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Evaluación y acreditación de las competencias profesionales de la Administración

Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales de la Administración General del Estado

23/12/2011
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Orden PRE/3480/2011, de 12 de diciembre, por la que se establece la Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral para el ámbito de gestión de la Administración General del Estado. (BOE de 23 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN PRE/3480/2011, DE 12 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE LA COMISIÓN INTERMINISTERIAL PARA LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS POR EXPERIENCIA LABORAL PARA EL ÁMBITO DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Preámbulo

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en su artículo 8, dedicado al reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, recoge en el apartado 1 el carácter y validez de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, que son las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes las hayan obtenido.

El mismo artículo 8 de la Ley establece en su apartado 2 que la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo, en todo caso, criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. Indica, asimismo, que las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se reconocerán a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.

El apartado 4 del artículo 8 de la Ley encomienda al Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijar los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.

Este procedimiento fue establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral que, en su artículo 21.1.b), establece que las administraciones educativas y laborales establecerán conjuntamente en cada Comunidad Autónoma la estructura organizativa responsable del procedimiento.

Procede pues crear, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la estructura organizativa correspondiente para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Trabajo e Inmigración, y con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta orden es establecer la estructura organizativa responsable del procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral en el ámbito de Gestión de la Administración General del Estado.

Artículo 2. Comisión Interministerial.

1. Se crea la Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de competencias profesionales en la Ciudad de Ceuta y la Ciudad de Melilla.

2. La Comisión Interministerial para la evaluación y acreditación de competencias profesionales en la Ciudad de Ceuta y la Ciudad de Melilla se configura como órgano colegiado de decisión, propuesta, seguimiento y control en materia de evaluación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o vías no formales de formación, dependiente de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de forma rotatoria en función del desempeño de la presidencia.

3. Esta Comisión se regirá por la presente Orden, por lo establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3. Funciones de la Comisión.

La Comisión desarrollará en su ámbito competencial las funciones previstas en el artículo 21.1.b) Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, y en particular, las siguientes:

1. Planificar, dirigir y coordinar la gestión y ejecución del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Garantizar la adecuada coordinación y complementariedad en las actuaciones de todas las partes responsables en el desarrollo del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales, con el fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en su implementación.

3. Desarrollar planes y actuaciones para efectuar el seguimiento y evaluación de los resultados en la aplicación del procedimiento, y facilitar los datos necesarios a la Comisión Interministerial para el seguimiento y la evaluación del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

4. Coordinar en cada una de las Ciudades a todas las entidades implicadas para asegurar un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas.

5. Determinar la formación específica, inicial y continua, de asesores y evaluadores, así como facilitar la formación de los mismos y la de los orientadores y otros profesionales que presten servicio de información y orientación relacionado con el procedimiento.

6. Coordinar la actualización del registro de asesores y evaluadores de su ámbito de gestión en la correspondiente base de datos.

7. Proponer las convocatorias públicas del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

8. Establecer las orientaciones para la designación de los asesores y de las comisiones de evaluación así como dictar las instrucciones para su funcionamiento.

9. Tramitar para su registro en el fichero del Servicio Público de Empleo Estatal las acreditaciones expedidas.

Artículo 4. Composición de la Comisión.

1. La comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La presidencia será desempeñada de forma rotatoria por los titulares del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación. Presidirá esta Comisión el titular de la Dirección General correspondiente del Ministerio que no ostente la Presidencia del Consejo General de la Formación Profesional y la duración será por el mismo período de tiempo.

b) Vicepresidencia: La vicepresidencia será desempeñada por el titular de la Dirección General que no ocupe durante el período la presidencia de esta Comisión Interministerial.

c) Vocales:

El titular de la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional.

El titular de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo.

Los Directores Provinciales de Educación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los Directores Provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Un representante de cada Dirección Provincial.

2. Actuará como secretario un funcionario, nombrado por el presidente de la Comisión. Corresponderá al secretario efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión y las citaciones a sus miembros, preparar el despacho de los asuntos de las sesiones y redactar las actas de éstas.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.

4. Los miembros de la Comisión no percibirán por su pertenencia a ella ninguna retribución o compensación económica, salvo las indemnizaciones que puedan corresponderles por razón del servicio, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 5. Funciones de la Presidencia.

Corresponde a la persona que ostente la Presidencia:

a) Representar a la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y presidirlas.

c) Establecer el orden del día de las sesiones, visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

d) Ejercer cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente de un órgano colegiado.

Artículo 6. Funciones de la Vicepresidencia:

Corresponde a la persona que ostente la Vicepresidencia:

a) Sustituir a la Presidencia en casos de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de miembro de la Comisión con derecho a voto.

c) Cuantas otras funciones le sean expresamente delegadas por la Presidencia.

Artículo 7. Funciones de los vocales:

a) Asistir a las reuniones, hacer propuestas y participar en los debates.

b) Ejercer su derecho a voto.

c) Proponer a la Presidencia, a través de la Secretaría, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias.

d) Conocer cuantos asuntos sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.

Artículo 8. Asistencia técnica y consejo asesor.

1. Esta Comisión podrá encargar la realización de estudios, así como crear los grupos y comisiones de trabajo especializados que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones, con la composición y funcionamiento que se determinen, bajo la coordinación de un miembro de la Comisión.

2. Los grupos de trabajo podrán ser permanentes o funcionar durante el periodo de tiempo requerido para el desarrollo del trabajo que la Comisión les haya asignado.

3. Las Comisiones Provinciales de Formación Profesional de cada Ciudad Autónoma participarán como órganos asesores y consultivos en la planificación, desarrollo y seguimiento del procedimiento en sus respectivos ámbitos.

Artículo 9. Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y, en todo caso, cuando lo estime necesario su presidente.

2. En las reuniones de la Comisión, en función del contenido de las materias a tratar, podrán incorporarse con voz pero sin voto, expertos convocados expresamente por el presidente, en razón de su particular especialización.

Artículo 10. Formación de los profesionales participantes en el procedimiento.

Los cursos de formación específica para la habilitación de asesores y evaluadores así como los cursos de formación dirigidos a orientadores y otros profesionales que presten servicio de información y orientación relacionado con el procedimiento, podrán ser realizados por la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y/o por la del Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 11. Habilitación de asesores y evaluadores.

1. La habilitación como asesor o evaluador, así como la ampliación de unidades de competencia en las que se está habilitado, podrá solicitarse a la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación o a la del Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. Corresponderá a la Dirección General de Formación Profesional la habilitación de los profesores y a la Dirección General del Servicio Público de Empleo estatal la habilitación de los formadores y profesionales expertos.

Artículo 12. Convocatorias.

1. Las convocatorias a las que se refiere el artículo 10 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral para el ámbito de la Ciudad de Ceuta y la Ciudad de Melilla, podrán ser gestionadas por el Ministerio de Educación con informe favorable del Ministerio de Trabajo e Inmigración o por el Ministerio de Trabajo e Inmigración con el informe favorable del Ministerio de Educación.

2. La guarda y custodia de la documentación que se genere en cada convocatoria será responsabilidad de la Administración educativa o laboral convocante.

3. Las comisiones de evaluación estarán formadas por profesores, formadores y profesionales expertos habilitados para ello. Excepcionalmente, y por acuerdo de ambas administraciones, se podrán designar comisiones de evaluación en las que falte alguno de estos colectivos si no pudiera realizarse la fase de evaluación.

4. La información y orientación será facilitada, al menos, en la plataforma de información y orientación creada al efecto, en las oficinas del Servicio Público de Empleo Estatal, en los centros de educación de personas adultas y en los centros integrados, sin perjuicio de la colaboración para ello de otros centros públicos, de las administraciones locales, los agentes sociales, las cámaras de comercio y otras organizaciones y entidades públicas y privadas.

5. Las convocatorias contemplarán como mínimo:

a) Las unidades de competencia objeto de evaluación y los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad en los que están incluidas.

b) Los requisitos generales y específicos de participación en el procedimiento.

c) Los lugares y medios para formalizar las inscripciones.

d) Los lugares en los que se desarrollará el procedimiento.

e) El período de inscripción y los plazos de las distintas fases del procedimiento.

f) Número de plazas convocadas en el caso de que se limite el número de personas que puedan ser evaluadas así como los criterios de admisión.

g) El procedimiento y los plazos para presentar reclamaciones al resultado de la evaluación de las unidades de competencia.

Artículo 13. Acreditación y registro.

1. La acreditación de las unidades de competencia se realizará por los Directores Provinciales de Educación o del Servicio Público de Empleo Estatal de cada una de las ciudades, en función de cual sea la administración convocante. Se realizará de conformidad con los modelos de documentos establecidos en los anexos del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral.

2. El listado de las personas acreditadas será enviado por el director provincial correspondiente al presidente de la Comisión establecida en esta orden ministerial, quien lo remitirá, para su registro, al Servicio Público de Empleo Estatal.

Artículo 14. Participación en el procedimiento de personas adultas que no posean titulo de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Para facilitar la cualificación de las personas adultas que no posean el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, éstas podrán solicitar en cualquier momento, en los centros educativos para personas adultas de cada una de las ciudades, la participación en las convocatorias de reconocimiento de competencias profesionales de nivel 1 que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Artículo 15. Financiación.

1. La constitución y funcionamiento de la Comisión prevista en esta orden en ningún caso producirá un incremento de gasto público. Para el funcionamiento de la comisión, la Dirección General que tenga atribuida la presidencia, atenderá los gastos de funcionamiento con cargo a su presupuesto ordinario, así como, con sus medios personales y materiales.

2. Las necesidades que se deriven de sus actuaciones serán atendidas con las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Disposición adicional primera. Constitución Vínculo a legislación de la Comisión interministerial para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado para las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La Comisión Interministerial para la Evaluación y Acreditación de las Competencias Profesionales adquiridas por experiencia laboral en el ámbito de gestión de la Administración General del Estado para las Ciudades de Ceuta y Melilla se constituirá en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición adicional segunda. Efectividad de la Presidencia y Vicepresidencia.

El comienzo en el desempeño de la Presidencia y Vicepresidencia por el orden establecido en los apartados a) y b) del artículo 4.1 de esta orden se producirá de forma automática en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Educación, y de Trabajo e Inmigración, para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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