestaciones excluidas del Plan de Atención Dental Infantil.

Artículo 4. Provisión de servicios y sistema retributivo.

1. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Foral podrán ser atendidas por odontólogos o médicos estomatólogos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o del sector privado entre aquellos que hayan sido previamente concertados a tal fin.

2. Los servicios que sean concertados serán remunerados mediante dos modalidades de pago, según la asistencia prestada:

a) Pago por capitación.

A cambio de una cantidad de dinero anual por paciente (tarifa de capitación), el dentista satisfará las necesidades de atención dental que tenga el niño, de entre la cobertura sanitaria prevista en las letras a). a h). del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto Foral.

b) Pago por servicio o por acto dental:

Los tratamientos incluidos en las letras i) a k) del apartado 1 del artículo 2 del presente Decreto Foral serán retribuidos por acto médico, conforme a los honorarios fijados, y siempre que no exista otro tercero obligado a responder de dichos tratamientos, y de acuerdo a las especificaciones que se contienen en el apartado B) del Anexo de este Decreto Foral.

Artículo 5. Concertación con el sector privado y habilitación.

1. La concertación con el sector privado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, se realizará periódicamente mediante oferta generalizada y de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio Vínculo a legislación, de Contratos Públicos.

2. Se podrá concertar con consultas o clínicas dentales con más de un médico estomatólogo u odontólogo, siempre que los profesionales propuestos para la asistencia dental del Programa reúnan las condiciones para ser habilitados al efecto por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Las consultas o clínicas dentales deben estar ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Para obtener la habilitación, el profesional que va a prestar la asistencia deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Poseer la titulación de odontólogo o médico especialista en estomatología, que posibilite su actuación profesional de acuerdo a la normativa vigente.

b) Cumplir la legislación vigente sobre Colegios Profesionales.

c) Justificar que la consulta o clínica dental donde va a prestar la asistencia dental, dispone de:

Autorización de funcionamiento como centro sanitario, por parte del Servicio de Ordenación e Inspección Sanitaria del Departamento de Salud.

La aparatología necesaria para poder realizar las prestaciones de atención dental incluidas en el Programa de Atención Dental.

d) Comprometerse a participar en los cursos de actualización que periódicamente organice la Unidad de Salud Bucodental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

e) Comprometerse a cumplir las instrucciones y recomendaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

f) Aquellas otras que establezcan los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas del concierto.

5. Salvo renuncia expresa del propio facultativo, se considerarán habilitados a los efectos del programa que se establece mediante este Decreto Foral Vínculo a legislación, los odontólogos y estomatólogos que ya estuvieren concertados y habilitados para su participación en anteriores Programas de Atención Dental Infantil de Navarra

Artículo 6. Libertad de elección de dentista.

1. La relación de los odontólogos y médicos estomatólogos habilitados se dará a conocer a los beneficiarios del Programa, a fin de que puedan elegir libremente al facultativo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

2. Los padres o tutores podrán solicitar de la Unidad de Salud Bucodental el cambio de facultativo responsable de la atención dental del paciente.

Artículo 7. Aceptación de pacientes por parte del profesional.

1. Los médicos estomatólogos u odontólogos podrán solicitar de la Unidad de Salud Bucodental el dejar de prestar sus servicios sanitarios a algún paciente o negarse a admitir a nuevos pacientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El paciente no ha utilizado el Programa en los 24 meses anteriores al 1 de enero del año en que se produce la petición de atención dental.

b) El paciente no ha acudido, sin avisar previamente, a las dos últimas citas concertadas.

c) Conflicto grave en la relación con los pacientes o sus responsables.

2. En estos casos, la Unidad de Salud Bucodental, una vez valorada la situación, podrá derivar al paciente a una consulta dental de la red del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, donde se le efectuarán los tratamientos necesarios, de entre los cubiertos por el Programa. Posteriormente, los responsables del paciente optarán libremente por el dentista del Programa que deseen.

Artículo 8. Mecanismos de control.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea establecerá los mecanismos de control y de garantía de calidad que considere necesarios para la implantación, desarrollo y evaluación del Programa de Atención Dental Infantil que se establece en el presente Decreto Foral.

Disposición adicional única.-Modificación del Decreto foral 70/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se modifica el Plan de Atención Dental a Minusválidos.

1. Las referencias que aparecen en el Decreto Foral 70/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación y en la Orden Foral 51/2003, de 9 de mayo Vínculo a legislación, al Programa de Atención Dental a Minusválidos, se entenderán referidas al Plan de Atención Dental a Personas con Discapacidad.

2. Se modifica el artículo 1.º Vínculo a legislación del Decreto Foral 70/2003, de 7 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:

"El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante el Programa de Atención Dental a Personas con Discapacidad, garantiza atención bucodental básica a las personas que, teniendo derecho a asistencia sanitaria con cargo al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, cumplan, al menos, tres de las condiciones siguientes:

a) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 75%, según el Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.

b) En personas de 18 años o más de edad, tener reconocida la asistencia de tercera persona.

c) En personas menores de 18 años, tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

d) Cumplir los criterios de riesgo de enfermedad oral que determine la Sección de Salud Bucodental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea."

Disposición derogatoria única.-Derogaciones.

Quedan derogados el Decreto Foral 69/2003, de 7 de abril Vínculo a legislación, por el que se modifica el Programa de Atención Dental a la población infantil y juvenil, la Orden Foral 77/2003, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Consejero de Salud, se desarrolla el Programa de Atención Dental Infantil y Juvenil y cualquier otra disposición del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición final primera.-Habilitación para la modificación del Anexo del presente Decreto Foral.

El contenido del Anexo de este Decreto Foral se podrá modificar por Orden Foral de la Consejera de Salud.

Disposición final segunda.-Habilitación de desarrollo del presente Decreto Foral.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.

ANEXO

A) Prestaciones sanitarias básicas remuneradas por capitación

a) Revisión diagnóstica del estado de salud oral:

Exploración detallada, hecha por el odontólogo o médico estomatólogo responsable, de todos los componentes de la cavidad bucal, utilizando los métodos diagnósticos que en cada caso considere necesarios el profesional. La exploración radiográfica, como parte de esta revisión, se efectuará cuando el nivel de patología dental así lo aconseje. Se establece, como mínimo obligatorio, una exploración anual del estado de salud oral, si bien el profesional puede considerar la necesidad de efectuar dos o más exploraciones anuales.

b) Instrucciones sanitarias sobre higiene y dieta:

En cada una de las revisiones diagnósticas, se impartirán las instrucciones sanitarias necesarias para fomentar hábitos saludables, tanto dietéticos como de higiene bucal. Esta actividad se realizará con el paciente y con sus padres o tutores, procurando involucrarles en el mantenimiento y mejora de la salud bucodental.

c) Sellado de fisuras de molares permanentes:

Se sellarán los primeros molares definitivos sanos, que hayan erupcionado hace menos de 4 años, cuando el índice “CAOD” sea mayor de cero o el índice “cod” sea mayor de uno, es decir, cuando se tenga o haya tenido alguna caries en dentición permanente o más de una en dentición temporal.

También se sellarán los segundos molares permanentes, que hayan erupcionado hace menos de 4 años, cuando el índice “CAOD” sea mayor de uno, es decir, cuando se tenga o haya tenido más de una caries en dentición permanente.

Además, se sellarán los molares permanentes de quienes se encuentren en situaciones especiales que les confieran alto riesgo de desarrollar caries.

d) Obturación de piezas permanentes:

Detectada caries en una pieza permanente, y considerada como una lesión sin posibilidad de detenerse o remineralizarse y en plena actividad y progresión, se realizará la obturación de la pieza correspondiente mediante un material permanente, y de acuerdo a técnicas de restauración lo más conservadoras posibles en cada caso.

e) Tratamiento pulpar de piezas permanentes:

Ante una pulpitis irreversible, y si el profesional lo considera oportuno, se realizará el tratamiento pulpar correspondiente.

f) Extracción de piezas temporales y permanentes:

Cuando no esté indicado realizar un tratamiento pulpar, se procederá a la extracción de la pieza afectada. Asimismo, se realizarán las extracciones que sean necesarias en dentición temporal. Quedarán excluidas las extracciones por indicación exclusivamente ortodóncica.

g) Tratamiento periodontal en dentición permanente.

Con criterio de terapia periodontal, y nunca por motivos exclusivamente estéticos, se realizarán:

-Profilaxis: eliminación de pigmentaciones extrínsecas o de depósitos blandos y/o pulido de superficies dentales con cepillo o copa y pasta de profilaxis.

-Tartrectomía: eliminación de depósitos duros con/sin la utilización de un aparato de ultrasonidos, y pulido final de superficies.

h) Tratamiento de urgencias bucodentales:

El principal objetivo será la eliminación del dolor, realizando un tratamiento completo cuando se trate de piezas permanentes, y un tratamiento exclusivamente paliativo (terapia farmacológica, operatoria de carácter temporal o la extracción de la pieza interesada) cuando se trate de dentición temporal.

B) Prestaciones sanitarias básicas pagadas por acto médico

Los tratamientos especiales a que se refieren las letras i) a k) del apartado 1 del artículo 2 serán facturados, por servicio o acto médico, directamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y siempre que no exista otro tercero obligado a responder por ellos.

Será obligatoria la conformidad previa de la Unidad de Salud Bucodental del citado Organismo Autónomo para poder facturar el tratamiento, excepto cuando se trate de un tratamiento urgente, entendiéndose por tal únicamente aquel tratamiento que no se pueda aplazar por motivos exclusivamente médicos.

1. Apicectomía/quistectomía (con/sin obturación a retro).

2. Apicoformación.

3. Coronas provisionales:

-Corona provisional hecha por el dentista: corona fabricada por el propio dentista, en acrílico o material similar, que se coloca entre el tallado de un diente y la cementación de una corona definitiva que está siendo elaborada por el protésico.

-Corona provisional hecha por el protésico: lo mismo que en el caso anterior pero fabricada por el protésico.

4. Coronas definitivas:

-En sector posterior: como tratamiento de caries y/o malformaciones, en los casos excepcionales en que debido a una gran destrucción coronaria estuviera indicada una corona, sólo se podrá incluir como prestación ordinaria una corona sencilla de metal. Esta prestación sólo será factible cuando el paciente tenga 12 o más años de edad.

-En sector anterior: igual criterio será aplicable al sector anterior, incluyendo aquí también los traumatismos, pudiendo utilizar en este caso una corona de resina o metal-resina independientemente de la edad del paciente.

5. Endodoncia.

6. Extracción de un permanente incluido o semi-incluido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Foral.

7. Extracción de un supernumerario.

8. Extracción de un temporal con ostectomía.

9. Fenestración, excepto la de indicación ortodóncica.

10. Ferulización del grupo anterior.

11. Fluorización tópica cuando existe alto riesgo de desarrollar caries (aproximadamente un 5% de la población), lo que se determinará con los criterios que aparecen en la siguiente tabla, sin perjuicio en ninguno de los casos de situaciones especiales (excepto el llevar aparato de ortodoncia) que hagan al paciente muy susceptible de desarrollar caries. Se autorizarán un máximo de dos aplicaciones tópicas de fluoruro por paciente y año.

TABLA OMITIDA

12. Frenectomía.

13. Gran reconstrucción. Se considerarán como tal los siguientes tratamientos en el grupo anterior permanente:

-Por traumatismo: la reconstrucción de una fractura horizontal de más de 1/3 de corona que ha requerido tratamiento endodóntico.

-Por malformación: reconstrucción completa de la corona con material estético.

14. Muñón metálico colado unirradicular: pieza metálica fabricada por el protésico y utilizada para reconstruir un diente que va a soportar una corona.

15. Perno intrarradicular prefabricado.

16. Provisional de resina: mecanismo acrílico utilizado a modo de mantenedor de espacio en pérdidas dentarias en el grupo anterior permanente debidas a traumatismos.

17. Pulpotomía.

18. Reconstrucción: se considerará como tal la reconstrucción, en el grupo anterior permanente, de lesiones debidas a traumatismos o malformaciones, excepto las incluidas en el apartado “gran reconstrucción”.

19. Recubrimiento pulpar directo.

20. Reimplante dentario.

21. Sutura de tejidos blandos, excepto las que formen parte de alguno de los tratamientos anteriores.

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