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Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera

Embarcaciones adscritas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de Galicia

19/12/2011
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Orden FOM/3422/2011, de 4 de noviembre, por la que se regula el despacho y enrole de las embarcaciones adscritas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de Galicia. (BOE de 19 de diciembre de 2011) Texto completo.

ORDEN FOM/3422/2011, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL DESPACHO Y ENROLE DE LAS EMBARCACIONES ADSCRITAS AL SERVICIO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PESQUERA DE GALICIA.

Preámbulo

La Ley 2/2004, de 21 de abril Vínculo a legislación, creó el Servicio de Guardacostas de Galicia, como un servicio público que depende funcionalmente de la Consejería competente en materia de pesca. Posteriormente, la Ley 6/2009, de 11 de diciembre, por la que se modifica Ley 11/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de pesca de Galicia, sustituyó su denominación por la de Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de Galicia.

Este servicio cuenta con unidades operativas dedicadas a la inspección, control, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, vigilar e inspeccionar las actividades reguladas por la Ley 11/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de pesca de Galicia y realizar todas las actuaciones necesarias para la protección de los recursos marinos.

Asimismo, al citado servicio le corresponde apoyar a la flota pesquera gallega mediante la realización de los servicios de búsqueda, rescate y salvamento marítimo, así como la prevención y la lucha contra la contaminación del medio marino; estos dos últimos de acuerdo con los planes nacionales aplicables a esta materia.

Las unidades pertenecientes al servicio están registradas en la lista octava del Real Decreto 1028/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo y la actividad que realizan no tiene por objeto una finalidad mercantil, en tanto que sus tripulaciones están formadas por profesionales de la mar que tienen los debidos nombramientos como personal estatutario y laboral al servicio de la administración autonómica, o pertenecen a empresas que prestan dichos servicios para la Xunta de Galicia.

Teniendo en cuenta las misiones encomendadas y la peculiaridad del medio en que han de desenvolverse, la operatividad de las unidades exige que se disponga de una normativa específica, respecto del despacho de las embarcaciones, el enrole de las tripulaciones y otras circunstancias que posibiliten el que las embarcaciones del citado servicio puedan estar operativas en todo momento, al efecto de facilitar su labor en el cumplimiento de las misiones encomendadas.

Esta orden es consecuencia de una petición formulada por la Xunta de Galicia, no obstante, existen embarcaciones afectas a la prestación de servicios de búsqueda, salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación, que prestan su actividad sin ánimo de lucro y sin finalidad mercantil, tales como las pertenecientes o adscritas a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) o a Cruz Roja del mar, así como a otras dependientes de comunidades autónomas. Para ellas se puede establecer un régimen jurídico similar al que esta orden regula para el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de la Xunta de Galicia, mediante la aprobación de las normas correspondientes.

La Ley 27/1992, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de puertos del Estado y de la marina mercante, en su artículo 86.3 Vínculo a legislación atribuye las funciones relacionadas con el despacho de embarcaciones y el enrole de las tripulaciones al Ministerio de Fomento; atribución que en el ámbito normativo tiene su reflejo en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre el Despacho de Buques.

Finalmente se ha recabado informe de la Xunta de Galicia y del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Despacho de Buques de las embarcaciones adscritas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de Galicia.

1. Las embarcaciones pertenecientes o adscritas al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de Galicia, matriculadas en la lista octava del Real Decreto 1028/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, deberán formalizar su despacho en los siguientes casos:

a) A su entrada en servicio.

b) Anualmente, coincidiendo con la renovación de sus certificados.

2. Para la renovación anual del despacho se deberá presentar únicamente, ante los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante, los certificados renovados y la correspondiente lista de tripulantes.

Artículo 2. Listas de tripulantes.

Las listas de tripulantes a que se refiere el punto dos del artículo anterior deberán incluir a todos aquellos tripulantes que puedan embarcar en cada buque (enrole múltiple), con indicación de su cargo y de la titulación profesional que ostenten, que, al menos, será la mínima requerida para el desempeño del puesto que ocupen a bordo.

La lista de tripulantes, que será sellada por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante, deberá llevarse a bordo en todo momento, debiendo coincidir los componentes de la tripulación a bordo con la mencionada en lista.

Artículo 3. Formalización de enroles.

A efectos de control de las tripulaciones, los enroles del personal estatutario o laboral adscrito al Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de la Xunta de Galicia, que navegue en embarcaciones adscritas a dicho servicio, se formalizará ante los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante. Dicha formalización se llevará a cabo mediante el sellado de la libreta marítima y la anotación en la misma del enrole múltiple. Para ello sólo será necesario presentar, junto con la libreta de navegación, una solicitud del Servicio de Inspección y Vigilancia en la que figure el nombre de las personas a enrolar.

Artículo 4. Excepciones.

1. En el supuesto de que debiera prestar servicio a bordo de las embarcaciones del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de la Xunta de Galicia personal que no tuviera la consideración de estatutario o laboral adscrito a dicho servicio, su enrole se efectuará previa presentación de la documentación exigida en los artículos 31 a 33 del Reglamento sobre el Despacho de Buques, aprobado por Orden de 18 de enero Vínculo a legislación de 2000 y en la forma prevista en su artículo 36.

2. Tendrán la consideración de personal ajeno a la tripulación, los funcionarios y cualesquiera otras personas que, para la realización de actividades de inspección, científicas u otras similares, deban embarcar en las unidades del servicio citado sin formar parte de las tripulaciones mínimas.

En relación con el personal citado en el párrafo anterior, no será exigible la suscripción de ninguna póliza de seguros, en los términos previstos en el artículo 33.c) del Reglamento sobre Despacho de Buques, cuando el citado personal tenga la condición de funcionario, personal estatutario o laboral adscrito a una administración pública.

Artículo 5. Control.

Sin perjuicio de las funciones de control que corresponde ejercer a la Dirección General de la Marina Mercante, por el Servicio de Inspección y Vigilancia Pesquera de la Xunta de Galicia se llevará un control de las tripulaciones que se hagan a la mar en las embarcaciones del citado servicio, garantizando que las tripulaciones disponen de la titulación requerida y llevan su tripulación mínima al completo, debiendo estar cubierto siempre los departamentos de puente y máquina.

La información referida a los aspectos anteriormente citados estará a disposición de los órganos periféricos de la marina mercante.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Actos de ejecución.

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante para realizar los actos de ejecución material que sean precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

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