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Deudas no tributarias

Condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales

30/11/2011
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Resolución de 18 de noviembre de 2011, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se establecen las condiciones para el envío centralizado de las deudas no tributarias gestionadas por Departamentos Ministeriales que constituyen recursos del presupuesto del Estado para su gestión recaudatoria, para los intercambios de información que se deriven de dicha gestión y demás aspectos relativos a la recaudación en vía ejecutiva de dichas deudas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE de 30 de noviembre de 201) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, CONJUNTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL ENVÍO CENTRALIZADO DE LAS DEUDAS NO TRIBUTARIAS GESTIONADAS POR DEPARTAMENTOS MINISTERIALES QUE CONSTITUYEN RECURSOS DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA SU GESTIÓN RECAUDATORIA, PARA LOS INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN QUE SE DERIVEN DE DICHA GESTIÓN Y DEMÁS ASPECTOS RELATIVOS A LA RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA DE DICHAS DEUDAS POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Preámbulo

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, General Presupuestaria, determina en su artículo 10 que la cobranza de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública Estatal se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

A su vez la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, regula en el capítulo V de su Título III las actuaciones y procedimientos de recaudación, dedicando su sección 2.ª al procedimiento de apremio, para determinar en el artículo 163 que la competencia para entender del mismo corresponde únicamente a la Administración Tributaria.

En desarrollo de lo anterior, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación, en su artículo 3.1.b) atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo de los recursos del Presupuesto del Estado.

Ello supone la necesidad de que existan unos cauces de comunicación, tanto para que los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria puedan disponer de la información precisa para el ejercicio de las respectivas competencias como para que las oficinas liquidadoras de las deudas correspondientes a dichos recursos puedan recibir, a través de los órganos propios de la Intervención General de la Administración del Estado, la información de detalle de la gestión realizada por el procedimiento de apremio de tales deudas.

En un primer momento dichos cauces de comunicación quedaron establecidos en la instrucción novena de la Circular de 11 de febrero de 1993, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regularon determinados procedimientos de aplicación contable de los ingresos, así como diversas cuestiones relacionadas con la gestión en periodo ejecutivo de las liquidaciones a cargo de las Delegaciones de Economía y Hacienda, que posteriormente fue objeto de modificación a través de la instrucción quinta de la Circular de 21 de septiembre de 1995, también conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General de la Agencia, por la que se reguló el procedimiento contable de ingreso centralizado en el Tesoro Público de las entidades colaboradoras en la recaudación.

Y así, en líneas generales, el procedimiento para la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las deudas relativas a liquidaciones por recursos no tributarios del Presupuesto de Ingresos del Estado, a efectos de la gestión de su cobro por el procedimiento de apremio, se estableció a nivel provincial y mediante la inclusión de los datos en soporte magnético, siendo los órganos implicados las Intervenciones Territoriales de las Delegaciones de Economía y Hacienda, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, y en cuanto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las Dependencias de Recaudación del respectivo ámbito territorial. Manteniéndose este criterio de comunicaciones a nivel provincial para las que fuese necesario realizar como consecuencia del cobro o cualquier tipo de incidencias que se pudiesen presentar en relación con las deudas a las que se está haciendo referencia.

Posteriormente, la Circular de 22 de febrero de 2002, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, reguló la operatoria a seguir para realizar el cargo centralizado a la Agencia Tributaria de las deudas no cobradas en periodo voluntario correspondientes a recursos no tributarios que han de engrosar el Presupuesto de Ingresos del Estado, así como los intercambios de información entre la Administración General de Estado y la Agencia Tributaria.

De esta forma se estableció el procedimiento de envío centralizado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las relaciones certificadas de deudas, correspondientes a recursos no tributarios no ingresados en periodo voluntario, remitidas por los órganos competentes de la Administración General del Estado. Sin embargo se mantuvieron las relaciones a nivel provincial para las comunicaciones que se pudieran producir como consecuencia del desarrollo de la gestión recaudatoria de dichas deudas ya incorporadas al Sistema Integrado de Recaudación, siendo los órganos implicados las Oficinas de Contabilidad de las Delegaciones de Economía y Hacienda y las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Unidades Económico-Financieras.

En la actualidad, el desarrollo de las nuevas tecnologías y la implantación de la centralización del Sistema Integrado de Recaudación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de una nueva versión del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado (SIC3) posibilitan y demandan la aprobación de esta nueva Resolución que tiene por objeto poner al día la regulación de esta materia, contemplando no sólo el sistema centralizado de envío de deudas sino también los suministros centralizados de información desde la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Intervención General de la Administración del Estado relativos a la gestión realizada.

En su virtud, la Dirección general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Intervención General de la Administración del Estado, disponen:

Primero. Expedición de certificaciones por recursos no tributarios del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Las Oficinas de Contabilidad de las Intervenciones de las Delegaciones de Economía y Hacienda y la Oficina de Contabilidad de la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera certificarán las liquidaciones que hubiesen sido contraídas por dichas Oficinas en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado (en adelante SIC), y que no hubiesen sido ingresadas en el periodo voluntario establecido al efecto.

El proceso de expedición de dichas certificaciones se realizará con la periodicidad que se determine por la Subdirección General de Gestión Contable de la Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE), siguiéndose los criterios que se establezcan por dicha Subdirección en relación con la selección de liquidaciones que deberán ser objeto de certificación. En dicho proceso se obtendrá, por cada Oficina de Contabilidad en donde se realice, una “Certificación colectiva” que habrá de ser expedida por el Jefe de la respectiva Oficina, donde quedará debidamente archivada a efectos de su posible utilización posterior para poder despachar la ejecución de los respectivos créditos.

Segundo. Remisión de las certificaciones de deudas impagadas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria e inicio de la actividad recaudatoria.

1. Una vez realizados los procesos indicados en el apartado anterior, la Subdirección General de Gestión Contable de la IGAE obtendrá la relación certificada de deudas impagadas ajustada al modelo del fichero contemplado en el Anexo I, que se remitirá como máximo una vez al mes a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT).

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 167.1 Vínculo a legislación y 212 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cada envío se especificarán, entre otros, los siguientes datos:

- Las deudas que consistan en una sanción.

- El plazo de prescripción.

- La fecha de la última actuación interruptiva de la prescripción.

- Las deudas que hayan sido objeto de recurso, cuando éste se encuentre pendiente de resolver.

2. El contenido de cada envío deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán remitirse deudas de importe pendiente de recaudar superior a 6 euros. Este límite se adecuará a lo establecido para las deudas de la Hacienda pública estatal por el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

b) Para una correcta notificación de la providencia de apremio por la AEAT se deberá cumplimentar para cada deuda el ejercicio a que corresponde la liquidación y especificar lo más detalladamente posible la descripción de su objeto. A estos efectos se utilizarán los campos específicos que figuran en el registro de tipo 1 del Anexo I.

c) Cuando se hubieran constituido ante el órgano de la Administración General del Estado liquidador de la deuda garantías de pago, deberán cumplimentarse tantos registros de tipo 2, especificado en el Anexo I, como garantías existan para cada deuda.

d) Se cumplimentará para cada deuda un registro de tipo 3 del Anexo I en el que se especificará:

- Órgano liquidador de la deuda.

- Datos complementarios que puedan facilitar la gestión de cobro por el órgano de recaudación mediante una correcta identificación de la deuda.

e) Igualmente se especificará en los registros de tipo 4 del Anexo I (uno para cada deuda) el plazo de prescripción de las deudas y la fecha de la última actuación interruptiva de la prescripción.

3. El fichero informático, antes de su aceptación, será sometido a validación por los servicios correspondientes del Departamento de Informática Tributaria.

4. La AEAT informará a la IGAE de los resultados de la validación y de la distribución de las deudas a las distintas Delegaciones de la AEAT donde deba efectuarse su gestión recaudatoria, mediante el fichero que se define en el Anexo II.

5. Una vez efectuados los procesos anteriores, los órganos de recaudación competentes de la AEAT dictarán las correspondientes providencias de apremio.

Tercero. Ingresos y rectificación de ingresos.

1. El cobro de las deudas gestionadas en periodo ejecutivo sólo podrá realizarse por los medios y procedimientos establecidos para la recaudación ejecutiva en el Reglamento General de Recaudación.

2. La Subdirección General de Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la AEAT comunicará a la Subdirección General de Gestión Contable de la IGAE las deudas que han sido cobradas, así como las rectificaciones de los cobros, mediante el fichero que se define en el Anexo III.

3. Si se produjese el cobro mediante la utilización de las cartas de pago emitidas en periodo voluntario correspondiente a algún derecho incluido en la relación de deudas enviadas para su gestión por el procedimiento de apremio, la IGAE pondrá en conocimiento de la AEAT dicha circunstancia mediante la remisión de la certificación acreditativa, con descargo de la parte certificada, pudiendo continuar el procedimiento por el importe pendiente, si lo hubiere, de deuda principal, recargo de apremio, intereses y costas. A estos efectos se habilitará el adecuado canal de comunicación entre la IGAE y la AEAT que permita, a su vez, transmitir de forma inmediata dicha información al órgano de recaudación que esté gestionando la deuda afectada.

Cuarto. Anulación de liquidaciones.

Cuando, como consecuencia de errores en su expedición o por acuerdos dictados por órganos competentes, proceda anular liquidaciones, la IGAE comunicará a la AEAT dicha anulación al objeto de que en el plazo más breve posible las deudas que correspondan a dichas liquidaciones anuladas sean dadas de baja en la gestión recaudatoria ejecutiva de la AEAT. A estos efectos se habilitará el adecuado canal de comunicación entre la IGAE y la AEAT que permita transmitir de forma inmediata dicha información al órgano de recaudación que esté gestionando la deuda afectada.

Quinto. Interposición de recursos y reclamaciones económico-administrativas.

1. En los supuestos en los que por los interesados se interponga recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT, éstos reclamarán la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente para la resolución del recurso. Si no se han recibido tales antecedentes en el plazo de un mes, el órgano de recaudación dictará la resolución que proceda a la vista de los antecedentes y documentos incorporados al expediente hasta esa fecha.

2. Cuando se interponga una reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio dictada por los órganos de recaudación de la AEAT, estos reclamarán el envío de copia certificada de los antecedentes relativos a la liquidación de la deuda en voluntaria, si no constaran en el expediente de recaudación, para su envío conjunto al Tribunal.

A tal efecto, se dará traslado de copia del escrito de interposición advirtiendo que se formará el expediente administrativo con los antecedentes disponibles y que se dará traslado al Tribunal dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235.3 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acompañando en su caso, la solicitud de remisión no atendida.

Sexto. Liquidación de intereses de demora.

La AEAT únicamente liquidará los intereses de demora por los débitos recaudados en vía de apremio en los supuestos establecidos en los artículos 53.1, 53.2 y 72.4 b) del Reglamento General de Recaudación.

Séptimo. Devolución de Ingresos Indebidos.

La AEAT practicará en todo caso las devoluciones de ingresos indebidos efectuados ante sus propios órganos, en el curso de la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo:

1. Si el ingreso indebido se debe a errores de la propia liquidación o del proceso de gestión recaudatoria en periodo voluntario, el acuerdo de devolución deberá dictarlo el órgano que en su momento practicó la liquidación o el órgano que gestionó la recaudación en periodo voluntario.

En estos casos en el expediente de devolución deberá incluirse una certificación expedida por el órgano competente de la IGAE de que el ingreso de que se trate no ha sido objeto de devolución en un momento anterior.

Dicha certificación deberá ser remitida junto con el acuerdo de devolución a la AEAT.

2. Cuando el ingreso indebido sea consecuencia de actuaciones realizadas en el curso de la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo, el acuerdo de devolución deberá ser dictado por el órgano de recaudación de la AEAT.

En todo momento será necesario que el órgano de recaudación que esté gestionando la deuda y el competente de la IGAE actúen coordinadamente Mensualmente la AEAT remitirá por medios telemáticos a la IGAE la información del detalle de las devoluciones practicadas en el mes inmediato anterior, de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo IV.

Octavo. Declaración de deudores fallidos y cancelación de deudas por declaración de crédito incobrable.

La declaración de fallido del obligado al pago y la propuesta de declaración de crédito incobrable de la deuda se efectuará por los órganos de recaudación de la AEAT.

En el Anexo III comprensivo de la información centralizada del detalle de la gestión realizada que se remite por la AEAT a la IGAE se incluirán aquellas deudas canceladas por propuesta de declaración de crédito incobrable.

Los órganos de recaudación correspondientes vigilarán la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos. La rehabilitación de insolvencias se comunicará a la IGAE en el fichero descrito en el Anexo III.

Noveno. Declaración de prescripción de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo y cancelación por prescripción.

La prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo será declarada por el órgano competente de la AEAT.

Declarada la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas remitidas para su gestión en periodo ejecutivo y una vez canceladas las mismas por este motivo, la AEAT informará de ello a la IGAE, mediante el fichero que recoge el detalle de movimientos de deudas, según las especificaciones establecidas en el Anexo III.

Décimo. Información a suministrar a la IGAE.

El Departamento de Recaudación de la AEAT enviará con la periodicidad que se establece a continuación y en función de cada tipo de fichero al órgano designado al efecto por la IGAE, información justificativa de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público en periodo ejecutivo. Tal información comprende:

- Quincenalmente el detalle de movimientos de deudas realizados en la quincena inmediata anterior, según las especificaciones establecidas en el Anexo III.

- Mensualmente el detalle de las devoluciones de ingresos indebidos practicadas en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el Anexo IV.

- Mensualmente el detalle de los aplazamientos/fraccionamientos solicitados y concedidos en el mes inmediato anterior, según las especificaciones establecidas en el Anexo V.

- Mensualmente la relación individualizada de las deudas pendientes al final de cada mes, según las especificaciones establecidas en el Anexo VI.

Undécimo. Medios telemáticos.

Los intercambios de información entre la AEAT y la IGAE se efectuarán por los medios telemáticos que se acuerde entre ambos centros directivos.

Disposición adicional única. Gestión del concepto contable 321.024 “Rectificaciones de datas DEH”.

El concepto contable 321.024 “Rectificaciones de datas DEH”, utilizado en la aplicación transitoria de los importes correspondientes a los cobros anulados en el módulo del contraído previo del SIC, será gestionado por las Delegaciones de Economía y Hacienda.

La regularización de los saldos pendientes en el concepto 321.024 se realizará mediante actuaciones conjuntas de la IGAE y la AEAT.

Disposición transitoria única. Periodo transitorio para mantenimiento de la comunicación entre las Intervenciones Territoriales y los Órganos de Recaudación.

Hasta tanto sea posible el establecimiento del adecuado canal de comunicación telemático entre la IGAE y la AEAT que permita la transmisión inmediata de datos, las comunicaciones a que se refieren el punto 3 del apartado tercero y el apartado cuarto anteriores, continuarán realizándose entre la Intervenciones territoriales correspondientes y los órganos de recaudación que estén gestionando las deudas en vía de apremio, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de la Circular de 22 de febrero de 2002, conjunta de la IGAE y de la Dirección General de la AEAT.

Disposición derogatoria.

La presente Resolución deja sin efecto todas aquellas instrucciones que en relación con estos procedimientos se contengan en disposiciones de igual o inferior rango. En particular, quedan derogadas:

1. La Circular Conjunta de la IGAE y de la Dirección General de la AEAT de 22 de febrero de 2002, por la que se regula la operatoria a seguir para realizar el cargo centralizado a la Agencia de certificaciones de descubierto correspondientes a recursos de carácter no tributario, así como los intercambios de información entre la Administración General del Estado y la Agencia, derivados de las actuaciones que se produzcan en la gestión de dichas certificaciones de descubierto.

2. El apartado 9.4.2 de la Circular conjunta de la IGAE y de la Dirección General de la AEAT de 18 de febrero de 2002, por la que se regula la operatoria a seguir en los traspasos de información contable entre la Administración General del Estado y la Agencia Tributaria, como consecuencia de determinadas operaciones relativas a tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos cuya gestión corresponde a la Agencia.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Resolución será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

IMÁGENES

OMITIDAS

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