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  • EDICIÓN DE 02/01/2012
 
 

Formación Profesional

Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo

02/01/2012
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Orden EYE/1598/2011, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla el Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León y se regula el procedimiento de inscripción y acreditación en el mismo. (BOCYL de 30 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN EYE/1598/2011, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 69/2011, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE CENTROS Y ENTIDADES DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y ACREDITACIÓN EN EL MISMO.

Preámbulo

El apartado segundo del artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece que las Comunidades Autónomas podrán crear un Registro donde se inscribirán los Centros y Entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo en sus respectivos territorios. De igual modo, dispone que el Servicio Público de Empleo Estatal, en el marco del Sistema Nacional de Empleo, mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación, de carácter Público. Este Registro estará coordinado con los Registros Autonómicos a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo previsto en el artículo 7.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Por su parte, el artículo 29 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por el que se desarrolla el citado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, dispone que los centros y entidades de formación mencionados en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, podrán impartir formación de oferta contemplada en el citado Real Decreto cuando estén inscritos y, en su caso, acreditados en el Registro de la Administración Pública competente en el territorio en que radiquen. Igualmente, el artículo 30 de dicha Orden establece, como requisitos específicos para la acreditación de centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, cumplir por cada especialidad formativa a impartir con los requisitos establecidos en los reales decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad, disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad en los que solicite su acreditación, y disponer de un cuadro docente y de expertos que cumpla con las prescripciones sobre titulación, experiencia profesional y competencia docente requerida en la normativa reguladora del certificado de profesionalidad cuya acreditación solicita. Como requisitos específicos para la inscripción de centros o entidades de formación que impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad se establecen: cumplir, por cada especialidad formativa a impartir para su inscripción con los requisitos, instalaciones y espacios establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad, y formalizar compromiso expreso de disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa.

El artículo segundo del Decreto 69/2011, de 22 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, adscribe dicho Registro al Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Para la impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito de Castilla y León se exigirá la inscripción en el Registro que se regula en esta Orden en relación con la especialidad formativa que se pretenda impartir, previa la comprobación de los requisitos de los programas formativos de las distintas especialidades formativas que conforman el Fichero de especialidades. Para impartir formación vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, para la obtención de certificados de profesionalidad, se exigirá la inscripción y acreditación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto por el que se aprueba el correspondiente certificado de profesionalidad.

Mediante Resolución de 29 de julio Vínculo a legislación de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, se reguló la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación que imparten formación de oferta para el empleo en el ámbito de gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se incorporan los requisitos mínimos exigidos. Siendo facultad de la Comunidad de Castilla y León la determinación de los requisitos adicionales para tales actos de inscripción y, en su caso, acreditación, resulta oportuno emplear la sistemática de dicha resolución para una fácil comprensión de los mismos, así como por homogeneidad de los datos que deben integrarse en el Registro estatal.

La Disposición final tercera de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo Vínculo a legislación, establece que los órganos competentes de las Administraciones Autonómicas podrán dictar, en sus respectivos ámbitos competenciales, las disposiciones que sean necesarias para su aplicación. Por otro lado, el artículo 30 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, en materia de formación de oferta, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, prevé que las Administraciones Laborales competentes podrán exigir requisitos adicionales y fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción. En este sentido, el procedimiento para la resolución de las solicitudes de acreditación e inscripción en el correspondiente Registro se establecerá por la respectiva Administración Pública competente.

En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 10/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León y la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Mediante la presente Orden se desarrolla el Decreto 69/2011 Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, estableciendo la regulación de los centros y entidades de formación que pueden impartir formación profesional para el empleo en Castilla y León, los requisitos generales y adicionales que deben cumplir y el procedimiento de inscripción y, en su caso, acreditación.

2.- El Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León estará integrado por todos los centros y entidades de formación, que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de Castilla y León.

3.- La inscripción se efectuará respecto de las especialidades incluidas en el Fichero de especialidades formativas previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. La inscripción y acreditación se efectuará para la impartición de los certificados de profesionalidad que conforman el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad. En ambos casos deberán cumplirse los requisitos que, a tal efecto, dispone el artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y los adicionales previstos en esta Orden.

Artículo 2. Centros y entidades de formación.

1.- Podrán impartir formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

a) Los Centros de formación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entendiéndose por tales los siguientes:

1.º - Los Centros de Referencia Nacional ubicados en Castilla y León.

2.º- Los Centros propios y los adscritos a la Consejería competente en materia de empleo y al Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

3.º- Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública.

4.º- Los Centros de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad de Castilla y León que dispongan de espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para la impartición de la formación.

5.º- Los Centros de otras Consejerías de la Junta de Castilla y León que dispongan de espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para la impartición de la formación.

b) Los Centros de otras Administraciones Públicas ubicadas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, que dispongan de espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para la impartición de la formación.

c) Las organizaciones empresariales y sindicales y otras organizaciones o asociaciones representativas de intereses colectivos que, de acuerdo con la normativa reguladora de la formación profesional para el empleo, puedan tener la condición de beneficiarios de subvenciones para la impartición de acciones formativas dentro del subsistema de formación profesional para el empleo, directamente, o a través de la subcontratación de las mismas.

d) Los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad privada.

e) Los centros o entidades de formación que impartan formación no dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad siempre que se hallen inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León.

f) Los centros o entidades de formación, públicos o privados, acreditados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León para impartir formación dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad.

g) Las Escuelas Taller, las Casas de Oficios, los Talleres de Empleo y los Programas en alternancia que combinan formación y empleo.

h) Las empresas y entidades que desarrollen acciones formativas para sus trabajadores que podrán hacerlo a través de sus propios medios, cuando cuenten con el equipamiento adecuado para este fin, o a través de contrataciones externas.

i) Las empresas y entidades que desarrollen acciones formativas incluidas en itinerarios integrados de inserción para desempleados.

j) Las empresas y entidades que desarrollen acciones formativas para personas desempleadas con compromiso de contratación, que podrán hacerlo a través de sus propios medios, cuando cuenten con el equipamiento adecuado para este fin, o a través de contrataciones externas.

2.- Se entiende por centro de formación, a efectos de la presente Orden, aquel establecimiento de carácter permanente, tanto público como privado, cuya finalidad sea la formación y que pueda impartir total o parcialmente la formación profesional para el empleo contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación. Tendrán la consideración de centro de formación, las Escuelas Taller, las Casas de Oficios, los Talleres de Empleo y los Programas en alternancia que combinan formación y empleo, durante el tiempo de duración del correspondiente proyecto.

3.- Se entiende por entidad de formación susceptible de inscripción, y en su caso acreditación, aquella entidad, pública o privada, distinta de las previstas en el apartado anterior, que pueda impartir la formación profesional para el empleo contemplada en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, con independencia de que imparta las acciones formativas bien directamente, a través de sus propios medios e instalaciones o bien mediante la subcontratación, total o parcial de la acción formativa, en los casos legalmente previstos. Tendrán esta consideración las empresas, asociaciones u otras entidades que impartan acciones formativas incluidas en programas de itinerarios integrados de inserción para desempleados o que estén dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados que contenga compromisos de contratación, así como las Organizaciones empresariales, sindicales, y otras entidades beneficiarias de los planes de formación dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados.

Artículo 3. Inscripción y acreditación de centros y entidades de formación.

1.- Todos los centros y entidades mencionados en el apartado primero del artículo anterior deberán inscribirse en el Registro regulado en esta Orden como requisito para poder impartir formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuando impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad, en relación con la especialidad formativa del Fichero de especialidades que se pretenda impartir. Para impartir formación asociada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales para la obtención de certificados de profesionalidad, dichos centros y entidades deberán estar inscritas y acreditadas por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en relación con el Real Decreto por el que se aprueba el correspondiente certificado de profesionalidad.

Las organizaciones a las que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, únicamente tendrán obligación de inscripción y, en su caso, acreditación cuando impartan directamente la formación. No obstante, los centros o entidades de formación con los que subcontraten la impartición de la formación deberán estar inscritos o acreditados, según cada caso, para impartir la especialidad formativa correspondiente.

Las empresas y entidades a las que se refieren las letras h) e i) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, únicamente tendrán obligación de inscripción y acreditación cuando impartan directamente formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad. En los casos en los que la formación de las empresas a que se refiere este párrafo se imparta a través de centros o entidades de formación, estos deberán estar inscritos o, en su caso, acreditados.

Las empresas y entidades a las que se refiere la letra j) del apartado primero del artículo 2 de esta Orden, que impartan formación profesional para el empleo, tendrán obligación de inscripción y acreditación cuando impartan formación directamente o a través de centros o entidades de formación, en cuyo caso, estos también deberán estar inscritos o, en su caso, acreditados.

El Servicio Público de Empleo de Castilla y León reconocerá la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación por parte de otras Administraciones en el ámbito territorial de dichas Administraciones, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. En este supuesto no será necesario solicitar una nueva inscripción y, en su caso, acreditación, para la impartición de dichas acciones formativas.

2.- La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros propios de las Administraciones Públicas contemplados en los puntos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 2.1.a) de esta Orden se efectuará de oficio por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por lo que no será aplicable el procedimiento establecido en esta Orden.

3.- La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación previstas en los puntos 4.º y 5.º del artículo 2.1.a) y en el artículo 2.1.b) de esta Orden, será autorizada por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, a solicitud de la Administración competente, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos, en los términos del artículo 10 de esta Orden.

4.- Para la inscripción y, en su caso, acreditación de los restantes centros o entidades de formación previstos en el apartado primero del artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en esta Orden.

5.- La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación previstos en el artículo 2.1.g) de esta Orden, será efectuada de oficio por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, una vez aprobada la viabilidad del correspondiente proyecto, por lo que no será aplicable el procedimiento establecido en esta Orden.

6.- A efectos de inscripción, los centros o entidades de formación quedarán definidos por el CIF/NIF correspondiente, número asignado en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León, el domicilio donde esté ubicado el centro o instalaciones objeto de inscripción y, en su caso, acreditación y las correspondientes especialidades formativas que vaya a impartir.

7.- Los centros o entidades de formación previstos en esta Orden, únicamente podrán subcontratar la formación con centros o entidades de formación que a su vez estén inscritos y, en su caso acreditados, en relación con la misma especialidad formativa, siempre y cuando, tratándose de formación financiada con subvenciones públicas, su normativa reguladora lo permita. En los supuestos previstos en la letra j) del apartado primero del artículo 2, cuando la actividad formativa se ejecute mediante subcontratación, únicamente podrá procederse a la inscripción y, en su caso, acreditación, si el centro o entidad de formación subcontratada se encuentra inscrita y, en su caso, acreditada para la misma especialidad formativa. La baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro o entidad de formación subcontratada, podrá implicar, a su vez, la baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación de la entidad que la tuviera subcontratada.

Artículo 4. Requisitos para la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación.

1.- Con carácter general, los centros o entidades de formación que pretendan la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro regulado en esta Orden deberán reunir, los siguientes requisitos:

a) Tener el domicilio social de la actividad en España o en algún Estado miembro de la Unión Europea.

b) Disponer de espacios e instalaciones en los que se imparta la actividad formativa que se encuentren íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que disponga de las autorizaciones necesarias para llevar a cabo la actividad formativa. Con carácter excepcional se podrá practicar la inscripción, y en su caso acreditación, de centros o entidades cuyas instalaciones se localicen fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León cuando por la modalidad de impartición u otras causas debidamente motivadas no sea relevante su ubicación, o cuando para la impartición de la acción formativa se consideren más adecuados espacios e instalaciones que se localicen parcialmente fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

c) Disponer de espacios e instalaciones comunes para las actividades de dirección, secretaría y coordinación, con los mínimos que se establezcan en las instrucciones de desarrollo de esta norma, como espacios separados de las aulas, pudiendo autorizarse que dichas instalaciones estén en espacios diferentes.

d) Disponer de las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, accesibilidad para personas con discapacidad, seguridad y prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente.

e) Disponer, en su caso, de autorización expedida por la Administración Pública competente que habilite para impartir la formación en aquellas especialidades que la requieran.

2.- Para su inscripción, los centros y entidades de formación que impartan formación no conducente a la obtención de certificados de profesionalidad deberán cumplir por cada especialidad formativa a impartir, los requisitos, instalaciones y espacios que se establezcan en el correspondiente programa formativo de la especialidad incluida en el Fichero de especialidades y el compromiso de disponibilidad de personal docente, experto y con experiencia en la especialidad formativa.

3.- Para su acreditación, los centros y entidades de formación que impartan formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, deberán cumplir por cada especialidad formativa a impartir los requisitos establecidos en los Reales Decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y disponer de los espacios, instalaciones y recursos requeridos en los programas formativos asociados a cada uno de los certificados de profesionalidad.

4.- Como requisitos adicionales para impartir formación en la modalidad presencial, los centros y entidades de formación deberán cumplir los siguientes:

a) Se exigirá un aula por especialidad, salvo para aquellas especialidades que sean afines, aun de distintas familias profesionales, y puedan impartirse con los mismos medios. A este respecto, no podrá coincidir en el mismo horario en una misma aula, la impartición de dos o más especialidades consideradas afines.

b) Un centro o entidad no se podrá inscribir para una capacidad inferior a 10 alumnos, ni superior a 25, en cada especialidad formativa. En el caso de inscripción y acreditación el límite inferior será de 15.

c) En cada especialidad formativa de modalidad presencial se mantendrá una relación máxima profesor/alumno de 1/25.

d) Las dimensiones de aulas, talleres o instalaciones en los que se imparta la formación teórica o práctica, presencial, salvo que los programas formativos asociados a la especialidad formativa dispongan otra cosa, serán proporcionales a las dimensiones establecidas para grupos de 15 alumnos.

e) El número de unidades que se deben disponer de utensilios y máquinas y herramientas que se especifican en el equipamiento de los programas formativos, será el suficiente para atender, al menos, al número de alumnos propuestos para la acción formativa.

f) El profesorado deberá ser experto en la especialidad formativa de que se trate y acreditar documentalmente su formación y experiencia profesional y docente según se establezca en el programa formativo. Para los certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en el correspondiente Real Decreto sobre prescripciones de los formadores.

Cuando la inscripción y, en su caso acreditación, se solicite para la impartición de la formación a través de centros de formación móviles, estos deberán cumplir los requisitos previstos es este artículo, sin perjuicio de los que imponga la restante normativa aplicable. Para la valoración de estos centros y entidades, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

5.- Para impartir formación a distancia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar junto con la solicitud una memoria en el que se especifique:

1.º- La organización de la formación.

2.º- Las tutorías individuales y colectivas.

3.º- Los contenidos formativos que se utilizarán.

4.º- El seguimiento y evaluación de los participantes.

5.º- Los medios disponibles para esta modalidad, además de los requeridos para las actividades presenciales.

6.º- La accesibilidad de los contenidos.

7.º- En los supuestos en que la impartición se efectúe en modalidad de teleformación o mixta, acreditar la disponibilidad de una plataforma de teleformación que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y evaluación de los participantes, aportando con la solicitud las especificaciones de la plataforma de teleformación.

b) En la impartición de los certificados de profesionalidad en esta modalidad, acreditar que los formadores, además de cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente Real Decreto, cuentan con una formación de al menos 20 horas en metodología de enseñanza, aprendizaje a distancia y con experiencia en diseño de contenidos o impartición de formación a distancia, así como en el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

c) Disponer, como mínimo, de un tutor por cada 80 participantes.

Para la valoración de estos centros y entidades, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá requerir del solicitante que amplíe información sobre los aspectos técnicos que considere precisos.

6.- Cuando las acciones formativas estén dirigidas específicamente a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades:

a) Las especialidades formativas distintas a los certificados de profesionalidad dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnicas docentes adaptadas a este colectivo.

b) En el caso de las especialidades de certificados de profesionalidad se estará a lo establecido en cada uno de ellos.

c) Se realizarán las adaptaciones y los ajustes necesarios para asegurar su participación en condiciones de igualdad y deberán responder a medidas de accesibilidad universal y seguridad de los participantes. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores habilitados para tal fin, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos.

Artículo 5. Procedimiento para la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León.

1.- La competencia para resolver las solicitudes de inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo de Castilla y León corresponderá al Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

2.- Para la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros o entidades de formación, deberá presentarse la solicitud en el modelo normalizado que consta en el Anexo I de la presente Orden, disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León (www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Las solicitudes se podrán presentar de forma telemática, conforme establece la Orden PAT/136/2005, de 18 de enero, por la que se crea el registro telemático de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se establecen criterios generales para la presentación telemática de escritos, solicitudes y comunicaciones de determinados procedimientos administrativos, o en papel en los registros del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación:

a) En relación con el centro o entidad:

1.º- Cuando el solicitante sea una persona jurídica, copia del CIF, así como copia del documento acreditativo de la representación.

2.º- Cuando el solicitante sea una persona física, copia del Documento Nacional de Identidad, solamente en el caso de que en el reverso de la solicitud el solicitante deniegue la autorización para que el órgano administrativo encargado de recabar la documentación exigida para la tramitación del expediente, compruebe, constate y verifique los datos relativos al Documento Nacional de Identidad, tal como establece el Decreto 23/2009, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de medidas relativas a la simplificación documental en los procedimientos administrativos (“B.O.C. y L.” n.º 62 de 1 de abril).

3.º- Escritura de constitución o estatutos de la entidad, según proceda.

4.º- Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipos, talleres o campos de práctica del centro o entidad formativa, o documento que acredite el correspondiente compromiso de disponibilidad de las instalaciones que, por las características de los requerimientos de la parte práctica de la especialidad solicitada, no pertenezcan al centro o entidad de formación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo. En este caso, con carácter previo al inicio de la actividad formativa deberá comunicarse al Servicio Público de Empleo de Castilla y León las instalaciones que se pretenden usar, que serán objeto de inspección, salvo que las mismas pertenezcan a un Centro o Entidad de Formación inscrita y, en su caso, acreditada para impartir la misma especialidad formativa.

5.º- Copia de la comunicación de inicio de la actividad a la Administración Pública correspondiente como centro de formación y un informe de un técnico colegiado competente para la materia de que se trate, en que conste expresamente que las instalaciones cumplen las condiciones acústicas, higiénicas, de habitabilidad, seguridad y accesibilidad necesarias para impartir la actividad. Asimismo y en caso de ser necesaria, copia de la autorización o licencia ambiental en función del tipo de actividad formativa a desarrollar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

6.º- Plano Técnico (Escala 1:50 ó 1:100) de espacios e instalaciones, con la identificación de los espacios comunes y los asociados a cada especialidad formativa solicitada, firmado por un técnico colegiado competente en la materia.

b) En relación con cada una de las especialidades formativas solicitadas:

1.º- Copia compulsada de la autorización, expedida por la Administración Pública competente, para impartir formación en las especialidades formativas reguladas, en su caso.

2.º- En relación con el profesorado deberá presentarse declaración responsable de disponibilidad de personal docente con la experiencia docente y profesional requerida para la especialidad formativa para la que se solicita la inscripción o el certificado de profesionalidad para el que se insta. Con carácter previo o simultáneo al inicio de la actividad formativa deberá remitirse al Servicio Público de Empleo de Castilla y León, la documentación relativa al personal docente, su titulación, experiencia profesional y docente, de acuerdo con los correspondientes programas formativos de la especialidad formativa, en el caso de que se pretenda impartir formación no conducente para la obtención de certificado de profesionalidad o del correspondiente certificado de profesionalidad, para especialidades conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, no pudiendo iniciar la actividad formativa sin la previa autorización del órgano competente para acordar la inscripción. En los supuestos en los que el centro o entidad pretenda efectuar nuevas contrataciones de personal con la finalidad de cumplir los requisitos de formadores, podrá remitirse al órgano competente para la inscripción una previa consulta relativa a la titulación, experiencia profesional y docente.

4.- En cualquier momento, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comprobará el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico y restantes requisitos, establecidos en los Reales Decretos reguladores de cada certificado de profesionalidad y, en su caso, los establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad formativa.

Tanto la verificación inicial del cumplimiento de los requisitos como las posteriores sobre el mantenimiento y adaptación de los mismos, se realizarán por el personal técnico habilitado al efecto por el órgano competente para la inscripción y, en su caso, acreditación, efectuándose las visitas e inspecciones de los centros e instalaciones que se consideren precisas.

5.- Si la solicitud presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 del mismo cuerpo legal.

6.- El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones dictadas al amparo de esta norma será de seis meses computado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. La falta de resolución expresa en el citado plazo implicará que los interesados puedan entenderlas estimadas por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Obligaciones de los centros y entidades de formación.

Son obligaciones de los centros y entidades de formación que impartan la formación para el empleo, además de las especificadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 marzo, las siguientes:

1.- No percibir cantidad alguna de los alumnos incluidos en las programaciones del subsistema de formación profesional para el empleo subvencionadas íntegramente con fondos públicos.

2.- Hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, su condición de centro o entidad de formación inscrita o acreditada. Igualmente, se hará constar, en su caso, la financiación pública de la formación profesional para el empleo, con mención específica a la cofinanciación por el Fondo Social Europeo.

3.- Comunicar al Servicio Público de Empleo de Castilla y León cualquier modificación sustancial tenida en cuenta para el otorgamiento de la inscripción y, en su caso, acreditación.

4.- Con el objeto de realizar las actividades de seguimiento y control a que se refiere el artículo siguiente y, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de las subvenciones para formación profesional para el empleo en Castilla y León, los centros y entidades de formación deberán comunicar al Servicio Público de Empleo de Castilla y León la ejecución de acciones formativas asociadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales para la obtención de certificados de profesionalidad. En el supuesto de que dicha actividad formativa haya sido financiada total o parcialmente por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, el régimen de comunicación de las acciones formativas será el previsto en las correspondientes resoluciones administrativas a través de las cuales se articule su financiación. En el supuesto de formación financiada por otras Administraciones laborales competentes, el sistema de comunicación se efectuará en los términos establecidos por las mismas en el ámbito de sus competencias. En los restantes supuestos, el régimen de comunicación de la actividad formativa será el previsto en las instrucciones de desarrollo de la presente Orden.

5.- Colaborar en las actuaciones de verificación del mantenimiento de las condiciones y requisitos para la inscripción y, en su caso, acreditación, así como el seguimiento y control de la formación profesional para el empleo que desarrolle el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, o cualesquiera otros organismos competentes.

Artículo 7. Seguimiento y control de la formación profesional para el empleo.

1.- La evaluación, seguimiento y control de las acciones formativas que desarrollen los centros y entidades de formación profesional para el empleo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa del subsistema de formación profesional para el empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, de certificados de profesionalidad, y las instrucciones que se dicten en desarrollo de esta Orden.

2.- El seguimiento y control de las actividades de formación profesional para el empleo financiadas con fondos del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se efectuará en los términos establecidos en las resoluciones administrativas que regulen dicha financiación.

3.- El seguimiento y control de las actividades de formación profesional para el empleo financiadas por otras Administraciones Laborales competentes, en su ámbito de actuación, será el establecido en sus respectivas normativas reguladoras, sin perjuicio de que dichas actividades puedan ser transferidas a la Comunidad de Castilla y León mediante los correspondientes convenios de colaboración u otros medios y en los términos establecidos en los mismos.

Artículo 8. Modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro o entidad de formación profesional para el empleo.

1.- El Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá modificar la inscripción y, en su caso, acreditación de los centros y entidades de formación profesional para el empleo, previa solicitud del interesado, como consecuencia del cambio de titularidad o de forma jurídica del centro, cambio de domicilio o de cualquiera de las condiciones impuestas para la misma.

Para la modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación del centro como consecuencia del cambio de titularidad o forma jurídica será necesario aportar, además de la documentación relacionada en el artículo 5 de esta Orden, que se vea afectada por la modificación, la siguiente documentación:

a) Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular.

b) Documento que acredite el cambio de titularidad de la propiedad o derechos sobre el centro o entidad de formación a favor del nuevo titular.

Para la modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación como consecuencia del cambio de domicilio u otros elementos determinantes de la misma, se aportará documentación suficiente que permita justificar la modificación solicitada.

2.- El Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá acordar de oficio la modificación de la inscripción en el Registro del centro o entidad de formación, en relación con alguna especialidad formativa del centro o entidad de formación, previa audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de mantenimiento de las exigencias técnico-pedagógicas, de equipamiento y de personal tenidas en cuenta para la inscripción y acreditación, en su caso, de la especialidad formativa.

b) Falta de superación de los mínimos de calidad de la formación y, en su caso, de los resultados de inserción profesional de los trabajadores, determinados por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, a través de la correspondiente Instrucción o en las resoluciones o instrumentos mediante los que se acuerde la financiación pública de las acciones que se impartan.

c) La baja en el Fichero de especialidades formativas de la especialidad formativa, en los términos previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.

Artículo 9. Baja en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo.

Se podrá acordar la baja en el Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo, mediante resolución motivada del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, previa audiencia del titular del centro o entidad, cuando el mismo incurra en alguno de los siguientes supuestos:

1.- Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Orden TAS/718/2008, o cualquiera de las previstas en la presente Orden.

2.- La baja en el Fichero de especialidades de todas o la única de las especialidades formativas para las que esté inscrito o acreditado.

3.- Solicitud del interesado.

Artículo 10. Autorizaciones para impartir formación profesional para el empleo.

La inscripción y, en su caso, acreditación de los centros de formación a que se refiere el apartado tercero del artículo 3 de esta Orden se efectuará previa autorización del órgano competente para la inscripción y, en su caso, acreditación. Para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente programa formativo de la especialidad o certificado de profesionalidad será suficiente la aportación por parte del solicitante de un certificado expedido por el titular de la Consejería o Administración Pública de la que dependa dicho Centro, en el que deberá constar expresamente que el Centro de Formación cuya inscripción y, en su caso, acreditación se pretende cumple los requisitos establecidos en la esta Orden, en los programas formativos de la correspondiente especialidad formativa o certificado de profesionalidad y en la restante normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido en este precepto, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León podrá efectuar los controles de evaluación de calidad, seguimiento y visitas que dispone esta Orden en dichos centros. Si de tales actuaciones se dedujese un incumplimiento de las obligaciones o requisitos de inscripción y, en su caso, acreditación, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comunicará a la Consejería o Administración correspondiente la deficiencia observada, concediéndole un plazo para su subsanación, que no excederá de tres meses. Si transcurrido el mismo, no se procediera a la subsanación de la deficiencia observada, se acordará la baja o la modificación de la inscripción registral.

Artículo 11. Fin a la vía administrativa.

Las resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias previstas en esta Orden pondrán fin a la vía administrativa.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

1.- La información contenida en las comunicaciones realizadas por los centros y entidades solicitantes, al Servicio Público de Empleo de Castilla y León, al amparo de la presente Orden, quedará sometida a la normativa vigente en materia de protección de datos.

2.- Los datos personales se integrarán en ficheros informáticos a los efectos oportunos, pudiendo los interesados ejercer los derechos reconocidos con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa de desarrollo. Los datos incorporados al Registro respetarán los derechos y garantías, que en materia de protección de datos de carácter personal, dispone la normativa vigente.

3.- El Servicio Público de Empleo de Castilla y León procederá a dar de alta el correspondiente fichero en la Agencia de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda. Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación.

La inscripción y, en su caso, acreditación de un centro o entidad de acuerdo con lo previsto en esta Orden implicará su actualización en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. A tal efecto, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal las altas, bajas y modificaciones que se efectúen en el Registro, coordinándose a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Disposición adicional tercera. Equivalencias.

Las referencias a la homologación de centros y especialidades contenidas en la normativa reguladora de las subvenciones de formación profesional para el empleo en Castilla y León se entenderán efectuadas a la inscripción y, en su caso, acreditación de centros y entidades de formación en el Registro que se regula en esta Orden.

Disposición adicional cuarta. Planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Lo previsto en esta Orden será de aplicación a los centros y entidades de formación que impartan formación directamente como consecuencia de convenios suscritos para la realización de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en Castilla y León, previstos en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, cuando así lo determine expresamente la resolución por la cual se aprueba la correspondiente convocatoria de subvenciones públicas para su financiación.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1.- El procedimiento establecido en esta Orden se aplicará a las solicitudes de inscripción y, en su caso, acreditación sobre las que no se haya resuelto a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.

2.- Hasta la aprobación de la resolución por la que se aprueban las instrucciones de desarrollo de esta Orden en materia de seguimiento y control de las acciones formativas a que se refiere los artículos 6.4 Vínculo a legislación y 7.1, Vínculo a legislación que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial de la Castilla y León”, las acciones formativas vinculadas al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad que no hayan sido objeto de seguimiento y control por parte Servicio Público de Empleo de Castilla y León u otras Administraciones Laborales competentes no podrán ser objeto de reconocimiento mediante la expedición de los correspondientes certificados de profesionalidad o acreditaciones parciales acumulables, sin perjuicio de su reconocimiento a través de las correspondientes convocatorias previstas en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral.

3.- Los centros y entidades de formación que a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, se encuentren homologados de acuerdo con la normativa vigente hasta ese momento, dispondrán de un plazo de un mes para solicitar su inclusión automática en el Registro regulado en esta Orden, respecto de sus especialidades formativas; procediendo el Servicio Público de Empleo de Castilla y León a su inscripción automática y, en su caso, acreditación como centros y entidades de formación en dicho Registro, con carácter temporal.

No obstante, los centros y entidades de formación que sean objeto de inscripción y, en su caso, acreditación automática dispondrán de un plazo de 12 meses para adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden y restante normativa aplicable. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la baja o modificación de la inscripción y, en su caso, acreditación en el Registro de dichos Centros y Entidades de Formación, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos aplicables, según el procedimiento previsto en los artículos 8 y 9 de esta Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden EYE/1497/2009, de 6 de julio en materia de Planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados.

Se modifica la Orden EYE/1497/2009, de 6 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras que deben regir la concesión de subvenciones públicas mediante convenios destinadas a la financiación de planes de formación de oferta dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados en la Comunidad de Castilla y León, en lo referido a los siguientes apartados:

1.- Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

“Hasta la entrada en vigor de la normativa autonómica reguladora del Registro de Centros y Entidades de Formación en Castilla y León y cuando así lo dispongan expresamente las correspondientes resoluciones de convocatoria que regulan la presente norma, y con el alcance que en las mismas se establezca, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado séptimo de la base sexta de esta Orden, en cuanto al requisito de inscripción y, en su caso, acreditación de Centros y Entidades de formación”.

2.- Se modifica el primer párrafo del apartado primero de la base tercera “Requisitos de los beneficiarios”, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados regulados en esta Orden, las siguientes entidades:”.

3.- Se modifica la base sexta “Ejecución de las acciones formativas”, introduciendo un nuevo apartado séptimo con la siguiente redacción:

“7. Para la impartición de las acciones formativas en el correspondiente Plan de Formación, directamente o mediante subcontratación, será requisito imprescindible la inscripción y, en su caso, la acreditación como Centro o Entidad de Formación en el Registro habilitado al efecto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del mismo, y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria. Las acciones formativas que se inicien sin contar con la correspondiente inscripción y, en su caso acreditación para la correspondiente especialidad formativa, serán tenidas como no realizadas a los efectos de su liquidación y las mismas no podrán ser acreditadas con las correspondientes certificaciones oficiales.”

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para el cumplimiento y efectividad de la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León”.

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