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  • EDICIÓN DE 29/12/2011
 
 

Despido disciplinario

Es conforme a derecho el despido disciplinario de un director de sucursal de La Caixa, por no haber prescrito las faltas muy graves que cometió

29/12/2011
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar al despido disciplinario de un director de sucursal de La Caixa, por haber prescrito las faltas muy graves que cometió, consistentes en efectuar traspasos y transferencias irregulares en metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que éstos se trasladaban.

Iustel

Anula la Sala la sentencia recurrida por considerar conforme a derecho el despido, al no haber prescrito las faltas, pues el plazo de seis meses establecido en el art. 60 ET a tal efecto debe computarse a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 19 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4572/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 2715/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, en autos núm. 1651/09, seguidos a instancias de DON Ramón contra LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Ramón representado por el Letrado Don José Manuel Gómez Aranda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- Que D. Ramón ha prestado servicios para CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, S.A." (LA CAIXA) desde el 5 de junio de 1990 con la categoría profesional 004 grupo profesional 1 nivel IV con una retribución mensual de 6.474,81 Euros con inclusión de pagas extras. 2.º.- Que en fecha 10/06/1991 dos clientes de la entidad demandada, las hermanas Dña. Eva María e Adoracion, aperturaron una libreta en la que ambas figuraban como titulares sin otro autorizado (depósito NUM000 ) ) Estas personas eran tías del demandante, que en esa fecha era director de la Oficina Prosperidad (1570). 3.º.- Que Dña. Eva María fallece el 31/10/2005 y Dña. Adoracion el 15/09/2007, siendo el demandante causahabiente junto con otras personas de las fallecidas por razón de su parentesco. 4.º.- Que el 17/09/2007 tras el fallecimiento de Dña. Adoracion, se abonaron en el depósito la cancelación de determinados productos como imposiciones a plazo, venta de participaciones preferentes y de cédulas hipotecarias, siendo el actor quien traspasó dichos saldos a la cuenta NUM001 que éste abrió a su nombre, de sus hermanos y algunos de dos de sus primos, los Sres. Benigno y Eulalia sin que hubiesen prestado su consentimiento ni firmado el contrato de apertura de cuenta. 5.º.- Que según la norma n.º 34 de funcionamiento interno de la Caixa, como director de la oficina tenía la obligación desde que conoce el fallecimiento del cliente, proceder a señalizar el depósito con la señal 223 procede a bloquear la parte del saldo que pueda corresponder al causante así como a adoptar todo tipo de medidas encaminadas a impedir la utilización de medios de pago telemáticos, y/o utilización de cajeros automáticos, sin embargo el demandante de forma unilateral obviando el procedimiento establecido, prevaliéndose de su condición como director de oficina procedió a operar con los depósitos de sus tías, realizando operaciones sin autorización acreditada de los coherederos. En particular, procedió a constituir imposiciones a plazo fin hasta 181.000 euros, que renovaba mensualmente, también de forma unilateral. 6.º.- Que en fecha 27 de mayo de 2009, algunos de los integrantes de la comunidad hereditaria, Dña. Eulalia, D. Manuel, D. Benigno, D. Benigno, formularon ante la Caixa una reclamación en la que se ponía de manifiesto que había llegado a su conocimiento que con posterioridad al fallecimiento de las causantes (Dña. Eva María y Dña. Adoracion ) se había producido movimientos en sus cuentas así como aperturas de otras sin las firmas de los herederos, disponiendo del dinero y activos y productos depositados en dicha entidad, sin que conste autorización para ello por parte de los integrantes de la comunidad hereditaria. 7.º.- Que asimismo, el actor procedió desde el 17/11/2005 al 29/06/2007 a realizar reintegros de la cuenta de sus tías por un importe de 2.587 euros sin que conste justificada autorización por éstas para efectuarlos pues la firma de los justificantes que existen al respecto no coinciden con las firmas de la titular/res registradas en la Caixa. 8.º.- Que el actor, contemporizaba la prestación de servicios para la demandada, con la prestación de servicios a título personal para clientes de la sucursal. Entre estos servicios destaca la tramitación de un expediente de testamentaría, a la Sra. Bernarda por importe de 5.307,73. 9.º.- Que la reclamación por los familiares del actor fue formulada en fecha 27 de mayo de 2009, el D.A.N. Ventas-Prosperidad (6514) informó a Auditoría se la denuncia en fecha 16/07/2009 incoándose acto seguido el expediente de auditoría interno para investigación de los hechos por parte del Sr. Jose Pablo a principios de agosto, habiéndose celebrado reunión informativa con el demandante en fecha 3/08/09 firmándose el informe de auditoría el 17 de agosto de 2009, siendo en ese momento cuando la empresa tiene ya cabal conocimiento de la realidad y alcance de los hechos objeto de investigación. 10.º.- Que con fecha 15 de octubre de 2009 y por tanto dentro del plazo de 60 días desde la fecha del informe el actor recibe carta de despido con el contenido que se da por reproducido. 11.º.- El demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 12.º.- Con fecha 16 de noviembre de 2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ramón, contra la mercantil "LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, S.A." (LA CAIXA) debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, en autos n.º 1651/09, seguidos a instancia de Ramón contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA SA (LA CAIXA), en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 188.572,72 euros (ciento ochenta y ocho mil quinientos setenta y dos euros con setenta y dos céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.".

TERCERO.- Por la representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 17 de septiembre de 2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves que establece el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida contempla el caso del director de una sucursal bancaria que dispuso de saldos de cuentas de la titularidad de unas parientas, incluso después de su muerte, y parte de ellos los ingresó en una cuenta a su nombre y el de otros parientes que aperturó en la misma sucursal, sin incluir en ella a todos los interesados en la herencia, y sin recoger la firma, ni contar con la autorización de todos los titulares de esa cuenta desde la que se realizaron disposiciones, ocultando a la empresa el fallecimiento de las titulares de los depósitos que trasladó a esta cuenta. El actor llevaba diecisiete meses de baja laboral por enfermedad, cuando el 27 de mayo de 2009 unos familiares denunciaron a la entidad bancaria su anómalo proceder, lo que motivó la apertura de una auditoria el 16 de julio siguiente, expediente en el que fue oído el trabajador el día 3 de agosto y se emitió el informe final el día 17 del mismo mes. El día 15 de octubre de 2009 se notificó al actor la carta de despido por los hechos antes resumidos. La demanda que presentó por despido fue desestimada en la instancia por sentencia que estimó procedente el despido y desestimó la excepción de prescripción. La sentencia de suplicación ha revocado ese pronunciamiento por entender prescritas las faltas. Primero porque, como se reconoce en la carta de despido, el actor reconoció el 3 de agosto de 2009 al auditor la realidad de los hechos imputados y la carta de despido no se le dió hasta el 14 de octubre siguiente, esto es pasados sesenta días desde que pudo tener conocimiento cabal de los hechos, ya que el auditor debió poner en su conocimiento los hechos reconocidos y no demorarse innecesariamente en su informe sobre lo sucedido. Segundo porque, aunque no fuera así, los hechos estarían prescritos por el transcurso del plazo de seis meses de la llamada "prescripción larga", plazo que habría empezado a correr el 28 de diciembre de 2007, cuando el actor cesó en su puesto de trabajo y dejó de poder ocultar su irregular actuación.

2. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Para acreditar el requisito de la contradicción que viabiliza el recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L., cita el recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 17 de septiembre de 2010 en el recurso de suplicación 104/2010. Se trata en ella del caso de una empleada de la recurrente, subdirectora de una sucursal, que, entre otras irregularidades, simuló la concesión de un préstamo a quien realmente no era cliente de esa entidad, préstamo del que se aprovechó la trabajadora y que luego resultó fallido, lo que motivó la reclamación al supuesto titular, quien, al conocer los hechos, los denunció a la policía alegando que ni siquiera había sido cliente de la Caja. En el proceso por despido que instó la trabajadora se planteó la prescripción de las faltas imputadas y la determinación del "dies a quo" para el cómputo de los plazos prescriptivos. La sentencia de contraste estimó que, como se trataba de una conducta continuada y de ocultación de las faltas, el plazo prescriptivo no se iniciaba cuando la trabajadora cambió de oficina, sino cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos por la denuncia del tercero perjudicado y, más concretamente, cuando concluyó la auditoría interna y se constató la realidad de las faltas cometidas.

3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, ya que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones formuladas en cada caso. En ambos casos, el trabajador ocupaba un puesto directivo en una sucursal bancaria, funciones de las que se prevalieron en beneficio propio, mediante operaciones bancarias que simularon y ocultaron gracias al puesto directivo ocupado. En los dos supuestos, los hechos se descubrieron, pasado el tiempo, merced a la denuncia de terceros perjudicados por esa operativa y, tras llevarse a término una auditoría contable, se produjo el despido de los trabajadores, quienes accionaron alegando la prescripción de la falta. Pese a esa similitud, las resoluciones comparadas llegan a soluciones distintas. La sentencia recurrida estima prescritas las faltas porque el despido se produjo pasados seis meses desde que el actor cesó como director de la sucursal por incapacidad temporal el 28 de diciembre de 2007, fecha a partir de la que cesó la ocultación de los hechos y la empresa pudo descubrir su anómalo proceder con la práctica de una auditoría que inició pasado el plazo prescriptivo de seis meses, aparte que habrían pasado más de 60 días desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de los hechos hasta que se produjo el despido, pues el auditor, tras la confesión del actor, debió poner en conocimiento de la empresa los hechos y no demorarse en la redacción de la auditoría. La sentencia de contraste, sin embargo, ha estimado que la ocultación no finalizó al cesar en el puesto de trabajo, sino cuando se produjo la denuncia del tercero perjudicado y, más concretamente, cuando, concluye la auditoría, iniciada a raíz de la denuncia, porque es cuando la empresa tiene conocimiento real de los hechos. Como puede observarse, la disparidad doctrinal se produce a la hora de fijar cual es el día en que empieza a correr la prescripción de las faltas, tanto la prescripción llamada corta, la de 60 días a partir del que la empresa conoció la comisión de la infracción, como la llamada larga, esto es la de seis meses a contar desde que cesó la ocultación de los hechos.

El hecho de que en el caso de la sentencia impugnada el actor reconociese ciertos hechos a los auditores, lo que según la parte recurrida no acaeció en el caso de la sentencia de contraste, no desvirtúa lo dicho porque lo relevante a estos efectos es cuando la empresa conoce los hechos, cuando estos llegan al conocimiento de la dirección, de quien tiene poder de decisión, aparte que la auditoría persigue la constatación documental y contable de las posibles irregularidades y no la confesión del interesado que este puede cambiar posteriormente. Tampoco es relevante a efectos de la contradicción la fecha de la baja laboral, porque no es la baja laboral la que determina el cese de la ocultación, sino el cese en el puesto de trabajo, lo que es indiferente que se produzca por enfermedad o por cambio de destino a otra sucursal. Para terminar insistir en que la sentencia de contraste resuelve que la ocultación no finaliza hasta que la empresa tiene conocimiento de la denuncia del tercero supuestamente perjudicado y que la prescripción se inicia cuando concluye la auditoría interna, con lo que contradice a la sentencia recurrida doblemente, tanto al señalar que la ocultación no finaliza por el simple cese en el puesto de trabajo desempeñado al tiempo de cometerse la infracción, sino al conocerse la denuncia, como al determinar que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción coincide con el de terminación de la auditoría. Con ello, da solución al día inicial de la prescripción larga (el del cese de la ocultación) y al día de cómputo de la prescripción corta (aquel en el que finaliza la auditoría) en sentido que contradice las dos soluciones que sobre el particular da la sentencia recurrida, lo que obliga a resolver la disparidad existente entre los pronunciamientos comparados. No puede estimarse que la sentencia de contraste no resuelva el problema del "dies a quo" para el cómputo de la llamada prescripción corta porque la misma aborda el problema de la prescripción en general y resuelve que la ocultación finaliza con la denuncia del perjudicado y que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos a la finalización de la auditoría, con lo que fija el "dies a quo" para el cómputo de los plazos prescriptivos del art. 60-2 del E.T., precepto que sólo habla de prescripción, siendo creación doctrinal la diferenciación entre prescripción corta y larga.

SEGUNDO.- Se alega por el recurso la infracción del artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que no han transcurrido los plazos para la prescripción de las faltas muy graves, porque los mismos no empezaron a correr hasta que cesó la ocultación de los hechos con la denuncia del tercero afectado.

Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, "Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras".

"Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )".

"Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones".

"El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles".

"Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero ésto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas".

"Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga "un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas", pues a tales efectos se requiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate".

"La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos".

"Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue "a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción". Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación".

En aplicación de la anterior jurisprudencia, recaída en supuestos de despido de empleados de banca, como el que nos ocupa, procede estimar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, como el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002 ). Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores, consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos (penales o civiles), no es lógico que si prescriba el derecho del patrono a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos ilícitos, cuando él desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil (art. 1903 del Código Civil ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones.

Sentado lo anterior, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia porque no procedía estimar la excepción de prescripción de la falta que alegó el actor e indebidamente estimó la sentencia recurrida. El plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T. debe computarse en el presente caso, según lo razonado antes, esto es a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el 27 de mayo de 2009, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 15 de octubre siguiente se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el 17 de agosto de 2009, fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos. Ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 (Rec. 3512/04 ).

Por todo ello, procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de la instancia. Sin condena en costas en suplicación, ni en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 2715/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, en autos núm. 1651/09, seguidos a instancias de DON Ramón contra LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA). Consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, a la par, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid el día 5 de febrero de 2010 y confirmamos esta sentencia en todas sus partes. Sin imposición de las costas causadas en la sustanciación de este recurso y en la del recurso de suplicación. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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