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  • EDICIÓN DE 14/11/2011
 
 

Despido

El trabajador demandante en proceso de despido, puede utilizar como prueba la grabación no consentida de la conversación mantenida entre el empresario y otra persona ajena al actor

14/11/2011
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Se cuestiona en el recurso si debe admitirse la prueba denegada al trabajador recurrente, consistente en unas grabaciones de sonido e imagen, y que llevó a juicio con el fin de demostrar que la cuantía de la indemnización puesta a su disposición por el empresario, tras el despido reconocido como improcedente, no era correcta.

Afirma el TSJ que los medios de reproducción e imagen controvertidos, que fueron obtenidos sin el consentimiento del empresario grabado, no han lesionado ningún derecho fundamental del mismo, ya que la mera afirmación de que el empresario no las consintió no es suficiente para entender producida tal infracción. Así, la grabación de la imagen y las palabras del empresario en la que una persona, que no es el actor, habla con él acerca de las condiciones de trabajo de éste y otras materias relacionadas con su prestación laboral de servicios y la decisión de proceder a su despido, no ha vulnerado el secreto de las comunicaciones, ni el derecho al honor y a la intimida personal del demandado, por lo que la prueba presentada debió admitirse. Y es que lo que trataba de demostrar el recurrente era que su salario mensual era muy superior al que constaba en los recibos oficiales, pues buena parte de su importe le era satisfecho por el empleador fuera de nómina en dinero efectivo; como tal actuación no deja rastro contable ni documental, la grabación realizada se revela adecuada y necesaria para conocer si el trabajador tiene derecho a una indemnización superior como postula.

T.S.J. Madrid social Sec.1 Madrid

Sentencia: 00652/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Social - Sección Primera

Recurso número: 1855/11 Sentencia número: 652/11 K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN Ilma. Sra. D.ª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de suplicación número 1855/11 interpuesto por DON Jose Enrique, contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos acumulados números 937/10 y 799/10, relativos éstos últimos a la consignación judicial del importe de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Argimiro, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- EL actor D.º Jose Enrique, viene prestando servicios para el empresario D.º Argimiro desde el 1-4-1996, con categoría profesional de dependiente, y un salario de 873,64 euros bruto con inclusión de ppe folios 38 y 39 de las actuaciones SEGUNDO. - El demandante fue despedido mediante comunicación escrita de fecha 14-5-2010, notificado al actor el mismo día que producía efectos desde esa fecha, en base a los hechos que en la misma se detallan folio 8 de lo actuado.

TERCERO. La papeleta-demanda de conciliación se presentó ante el SMAC de Madrid, el 24-5-2010, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-6-2010 finalizó con el resultado que obra al folio 7 de las actuaciones que aquí se reproduce.

CUARTO. La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 21-6-2010.

QUINTO. La empresa comparece el día 21.5.2010 y deposita en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, la cantidad de 19.805 por el concepto de indemnización por despido improcedente saldo y finiquito "por negarse a recogerlo en la gestoría de la empresa el 18-5-2010 "a los efectos del art. 56 ET y a favor de D Jose Enrique. Folio 10 de lo actuado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D.º Jose Enrique contra la empresa Argimiro, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa propiedad de Don Argimiro, todo ello tras declarar que la extinción del contrato de trabajo del actor ocurrida en 14 de mayo de 2.010, en cuya comunicación escrita el empresario había reconocido expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización legal, que, finalmente, depositó judicialmente en cuantía de 18.346,33 euros, amén de la liquidación de haberes pendientes de pago y partes proporcionales de pagas extraordinarias, fue correcta dada la antigüedad y salario del demandante, extremo este último al que, precisamente, se ciñe la controversia que separa a las partes. Recurre en suplicación el trabajador instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a obtener la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, dirigiéndose el último al examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO.- Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como ya vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sigue a tal fin una triple línea argumental, que puede resumirse en denunciar, primero, la vulneración del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, para lo que se queja de la denegación por parte de la Juez a quo de los medios de reproducción del sonido y la imagen que llevó al juicio, invocando después una supuesta insuficiencia de hechos probados, censura que el tercer apartado enlaza, de nuevo, con la prueba que propuso y, sobre todo, con la que le fue rechazada en la instancia. Pues bien, si ninguna razón acompaña al recurrente en lo que atañe a las dos últimas alegaciones, habida cuenta que la eventual insuficiencia de hechos probados no puede corregirse por vía tan extrema como la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ya que como tiene dicho la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009, dictada en casación ordinaria: "(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada ", a lo que se añade que tampoco esta queja, directamente enlazada ya con los medios de prueba propuestos en el acto de la vista oral, puede merecer una consideración distinta de la que acabamos de exponer, en cambio, la primera de tales invocaciones cuenta con una enjundia jurídica mucho mayor, sin que su resolución pueda reputarse, precisamente, de baladí. Nos explicaremos.

TERCERO.- Como dijimos, el demandado procedió a despedir al actor mediante comunicación escrita de 14 de mayo del pasado año con efectos de igual data, si bien reconoció en ella de modo expreso la improcedencia de dicha decisión extintiva, por lo que, ante su negativa a recibir la indemnización puesta a su disposición (hecho probado quinto, que no es atacado), optó por consignar en sede judicial el monto indemnizatorio que, a su entender, le corresponde de 18.346,33 euros, además de la pertinente liquidación de haberes y partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias. Dicho esto, la única razón en que el recurrente fundamenta su pretensión de improcedencia del despido, que no nulidad como dice la resolución combatida, con derecho a una mayor indemnización y abono, en suma, de los salarios de tramitación, estriba, precisamente, en mantener que tan repetida indemnización fue depositada en cuantía que no se cohonesta con los parámetros previstos en el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, pues, a su entender, si bien la antigüedad que su empleador tuvo en cuenta es la correcta, por contra, el salario mensual que venía lucrado por todos los conceptos era muy superior al que luce en el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido de 873,64 euros, ya que, sigue diciendo, éste ascendía a 1.700 euros al mes, lo que, de ser así, determinaría un montante indemnizatorio por despido improcedente muy superior al consignado judicialmente, lo que cataloga, a su vez, como un error inexcusable y, por ende, determinante de la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción de su contrato de trabajo.

CUARTO.- Para demostrar el dato en cuestión, único, como dijimos, en el que discrepan los litigantes, el recurrente propuso en el juicio las pruebas de interrogatorio de parte, documental y testifical, así como los medios de reproducción de la palabra y de la imagen que llevó a autos, siendo rechazados éstos por la iudex a quo con base en que los mismos se obtuvieron "sin el consentimiento de la persona grabada", tal como aparece en el acta del juicio obrante a los folios 34 y 35 de autos. Insiste el actor en el primer apartado de este motivo en que dichos medios de prueba eran los únicos de que disponía para tratar de acreditar la mayor cuantía que alega del salario regulador del despido, haciendo valer la dificultad que entraña una prueba así cuando se trata de pagos efectuados en metálico y fuera de nómina, de los que, como es natural, no queda ninguna huella contable, ni bancaria. En este punto, la Magistrada de instancia argumenta en el fundamento tercero de su sentencia que: "(...) Sobre el salario única cuestión controvertida en el acto de juicio, no resultó probado que el actor hubiera percibido la cantidad a que se refiere el hecho primero de su demanda siquiera por haber realizado jornadas de trabajo superiores a las legalmente establecidas, lo único que manifestó el testigo propuesto es que el actor acudía diariamente a Mercamadrid a las 3.00, sin tener conocimiento de ningún otro particular relativo al desarrollo de la relación laboral existente entre los litigantes". Por tanto, consideró indemostrada la superior retribución invocada en la demanda rectora de autos, y de ahí que acabase calificando como adecuada la indemnización puesta a su disposición al objeto de limitar e, incluso, exonerar del pago de salarios de trámite, tal como dispone el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en la sentencia impugnada no se contiene ninguna otra motivación adicional en relación con la denegación de la prueba de grabaciones propuesta por el demandante.

QUINTO.- Hacer notar, a su vez, que no obstante el rechazo de la prueba que venimos comentando, fue unida a autos y figura entre los folios 43 y 44 de los mismos. Sentado lo anterior, estamos en condiciones de abordar el examen del primer motivo que señala como infringida, con carácter general, la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional a que hace mención expresa, si bien trae también a colación el pronunciamiento de una Sala de suplicación, el cual, como es sabido, no constituye jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ), evidenciando, asimismo, como vulnerados los artículos 24 y 25 de nuestra Carta Magna, y 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. Nadie niega que las pruebas obtenidas ilícitamente o, si se quiere, con violación de derechos fundamentales y libertades públicas, carecen de cualquier eficacia probatoria, tal como dispone para todo tipo de procesos judiciales el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, la cuestión principal radica en dirimir si las dos grabaciones que en soporte de disco compacto presentó el trabajador en el juicio, una, relativa solamente a la palabra, y la otra, a la imagen y el sonido, lesionaron algún derecho constitucionalizado como fundamental del empresario traído al proceso, y sin que, obviamente, la mera afirmación de que éste no las consintió sea suficiente para entender producida, sin más, tal infracción.

Nótese que el artículo 90.1 de la Ley Adjetiva Laboral establece que: "Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas", previsión normativa similar a la que se recoge en el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata, pues, de dilucidar si las grabaciones de constante cita violentaron, como parece deducirse, siquiera tácitamente, de su inadmisión como medio de prueba por la Juzgadora a quo, bien el derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de la Constitución y, de este modo, reflejamente el derecho a la igualdad de armas en el proceso y a que éste se desarrolle con todas las garantías (artículos 14 y 24.2, respectivamente, de esta norma suprema), bien el derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen que proclama su artículo 18.1. Insistimos en que una de ellas se refiere únicamente a la reproducción de la palabra, en tanto que la otra soporta imagen y sonido. En casos como éste no parece aconsejable rechazar a limine una prueba de tal naturaleza sin haber reproducido antes, siquiera a título personal por el Juez de instancia, el contenido de las grabaciones de que se trate, única manera de disponer de elementos de juicio suficientes para ponderar si su forma de obtención lesionó, o no, algún derecho fundamental o libertad pública.

SEXTO.- Pues bien, en cuanto al secreto de las comunicaciones y los demás derechos fundamentales que a él se anudan, bueno será recordar la doctrina que proclama la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1.984, de 29 de noviembre, a cuyo tenor: "(...) Según en el petitum de su demanda dice el actor que la Sentencia de (...) y la dictada por la Sala (...) han incurrido en violación de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE ) y esta alegada vulneración se concreta en la fundamentación jurídica del escrito de interposición del recurso de amparo afirmándose que se habría producido por obra de la admisión como prueba (por la Magistratura de Trabajo) de un instrumento ilegítimamente adquirido y a causa, también, de lo que llama una 'interpretación errónea' del art. 18.3 de la Constitución (...). En el caso aquí planteado lo que en realidad reprocha el actor a las actuaciones judiciales es haber decidido a partir de una prueba ilícitamente obtenida. (...) En suma, puede traerse a colación la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de la 'evidence wrongfully obtained' y de la 'exclusionary rule', en cuya virtud, en términos generales, no puede admitirse judicialmente el material probatorio obtenido con violación de la IV Enmienda a la Constitución (...)".

SEPTIMO.- La misma continúa exponiendo que: "(...) Un problema distinto es el que suscita el recurso a propósito del art. 24.2 de la Constitución, puesto que en este punto posee una consistencia inicial el reproche dirigido a las actuaciones del juzgador y, específicamente, a la admisión por éste de una prueba tachada por la parte, en casación y ante este Tribunal, de ilegítima, por atentatoria a los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución, pues si la ilicitud en la obtención de la prueba fuese cierta y si fuese posible inferir de nuestro ordenamiento una regla que imponga su ineficacia procesal, habría que concluir que la decisión jurisdiccional basada en tal material probatorio pudo afectar a los derechos fundamentales del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) y, en relación con ello, al derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 14 de la Constitución). (...) El actor ha afirmado en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo que 'el art. 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla... sino que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte...'. La supuesta infracción se agravaría, en fin, cuando lo así aprehendido se comunicara a terceros y se presentara como prueba ante un Tribunal" (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Y acaba señalando que: "(...) El problema planteado es el de la hipotética obtención inconstitucional de una prueba, que en este caso es exclusivamente el registro fonográfico, y carece de relevancia la determinación adicional de si tuvo también causa ilícita, originariamente, el proceso de formación de la voluntad empresarial que llevó al despido del actor. Que las informaciones llegaran a la empresa por medio de un comportamiento que pudiera constituir en sí quebrantamiento de un deber jurídicamente garantizado (por ejemplo, el de guardar reserva de lo conocido como 'confidencia') es algo irrelevante en este momento, cuando no se trata de apreciar la legitimidad del despido, sino la regularidad procesal en la admisión de una prueba tachada de ilícita, que se agota en el objeto mismo de la grabación, en lo que aquí interesa. Con estas advertencias es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación, en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre este precepto y el recogido en el número 1 del mismo artículo. El derecho al 'secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial' no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así, a través de la imposición a todos del 'secreto', la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (...). Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado. No hay 'secreto' para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones " (las negritas también son nuestras), para añadir luego que: "(...) Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho garantizado en el art. 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. (...). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado (...) Si a esta solución se debe llegar examinando nuestra norma fundamental, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones. El actor invoca, en primer lugar, en apoyo de su tesis el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a tenor del cual 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas', y pone en relación este precepto con el art. 18.3 de la Constitución. Esta última conexión internormativa no es exacta (...). En la conversación telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su 'vida íntima' (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ) o a su 'intimidad personal' (art. 18.1 de la CE ) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera. (...) Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ) (los énfasis siguen siendo nuestros).

NOVENO.- En definitiva, la grabación de las palabras del empresario en la que una persona, que no es el actor, habla con él acerca de las condiciones de trabajo de éste y de otras materias relacionadas, todas ellas, con su prestación laboral de servicios y la decisión de proceder a su despido debido a las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, no vulneró el secreto de las comunicaciones, ni tampoco el derecho al honor y a la intimidad personal del demandado, por lo que su práctica debió admitirse. Ya en lo que atañe a la otra grabación, ésta de la imagen y el sonido, en la que participa la misma persona antes señalada, tiene dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/2.000, de 10 de julio, que centra así el debate: "(...) Según se ha consignado en los antecedentes, la demanda de amparo se fundamenta en la infracción de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE ) del recurrente, en relación con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), por haberse admitido como prueba de cargo en el proceso por despido las grabaciones de vídeo presentadas por la empresa, prueba que el recurrente estima nula de pleno derecho al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales del trabajador (art. 90 LPL ). Siendo ilícita la prueba en cuestión -continúa el recurrente-, y siendo la única prueba tenida en cuenta para decretar la procedencia del despido, no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), derecho que resulta igualmente lesionado, en consecuencia; como asimismo se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), toda vez que en el juicio oral sólo se exhibieron (y de forma parcial) cinco cintas de las ocho aportadas por la empresa, por lo que no se respetaron los principios de inmediación y contradicción respecto de las tres grabaciones restantes (...)".

DECIMO.- La citada sentencia pone de relieve a renglón seguido que: "(...) Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el resto de quejas del recurrente, comenzando por la que constituye el meollo del asunto y que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE ) (...) Para dar respuesta a esta queja, interesa recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 57/1994, de 28 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; y 202/1999, de 8 de noviembre entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril.

Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' ( SSTC 57/1994, y 143/1994, por todas).

UNDECIMO.- Y finaliza así: "(...) También hemos afirmado que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre; 142/1993, de 22 de abril; y 202/1999, de 8 de noviembre ). (...) de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.

A los efectos que aquí importan, basta con recordar que -como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo; 55/1996, de 28 de marzo; 207/1996, de 16 de diciembre; y y 37/1998, de 17 de febrero - para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto ). En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 , el control que debe realizar este Tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad " (las negritas son, asimismo, nuestras).

DUODECIMO.- Dicho esto, el juicio de proporcionalidad que exige la doctrina constitucional que acabamos de transcribir se cumple sobradamente en este caso. Insistir en que lo que trata de demostrar el recurrente es que su salario asciende mensualmente a una cifra muy superior a la que consta en los recibos oficiales (1.700 euros, en lugar de los 873,64 euros que figuran en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos), toda vez que, según él, buena parte de su importe le era satisfecho por su empleador fuera de nómina en dinero en efectivo, actuación que no deja rastro contable, ni tampoco documental, al menos, que hubiese podido quedar en manos del trabajador. Se trata, en suma, de una actuación opaca y oculta del empresario que cuenta con escasas posibilidades de ser debidamente acreditada valiéndose de los medios normales de prueba. Por ello, el juicio de idoneidad resulta positivo, por cuanto que la grabación audiovisual de la conversación mantenida con el demandado se revela totalmente adecuada para el resultado propuesto, es decir, para conocer si lo que en este extremo sostiene el trabajador es, efectivamente, cierto o no.

DECIMOTERCERO.- Tan repetida grabación audiovisual supera, asimismo, el juicio de necesidad, desde el mismo momento que, de ser como el recurrente alega, la indemnización puesta a su disposición por el empresario tras haber reconocido la improcedencia de su despido en comunicación de 14 de mayo de 2.010 sería muy inferior a la que legalmente le corresponde lucrar, lo que entrañaría diversas consecuencias jurídicas en punto a su cuantía real y al devengo de salarios de tramitación, en las que no es menester hacer hincapié ahora, a lo que se añade, insistimos, que el dato que quiere demostrarse no resulta fácilmente acreditable por otros medios de prueba al alcance del demandante. También supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, habida cuenta que se trata de una medida ponderada que permite conocer la realidad de lo sucedido, sin que, y esto es importante, en la grabación en cuestión se contenga la más mínima referencia a la vida privada del Sr. Argimiro, pues la conversación se produce en lo que parece ser la trastienda del establecimiento que el mismo regenta, y todo su contenido gira en torno a las condiciones laborales, sobre todo retributivas, del recurrente mientras prestó servicios por cuenta y orden de aquél.

DECIMOCUARTO.- Resumiendo, este medio de prueba debió ser admitido igualmente, pues la grabación a que venimos haciendo mención no conculca ninguno de los derechos fundamentales examinados.

Por consiguiente, este primer motivo debe acogerse en lo que respecta a la denuncia contenida en su primer apartado bajo la letra A). Cuanto antecede nos releva de tener que enjuiciar los dos motivos que restan, tal como señala la parte demandada en su escrito de contrarrecurso, ya que tanto la revisión fáctica pretendida en el segundo, cuanto la censura jurídica que luce en el último, se anudan indefectiblemente a la fijación del importe de la retribución mensual percibida por el actor, lo que habrá de examinarse por la Magistrada de instancia valorando también, junto con el bagaje probatorio aportado a autos, las dos grabaciones que desechó, lo que impone decretar la nulidad de la sentencia recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Juez a quo se proceda a practicar la prueba consistente en los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido que el trabajador propuso en el juicio y le fueron rechazados y, tras oír las conclusiones de las partes en la misma comparecencia, dictar nueva sentencia en la que, con absoluta libertad de criterio, valore el resultado de dichas pruebas. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Enrique , sin que haya lugar a examinar los otros dos, contra la sentencia dictada en 20 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos acumulados números 937/10 y 799/10, relativos éstos últimos a la consignación judicial del importe de la indemnización por despido improcedente, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Argimiro, sobre despido, y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución judicial recurrida, con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado para que por la Magistrada de instancia se proceda a la práctica de la prueba consistente en los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido que inadmitió al demandante en el acto de juicio y, tras las conclusiones de las partes en la misma comparecencia, dicte otra nueva sentencia en la que, con absoluta libertad de criterio, valore también el resultado de la referida prueba. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L. y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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