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Presupuestos

Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia

02/01/2012
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Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 (DOG de 30 de diciembre de 2011). Texto completo.

La Ley 11/2011 aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012.

Se establece un límite de gasto no financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012 en 9.172 millones de euros.

LEY 11/2011, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA PARA EL AÑO 2012.

Exposición de motivos

I

Nuestro ámbito económico está sacudido por una profunda crisis desde finales de 2007. La situación financiera internacional sirvió de detonante para el comienzo de un proceso que ha puesto de manifiesto las especiales condiciones en que estaba inmersa la economía española, dejando a descubierto los graves desequilibrios que albergaba, con una importante pérdida de su capacidad competitiva y un alarmante deterioro de su productividad.

En esta situación, la ausencia de medidas correctoras en los años iniciales de la crisis produjo una notable reducción de los niveles de ingresos tributarios que ha ido trasladándose a todas las administraciones territoriales del Estado, incidiendo particularmente en las comunidades autónomas.

A la caída de sus propios ingresos tributarios, las comunidades tuvieron que incorporar la aplicación de un nuevo sistema de financiación que incumple ostensiblemente las finalidades que se le atribuían. Con el nuevo modelo se ha acentuado la insuficiencia financiera por no haberse hecho efectivos los nuevos recursos y fondos adicionales que venían a reforzar las carencias observadas durante la vigencia del modelo aprobado en 2001.

A mayores, las previsiones que pueden realizarse respecto al ejercicio 2012 se ven afectadas por un importante grado de incertidumbre, dado que el proceso de elaboración de los presupuestos del Estado para ese ejercicio ha quedado pendiente a consecuencia de la convocatoria electoral. En este momento, el escenario más favorable que puede plantearse se circunscribe a la estricta prórroga presupuestaria y conlleva importantes limitaciones en cuanto a las previsiones de crecimiento del conjunto de nuestra economía y al desconocimiento del comportamiento recaudatorio que, en 2012, puede establecerse para las grandes figuras de nuestro sistema impositivo (IRPF, IVA e impuestos especiales), instrumentos básicos para la determinación directa e indirecta de nuestros recursos financieros.

La Comunidad Autónoma de Galicia viene desarrollando desde el 2009 un esfuerzo continuado para, en primer lugar, contener el gasto y, a continuación, a consecuencia de la disminución de los recursos durante los dos ejercicios siguientes, realizar un amplio esfuerzo para que la reducción del gasto se concentrase en el de carácter improductivo. Frente a la caída de los ingresos que provienen del sistema de financiación, se ha aplicado una política económica basada en la austeridad y la consecución de la estabilidad presupuestaria con el objetivo de preservar la prestación de los servicios públicos fundamentales, no incrementar la presión fiscal y liberar rentas y recursos para su aplicación en la economía productiva.

En 2012 se continúa por esta senda, con la finalidad de mantener el gasto en los niveles del 2011. Para ello se partió de una hipótesis de mantenimiento de ingresos acorde con la previsible prórroga presupuestaria.

Además, al amparo del apartado Uno del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, una vez determinado el objetivo de estabilidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma, el Consello de la Xunta de Galicia acordó proponer el límite de gasto no financiero de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012 en 9.172 millones de euros.

La introducción de esta regla fiscal debe colaborar a reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la Comunidad Autónoma, haciendo más predecible la actuación de las autoridades. Del mismo modo habrá de limitar el sesgo deficitario que implicaba el proceso tradicional de presupuestación.

Por último, estos presupuestos prosiguen en la consolidación de los objetivos de política económica de la Xunta de Galicia, formulados en el Plan estratégico de Galicia 2010-2014. Se dirigen a la consecución de los objetivos estratégicos contemplados en los cinco ejes que comprende este plan.

II

En la parte dispositiva la ley se estructura en seis títulos, trece disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El título I, relativo a la aprobación de los presupuestos y al régimen de las modificaciones de crédito, comienza por delimitar el ámbito de los presupuestos, incorporando la tipología de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Este título recoge la parte esencial del presupuesto, refleja, en su capítulo I, los ingresos y gastos que componen los presupuestos de la Comunidad Autónoma, integrados por los de la Administración general, los de los organismos autónomos, los correspondientes a las entidades públicas instrumentales de asesoramiento y consulta, que a efectos presupuestarios tienen la consideración de organismos autónomos, los de las agencias públicas autonómicas, los de las entidades públicas empresariales, los de los consorcios autonómicos, los de las sociedades mercantiles y los de las fundaciones.

Dentro de este capítulo I se desglosan los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y se señala el importe de las subvenciones reguladoras consideradas en la normativa de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Finalmente, dentro de los artículos específicamente destinados a los presupuestos de las entidades instrumentales se autorizan las dotaciones iniciales de las subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales y a las sociedades mercantiles.

En el capítulo II del presente título se regulan los principios que rigen las modificaciones presupuestarias, expresando las reglas de vinculación que afectan a los créditos presupuestarios, la determinación de los que tienen naturaleza de créditos ampliables y las limitaciones aplicables a las transferencias de créditos. Este capítulo, ante la prórroga de los presupuestos del Estado, contiene la posibilidad de generar crédito en imprevistos, con las diferencias que puedan existir entre las cantidades consignadas en los estados de ingresos para los recursos que provienen del sistema de financiación y las que, con carácter definitivo, se establezcan para el ejercicio 2012.

En el título II, relativo a los gastos de personal, se mantiene la situación correspondiente al ejercicio 2011. En su capítulo I, las retribuciones del personal funcionario, docente, laboral o al servicio de las instituciones sanitarias no experimentan ningún incremento respecto al ejercicio anterior. Se mantienen, también, las mismas retribuciones para los altos cargos y el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico. Durante el 2012 proseguirá suspendida la aplicación de los pactos o acuerdos que contuviesen incrementos retributivos para ese ejercicio.

El capítulo II, dedicado a otras disposiciones en materia de régimen de personal, mantiene para el año 2012 que la oferta pública de empleo u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal establezca, como límite para las plazas de nuevo ingreso del personal del sector público, que no exceda del 10% de la tasa de reposición de efectivos y la oferta de nuevas plazas se concentre en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En el resto del capítulo se mantienen las normas vigentes en 2011, y como novedad destaca la incorporación de un artículo para autorizar el límite máximo de los costes de personal de las tres universidades gallegas.

En el título III, relativo a las operaciones de endeudamiento y garantía, se establece para el 2012 la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma, la cual se incrementará en una cuantía máxima equivalente al 1,3% del producto interior bruto regional, acomodándose a los límites establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para este ejercicio.

En cuanto al apoyo financiero a los proyectos empresariales, se mantiene para el 2012 la cuantía máxima de los avales que pueden ser concedidos por el Instituto Gallego de Promoción Económica, cuyo importe es de quinientos millones de euros.

En el título IV, destinado a la gestión presupuestaria, se mantienen los preceptos dedicados a la intervención limitada, las modificaciones de los contratos de transporte escolar, la fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, la fiscalización de los nombramientos o de contratos de sustitución del personal, la identificación de los proyectos de inversión, la autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gasto, la revisión de precios contenidos en contratos y conciertos, la regulación de las transferencias de financiación, las subvenciones nominativas, el pago mensual de ayudas y subvenciones que se conceden a personas físicas para financiar estudios de investigación, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Hacienda, que, sin perjuicio del análisis de riesgo que realice el gestor, determina los efectos sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. Se regula también la competencia para otorgar subvenciones corrientes en función de su cuantía, la justificación del destino de determinado tipo de ayudas y subvenciones, y la exención de aportar justificantes del cumplimiento de ciertas obligaciones por determinados beneficiarios de ayudas y subvenciones.

El título V, dedicado a las corporaciones locales, se estructura en dos capítulos. El primero, dedicado a la financiación y cooperación con estas entidades, desglosa las transferencias que les corresponden a consecuencia de convenios y subvenciones, así como la participación de los municipios en los tributos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo de Cooperación Local.

En relación a este fondo, la ley fija un porcentaje homogeneizado de participación, desglosándose este en fondo base, para recoger la misma cuantía que en el año 2011, y el fondo adicional, para recoger el incremento debido a la mayor recaudación de los capítulos I, II y III de Administración general en 2012. Se establece el sistema de distribución entre la Federación Gallega de Municipios y Provincias y los municipios para el fondo base, de modo que estos recibirán según el coeficiente de repartición que les ha correspondido en 2011. Se establece también la repartición del fondo adicional conforme a las variables de población, mayores 65 años, superficie, núcleos de población y esfuerzo fiscal de los municipios, los cuales se clasifican en tres grupos según tengan menos de 15.000 habitantes, entre 15.000 y 50.000 y más de 50.000.

El capítulo II del presente título constituye una novedad al regular el procedimiento de compensación y retención de deudas de los municipios contra los créditos que les corresponden por su participación en el Fondo de Cooperación Local. En este sentido, se regulan detalladamente las deudas con la Comunidad Autónoma objeto de compensación, distinguiendo entre las que corresponden al ejercicio de potestades administrativas, las que se derivan de convenios con la Administración autonómica y sus entidades instrumentales, y las que corresponden a otros municipios, mancomunidades o consorcios constituidos para la prestación de servicios comunes. Además, para cada una de estas deudas se detalla el procedimiento específico que corresponde para la tramitación de las mismas y se establece el orden de prelación en caso de concurrencia de deudas y el límite a retener sobre las entregas a cuenta o liquidación que les corresponda del fondo. En caso de que los ayuntamientos justifiquen la existencia de desfases de tesorería, también se considera un procedimiento ad hoc para reducir la cuantía de la retención.

En el título VI, relativo a las normas tributarias, puesto que las relativas a cada uno de los tributos están incluidas en la Ley de medidas que acompaña a la de presupuestos, únicamente se recoge un artículo para establecer los criterios de afectación de los tributos propios. En este sentido, el tramo autonómico del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos queda afectado a gastos sanitarios. El impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada queda afectado a gastos de inversión destinados al saneamiento, protección y mejora del medio natural, obras y servicios hidráulicos que realice la entidad instrumental competente en materia de aguas. Se especifican también los programas de gasto de la Comunidad cuyas actuaciones van a financiarse con parte de la dotación del Fondo de Compensación Ambiental. Finalmente, se incluye también la previsión de desarrollo de la Agencia Tributaria de Galicia.

Las trece disposiciones adicionales consideran aspectos diversos. Las relativas a la información al Parlamento, el plan de restablecimiento del equilibrio en los presupuestos de las entidades públicas instrumentales, los presupuestos iniciales de las agencias públicas autonómicas, la venta de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, las prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos, las prestaciones familiares por cuidado de hijos y la adecuación de los importes de los contratos, conciertos y convenios de colaboración a las condiciones retributivas establecidas en el título de gastos de personal ya estaban reguladas en la Ley de presupuestos de 2011.

Como novedad, se incorpora en el año 2012 que el Consello de la Xunta de Galicia autorizará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas instrumentales con presupuesto estimativo que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del ejercicio 2012.

En la presente ley también se incorporan como novedades dos disposiciones adicionales que persiguen dar cobertura a las modificaciones que pueda originar la adopción de normas de prórroga de los presupuestos vigentes, así como la aprobación de los presupuestos del Estado para el 2012 cuando ya se inicie, en nuestra Comunidad, la ejecución de los presupuestos contenidos en esta ley. La primera de estas disposiciones recoge la actualización de las retribuciones del personal a la normativa básica que establezca el Estado, correspondiendo a la Consellería de Hacienda dictar las disposiciones necesarias para realizar las adaptaciones de los créditos a las variaciones que se produzcan. La segunda, para actualizar la tasa de reposición de efectivos a la normativa básica que el Estado establezca para el 2012.

Finalmente destacan, por una parte, la que hace referencia a la integración en la Administración general o en entidades instrumentales del sector público autonómico del personal perteneciente a la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, que percibirá, como máximo, las retribuciones actuales, con el ajuste resultante de la aplicación de la Ley 3/2010, de 23 de junio. Y por otra parte, la que se refiere al personal contratado al amparo del Plan de formación e inserción profesional para los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia, regulando las retribuciones de dicho personal cuando continuase prestando servicios como personal laboral indefinido, en cumplimiento de resolución judicial.

La ley cuenta con cinco disposiciones transitorias. Las correspondientes a la reducción de la tarifa X-5 de Puertos de Galicia y la relativa a la ocupación del dominio público, mediante medios personales, de inmuebles afectos a dependencias administrativas ya se contemplaban en la Ley de presupuestos de 2011.

Son novedades la transitoria relativa a la percepción de las retribuciones por el personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal que se integre en el Instituto de Estudios del Territorio con cargo a los créditos de la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje en el programa 541E. Por otra parte, se establece un régimen transitorio de transferencia de créditos entre consejerías para poder atender al coste de los puestos de veterinarios, en tanto no entre en vigor la modificación de la relación de puestos de trabajo de las consejerías del Mar, del Medio Rural y de Sanidad con respecto a los servicios veterinarios. Por último, la relativa a la aplicación de lo dispuesto en la presente ley a las agencias públicas autonómicas que resultasen de la adaptación a lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010 Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

La ley concluye con tres disposiciones finales, concernientes al desarrollo, vigencia y entrada en vigor de la misma.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012.

Título I

Aprobación de los presupuestos y régimen de las modificaciones de crédito

Capítulo I

Aprobación de los créditos iniciales y de su financiación

Artículo 1. Aprobación y ámbito de los presupuestos generales.

El Parlamento de Galicia aprueba los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, en los que se integran:

a) Los presupuestos de la Administración general, en los cuales se incorporarán los órganos estatutarios y consultivos.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos.

c) Los presupuestos de las entidades públicas instrumentales de asesoramiento o consulta, que con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico, tendrán la consideración de organismos autónomos a efectos presupuestarios.

d) Los presupuestos de las agencias públicas autonómicas.

e) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

f) Los presupuestos de los consorcios autonómicos a que hace referencia el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

g) Los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que hace referencia el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

h) Los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que hace referencia el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico.

i) En todo caso, los presupuestos de las demás entidades que estén clasificadas como Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas, salvo las universidades públicas.

Artículo 2. Presupuestos de la Administración general, organismos autónomos y agencias públicas autonómicas.

Uno. En los estados de gastos consolidados de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y agencias públicas autonómicas se consignan créditos por importe de 9.858.456.530 euros, distribuidos de la forma siguiente:

Tablas omitidas.

Cuatro. En los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, en los de sus organismos autónomos y en los de las agencias públicas autonómicas se contemplan las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, por un importe consolidado de 9.858.456.530 euros, distribuidos de la siguiente forma:

Tabla omitida.

Cinco. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma se estiman en 134.548.742 euros, con arreglo al desglose siguiente:

- Impuesto sobre sucesiones y donaciones: 78.462.767 euros.

- Impuesto sobre la renta de las personas físicas (tarifa autonómica): 15.215.619 euros.

- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: 40.870.356 euros.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de las subvenciones reguladoras se fija en 103.050.196 euros.

Artículo 3. Presupuesto de las restantes entidades públicas instrumentales.

Uno. Entidades públicas empresariales.

Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, que recogen sus estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.

Dos. Consorcios autonómicos.

Se aprueban los estados de gastos e ingresos de los consorcios a que se refiere la letra f) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las entidades públicas empresariales.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital a las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra e) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.

Artículo 4. Presupuestos de otras entidades instrumentales.

Uno. Sociedades mercantiles públicas autonómicas.

Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.

Dos. Fundaciones del sector público autonómico.

Se aprueban los presupuestos de explotación y capital de las fundaciones del sector público autonómico a que se refiere la letra h) del artículo 1 de la presente ley, que incluyen la estimación de gastos y la previsión de ingresos referidas a sus estados financieros, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 1.

Tres. Aprobación de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas.

Se autorizan las dotaciones iniciales de subvenciones de explotación y de capital de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere la letra g) del artículo 1 de la presente ley, por los importes y con la distribución que se relacionan en el anexo 2.

Capítulo II

De las modificaciones presupuestarias

Artículo 5. Régimen general de las modificaciones presupuestarias

Uno. Las modificaciones de créditos presupuestarios serán autorizadas conforme a los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, con las excepciones derivadas de la aplicación de lo indicado en el presente capítulo.

Dos. Las propuestas de modificación habrán de indicar, con el mayor nivel de desagregación orgánica, funcional y económica, las aplicaciones presupuestarias afectadas, y recogerán adecuadamente los motivos que las justifican, tanto los relativos a la realización del nuevo gasto propuesto como, en su caso, a la suspensión de la actuación inicialmente prevista y a la repercusión sobre los objetivos del programa afectado.

La comunicación a que se refiere la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, se acompañará de una explicación sobre los motivos que la justifican en relación al nuevo gasto propuesto y su repercusión, en su caso, sobre los objetivos del programa afectado con respecto a los inicialmente previstos.

Artículo 6. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Sin perjuicio de las facultades que se le asignan en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda competencias específicas para llevar a cabo las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar los créditos de ejercicios anteriores que correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos del periodo de programación 2007-2013 que resulten de aplicación, así como para las reasignaciones de estos créditos a que se refiere el apartado Dos del artículo 10.

b) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación en cada ejercicio del fondo de reserva constituido conforme a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el impuesto sobre la contaminación atmosférica.

c) Para incorporar el crédito que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación de los créditos generados, con destino a la financiación de gastos derivados de la realización de pruebas de selección de personal, como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en el artículo 30, “Tasas administrativas”.

d) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, en el capítulo VIII de los presupuestos de gastos de la Administración general, o, en su caso, en los de los organismos autónomos, en el supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, sobre tratamiento de los créditos para provisiones de riesgos no ejecutados.

e) Para incorporar el crédito de ejercicios anteriores, que no hubiera alcanzado la fase de reconocimiento de la obligación, destinado a la atención de las obligaciones derivadas de expedientes de expropiaciones.

f) Para generar crédito por el importe que correspondiese a la mayor recaudación de las tasas y precios públicos y privados respecto a las previsiones que inicialmente se establecen para las distintas secciones presupuestarias en el anexo 3 de la presente ley, siempre que quedase garantizado el necesario equilibrio económico-financiero, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10.

g) Para generar crédito por el importe que correspondiese a los mayores ingresos por la prestación del servicio de recaudación ejecutiva a otros entes, del subconcepto 399.04, del presupuesto de ingresos.

h) Para generar crédito, en la sección presupuestaria correspondiente, por cuantía igual al importe de las compensaciones económicas a favor de la Comunidad Autónoma derivadas de pólizas suscritas con compañías de seguros.

i) Para generar crédito por ingresos derivados de pagos indebidos efectuados con cargo a créditos del presupuesto corriente o de anteriores ejercicios.

j) Para generar crédito en la sección 13, Consejería del Medio Rural, por el importe que correspondiese al producto de la venta del patrimonio de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales, con destino a los fines previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2006, de 5 de junio Vínculo a legislación, del Consejo Agrario Gallego. A tal fin, a petición de la consejería interesada, la Consejería de Hacienda tramitará el oportuno expediente de desafectación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 24 y siguientes de su reglamento de ejecución.

k) En relación al presupuesto del Servicio Gallego de Salud:

1. Para generar créditos como consecuencia de los mayores ingresos recaudados sobre los inicialmente previstos en cada una de las siguientes aplicaciones del presupuesto de ingresos del Servicio Gallego de Salud:

- 30, “Tasas administrativas”.

- 37, “Ingresos por ensayos clínicos”.

- 36, “Prestaciones de servicios sanitarios”, y 39, “Otros ingresos”, computados conjuntamente.

2. Para generar crédito derivado de los ingresos devengados en ejercicios anteriores que no hubieran alcanzado la fase de reconocimiento del derecho y que correspondan a la financiación de los centros y servicios sanitarios transferidos a la Comunidad Autónoma por las corporaciones locales, siempre que excediesen de las cifras presupuestadas inicialmente por esos conceptos en el correspondiente ejercicio.

3. Para generar crédito en relación a los ingresos derivados de acuerdos transaccionales formalizados con las corporaciones locales en materia de financiación de los hospitales transferidos.

4. Para autorizar modificaciones de crédito destinadas a la atención de necesidades que se produzcan a lo largo del ejercicio en cualquier capítulo de gastos del Servicio Gallego de Salud, en relación a las dotaciones del Fondo de Contingencia presupuestado en el capítulo V de ese organismo autónomo.

l) Para generar crédito en el programa 621B, “Imprevistos y funciones no clasificadas”, por un importe igual a la diferencia que pudiera existir entre las entregas a cuenta que, con carácter definitivo, se estableciesen para el ejercicio 2012, la liquidación de ejercicios anteriores correspondientes a los distintos recursos del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las cantidades consignadas en el estado de ingresos por estos conceptos.

m) Para generar crédito en el capítulo VIII de gastos con los ingresos del capítulo IX procedentes de las operaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado Uno y la letra b) del apartado Dos del artículo 35 de la presente ley.

n) Para generar crédito en las entidades públicas instrumentales por los ingresos que se produjesen en los mismos cuando resulten beneficiarios de las órdenes de convocatorias de ayudas realizadas por las consejerías.

ñ) Para introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas de cualquier procedencia, incluyendo entre esas medidas la declaración de indisponibilidad del crédito.

En el supuesto de que las obligaciones reconocidas hasta ese momento sobrepasasen el importe real de la transferencia, su financiación se realizará mediante las oportunas minoraciones en otros créditos, preferentemente de operaciones corrientes, de la sección de que se trate.

o) Para introducir las variaciones que fuesen necesarias en los programas de gasto de las entidades públicas instrumentales para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

p) Para realizar las adaptaciones técnicas y las transferencias de crédito que procediesen a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de la puesta en marcha de organismos autónomos y agencias públicas autonómicas o del traspaso de competencias en las que estén implicadas otras administraciones, sin que en ningún caso, por lo que se refiere a los dos primeros supuestos, pueda originarse incremento de gasto.

q) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma consejería, cuando tuviesen por objeto cofinanciar incorporaciones de remanentes de crédito de ejercicios anteriores correspondientes a financiación condicionada.

r) Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios de una misma o distinta consejería, cuando tuviesen por objeto redistribuir remanentes de crédito del capítulo I.

s) Para efectuar en el presupuesto de capital del Instituto Gallego de Promoción Económica las modificaciones que sean precisas para la disposición del préstamo autorizado en el apartado Dos del artículo 35 de la presente ley.

Artículo 7. Vinculación de créditos.

Uno. Los créditos consignados en los estados de gastos de estos presupuestos quedarán vinculados al nivel establecido en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, con excepción de los créditos que se relacionan a continuación, que serán vinculantes con el grado de vinculación que se indica:

120.20, “Sustituciones de personal no docente”.

120.21, “Sustituciones de personal docente”.

120.22, “Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes”.

120.24, “Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente”.

121.07, “Sexenios”.

130.02, “Complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad”.

131, “Personal laboral temporal”.

131.24, “Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal”.

132, “Personal laboral temporal (profesorado de religión)”.

133, “Personal laboral indefinido”.

136, “Personal investigador en formación”.

220.03, “Diario Oficial de Galicia”.

226.01, “Atenciones protocolarias y representativas”.

226.02, “Publicidad y propaganda”.

226.06, “Reuniones, conferencias y cursos”.

226.13, “Gastos de funcionamiento de tribunales de oposiciones y de pruebas selectivas”.

227.06, “Estudios y trabajos técnicos”.

228, “Gastos de funcionamiento de centros y servicios sociales”.

229, “Gastos de funcionamiento de centros docentes no universitarios”.

La misma consideración tendrán los créditos correspondientes a la aplicación 12.06.312E.227.65, “Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal”, así como los créditos correspondientes a la aplicación 07.A1.512B.600.3, “Expropiaciones en materia de carreteras”, y a las diferentes aplicaciones del capítulo VI correspondientes a mandatos a la Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A.

Los conceptos 480, “Transferencias corrientes a familias”, y 481, “Transferencias corrientes a instituciones sin fin de lucro”, por una parte, y los conceptos 780, “Transferencias de capital a familias”, y 781, “Transferencias de capital a instituciones sin fin de lucro”, por otra, serán vinculantes entre sí. La misma consideración tendrán los créditos de los subconceptos 221.07, “Comedores escolares”, y 223.08, “Transporte escolar”, que vincularán entre ellos.

Dos. Las transferencias a que se refiere el artículo 67 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda.

Artículo 8. Créditos ampliables.

Uno. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el periodo voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de tres años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.2, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, “Sustituciones de personal no docente”; 120.21, “Sustituciones de personal docente”, y 120.22, “Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes”, que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.

j) Los créditos incluidos en la aplicación 04.40.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.

k) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.

Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.732.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.

l) Los créditos de la sección 11, “Consejería de Cultura y Turismo”, a que se refiere el artículo 54 de la presente ley.

m) Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la administración.

n) Los créditos destinados al pago de la renta de integración social de Galicia (Risga).

Dos. A efectos de lo previsto en el artículo 64.1.g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres. La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Artículo 9. Transferencias de crédito.

Uno. Con independencia de las limitaciones a que se refiere el artículo 68.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del citado artículo, no podrán tramitarse expedientes de transferencias de crédito que afecten a los capítulos VI y VII cuando de los mismos se derive incremento del gasto corriente.

Esa restricción no les será de aplicación:

a) Cuando se destinasen a la atención de gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras situaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional, previa declaración por el Consello de la Xunta de la situación excepcional, catastrófica o de análoga naturaleza.

b) A los incrementos del capítulo I que, en su caso, pudieran originarse por el desarrollo de procesos de regularización derivados de acuerdos sobre materias de función pública suscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales.

c) A los incrementos del capítulo I derivados del cumplimiento de sentencias judiciales firmes o autos de obligada ejecución.

d) A los incrementos del capítulo I derivados de lo previsto en el apartado Cinco del artículo 31 de la presente ley.

e) Excepcionalmente, cuando las características de las actuaciones que hayan de ejecutarse para el cumplimiento de la finalidad del programa presupuestario previsto exigiesen la adecuación de la naturaleza económica del gasto.

f) Cuando tuvieran por objeto atender a las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siempre que se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.

g) Las transferencias para atender a intereses de demora cuando se justifique la imposibilidad de tramitarlas con cargo a gasto corriente.

Dos. Por lo que se refiere a las secciones 09, “Educación y Ordenación Universitaria”; 10, “Sanidad”, y 12, “Trabajo y Bienestar”, en lo que afecte a créditos destinados a prestaciones sociales, la limitación indicada en el apartado anterior únicamente será de aplicación una vez sobrepasado el 5% de las dotaciones iniciales de los capítulos VI y VII. Ese porcentaje será del 20% para el Servicio Gallego de Salud.

En caso de que las transferencias realizadas bajo este supuesto incrementasen créditos del capítulo I destinados a la firma de contratos de duración determinada contemplados en el Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, cuando la modalidad de contratación fuera de realización de obra o servicio prevista en la letra a) del artículo 1 de la citada disposición, será necesaria la existencia de informe previo y favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre la adecuación de la modalidad de contratación que se pretende.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de apartados del presente artículo, las transferencias de crédito se ajustarán a las reglas siguientes:

a) Podrán incrementarse los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias de los subconceptos 131.24, “Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal”, y 120.24, “Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente”, mediante transferencias de crédito del concepto 131, con un límite máximo conjunto del 30% de los créditos iniciales de dicho concepto. La superación de este límite con cargo a otros conceptos del capítulo I habrá de ser autorizada por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento solicitante y con informe previo de la Intervención General y de la Dirección General de Presupuestos.

b) No se incrementarán los créditos autorizados inicialmente en las aplicaciones presupuestarias del subconcepto 226.02, “Publicidad y propaganda”; 227.06, “Estudios y trabajos técnicos”; 226.01, “Atenciones protocolarias”, y 226.06, “Reuniones, conferencias y cursos”.

Sin embargo, la limitación que afecta al 226.02, “Publicidad y propaganda”, no afectará al Servicio Gallego de Salud ni a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia cuando la transferencia tuviera su causa en la necesidad de hacer públicas medidas de seguridad en materia de protección civil derivadas de riesgos no previstos o medidas sanitarias sobre riesgos para la salud pública.

c) No podrán disminuirse los créditos consignados en el programa 312D, “Servicios sociales de atención a las personas dependientes”.

d) No podrán tramitarse transferencias de crédito del capítulo VIII a los restantes capítulos del presupuesto.

Cuatro. Las limitaciones sobre transferencias de crédito contempladas en las letras b) y c) del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

Con independencia de lo anterior, esas mismas limitaciones se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

Cinco. A las transferencias de crédito que afecten únicamente a la clasificación orgánica y que se efectúen entre centros de gasto del Servicio Gallego de Salud no les serán de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 68 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, tendrán también la condición de redistribuciones de créditos las transferencias dentro de los centros que tengan la consideración de área sanitaria o gerencia de gestión integrada, siempre que no afectasen a la clasificación económica.

Asimismo, a efectos de facilitar la gestión entre diferentes centros de gasto dentro de una misma sección, las transferencias de crédito que afecten a los gastos de funcionamiento (221, 222, 227.00, 227.01 y 229) serán autorizadas por su titular, por tener la consideración de simples redistribuciones de crédito.

Seis. A las transferencias de crédito que afecten a las aplicaciones del Servicio Gallego de Salud y que financien sociedades mercantiles y fundaciones del sector público de Galicia de carácter sanitario no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68.1 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Asimismo, quedan exceptuadas de las limitaciones establecidas en el artículo señalado en el párrafo anterior las transferencias entre partidas que financien sociedades públicas autonómicas cuando estén afectadas por procesos de reordenación administrativa funcional autorizados por el Consello de la Xunta de Galicia.

Siete. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, así como en los apartados anteriores de este artículo, el importe máximo de las transferencias de crédito que se autoricen para cada consejería durante este ejercicio no podrá disminuir las consignaciones iniciales, al nivel de vinculación legalmente establecido, en más de un 20%.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando tuvieran por objeto incrementar conceptos del capítulo I de gastos.

b) Cuando se refieran a la sección 23, “Gastos de diversas consejerías”.

c) Cuando se refieran al centro de gestión 5001 del Servicio Gallego de Salud.

d) Cuando se refieran a fondos propios que pasen a cofinanciar proyectos con fondos europeos.

e) Cuando se refieran a los créditos consignados en el concepto 500, “Fondo de contingencia de la Ley 5/2002”, del presupuesto de gastos del Servicio Gallego de Salud.

f) Cuando se refieran a ayudas o subvenciones, en caso de que la orden de convocatoria por la que se rige su concesión asignase el gasto a diversas aplicaciones presupuestarias y no fuese posible determinar previamente la cuantía imputable a cada una de ellas.

g) Las que se refieren a los artículos 43 y 73 de la clasificación económica del gasto.

h) Cuando se realizasen entre créditos de los capítulos VI y VII del estado de gastos.

i) Cuando tuvieran por objeto atender a gastos extraordinarios derivados de catástrofes, siniestros u otras actuaciones de naturaleza análoga y carácter excepcional.

j) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos necesarios para el mantenimiento de los centros de salud de titularidad municipal, en la medida en que se produzca la transferencia de su titularidad al Servicio Gallego de Salud.

k) Cuando tuvieran por objeto adecuar la naturaleza económica de los créditos de un programa presupuestario que permita el cumplimiento de su finalidad.

l) Cuando se tratase de modificaciones de crédito derivadas de las obligaciones a que se refiere el artículo 60.2 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

m) Cuando afectasen a transferencias de los capítulos II y IV.

n) Cuando se refieran a los créditos de la Secretaría General de Universidades, siempre que no afecten al importe total del Plan de financiación de universidades.

Artículo 10. Adecuación de créditos.

Uno. Para facilitar la consecución del equilibrio económico-financiero en la ejecución del presupuesto para el año 2012, los créditos incluidos en los estados de gastos podrán experimentar los ajustes necesarios para acomodar su importe al de los recursos, en la medida en que estos últimos difieran de los inicialmente previstos en los presupuestos de ingresos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Sin perjuicio de lo indicado en la letra ñ) del artículo 6 de la presente ley, el Consello de la Xunta adoptará, a propuesta de la Consejería de Hacienda, los acuerdos de no disponibilidad de crédito que sean precisos para cumplir lo previsto en el párrafo anterior.

Dos. Para conseguir el máximo grado de ejecución posible de los fondos procedentes de la Unión Europea, los créditos incorporados que no amparen compromisos de gastos debidamente adquiridos en los ejercicios anteriores podrán ser reasignados a otras actuaciones, de la misma o distinta consejería u organismo, con sujeción a los respectivos planes financieros y disposiciones de los programas operativos y de la normativa que los regula, a propuesta motivada de los organismos intermedios de la autoridad de gestión de los respectivos programas, o de la autoridad de gestión en el caso del FEADER.

Artículo 11. Transferencia de remanentes líquidos de tesorería.

Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales transferirán al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma el importe del remanente de tesorería no afectado resultante de la liquidación del anterior ejercicio presupuestario.

La Consejería de Hacienda podrá generar crédito con este importe en el programa 621B, “Imprevistos y funciones no clasificadas”, una vez analizada su repercusión y efectos sobre la estabilidad presupuestaria.

No obstante, y con la finalidad de evitar que se produzcan estos remanentes, la Consejería de Hacienda podrá limitar los libramientos de fondos a estas entidades en función de su nivel de ejecución presupuestaria.

Las agencias públicas autonómicas para la incorporación del remanente de tesorería no afectado aplicarán lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Si no se realizara la incorporación se procederá conforme a lo dispuesto en el presente artículo para los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.

Artículo 12. Consejo de Cuentas.

Con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos con carácter general, las autorizaciones de ampliaciones y transferencias de crédito que se atribuyen a la persona titular de la Consejería de Hacienda se entenderán referidas al órgano competente del Consejo de Cuentas cuando correspondan al presupuesto del citado consejo.

Las modificaciones autorizadas habrán de ser comunicadas para su instrumentación a la Dirección General de Presupuestos.

Título II

Gastos de personal

Capítulo I

Retribuciones del personal

Artículo 13. Bases de la actividad económica en materia de gastos de personal.

Uno. Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar en el año 2012 ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad.

Dos. Las retribuciones que percibirá en el año 2012 el personal funcionario al que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto básico del empleado público incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia Vínculo a legislación, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en el concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2012, que corresponda al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca la persona funcionaria, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Tabla omitida.

Los funcionarios a los que se refiere el apartado anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2012, en el concepto de sueldo y trienios, las cuantías siguientes:

Tabla omitida.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones que percibirá el personal funcionario que hasta la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007 venían referenciadas a los grupos de titulación previstos en la legislación de la función pública gallega, y que se corresponden en los mismos términos con los grupos contemplados en el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia Vínculo a legislación, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, pasan a estar referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de la presente ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Tabla omitida.

Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resultasen imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o el grado de consecución de sus objetivos.

Seis. Este artículo se aplicará al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, dicho sector público está constituido por:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

d) Las agencias públicas autonómicas.

e) Las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia.

f) Las entidades públicas empresariales a que hace referencia el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

g) Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

h) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

i) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 14. Criterios retributivos aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma no sometido a la legislación laboral.

Uno. Las retribuciones básicas y las complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán ningún incremento con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando fuese necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad.

Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán el importe de sueldo y trienios, en su caso, establecido en el artículo 13.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino o concepto o cuantía equivalente en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

Dos. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2011, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y el resultado individual de su aplicación.

Tres. Los complementos personales y transitorios y las demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente ley.

Cuatro. Las indemnizaciones en razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cinco. Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de justicia, extensiva, preceptivamente, a determinado personal funcionario de la Comunidad Autónoma, se liquidarán a las personas beneficiarias con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

Artículo 15. Retribuciones de los consejos de administración.

Las retribuciones de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas o entidades públicas empresariales no podrán exceder de las cuantías globales estimadas para el año 2010.

Artículo 16. Criterios retributivos en materia de personal laboral.

La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, que no podrá incrementarse en el año 2012, estará integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en el año 2011, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación. Se exceptúan en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviera que realizar el trabajador o trabajadora.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2012 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas de los convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012 y todas las que se produjesen a lo largo del ejercicio, salvo las que correspondiese devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos con respecto al año 2011.

Artículo 17. Retribuciones de los altos cargos y otro personal directivo.

Uno. Las retribuciones totales y exclusivas de los altos cargos, incluidas las pagas extraordinarias, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiese corresponderles de conformidad con la normativa vigente, serán para el año 2012 las siguientes:

Presidente de la Xunta: 71.960,28 €.

Consejeros: 62.804,64 €.

Secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados: 51.111,60 €.

Los secretarios generales, secretarios generales técnicos, directores generales, delegados territoriales y asimilados percibirán un importe adicional de 1.136,96 euros en los meses de junio y diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La cantidad indicada se incrementará de acuerdo con lo previsto en los artículos 12.Dos y 15 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2008, en la cuantía adicional de 837,27 euros en los meses de junio y diciembre.

Dos. Las retribuciones totales de los miembros del Consejo de Cuentas de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2012 las siguientes:

Consejero mayor: 66.835,56 €.

Consejeros: 62.804,64 €.

Tres. Las retribuciones totales de los miembros del Consejo Consultivo de Galicia referidas a doce mensualidades serán para el año 2012 las siguientes:

Presidente: 66.835,56 €.

Consejeros: 62.804,64 €.

Cuatro. Las retribuciones totales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales, gerencias, otras direcciones o asimiladas, cuando les correspondiese el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, en los centros de gestión del Servicio Gallego de Salud y en los entes y organismos a que se refieren las letras b), c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, en el año 2012 no podrán experimentar incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011.

Cinco. A propuesta de la persona titular de la consejería a que se encuentren adscritas, las retribuciones iniciales de las personas titulares de las presidencias y vicepresidencias y, en su caso, de las direcciones generales de las entidades a que se refiere el apartado anterior del presente artículo serán autorizadas, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, por la persona titular de la Consejería de Hacienda.

Artículo 18. Complemento personal.

El personal funcionario designado para ocupar puestos incluidos en los anexos de personal de los presupuestos de la Administración general, sus organismos autónomos y sus agencias públicas autonómicas que den lugar a la consideración de alto cargo y que en el momento de su nombramiento mantuviese una relación de servicio permanente, no contractual, con alguna administración pública no podrá percibir retribuciones inferiores a las que tenía asignadas en el puesto de procedencia.

Cuando se produjese esa circunstancia, el personal indicado tendrá derecho a percibir un complemento personal equivalente a la diferencia entre la totalidad de los conceptos retributivos, básicos y complementarios, del puesto de origen, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios, en cómputo anual, y las retribuciones del mismo carácter que le correspondan por el puesto que ocupe en la Administración autonómica gallega.

El reconocimiento del derecho a la percepción de este complemento será realizado en cada caso por la Dirección General de la Función Pública.

Los complementos personales y transitorios permanecerán con las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 19. Retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior.

Las cuantías de las retribuciones de las personas titulares de las delegaciones de la Xunta de Galicia en el exterior para el año 2012 no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año 2011, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones, dietas y aplicación de coeficientes en razón de servicio que pudieran corresponderles por residencia en el extranjero. Asimismo tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como personal funcionario y personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 20. Retribuciones del personal funcionario de la Comunidad Autónoma incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia Vínculo a legislación, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2012 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia Vínculo a legislación, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 13.Dos de la presente ley referidas a doce mensualidades.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989. El importe de cada una de estas pagas será el importe del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Dos de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino.

Cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

d) El complemento específico mensual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe no experimentará en su cuantía ningún incremento con respecto al vigente a 31 de diciembre del año 2011.

e) El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

f) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el personal funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 69.3.c) Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación.

El complemento de productividad se establecerá de acuerdo con criterios objetivos que se aprueben por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General de la Función Pública, de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos, una vez oídos los órganos de representación del personal. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

g) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que se concederán por el Consello de la Xunta a propuesta del departamento correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en caso alguno, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

h) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2012, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, a estos efectos.

Incluso en caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, también la que pueda derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. El personal funcionario interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, percibirá la totalidad de las retribuciones básicas, incluidos trienios y pagas extraordinarias, y la totalidad de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo para el cual sean nombrados, excluidos los que estén vinculados a la condición de personal funcionario de carrera.

Tres. El complemento de productividad podrá atribuírsele, en su caso, al personal funcionario interino a que se refiere el apartado anterior, así como al personal funcionario en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento al personal funcionario que desempeñe análogos puestos de trabajo, salvo que ese complemento estuviese vinculado a la condición de personal funcionario de carrera.

Artículo 21. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Uno. En aplicación de lo previsto en la disposición transitoria sexta.1.a) de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 20.Uno.a), b) y c) de la presente ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, al complemento de atención continuada y al complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad y a la carrera profesional que, en su caso, correspondan al referido personal no experimentará ningún incremento respecto al importe vigente a 31 de diciembre del año 2011.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y en la disposición transitoria tercera del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, y en las demás normas dictadas para su desarrollo.

Dos. Las retribuciones del restante personal estatutario, funcionario y laboral de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud no experimentarán incremento alguno, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Tres. Los requisitos para la modificación de las retribuciones del personal a que se refiere este artículo serán los establecidos en el artículo 25 de la presente ley.

Capítulo II

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 22. Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir ninguna participación en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda en razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo.

Las relaciones de puestos de trabajo vigentes a 1 de enero del año 2012 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley, así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.

La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo habrá de efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de firmeza de la sentencia judicial. Dicho puesto se proveerá sea a través de los sistemas de provisión legalmente establecidos o sea a través de la oferta pública de empleo.

Artículo 24. Otras normas comunes.

Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2011 no se correspondiesen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, no experimentarán en el año 2012 incremento alguno sobre las vigentes a 31 de diciembre del año anterior.

Dos. En la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de sus agencias públicas, en los casos de adscripción durante el año 2012 de personal funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho personal funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Dirección General de la Función Pública a propuesta de las consejerías interesadas.

A los únicos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de la Función Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del personal funcionario.

La Dirección General de la Función Pública comunicará estas autorizaciones a la Dirección General de Presupuestos para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos, a efectos del cálculo de anticipos reintegrables al personal funcionario, se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciba el mismo en sus importes líquidos.

Artículo 25. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Será necesario informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

c) Las entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

d) Las agencias públicas autonómicas.

e) Las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia.

f) Las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

g) Los consorcios autonómicos a que se refiere el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

h) Las sociedades mercantiles públicas autonómicas a que se refiere el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

i) Las fundaciones públicas sanitarias y demás fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Dos. Con carácter previo a las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2012, habrá de solicitarse de la Consejería de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse a consecuencia de dichos pactos, acompañando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas durante el año 2011.

Cuando a consecuencia de convenios o acuerdos colectivos resulte la obligación de reconocimientos de complementos personales de carácter transitorio, deberá establecerse que estos complementos serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjese en los ejercicios sucesivos, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán el complemento de antigüedad, el complemento de productividad ni las horas extraordinarias a estos efectos.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el año 2011.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado Uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario las actuaciones siguientes:

a) La determinación de las retribuciones de los puestos de nueva creación.

b) La firma de convenios colectivos celebrados por los organismos señalados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

e) El otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) La determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Cuatro. A fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno del presente artículo, las consejerías, organismos y entes remitirán a la Dirección General de la Función Pública y a la Dirección General de Presupuestos el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en caso de los convenios colectivos o contratos individuales, junto con la aportación de la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El señalado informe será realizado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2012 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2012 sin el cumplimento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 26. Personal de alta dirección de las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma.

En los contratos laborales del personal de alta dirección de las entidades a que se refiere este artículo no podrán fijarse indemnizaciones, en razón de la extinción de la relación jurídica con la entidad correspondiente, de cuantía superior a la fijada en la legislación reguladora de esta relación laboral de carácter especial.

Artículo 27. Contratación de personal laboral de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones.

Uno. Las consejerías de la Xunta de Galicia, los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas podrán formalizar durante el año 2012 contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se diese la concurrencia de los requisitos siguientes:

a) Que la contratación tuviera por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondieran a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que por la naturaleza de las obras o servicios no pudieran ser ejecutados por personal fijo.

d) Que se refieran a obras y proyectos concretos.

Del cumplimiento de los anteriores requisitos habrá de dejarse constancia en el correspondiente expediente de contratación.

Dos. Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación.

El gasto generado por estas contrataciones, con excepción de las sujetas normativamente al Real decreto 1435/1985, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, así como el gasto que corresponda a las contrataciones de personal temporal dedicado a la extinción de incendios forestales y a las contrataciones de personal temporal asociado a proyectos de investigación, se imputarán al concepto correspondiente del artículo 13 en el programa y en la consejería de que se trate.

Tres. La realización de estos contratos será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resultase preceptiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 a 117 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación. La intervención delegada del departamento, u órgano equivalente, certificará, previa propuesta fundamentada del gestor, que existe crédito adecuado y suficiente en la aplicación presupuestaria que corresponda computado siempre en su proyección anual.

Cuatro. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se tratase de obras o servicios que excedan de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para los mismos se contemplan en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación.

Cinco. El servicio jurídico del departamento u organismo emitirá informe sobre los contratos con carácter previo a su formalización, pronunciándose, en especial, sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Seis. No podrán realizarse contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios previstos en el anexo de inversiones sin autorización previa de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa.

Siete. Los contratos que se hubieran iniciado durante el ejercicio de 1999 o anteriores y que tuviesen una fecha de finalización posterior a 31 de diciembre de 1999 podrán continuar imputándose al capítulo VI del presupuesto de gastos del correspondiente departamento hasta su término.

Artículo 28. Nombramiento de profesorado interino a tiempo parcial en centros docentes no universitarios.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrá efectuar, en los centros docentes no universitarios, el nombramiento de profesorado interino con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general, que percibirán las retribuciones básicas y complementarias de forma proporcional a la jornada trabajada.

La Consejería de Educación y Ordenación Universitaria tratará de completar el horario docente del personal interino, compartiendo, si fuera necesario, varios centros de enseñanza, para minimizar de este modo el número de plazas ofertadas según el párrafo anterior.

En caso de ser necesario el nombramiento para plazas a tiempo parcial, se dará preferencia para optar a las mismas al profesorado que voluntariamente quiera acceder a ellas, sobre todo a aquellas personas que aleguen necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 29. Profesores y profesoras de cuerpos docentes.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 74 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo Vínculo a legislación, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas por el artículo 1, apartado 2, del referido texto refundido, los profesores y profesoras de los cuerpos docentes contemplados en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria podrán percibir hasta el total de sus retribuciones tanto básicas como complementarias cuando fuesen autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que se determinen por la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 30. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2012.

Uno. Durante el año 2012, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público a que se refiere el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley será, como máximo, igual al 10% de la tasa de reposición de efectivos, concentrándose en los sectores, funciones y categorías profesionales que se estimen absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. A estos efectos, se considerarán efectivos aquellos que viniesen desempeñando su actividad en servicios que tienen carácter permanente en la Comunidad Autónoma. Dentro de este límite, la oferta de empleo incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal laboral contratado o personal interino nombrado, al que se refiere el apartado a) del punto 1 del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, salvo aquellos sobre los que exista una reserva del puesto o que estén incursos en procesos de provisión o se decida su amortización. A este fin, se realizarán las adecuaciones en los presupuestos que resultasen precisas y siempre de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y las contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación, y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decidiera su amortización.

Dos. El Consello de la Xunta podrá autorizar, con la limitación establecida en el apartado Uno del presente artículo, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública o, en su caso, de las consejerías competentes en la materia y con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la convocatoria de las plazas vacantes de personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Tres. Las convocatorias de plazas vacantes del personal laboral propio de las entidades instrumentales del sector público de la Comunidad Autónoma habrán de ser autorizadas por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos.

Artículo 31. Contratación de personal laboral temporal y nombramiento de personal funcionario interino en el ámbito de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

Uno. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en los supuestos previstos en el artículo 9.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal de los servicios de salud, y en la letra a) del apartado Uno del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en el ámbito a que se refiere la letra b) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, ya se trate de puestos reservados en las relaciones de puestos de trabajo a personal laboral, estatutario o a personal funcionario.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:

a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.

b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.

d) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.

e) Personal laboral y personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.

f) Personal adscrito al sistema integrado de emergencias y protección civil.

Dichas contrataciones se adecuarán estrictamente a las necesidades del servicio, teniendo como límite máximo las previsiones presupuestarias establecidas al efecto.

Las direcciones generales competentes remitirán a la Dirección General de Presupuestos, con periodicidad mensual, la relación de todas las contrataciones de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino y personal estatutario interino realizados en base a esta excepción. Adjunta a la relación se aportará una memoria explicativa que justifique la necesidad urgente e inaplazable y el carácter imprescindible para el funcionamiento del servicio.

Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal laboral temporal o nombrarse personal funcionario interino para la cobertura de puestos vacantes cuya necesidad de cobertura surja a lo largo del año 2012 en las relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos. A estos efectos, el departamento solicitante habrá de remitir una memoria justificativa de que la cobertura del puesto resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.

Dos. Durante el año 2012 podrán atenderse los excesos o acumulaciones de tareas mediante la contratación temporal de personal laboral y el nombramiento de personal funcionario interino sin adscripción a plaza, previa autorización conjunta de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de Presupuestos y de acuerdo con los límites que se establecen en la letra a) del apartado Tres del artículo 9 de la presente ley. El gasto derivado de estas contrataciones se imputará necesariamente a los subconceptos 131.24, “Acumulaciones de tareas de personal laboral temporal”, y 120.24, “Acumulaciones de tareas de personal funcionario no docente”.

A estos efectos, el departamento solicitante habrá de remitir una memoria justificativa de que la contratación resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento del servicio.

Tres. Asimismo, podrán acordarse las sustituciones transitorias, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas y que cuando una vez valorada por los responsables de gestión la duración prevista de dicha situación resultasen absolutamente imprescindibles para el funcionamiento del servicio.

Quedan exceptuados, siempre dentro de las limitaciones presupuestarias previstas, las sustituciones siguientes:

a) Personal docente, no docente y laboral de centros docentes.

b) Personal de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud.

c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.

d) Personal adscrito al servicio de defensa contra incendios forestales.

e) Personal veterinario que preste sus servicios en mataderos y lonjas o en los servicios de sanidad y producción animal dependientes de la Consejería del Medio Rural.

f) Personal administrativo que preste sus servicios en las oficinas de registro unificadas de la administración de la Comunidad Autónoma.

g) Personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.

h) Personal que se encuentre en situación de permiso por parto, adopción o acogimiento.

Cuatro. De conformidad con lo establecido en el presente artículo, la aplicación de los pactos y acuerdos que contemplen medidas relativas a la cobertura de las ausencias del personal de las instituciones sanitarias deberá respetar el carácter absolutamente imprescindible de las sustituciones transitorias del personal. En consecuencia, serán los órganos de gestión de las instituciones sanitarias quienes, en atención a las necesidades asistenciales, determinarán las medidas apropiadas para mantener la cobertura asistencial, adecuándose, a su vez, a los principios y criterios de responsabilidad en la gestión del gasto y de eficiencia en la asignación y empleo de los recursos públicos, en atención a la situación económica y al cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, con arreglo a lo preceptuado en la Ley 2/2011, de 16 de junio Vínculo a legislación, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Cinco. Podrá efectuarse el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal, según lo previsto en el artículo 10.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, previo informe conjunto de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, con los requisitos siguientes:

a) La financiación debe proceder de fondos de la Unión Europea o de la Administración estatal.

b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa y no sobrepasará el plazo de dos años, salvo prórroga de la ejecución del programa a consecuencia de nueva financiación.

c) El personal funcionario interino no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo, ajustándose la selección y nombramiento del mismo al procedimiento establecido por Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento del personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

Artículo 32. Contratación de personal temporal en el ámbito de las entidades instrumentales.

Uno. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, ni de personal estatutario temporal, para la cobertura de puestos vacantes, en el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, podrán realizarse contrataciones de personal temporal o nombrarse personal funcionario interino o personal estatutario interino para la cobertura de puestos vacantes y sustituciones transitorias cuya necesidad de cobertura surgiese a lo largo del año 2012 en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo, previa autorización conjunta de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, que podrá concederse con carácter excepcional tras la debida justificación motivada de la entidad solicitante de que la cobertura resulta absolutamente imprescindible para el funcionamiento de la entidad.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables:

a) Personal dedicado a la defensa contra incendios forestales.

b) Personal que preste servicio en las unidades asistenciales de las sociedades sanitarias y fundaciones sanitarias.

c) Personal de centros y residencias de servicios sociales.

Dos. En el ámbito a que se refieren las letras c), d), f), g), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, será preciso informe favorable emitido conjuntamente por la Dirección General de la Función Pública y por la Dirección General de Presupuestos para la realización de:

- Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de obra o servicio determinado.

- Contrataciones de personal laboral temporal en la modalidad de acumulación de tareas cuando su duración sea superior a quince días o cuando no exista una partida adecuada y suficiente prevista en el presupuesto inicial de la entidad para esta finalidad.

A estos efectos, deberá remitirse una memoria justificativa de la necesidad de la contratación solicitada y de la adecuación de la modalidad contractual. Asimismo, se incluirá una memoria económica en la que se valoren todos los aspectos económicos de la solicitud y de la forma de financiación.

Tres. Con periodicidad mensual habrá de remitirse a la Dirección General de Presupuestos la información referida a todas las contrataciones realizadas durante el periodo por la entidad, independientemente de la modalidad contractual y de su duración.

Artículo 33. Contratación de personal vinculado a encomiendas de gestión.

Durante el año 2012 las encomiendas de gestión que se realicen por la Administración de la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos o agencias públicas a las entidades a que se refieren las letras f), h) e i) del apartado Seis del artículo 13 de la presente ley no podrán suponer la contratación de personal temporal por parte de dichas entidades con cargo a las cuantías recibidas como contraprestación de la realización de las encomiendas de gestión.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las contrataciones de personal temporal que estuviesen previstas en el programa de actuación, inversión y financiación.

Esta limitación no será de aplicación a proyectos financiados con fondos finalistas del Estado y de la Unión Europea.

Artículo 34. Costes de personal de las universidades de Galicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, quedan autorizados como límite máximo los siguientes costes del personal de las universidades, en los siguientes importes:

Tabla omitida.

Título III

Operaciones de endeudamiento y garantía

Capítulo I

Operaciones de crédito

Artículo 35. Operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año.

Uno. La posición neta deudora de la Comunidad Autónoma podrá incrementarse durante el año 2012 en una cuantía máxima equivalente al 1,3% del PIB de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se tomará la posición neta deudora de todos los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y demás entidades instrumentales de cualquier condición que, conforme a la normativa de aplicación en materia de estabilidad presupuestaria, estén incluidos dentro del sector de las administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales.

Al objeto de optimizar la carga financiera global de la Comunidad Autónoma, la posición neta deudora de la Administración general podrá incrementarse con la finalidad de amortizar préstamos de los organismos, entes y sociedades indicados en el párrafo precedente, en el mismo importe que se amortice.

Dos. La posición neta deudora será efectiva al término del ejercicio, pudiendo ser excedida en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisada:

a) Por las desviaciones que pudieran surgir entre las previsiones de ingresos contempladas en la presente ley y su evolución real.

b) En las cuantías necesarias para financiar las adquisiciones de activos financieros con destino a sujetos no comprendidos en el apartado 1.c) del artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, que pudiesen surgir a lo largo del ejercicio.

c) En la cuantía necesaria para la adquisición de activos financieros por parte del Instituto Gallego de Promoción Económica, por un importe máximo de 50.000.000 de euros, para disponer de la línea del Banco Europeo de Inversiones. Ese posible mayor endeudamiento debe estar destinado a la adquisición de activos financieros de sujetos no comprendidos en el mencionado apartado 1.c) del artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria.

d) En las cuantías asumidas en concepto de deuda por las variaciones en la composición del sector de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, en términos del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a consecuencia de que entes que estaban contemplados en el mismo pasan a dejar de estarlo o viceversa.

e) En la cuantía máxima del endeudamiento autorizado en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia de los cuatro últimos ejercicios que no hubiera sido utilizado, siempre que esté dentro de los límites establecidos en los programas de endeudamiento acordados con el Ministerio de Economía y Hacienda.

f) Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.

g) Por los importes adicionales que se amparen en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en materia de endeudamiento.

Tres. En el ámbito de la Administración general, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda para formalizar las operaciones de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. La formalización podrá realizarse de manera fraccionada, en función de las necesidades de financiación de la Comunidad Autónoma. Estas operaciones podrán instrumentarse mediante la emisión de deuda pública, la concertación de créditos o cualesquiera otros instrumentos financieros disponibles en el mercado.

Igualmente se faculta para convertir o renegociar las operaciones de endeudamiento ya formalizadas, al objeto de conseguir la gestión más adecuada del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Asimismo, podrá acordar operaciones con instrumentos financieros derivados que permitan gestionar el riesgo o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Deuda de la tesorería.

Uno. La Comunidad Autónoma, para la atención de necesidades de la Administración general, podrá concertar o emitir operaciones de deuda de tesorería, por plazo inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, hasta un importe que no sobrepase el 15% de la consignación que figura en el presupuesto de la Administración general como ingresos corrientes incondicionados, entendiendo como tal la suma de los capítulos I, II y III y el concepto 400.

Dos. Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda a determinar las condiciones concretas y a formalizar estas operaciones de crédito o emisión de deuda pública, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 37. Otras operaciones financieras.

La formalización de cualquier operación de carácter financiero a medio o largo plazo no referida en los artículos precedentes, como instrumentos de leasing, factoring y otros, por parte de los órganos de la Administración general y de cualquiera de las entidades públicas instrumentales, cuando su importe acumulado excediera de los 200.000 euros, habrá de contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Hacienda, a través de la dirección general competente en materia de política financiera.

Artículo 38. Endeudamiento de las entidades instrumentales del sector público.

Uno. Las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán concertar operaciones para atender a necesidades transitorias de tesorería, con plazo de reembolso no superior a un año, con un límite máximo del 10% de su previsión inicial de ingresos corrientes o de explotación. La superación de ese límite habrá de ser autorizada por la Consejería de Hacienda.

Independientemente de lo anterior, el saldo vivo a 31 de diciembre de 2012 no podrá sobrepasar por estas operaciones el saldo vivo a 31 de diciembre del ejercicio anterior, salvo autorización expresa de la Consejería de Hacienda.

Dos. Para concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento a largo plazo o de cobertura sobre las mismas, las entidades instrumentales del sector público autonómico, así como cualquier otra entidad incluida en el sector de sociedades no financieras dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán conseguir la autorización de la Consejería de Hacienda.

Tres. El endeudamiento autorizado al Instituto Gallego de Promoción Económica en el apartado Dos del artículo 35 tendrá por objeto la financiación de actividades que le son propias, otorgando, consecuentemente, préstamos, directamente o a través de entidades financieras, a pequeñas y medianas empresas. El importe autorizado podrá ser dispuesto en una o sucesivas operaciones, sin que en ningún caso el importe acumulado dispuesto fuese superior al importe global de los préstamos otorgados y dispuestos a las pequeñas y medianas empresas.

Cuatro. Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda, sin que pueda establecerse ningún tipo de cláusula de la que se derive responsabilidad del referido instituto una vez realizada la subrogación.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en el año 2012 no podrá sobrepasar en ningún caso los 24.000.000 de euros. No obstante, el volumen de la deuda viva al fin del ejercicio no excederá del del 31 de diciembre del año anterior, salvo con autorización expresa de la Consejería de Hacienda.

Cinco. El régimen de autorización establecido en los apartados anteriores se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, que asesorará a las mencionadas entidades en las distintas operaciones financieras al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

Con el mismo fin, las mencionadas entidades dependientes de la Comunidad Autónoma habrán de remitir a la Consejería de Hacienda, a través de la referida dirección general, en los primeros quince días de cada trimestre, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la siguiente información relativa al fin del trimestre inmediato anterior:

a) Detalle de la situación de endeudamiento, desglosando cada operación financiera.

b) Detalle de las operaciones financieras activas.

Capítulo II

Afianzamiento por aval

Artículo 39. Avales.

Uno. Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, el importe máximo de los avales que la Xunta de Galicia podrá conceder durante el año 2012 será de 30.000.000 de euros.

Dos. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del mismo texto legal, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá conceder, durante el año 2012, avales en cuantía que no sobrepase en ningún momento el saldo efectivo vigente de 500.000.000 de euros.

Al objeto de atender a proyectos de ayuda al desarrollo en el exterior, y dentro del saldo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Gallego de Promoción Económica podrá avalar operaciones de crédito hasta 30.000.000 de euros.

Por cada operación de aval y por cada línea o programa de avales se dotará una provisión para atender a posibles fallidos en la cuantía que se determine por la Dirección General de Política Financiera y Tesoro, bien en relación al importe de la operación individual, bien en consideración al montante total de la línea o programa. El importe de estas provisiones se destinará al Fondo de Garantía de Avales de acuerdo con lo señalado en la letra k) del artículo 8 de la presente ley.

En los primeros quince días de cada trimestre el Instituto Gallego de Promoción Económica habrá de remitir a la Consejería de Hacienda a través de la referida dirección general, y de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, la información relativa a los avales existentes al fin del trimestre inmediato anterior.

Tres. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda, podrá acordar, previa petición fundada de los interesados a la consejería correspondiente, y a instancia de la misma, el inejercicio de las acciones de regreso que al amparo del artículo 10.2 del Decreto 284/1994, de 15 de septiembre, de regulación de avales del Instituto Gallego de Promoción Económica, corresponden a la Comunidad Autónoma a consecuencia de la prestación por aquel de avales o contraavales, cuando, si se hicieran efectivas las mismas, afectase grave o sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o del nivel de empleo o de renta de cualquiera de los sectores o subsectores básicos de la economía gallega.

Título IV

Gestión presupuestaria

Capítulo único

De los procedimientos de gestión presupuestaria

Artículo 40. Intervención limitada.

La cuantía a que se refiere el artículo 97.1.a) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, queda establecida en el importe fijado para tener la consideración de contratos menores de suministro en la legislación reguladora de la contratación del sector público.

Artículo 41. Modificaciones de contratos de transporte escolar.

Los contratos administrativos de transporte escolar podrán modificarse por razones de interés público y para atender a causas imprevistas debidamente justificadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de contratos del sector público.

Las modificaciones consistentes en la variación de los recorridos, así como en la reestructuración de los itinerarios, motivadas por razones técnicas, dado el carácter esencial e impostergable de los servicios de transporte escolar, se pondrán en práctica de manera inmediata, una vez comprobados el cumplimiento de las condiciones referidas al inicio, así como la existencia de crédito presupuestario necesario para llevarlas adelante.

Dichas modificaciones estarán excepcionadas de informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no sobrepase el 20% del precio del contrato/día a modificar y el importe anual que represente la modificación no sobrepase los 18.000 euros, IVA excluido.

Con independencia de lo establecido en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, no estarán sometidas a intervención previa dichas modificaciones cuando no excedieran de los límites señalados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

Artículo 42. Fiscalización de las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

La intervención previa de los procedimientos de contratación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma se realizará en el momento procesal inmediatamente anterior al compromiso que se adquiere con la firma del contrato, comprobándose el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para aprobar y comprometer el gasto.

Artículo 43. Fiscalización de nombramientos o de contratos para sustituciones de personal.

La fiscalización de nombramientos y de contratos para sustituciones de personal por razones de necesidad y de urgencia coyuntural se realizará con carácter previo al alta en nómina, mediante la verificación de la adecuación del proceso de selección con la normativa vigente y de la existencia de nombramiento o de contrato, así como de crédito adecuado y suficiente.

Artículo 44. Identificación de los proyectos de inversión.

Las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos o la variación de los existentes requerirán la asignación de un nuevo código por la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Hacienda, previa tramitación de la oportuna modificación por el órgano competente según lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 45. Autorización del Consello de la Xunta para la tramitación de determinados expedientes de gastos.

Uno. Requerirá autorización por parte del Consello de la Xunta la tramitación de expedientes de contratación y de encomiendas de gestión cuando el valor estimado o el importe del gasto, respectivamente, sea superior a 4.000.000 de euros.

Dos. La tramitación de expedientes que conlleve la modificación de convenios que hubieran sido previamente autorizados por el Consello de la Xunta requerirá autorización del mismo órgano. No obstante, no será precisa esta autorización cuando la modificación no suponga una alteración del objeto ni conlleve incremento del importe total o en el número de ejercicios presupuestarios, siempre que la distribución del importe correspondiente a cada ejercicio respetase los límites a que hace referencia el artículo 58.3 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación.

Tres. Una vez obtenida la autorización, la aprobación del gasto corresponderá al órgano de contratación de la consejería o entidad instrumental del sector público autonómico que gestione el crédito.

Artículo 46. Revisiones de precios contenidos en conciertos o convenios.

Con carácter general, las revisiones de precios que se establezcan en los conciertos o convenios que se celebren durante el año 2012 por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico no podrán referenciarse por encima de la evolución del índice de precios al consumo de Galicia. Igualmente, las revisiones de precios y tarifas que afecten a conciertos o convenios ya celebrados no podrán experimentar un incremento superior al del IPC gallego del anterior ejercicio.

Excepcionalmente, por causas plenamente justificadas o por alteraciones de las condiciones de los conciertos o convenios, la persona titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la inclusión de cláusulas de revisión por cuantía diferente a la indicada en el párrafo anterior.

Artículo 47. Transferencias de financiación.

Uno. Las aportaciones de naturaleza corriente habrán de librarse con carácter mensual por doceavas partes, salvo que mediante convenio se regule otro régimen diferente de pago. Este convenio deberá someterse a informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre la adecuación del régimen de libramiento propuesto al ritmo de ejecución del gasto corriente de la entidad.

Dos. Los convenios que se formalicen para regular el régimen de libramientos de las transferencias de financiación no precisarán de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Tres. Las aportaciones de capital se librarán en atención al ritmo de ejecución del gasto de capital de la entidad.

Cuatro. La Intervención General de la Comunidad Autónoma verificará la correcta aplicación de estas aportaciones mediante el uso de las técnicas de fiscalización y auditoría previstas en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y en las normas que la desarrollan.

Artículo 48. Subvenciones nominativas.

Uno. No podrán incrementarse los créditos previstos en la presente ley para subvenciones nominativas.

Dos. Los convenios o resoluciones en los que se establezca la concesión de subvenciones nominativas regularán asimismo el régimen de justificación, pagos y anticipos que, en su caso, pudieran librarse. Estos convenios o resoluciones solo necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta cuando de forma excepcional, previa justificación de su ineludible necesidad, prevean un pago a cuenta o bien un anticipo superior a los permitidos en los artículos 62 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia.

Artículo 49. Concesión directa de ayudas y subvenciones.

La resolución de concesión de subvenciones corrientes que con carácter excepcional se realicen al amparo de lo dispuesto en los artículos 19.4.c) Vínculo a legislación y 26.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirá autorización del Consejo de la Xunta cuando su cuantía sobrepase el importe de 6.010 euros por beneficiario y año, o las concedidas por cada departamento de la Administración autonómica excedan globalmente de los 60.100 euros en el ejercicio, exceptuadas las que vayan a ser formalizadas mediante convenio o instrumento bilateral, a las cuales les será de aplicación el régimen general previsto en el artículo 26.3 de dicha Ley 9/2007. Los importes se elevarán a 12.000 euros y 120.300 euros, respectivamente, para la sección 04, servicio 10, Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 50. Justificación de ayudas y subvenciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados por recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente previa comprobación explícita de la ejecución de la obra por parte de los servicios técnicos de la Xunta de Galicia, y la del pago con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa contenida en los reglamentos aplicables a los fondos.

Artículo 51. Obligaciones de los beneficiarios y beneficiarias de las ayudas y subvenciones.

Uno. Quedan exentos y exentas de aportar los justificantes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y de no tener pendiente de pago ninguna otra deuda con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o ser deudor o deudora por resolución de procedencia de reintegro, los beneficiarios y beneficiarias de las subvenciones siguientes:

a) Las otorgadas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus organismos autónomos, entes públicos, sociedades públicas, fundaciones y demás entes vinculados o dependientes de la Xunta de Galicia que deban ejercer su actividad con sujeción a las normas de derecho público.

b) Las otorgadas a favor de los órganos estatutarios de Galicia.

c) Las libradas a favor de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas de la misma dependientes, así como de los órganos constitucionales.

d) Las libradas a favor de otras comunidades autónomas, sus organismos autónomos y entidades públicas de las mismas dependientes.

e) Las otorgadas a favor de las universidades.

f) Las otorgadas a favor de las corporaciones locales y sus organismos autónomos.

g) Las becas y ayudas destinadas expresamente a financiar estudios en centros de formación públicos y privados, cuando sean percibidas directamente por las personas individuales beneficiarias.

h) Las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo IV, “Transferencias corrientes”, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

i) Las que no sobrepasen los 3.000 euros individualmente y se concedan con cargo a los créditos presupuestarios del capítulo VII, “Transferencias de capital”, destinadas a familias e instituciones sin fines de lucro.

j) Aquellas ayudas o subvenciones en las que, al concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de economía y hacienda.

k) Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupación de las mismas.

l) Las subvenciones o ayudas que se concedan con cargo al artículo 77 del presupuesto de gastos, cuando no sobrepasen por beneficiario o beneficiaria y ayuda el importe de 1.500 euros.

m) Las concedidas a los beneficiarios y beneficiarias para la mejora de la condición de financiación que se paguen a través de las entidades financieras correspondientes.

n) Las ayudas que se concedan para incentivar la contratación de seguros en el sector agrario y acuícola, amparados en el Plan de seguros agrarios combinados.

o) Las ayudas que se concedan con carácter de compensación o indemnizatorio.

Dos. Quedan exceptuados de la obligación de presentación de garantías que establece el artículo 67 Vínculo a legislación y siguientes del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia, de 13 de junio, los centros tecnológicos que sean reconocidos como tales por la consejería competente en materia de investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 52. Pago de ayudas y subvenciones.

El pago, mediante abonos mensuales, de las becas que se concedan a personas físicas beneficiarias directas, destinadas expresamente a financiar estudios e investigación en centros públicos o privados, podrá efectuarse de forma anticipada, con sujeción a lo establecido en el artículo 31.6 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Artículo 53. Préstamos concedidos con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Uno. Sin perjuicio del análisis de riesgos, competencia y responsabilidad del centro gestor del gasto, será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería de Hacienda para la concesión de préstamos con cargo a los créditos del capítulo VIII de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de los préstamos pudieran tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, determinando, en atención a dichas consideraciones, la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.

En el supuesto de préstamos a conceder a través de procedimientos de concurrencia, el citado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

Dos. Los beneficiarios de los préstamos habrán de acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo concedido anteriormente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de estas condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pudiera acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si el mismo fuese una administración pública.

Tres. Mediante orden de la Consejería de Hacienda podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 54. Expedientes de dotación artística.

A la entrada en vigor de la presente ley, el 80% de los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística, en las aplicaciones correspondientes a proyectos técnicos de obras nuevas del capítulo VI no financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial ni con fondos finalistas o procedentes de la Unión Europea ni con fondos propios que cofinancien, será objeto de ampliación de crédito en la Consejería de Cultura y Turismo, a cuenta de las retenciones de crédito previstas, para la finalidad determinada en la Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de “a cuenta” sobre la liquidación definitiva del porcentaje que de acuerdo con dicha Ley 12/1991 corresponde a los trabajos de dotación artística, no siéndole de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación, y en el apartado Siete del artículo 9 de la presente ley.

Artículo 55. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2012, es el fijado en el anexo 4 de la presente ley.

Dos. Las retribuciones de personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio de la fecha en que se firmasen las tablas salariales para 2012 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Las cuantías señaladas para salarios de personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los “Gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías. No abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente. En el año 2012 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 7 de enero de 2007).

Los componentes del módulo destinados a “Otros gastos” y “Personal complementario” tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2012.

Las cuantías correspondientes al módulo de “Otros gastos” se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

Las cuantías correspondientes al módulo de “Personal complementario” también se abonarán mensualmente, debiendo los centros justificar estos importes al final del ejercicio económico y separadamente del módulo de “Otros gastos”.

Tres. Los centros que impartan los cuatro cursos de la educación secundaria obligatoria serán dotados de la financiación de los servicios de orientación educativa. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tenga concertadas el centro y hasta un máximo de veinticinco horas por centro. Los costes del orientador, que se incluirán en la nómina de pago delegado del centro, serán los correspondientes al salario, gastos variables y complemento retributivo según lo establecido en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo curso o del tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

Cuatro. Se faculta al Consello de la Xunta para fijar las relaciones profesor/unidad concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales.

La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a sobrepasar lo contemplado para cada centro en los correspondientes módulos económicos, según lo previsto en el anexo 4 de la presente ley.

Cinco. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que hubieran venido adoptándose hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley y se encontrasen en la nómina de pago delegado.

Título V

Corporaciones locales

Capítulo I

Financiación y cooperación económica con las corporaciones locales

Artículo 56. Créditos asignados a las corporaciones locales.

El montante total de los créditos que se asignan a las corporaciones locales en los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, derivados de su participación en el Fondo de Cooperación Local y de la celebración de convenios y concesión de subvenciones, asciende a 325.204.194 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 5.

Artículo 57. Dotación y distribución del Fondo de Cooperación Local.

Uno. Conforme a lo indicado en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el 2011, el porcentaje, debidamente homogeneizado, de participación del Fondo de Cooperación Local en la recaudación líquida de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la Administración general queda establecido en el 2,3505369% para el ejercicio de 2012.

Ese porcentaje se desglosa de la forma siguiente:

Un 2,3049611% corresponde al fondo base.

Un 0,0455758% corresponde al fondo adicional.

Dos. El crédito presupuestario inicial destinado al pago de las entregas a cuenta correspondientes a la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma asciende a 115.256.097 euros, de los cuales 112.972.806 euros corresponden al fondo base y 2.283.291 euros al fondo adicional.

Tres. Con anterioridad al reparto del fondo base se deducirá un importe equivalente al 1%, sin que pueda exceder de 600.000 euros anuales, que se destinarán a los gastos de mantenimiento propios de la Federación Gallega de Municipios y Provincias. La cantidad restante será objeto de distribución entre todos los municipios de Galicia, conforme a los coeficientes que se establecen en el anexo 6.

Cuatro. El fondo adicional será objeto de una primera distribución mediante la aplicación del proceso siguiente:

a) Se considerarán tres grupos de municipios, en atención a su población de derecho: los de población inferior a 15.000 habitantes, los de población entre 15.000 y 50.000 habitantes y los de población superior a 50.000 habitantes.

Entre estos tres grupos se realizará una repartición inicial del fondo de acuerdo con los criterios y ponderaciones siguientes: habitantes, 70%; mayores de 65 años, 10%; superficie, 10%; núcleos de población, 10%.

b) Las participaciones de cada municipio se determinarán en atención al grupo a que pertenece, aplicándole a la cuantía resultante de la repartición inicial para ese grupo las siguientes escalas específicas:

Tabla omitida.

c) Los datos considerados para la aplicación de los criterios previstos en las letras anteriores serán los oficialmente disponibles a 1 de enero del año 2012.

d) Las cantidades asignadas a cada municipio en la repartición del fondo adicional, conforme a los criterios precedentes, se modularán mediante la aplicación, con efectos redistributivos y una ponderación del 5%, de la variable esfuerzo fiscal, obteniéndose así las participaciones finales de cada municipio.

El índice de esfuerzo fiscal municipal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

EFM = (RM/RG) - (PM/PG), siendo:

EFM: índice de esfuerzo fiscal municipal.

RM: recaudación capítulos I, II y III del municipio, excluidos los tributos cedidos por el Estado.

RG: recaudación capítulos I, II y III de todos los municipios, excluidos los tributos cedidos por el Estado.

PM: población del municipio a 1 de enero del año considerado para la recaudación.

PG: población de todos los municipios a la misma fecha.

e) Los datos de recaudación, a considerar en el cálculo del índice de esfuerzo fiscal, son los correspondientes al último ejercicio disponible por el Consejo de Cuentas a 1 de enero de 2012 que resulten de la liquidación de los capítulos I, II y III del presupuesto de ingresos de la respectiva entidad local, obtenidos a partir de las cuentas rendidas en plazo y forma, de conformidad con lo exigido por la Ley 6/1985, de 24 de junio Vínculo a legislación, del Consejo de Cuentas.

En caso de que el municipio no hubiera efectuado la rendición de cuentas en plazo y forma, se le atribuirá la recaudación que resultase de aplicar a su población la menor recaudación per cápita de los municipios que la hubieran presentado.

Cinco. Lo dispuesto en los apartados Uno, Tres y Cuatro será de aplicación en la distribución de la entrega a cuenta y de la liquidación definitiva del ejercicio 2012. La distribución de las liquidaciones definitivas que, por la participación de los municipios en el Fondo de Cooperación Local, se satisfagan durante el 2012 se realizará aplicando a cada municipio el coeficiente de reparto que le correspondió en la entrega a cuenta del ejercicio que se liquida.

Artículo 58. Transferencias derivadas de convenios o subvenciones.

Las transferencias a las entidades locales de Galicia derivadas de la celebración de convenios o de la concesión de subvenciones, que figuran recogidas en los diferentes programas de los estados de gastos que se detallan en el artículo 2 de la presente ley, ascienden a 208.615.535 euros, con la distribución funcional que figura en el anexo 7.

Capítulo II

Procedimiento de compensación y retención del Fondo de Cooperación Local

Artículo 59. Deudas objeto de compensación.

Uno. Las cantidades que correspondan a cada municipio como participación en el Fondo de Cooperación Local serán susceptibles de compensación con las deudas firmes, líquidas y exigibles que tengan contraídas con la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de sus potestades administrativas.

Dos. Además, podrán ser objeto de compensación con la participación en el Fondo de Cooperación Local las aportaciones de los municipios que, en virtud de convenio con la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales, tengan expresamente atribuido su carácter de firmeza, liquidez y exigibilidad.

Tres. Por último, podrán ser objeto de retención las cantidades que las entidades locales municipales deban satisfacer a las mancomunidades a que pertenezcan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de la Administración local, o a otras mancomunidades, municipios y consorcios que gestionen servicios en común, a consecuencia de su obligación de participar en la financiación y mantenimiento de estos servicios y siempre que así se establezca de forma expresa en el instrumento regulador firmado entre las partes, y que este instrumento sea comunicado, con carácter previo a su firma, a la Consejería de Hacienda para que autorice la utilización del procedimiento de compensación.

Artículo 60. Procedimiento para la compensación de las deudas y posterior retención en las entregas a cuenta.

Uno. En caso de deudas firmes, líquidas y exigibles con la Xunta de Galicia, sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades instrumentales del sector público autonómico que actúen en el ejercicio de potestades administrativas, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del órgano al que correspondiera la competencia en el procedimiento ejecutivo de recaudación de la deuda, quien previamente habrá dictado el oportuno acuerdo de compensación de la misma y lo habrá notificado al municipio deudor.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención, tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en los supuestos de concurrencia.

Dos. El procedimiento previsto en el apartado anterior también se aplicará a las deudas incluidas en el apartado Dos del artículo 59. No obstante, cuando el propio convenio estableciese expresamente la posibilidad de realizar la retención en el Fondo de Cooperación Local, el procedimiento se limitará a lo señalado respecto al acuerdo de retención.

Tres. En caso de deudas con entidades locales que no dependen de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de retención se iniciará a solicitud del alcalde o presidente de la entidad local acreedora de la deuda, que adjuntará a esta solicitud la certificación de su responsable de recaudación en la que se haga constar la denominación, el concepto y el importe de la deuda cuya retención se solicita, y la fecha en que se produjo el vencimiento del periodo de pago comunicado para hacerla efectiva. Además, a la solicitud se incorporará copia compulsada del documento (estatutos de la entidad, convenio de prestación de servicios o cualquier otro) del que dimane la vinculación jurídica entre las partes y ampare la obligatoriedad de la deuda reclamada.

En este supuesto, corresponderá al órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local dictar el acuerdo de retención tanto en las entregas a cuenta del fondo a realizar al municipio deudor durante el ejercicio corriente como en la liquidación definitiva anual del mismo que se realice durante dicho ejercicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo siguiente en cuanto al orden de prelación de deudas en supuestos de concurrencia.

Artículo 61. Orden de prelación en la concurrencia de deudas.

Uno. Cuando concurrieran varias deudas a satisfacer por el mismo municipio, la retención se practicará teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:

1. La deuda correspondiente a la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local, cuando esta tuviese carácter negativo.

2. Las restantes deudas previstas en el artículo 59.

Dos. En caso de que la liquidación anual del Fondo de Cooperación Local al municipio tenga carácter negativo, se procederá a su retención, por partes iguales en las entregas a cuenta correspondientes a las cuatro mensualidades inmediatamente siguientes al conocimiento de la liquidación, pudiendo alcanzar hasta el 100% de la cuantía asignada a cada entrega a cuenta.

Si la cuantía de esta liquidación negativa sobrepasase el importe de esas cuatro mensualidades, continuará practicándose la retención, conforme a las condiciones anteriormente señaladas, en las mensualidades sucesivas hasta que se extinga la deuda.

Tres. Cuando el importe a retener de la liquidación anual de carácter negativo lo permita y, en el acuerdo de retención, concurran otras deudas previstas en el artículo 59, la retención, hasta la extinción total de las deudas, podrá alcanzar hasta el 100% de la cuantía asignada, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la participación en el fondo, al respectivo municipio. Esta retención se aplicará a las deudas siguiendo estrictamente el orden de prelación establecido en el presente artículo.

Cuatro. Si en el acuerdo de retención existiera concurrencia de las deudas previstas en el grupo 2 del apartado Uno de este artículo y cuando la cuantía de todas ellas sobrepasase la cantidad máxima susceptible de retención, esta se prorrateará entre las mismas en función de sus importes.

Cinco. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse cuando se justificase la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas a:

- El cumplimiento regular de las obligaciones de personal;

- La prestación de los servicios públicos obligatorios en función del número de habitantes del municipio;

- La prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención para el conjunto de las restantes deudas previstas en el apartado Uno del presente artículo inferior al 50% de la entrega a cuenta o de la liquidación definitiva anual correspondiente al municipio.

En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, el órgano gestor del Fondo de Cooperación Local dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con carácter imprescindible y no exclusivo:

- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las entidades acreedoras por el que se acredite haber atendido al pago de las obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha de solicitud de la certificación.

- Informe de la situación financiera actual suscrito por el interventor local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de manifiesto los términos en que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el párrafo primero de este apartado.

- Plan de saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en curso.

En la resolución se fijará el periodo de tiempo en que el porcentaje de retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión del mismo más allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimiento de otro en curso.

Seis. Las deudas objeto de retención en un ejercicio que no se hubieran extinguido al término del mismo recibirán, dentro del grupo a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, tratamiento preferente para el ejercicio siguiente, de manera que las deudas pertenecientes al mismo grupo, cuya compensación se solicitase en ese ejercicio, concurrirán con aquellas solo cuando la aplicación de los límites porcentuales que, en cada caso, contemple este artículo lo permita.

Siete. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hubiesen retenido corresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica de aplicación, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Título VI

Normas tributarias

Capítulo único

Tributos propios

Artículo 62. Criterios de afectación de determinados tributos.

Uno. La totalidad de los ingresos previstos por el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, establecido por el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, queda afectado a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria. A tal efecto, se consignará, por su importe, una transferencia específica en el estado de ingresos del Servicio Gallego de Salud.

Dos. La totalidad de los ingresos previstos por el impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, establecido por la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, financiará actuaciones comprendidas en el programa 542A, en concreto los gastos de inversión destinados al saneamiento, protección y mejora del medio natural, así como la realización de transferencias para llevar a cabo obras y servicios hidráulicos. A tal efecto, se consignará, por su importe, una transferencia de capital específica en el estado de ingresos de la entidad pública empresarial Aguas de Galicia.

Tres. La mitad de la dotación anual, que con los recursos del canon eólico corresponde al Fondo de Compensación Ambiental, establecido por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, financiará los gastos de inversión consignados en los programas 541B, 541D, 542A, 551B y 713B del estado de gastos.

Artículo 63. Desarrollo de la Agencia Tributaria de Galicia e información al Parlamento.

Al objeto de mejorar la distribución de la renta y luchar contra el fraude fiscal, la Xunta de Galicia desarrollará la Agencia Tributaria de Galicia estableciendo el contrato-programa de actuación plurianual y el plan anual de actuación, dando cuenta trimestralmente al Parlamento de dicho plan.

Disposición adicional primera. Información al Parlamento.

Uno. La Consejería de Hacienda facilitará trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento información referida a las actuaciones siguientes:

a) Las ampliaciones de crédito realizadas para atender al pago de obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.

b) Las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, formalizadas por la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, las agencias públicas autonómicas o las restantes entidades instrumentales del sector público autonómico, con arreglo a las autorizaciones contenidas en la presente ley.

c) Los avales amortizados, pagos efectuados por fallidos, importes recuperados y riesgo acumulado, tanto en lo que respecta a los avales concedidos por la Comunidad Autónoma como a los concedidos por las entidades instrumentales del sector público autonómico.

d) Las autorizaciones de revisiones de precios en conciertos o convenios que sobrepasasen el incremento del índice de precios al consumo.

e) La enumeración nominal e individualizada de las concesiones de subvenciones o ayudas autorizadas por el Consello de la Xunta a que se refiere el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

f) Los planes a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente ley.

Dos. La Consejería de Hacienda comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, en un plazo de treinta días:

a) La realización de las adaptaciones técnicas de los presupuestos autorizadas con arreglo a lo previsto en la letra p) del artículo 6 de la presente ley.

b) Las modificaciones efectuadas con arreglo a lo indicado en el artículo 10.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles públicas autonómicas que pudieran entrar en funcionamiento a lo largo de 2012.

Tres. La Sociedad Pública de Inversiones de Galicia, S.A., comunicará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento los planes económico-financieros que suscribiese en el desarrollo de su actividad.

Disposición adicional segunda. Entidades públicas instrumentales.

Las entidades públicas instrumentales que, en su caso, pudieran presentar pérdidas de explotación están obligadas a elaborar un plan con la finalidad de restablecer la situación de equilibrio en sus presupuestos.

El citado plan habrá de remitirse a la Consejería de Hacienda para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a aquel en el que se haya detectado la situación de desequilibrio o, en todo caso, a partir de la aprobación de las cuentas anuales en las que esta circunstancia se reflejase.

Disposición adicional tercera. Autorización de presupuestos en entidades instrumentales de nueva creación.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Hacienda, a aprobar los presupuestos de explotación y capital de las entidades públicas instrumentales con presupuesto estimativo que se constituyan o entren en funcionamiento a lo largo del año 2012.

Disposición adicional cuarta. Presupuesto inicial de las agencias públicas autonómicas y requisitos de creación.

Uno. Para las agencias públicas que puedan constituirse hasta el 31 de diciembre del año 2012 y asuman funciones de otros centros directivos, organismos o entidades, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la consejería de la que dependa la agencia pública, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.

El presupuesto se financiará mediante la minoración de los créditos que tuviese atribuidos el centro, organismo o entidad cuyas funciones asuma, sin que suponga un incremento del gasto público, teniendo la vinculación presupuestaria establecida para agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Dos. Sin embargo, cuando la agencia que se constituya asumiese en su totalidad funciones de un organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del organismo a lo previsto para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia, de conformidad con lo siguiente:

La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la agencia será la contemplada para las agencias en la normativa vigente en materia de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Para incorporar al presupuesto del organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales que, en su caso, realizase, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por la persona titular de la Consejería de Hacienda, manteniéndose el equilibrio presupuestario.

Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualesquiera otras circunstancias que dificulten la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se estimase procedente no alterar durante el año 2012 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia se hará constar en el decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.

Disposición adicional quinta. Prestaciones familiares por cuidado de hijos.

Aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tengan a su cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por cada uno de ellos cuando, en razón de los ingresos obtenidos durante el año 2010, ni ellas ni ninguno de los miembros de la unidad familiar estuviesen obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo ni la hubiesen presentado de forma voluntaria aun sin estar obligados a ello.

Disposición adicional sexta. Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Se autoriza el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial y residencial, así como a parcelas o polígonos empresariales o residenciales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por el anterior organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.

Disposición adicional séptima. Prestaciones extraordinarias para beneficiarios de pensiones y subsidios no contributivos.

En el año 2012 las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, de pensiones del Fondo de Asistencia Social y del subsidio de garantía de ingresos mínimos tendrán derecho a la percepción de una prestación única de 206 euros.

El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de bienestar social, aprobará las normas de desarrollo necesarias para el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones.

Disposición adicional octava. Conciertos, contratos y convenios de colaboración.

Los importes de los conciertos, contratos y convenios de colaboración que hubiese celebrado la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y demás entidades del sector público se adecuarán a las condiciones retributivas que se derivan de las previsiones de la presente ley.

En particular, en el ámbito de la enseñanza privada concertada se suspende el Acuerdo de 24 de abril de 2008, por el que se autoriza la firma del acuerdo entre la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre condiciones laborales y la calidad de la enseñanza, publicado mediante Resolución de 15 de mayo de 2008, en lo relativo a lo establecido en su cláusula tercera sobre el incremento interanual del 2% en el complemento retributivo de la Comunidad Autónoma y el incremento de 45 euros brutos mensuales para todo el profesorado en pago delegado y jornada completa.

Disposición adicional novena. Modificación de las plantillas del Servicio Gallego de Salud.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que la modificación acordada no supusiera un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.

En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Disposición adicional décima. Actualización retributiva del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Las retribuciones establecidas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma en el título II de la presente ley se adecuarán en todo caso a lo que se estableciera en la normativa básica del Estado para el ejercicio 2012. La Consejería de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para adaptar los créditos de gastos a las variaciones que se produzcan.

Disposición adicional undécima. Actualización de la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal para el año 2012.

La tasa de reposición establecida para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma en el título II de la presente ley se adecuará en todo caso a lo que se estableciera en la normativa básica del Estado para el ejercicio 2012.

Disposición adicional duodécima. Integración del personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

El personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia que optase por integrarse en la Administración general o en alguna de las entidades que conforman el sector público autonómico percibirá, como máximo, las retribuciones actuales con el ajuste resultante de la aplicación de la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.

Disposición adicional decimotercera. Personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional.

El personal contratado al amparo del Plan nacional de formación e inserción profesional (Plan FIP) en los centros de formación profesional ocupacional dependientes de la Xunta de Galicia que continuase prestando servicios como personal laboral indefinido en cumplimiento de una resolución judicial que hubiera declarado dicha condición percibirá durante los periodos en que ejerza esta actividad las retribuciones establecidas para el grupo profesional del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que le correspondiese en función de la titulación mínima requerida del curso que imparta. En caso de que no existiera categoría laboral concreta equiparable, se le aplicarán las retribuciones genéricas del grupo respectivo, y en los grupos III, IV y V las mínimas del grupo profesional.

Disposición transitoria primera. Puertos de Galicia. Reducción de la cuantía de la tarifa X-5.

En las instalaciones deportivas construidas por Puertos de Galicia y gestionadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que a la entrada en vigor de la presente ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15% por subrogarse en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción en tanto esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en la regla decimosegunda de la tarifa X-5, contemplada en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición transitoria segunda. Ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas. Régimen transitorio.

Las ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas existentes a la entrada en vigor de la presente ley, basadas en título suficiente, vigente o prorrogado con arreglo a la norma, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en su título hasta la extinción del mismo.

Disposición transitoria tercera. Disolución de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.

El personal que según lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, pase a incorporarse en el organismo autónomo Instituto de Estudios del Territorio, a partir del 1 de enero del 2012 y hasta el momento de la constitución del Instituto de Estudios del Territorio, percibirá sus retribuciones con cargo a los créditos del programa 541E de la Dirección General de Sostenibilidad y Paisaje.

Disposición transitoria cuarta. Créditos de los servicios veterinarios de las consejerías del Mar y del Medio Rural.

La Consejería del Mar transferirá, en su caso, a la Consejería del Medio Rural los créditos correspondientes al coste de los puestos de los servicios veterinarios traspasados a dicha consejería por el importe que resulte en proporción al tiempo que transcurra desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada en vigor de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de las consejerías del Mar, del Medio Rural y de Sanidad con respecto a los servicios veterinarios, aprobada por acuerdo del Consello de la Xunta de 21 de julio de 2011.

Disposición transitoria quinta. Adecuación de las entidades públicas instrumentales.

Lo dispuesto en la presente ley para las entidades incluidas en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, será de aplicación a las agencias públicas autonómicas que resultasen de la adaptación de sus normas estatutarias de organización y funcionamiento.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de cuanto se prevé en la presente ley.

Disposición final segunda. Vigencia.

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2012.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Anexos

Omitidos.

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