DECRETO 262/2011, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 78/2000, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO DE ASTURIAS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Preámbulo
El artículo 9 de la Constitución Española, en su apartado segundo, recoge la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 23 del mismo texto establece el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos.
Asimismo, el artículo 27 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar el derecho de todos a la formación inicial y permanente, mediante una programación general de enseñanza, con participación de todos los sectores afectados.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 18, atribuye al Principado la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y el artículo 12.10, la competencia en materia laboral.
Tomando como parámetro este marco jurídico y competencial se dicta el Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional, como órgano consultivo, de concertación y participación social e institucional dirigido a la planificación, coordinación y evaluación en materia de Formación Profesional Reglada, Ocupacional y Continua.
Al frente del Consejo se prevé la figura de la Presidencia que, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, será nombrada por el Presidente del Principado de Asturias a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
Sin embargo, procede en estos momentos modificar la figura de la Presidencia del Consejo acercándola al resto de Consejos de Formación Profesional de España, dado que la regulación asturiana de la Presidencia del Consejo de Formación Profesional es una excepción a la regla general, en cuya virtud, corresponde dicha presidencia a los titulares de las consejerías competentes en materia de Educación o Empleo.
Además en el marco de interacción de los poderes públicos y la sociedad civil en su vertiente laboral, la actual composición del Consejo de Asturias de la Formación Profesional pone de manifiesto la necesidad de dar cabida en dicho órgano colegiado, al criterio y punto de vista de los sectores implicados ajenos a la Administración Pública: organizaciones empresariales, organizaciones sindicales, expertos en la materia y organizaciones de padres y madres de alumnos.
Por todo lo expuesto, es coherente y razonable, que la norma reguladora del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, prevea expresamente que el cargo de Presidente pueda ser desempeñado por un profesional de reconocido prestigio en el ámbito de la Formación Profesional.
En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias y el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido favorables.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades y del Consejero de Economía y Empleo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de noviembre de 2011,
DISPONGO
Artículo único.-Modificación del artículo 4 del Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional.
Se modifica el artículo 4 del Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional que queda redactado en los siguientes términos:
1.-Ostentará la Presidencia del Consejo de Asturias de la Formación Profesional el titular de la Consejería de Educación y Universidades.
2.-Alternativamente a lo previsto en el apartado anterior, el titular de la Consejería de Educación y Universidades podrá proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento del Presidente del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, el cual deberá recaer en una persona de reconocido prestigio en el ámbito de la formación profesional, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
3.-En el supuesto referido en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto para los Directores de Agencia.
4.-Corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas y presentadas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
f) Dirimir la votación en caso de empate, con voto de calidad.
g) Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas y resolver cuantas cuestiones surjan en el seno del Consejo.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.