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  • EDICIÓN DE 03/11/2011
 
 

Agencia Europea

Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos

03/11/2011
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Reglamento (UE) Nº 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DOUE de 1 de noviembre de 2011) Texto completo.

La Reglamento (UE) Nº 1077/2011 crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac.

REGLAMENTO (UE) Nº 1077/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL QUE SE ESTABLECE UNA AGENCIA EUROPEA PARA LA GESTIÓN OPERATIVA DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE GRAN MAGNITUD EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

Preámbulo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular su artículo 74, su artículo 77, apartado 2, letras a) y b), su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 82, apartado 1, letra d), su artículo 85, apartado 1, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ), Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 2 ) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del sistema de información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 3 ). El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533 Vínculo a legislación /JAI disponen que la Comisión es responsable de la gestión operativa del SIS II central durante un período transitorio.

Transcurrido este período transitorio, una Autoridad de Gestión será responsable de la gestión operativa del SIS II central y de determinados aspectos de la infraestructura de comunicación.

(2) El Sistema de Información de Visados (VIS) fue creado por la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) ( 4 ). El Reglamento (CE) nº767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 5 ) dispone que la Comisión será responsable durante un período transitorio de la gestión operativa del VIS.

Transcurrido este período transitorio, una Autoridad de Gestión será responsable de la gestión operativa del VIS central y de las interfaces nacionales, así como de determinados aspectos de la infraestructura de comunicación.

(3) Eurodac fue creado por el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema “Eurodac” para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín Vínculo a legislación ( 6 ). El Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo ( 7 ) establece las normas de desarrollo necesarias.

(4) Es necesario establecer una Autoridad de Gestión a fin de garantizar la gestión operativa del SIS II, del VIS y de Eurodac y de algunos aspectos de la infraestructura de comunicación después de los períodos transitorios, y posiblemente la de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de justicia, libertad y seguridad, a reserva de la adopción de instrumentos legislativos separados.

(5) Con vistas a obtener sinergias, es necesario que la gestión operativa de estos sistemas informáticos de gran magnitud se lleve a cabo en una única entidad, lo cual permitirá realizar economías de escala, crear una masa crítica y garantizar la mayor tasa posible de utilización de capital y recursos humanos.

(6) En las declaraciones comunes que acompañaban a los instrumentos legislativos del SIS II y el VIS, el Parlamento Europeo y el Consejo invitaron a la Comisión a presentar, previa realización de una evaluación de impacto, las propuestas legislativas necesarias para confiar a un organismo determinado la gestión operativa a largo plazo del SIS II central y de algunos aspectos de la infraestructura de comunicación, así como del VIS.

(7) La Autoridad de Gestión debe disfrutar de autonomía jurídica, administrativa y financiera, por lo que deberá establecerse en forma de agencia reguladora (“Agencia”) con personalidad jurídica. Tal como se acordó, la sede de la Agencia debe estar en Tallin (Estonia). Ahora bien, puesto que las funciones relacionadas con el desarrollo técnico y la preparación de la gestión operativa del SIS II y del VIS se realizan en Estrasburgo (Francia) y que un emplazamiento de reserva de continuidad para estos sistemas informáticos ha sido instalado en Sankt Johann im Pongau (Austria), convendría que esto se mantuviera. Estos dos emplazamientos también deben ser los sitios, respectivamente, en que se realicen las funciones relacionadas con el desarrollo técnico y la gestión operativa de Eurodac y se establezca un emplazamiento de reserva de continuidad para Eurodac. Estos dos emplazamientos también deben ser los sitios, respectivamente, para el desarrollo técnico y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia y, si así se establece en el instrumento legislativo correspondiente, para un emplazamiento de reserva de continuidad capaz de asegurar el funcionamiento de un sistema informático de gran magnitud en caso de fallo de dicho sistema.

(8) La Agencia debe, por lo tanto, ejercer las funciones de la Autoridad de Gestión establecidas en los Reglamentos (CE) nº 1987/2006 y (CE) nº767/2008. Estas funciones deben incluir el desarrollo técnico posterior.

(9) De conformidad con los Reglamentos (CE) nº 2725/2000 y (CE) nº407/2002, se ha creado en la Comisión una Unidad Central encargada del funcionamiento de la base de datos central de Eurodac y de otras tareas relacionadas. Para aprovechar las sinergias, la Agencia debe sustituir a la Comisión en las tareas de esta relacionadas con la gestión operativa de Eurodac, incluidas determinadas tareas relacionadas con la infraestructura de comunicación a partir de la fecha en que la Agencia asuma sus funciones.

(10) La función principal de la Agencia debe ser realizar las tareas de gestión operativa del SIS II, el VIS y Eurodac, y, si así se decide, de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. La Agencia también debe ser responsable de las medidas técnicas necesarias para las tareas que se le confíen que no sean de carácter normativo. Dichas responsabilidades se entienden sin perjuicio de las tareas normativas reservadas a la Comisión sola o asistida por un Comité en los instrumentos legislativos respectivos que regulan los sistemas cuya gestión operativa corresponde a la Agencia.

(11) Además, la Agencia debe realizar las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, el VIS y Eurodac, y de otros sistemas informáticos de gran magnitud que se le puedan confiar en el futuro.

(12) Además, también puede encargarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud adicionales en aplicación de los artículos 67 Vínculo a legislación a 89 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas funciones solo deben confiarse a la Agencia en virtud de instrumentos legislativos posteriores y separados, y precedidos de una evaluación de impacto.

(13) La Agencia debe ser responsable del seguimiento de la investigación y de la realización de proyectos pilotos, con arreglo al artículo 49, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ), para sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación de los artículos 67 Vínculo a legislación a 69 Vínculo a legislación del TFUE, a petición expresa y específica de la Comisión. Cuando se le encargue la realización de un proyecto piloto, la Agencia debe prestar una atención especial a la Estrategia de gestión de la información de la Unión Europea.

(14) La atribución a la Agencia de la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia no debe afectar a las normas específicas aplicables a estos sistemas. Son plenamente aplicables, en particular, las normas específicas que regulan los fines, derechos de acceso, medidas de seguridad y otros requisitos de protección de datos de cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud cuya gestión operativa se ha confiado a la Agencia.

(15) Los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia a fin de controlar el funcionamiento de la misma de forma efectiva. Deben confiarse al Consejo de Administración las funciones necesarias, en particular adoptar el programa de trabajo anual, desempeñar las funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, adoptar las normas financieras aplicables a la Agencia, nombrar un Director Ejecutivo y establecer los procedimientos de toma de decisiones por el Director Ejecutivo que estén relacionadas con las funciones operativas de la Agencia.

(16) Con respecto al SIS II, la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Unidad de Cooperación Judicial Europea (Eurojust), ambas con derecho de acceso y búsqueda directos de los datos introducidos en el SIS II en virtud de la Decisión 2007/533/JAI Vínculo a legislación, deben tener el estatuto de observador en las reuniones del Consejo de Administración cuando figure en el orden del día algún asunto relativo a la aplicación de dicha Decisión. Europol y Eurojust deben poder nombrar sendos representantes en el Grupo consultivo SIS II establecido en virtud del presente Reglamento.

(17) Con respecto al VIS, Europol debe tener el estatuto de observador en las reuniones del Consejo de Administración cuando figure en el orden del día algún asunto relativo a la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves ( 1 ). Europol debe poder nombrar a un representante en el Grupo consultivo VIS establecido en virtud del presente Reglamento.

(18) Los Estados miembros deben tener derechos de voto en el Consejo de Administración de la Agencia en relación con un sistema informático de gran magnitud, siempre que estén vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por algún instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico. Dinamarca también debe tener derechos de voto en relación con un sistema informático de gran magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea Vínculo a legislación (“TUE”) y al TFUE Vínculo a legislación (“Protocolo sobre la posición de Dinamarca”), incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico.

(19) Los Estados miembros deben nombrar a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si están vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico. Además, Dinamarca debe nombrar a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decide incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico.

(20) A fin de garantizar su plena autonomía e independencia, debe concederse a la Agencia un presupuesto autónomo con ingresos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria debe llegar a un acuerdo sobre la financiación de la Agencia, tal como se establece en el apartado 47 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y buena gestión financiera ( 2 ). Deben aplicarse los procedimientos presupuestarios y de aprobación de gestión de la Unión. El control de cuentas y de la legalidad y la regularidad de las operaciones subyacentes deben correr a cargo del Tribunal de Cuentas.

(21) En el marco de sus competencias respectivas, la Agencia debe colaborar con otras agencias de la Unión y, especialmente, con las establecidas en el espacio de libertad, seguridad y justicia y, en particular, con la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo debe consultar y seguir, si procede, las recomendaciones sobre seguridad de la red de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información.

(22) Al garantizar el desarrollo y la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia debe atenerse a las normas de la Unión e internacionales que contengan los requisitos profesionales más exigentes, en particular la Estrategia de gestión de la información de la Unión Europea.

(23) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 3 ), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe poder obtener de la Agencia acceso a toda la información necesaria para sus investigaciones. De conformidad con el artículo 28 de dicho Reglamento, la Comisión consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 7 de diciembre de 2009.

(24) A fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Agencia, debe aplicársele el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ( 4 ). Las actividades de la Agencia deben estar sometidas al control del Defensor del Pueblo Europeo de acuerdo con el artículo 228 Vínculo a legislación del TFUE.

(25) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 5 ), debe aplicarse a la Agencia, que se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo Vínculo a legislación de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 6 ).

(26) Los Estados miembros de acogida de la Agencia deben ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la misma, incluida, por ejemplo, la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

(27) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (“Estatuto de los funcionarios”) y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (“Régimen aplicable a otros agentes”) establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 ( 1 ) (denominados conjuntamente “Estatuto del personal”) deben aplicarse al personal y al Director Ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(28) La Agencia es un organismo creado por la Unión con arreglo al artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 y, en consecuencia, debe adoptar sus normas financieras.

(29) Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión ( 2 ), por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

(30) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación en el ámbito de la Unión de una Agencia responsable de la gestión operativa y, en su caso, del desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 Vínculo a legislación del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(31) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, del TUE.

(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que, en la medida en que refiere al SIS II y al VIS, el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional. Con arreglo al artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín Vínculo a legislación ( 3 ), Dinamarca debe notificar a la Comisión si va a aplicar el contenido del presente Reglamento en lo que se refiere a Eurodac.

(33) En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en la Decisión 2007/533/JAI Vínculo a legislación, el Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, adjunto al TUE Vínculo a legislación y al TFUE Vínculo a legislación (“Protocolo sobre el acervo de Schengen”), y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 4 ).

En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al VIS, que constituyen un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa con arreglo a la Decisión 2000/365/CE, el Reino Unido pidió al Presidente del Consejo, mediante carta de 5 de octubre de 2010, autorización para participar en la adopción del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el acervo de Schengen. En virtud del artículo 1 de la Decisión 2010/779/UE del Consejo, de 14 de diciembre de 2010, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere al establecimiento de una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia ( 5 ), se ha autorizado al Reino Unido a participar en el presente Reglamento.

Además, en la medida en que las disposiciones del presente Reglamento se refieren a Eurodac, el Reino Unido notificó, mediante carta de 23 de septiembre de 2009 dirigida al Presidente del Consejo, su deseo de participar en la adopción y la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE Vínculo a legislación y al TFUE Vínculo a legislación (“Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda”). Por lo tanto, el Reino Unido participa en la adopción del presente Reglamento y queda vinculado por el mismo y sujeto a su aplicación.

(34) En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y al VIS, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ).

Irlanda no ha solicitado participar en la adopción del presente Reglamento, con arreglo al artículo 4 del Protocolo sobre el acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación en cuanto que sus medidas constituyen un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS II tal como se regula en el Reglamento (CE) nº 1987/2006, y al VIS.

En la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que, en estas circunstancias, no es posible garantizar la aplicación del presente Reglamento a Irlanda en su totalidad, según lo dispuesto en el artículo 288 Vínculo a legislación del TFUE, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de sus derechos con arreglo a los citados Protocolos.

(35) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS II y al VIS, constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución Vínculo a legislación, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ) que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 3 ). En lo que se refiere a Eurodac, el presente Reglamento constituye una nueva medida relativa a Eurodac en el sentido del Acuerdo entre la Comunidad Europea Vínculo a legislación, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Islandia o Noruega ( 4 ). Por lo tanto, y a reserva de su decisión de incorporarlo a sus ordenamientos jurídicos internos, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales, por ejemplo sobre derechos de voto, que permitan la participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y dichos Estados.

(36) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS II y al VIS, constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 6 ). En lo que se refiere a Eurodac, el presente Reglamento constituye una nueva medida relativa a Eurodac en el sentido del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza ( 7 ). En consecuencia, conforme a su decisión de aplicarlo en su ordenamiento jurídico interno, la Delegación de la Confederación Suiza debe participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales, por ejemplo sobre derechos de voto, que permitan la participación de la Confederación Suiza en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza.

(37) En lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS II y al VIS, un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea Vínculo a legislación, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 8 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 9 ). En lo que se refiere a Eurodac, el presente Reglamento constituye una nueva medida relativa a Eurodac en el sentido del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable para examinar una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza ( 10 ). En consecuencia, conforme a su decisión de aplicarlo en su ordenamiento jurídico interno, la Delegación del Principado de Liechtenstein debe participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales, por ejemplo sobre derechos de voto, que permitan la participación del Principado de Liechtenstein en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y el Principado de Liechtenstein.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1 Creación de la Agencia

1. Se crea una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (“la Agencia”).

2. La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac.

3. Se podrá asimismo encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia distintos de los contemplados en el apartado 2, únicamente si así se establece en instrumentos legislativos pertinentes basados en los artículo 67 Vínculo a legislación a 89 Vínculo a legislación del TFUE, teniendo en cuenta, si procede, la evolución de la investigación mencionada en el artículo 8 Vínculo a legislación del presente Reglamento y los resultados de los proyectos piloto mencionados en el artículo 9 Vínculo a legislación del presente Reglamento.

4. La gestión operativa consistirá en todas las tareas necesarias para el mantenimiento del funcionamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud de conformidad con las disposiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, incluida la responsabilidad de la infraestructura de comunicación que utilicen. Estos sistemas informáticos de gran magnitud no intercambiarán datos ni permitirán compartir información o conocimientos, salvo que se regule de manera específica.

Artículo 2 Objetivos

Sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros con arreglo a los instrumentos legislativos aplicables a los sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia garantizará:

a) el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los sistemas informáticos de gran magnitud;

b) la gestión eficaz y financieramente responsable de los sistemas informáticos de gran magnitud;

c) una calidad elevada adecuada del servicio para los usuarios de los sistemas informáticos de gran magnitud;

d) la continuidad y el servicio ininterrumpido;

e) un alto nivel de protección de datos, de conformidad con las normas aplicables, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud;

f) un nivel adecuado de seguridad física y de los datos, de conformidad con las normas aplicables, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud, y g) el uso de una estructura de gestión de proyectos adecuada para el desarrollo eficiente de sistemas informáticos de gran magnitud.

CAPÍTULO II

FUNCIONES

Artículo 3 Funciones relacionadas con el SIS II

En relación con el SIS II, la Agencia desempeñará:

a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI Vínculo a legislación, y b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de SIS II, en particular para el personal de SIRENE (Solicitud de información adicional al puesto fronterizo de entrada) y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos de SIS II en el marco de la evaluación de Schengen.

Artículo 4 Funciones relacionadas con el VIS

En relación con el VIS, la Agencia desempeñará:

a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE) nº 767/2008 y la Decisión 2008/633/JAI, y b) las funciones relativas a la formación sobre el uso técnico del VIS.

Artículo 5 Funciones relacionadas con Eurodac

En relación con Eurodac, la Agencia desempeñará:

a) las funciones atribuidas a la Comisión como autoridad responsable de la gestión operativa de Eurodac con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 2725/2000 y (CE) nº 407/2002;

b) las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber: supervisión, seguridad y coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor, y c) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de Eurodac.

Artículo 6 Funciones relacionadas con la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud

Cuando sea responsable de la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 3, la Agencia asumirá funciones relativas a la formación sobre el uso técnico de esos sistemas, según proceda.

Artículo 7 Funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación

1. La Agencia desempeñará las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación atribuidas a la Autoridad de Gestión por los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 2.

2. Conforme a los instrumentos legislativos a que se refiere el apartado 1, las funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación (incluidas la gestión operativa y la seguridad) se reparten entre la Agencia y la Comisión. A fin de garantizar la coherencia en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades, la Agencia y la Comisión pactarán modalidades de trabajo operativas que se recogerán en un memorando de entendimiento.

3. La infraestructura de comunicación se gestionará y controlará adecuadamente a fin de protegerla de las amenazas y de garantizar su seguridad y la de los sistemas informáticos de gran magnitud, incluida la de los datos que se intercambian a través de la infraestructura de comunicación.

4. Se adoptarán las medidas oportunas, incluidos planes de seguridad, para prevenir, entre otras cosas, que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados sin autorización cuando se transmitanºse transporte el soporte de los datos, en particular usando técnicas apropiadas de encriptado. No circulará en la infraestructura de comunicación ninguna información operativa relacionada con el sistema que no esté encriptada.

5. Las funciones relativas a la gestión operativa de la infraestructura de comunicación podrán confiarse a entidades u organismos externos del sector privado de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002. En tal caso, las medidas de seguridad previstas en el apartado 4 vincularán al proveedor de la red, que no tendrá acceso por ningún medio a datos operativos del SIS II, del VIS o de Eurodac, ni al intercambio correspondiente a través de SIRENE.

6. Sin perjuicio de los contratos existentes sobre la red de SIS II, VIS y Eurodac, la gestión de las claves de encriptado seguirá siendo competencia de la Agencia y no podrá subcontratarse con ninguna entidad externa del sector privado.

Artículo 8 Seguimiento de la investigación

1. La Agencia seguirá la evolución en investigación que sea pertinente para la gestión operativa del SIS II, del VIS, de Eurodac y de otros sistemas informáticos de gran magnitud.

2. La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y, cuando se trate de asuntos relativos a la protección de datos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos de la evolución mencionada en el apartado 1.

Artículo 9 Proyectos piloto

1. Únicamente previa petición concreta y específica de la Comisión, que habrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo con al menos tres meses de antelación, y previa decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá, con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra l), llevar a cabo proyectos piloto de conformidad con el artículo 49, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 para el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación de los artículos 67 Vínculo a legislación a 89 Vínculo a legislación del TFUE.

La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y, cuando se trate de asuntos relativos a la protección de datos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos de la evolución de los proyectos piloto contemplados en el párrafo primero.

2. Los créditos para los proyectos piloto solicitados por la Comisión se consignarán en el presupuesto solo durante dos ejercicios presupuestarios sucesivos.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

Artículo 10 Estatuto jurídico

1. La Agencia será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.

2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales. Estará facultada asimismo para celebrar acuerdos relativos a la sede de la Agencia y a los emplazamientos creados con arreglo al apartado 4 con los Estados miembros en cuyos territorios se encuentren la sede y los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad (“Estados miembros de acogida”).

3. La Agencia estará representada por su Director Ejecutivo.

4. La sede de la Agencia será Tallin, Estonia.

Las funciones relacionadas con el desarrollo y gestión operativa a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, y en los artículos 3, 4, 5 y 7 se realizarán en Estrasburgo, Francia.

Se instalará en Sankt Johann im Pongau, Austria, un emplazamiento de reserva de continuidad capaz de garantizar el funcionamiento de un sistema informático de gran magnitud en caso de avería de dicho sistema si dicho emplazamiento está establecido en el instrumento legislativo aplicable a su desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso.

Artículo 11 Estructura

1. La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

a) un Consejo de Administración;

b) un Director Ejecutivo;

c) grupos consultivos.

2. La estructura de la Agencia también constará de:

a) un responsable de la protección de datos;

b) un responsable de la seguridad;

c) un contable.

Artículo 12 Funciones del Consejo de Administración

1. A fin de garantizar el ejercicio de sus funciones por la Agencia, el Consejo de Administración:

a) nombrará y, si procede, destituirá al Director Ejecutivo, de conformidad con el artículo 18;

b) ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al Director Ejecutivo y supervisará el desempeño de las funciones del Director, incluida la ejecución de las decisiones del Consejo de Administración;

c) establecerá la estructura organizativa de la Agencia previa consulta a la Comisión;

d) establecerá el reglamento interno de la Agencia previa consulta a la Comisión;

e) aprobará, a propuesta del Director Ejecutivo, el acuerdo relativo a la sede de la Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, que deberá firmar el Director Ejecutivo, con los Estados miembros de acogida;

f) adoptará, de acuerdo con la Comisión, las medidas de aplicación necesarias mencionadas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

g) adoptará las medidas de aplicación necesarias sobre la comisión de servicios de expertos nacionales en la Agencia;

h) adoptará un programa de trabajo plurianual basado en las funciones mencionadas en el capítulo II, utilizando como base el proyecto presentado por el Director Ejecutivo mencionado en el artículo 17, previa consulta a los grupos consultivos mencionados en el artículo 19, y tras la recepción del dictamen de la Comisión. El programa de trabajo plurianual incluirá, sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual, un estado de previsiones presupuestario plurianual y evaluaciones previas para estructurar los objetivos y las distintas fases de la planificación plurianual;

i) adoptará el plan plurianual de política de personal y un proyecto de programa de trabajo anual y los presentará a más tardar el 31 de marzo de cada año a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria;

j) a más tardar el 30 de septiembre de cada año, después de recibir el dictamen de la Comisión y de conformidad con el procedimiento presupuestario anual y el programa legislativo de la Unión en el ámbito regulado por los artículos 67 Vínculo a legislación a 89 Vínculo a legislación del TFUE, adoptará por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el programa de trabajo anual de la Agencia para el año siguiente, y se asegurará de que el programa de trabajo adoptado se transmita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se haga público;

k) a más tardar el 31 de marzo de cada año, aprobará el informe anual de actividades de la Agencia correspondiente al año anterior, comparando, en particular, los resultados logrados con los objetivos del programa de trabajo anual, y lo remitirá a más tardar el 15 de junio del mismo año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. Este informe anual de actividades será publicado;

l) ejercerá sus funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, incluida la ejecución de los proyectos piloto contemplados en el artículo 9, según lo dispuesto en el artículo 32, el artículo 33, apartado 6, y el artículo 34;

m) adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 34;

n) nombrará un contable que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus funciones;

o) garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los diferentes informes de auditoría y evaluaciones, tanto internos como externos;

p) adoptará las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación de catástrofes, teniendo en cuenta las posibles recomendaciones de los expertos de seguridad en los grupos consultivos;

q) nombrará un responsable de la seguridad;

r) nombrará un responsable de la protección de datos, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001;

s) adoptará, a más tardar el 22 de mayo de 2012, las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001;

t) aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 66 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Decisión 2007/533/JAI, y del VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 767/2008 y el artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI;

u) aprobará el informe anual sobre las actividades de la unidad central de Eurodac de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2725/2000;

v) formulará observaciones sobre los informes de auditoría elaborados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 767/2008, y velará por la oportuna actuación consecutiva a las auditorías;

w) publicará estadísticas sobre el SIS II según lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) nº1987/2006 y en el artículo 66 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente;

x) compilará estadísticas sobre el trabajo de la unidad central de Eurodac de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2725/2000;

y) garantizará la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II según lo dispuesto en el artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 46 Vínculo a legislación, apartado 8 Vínculo a legislación, de la Decisión 2007/533/JAI, junto con la lista de las oficinas de los sistemas nacionales del SIS II (N.SIS II) y las oficinas SIRENE mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y el artículo 7 Vínculo a legislación, apartado 3 Vínculo a legislación, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente;

z) garantizará la publicación anual de la lista de autoridades designadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2725/2000;

aa) ejercerá todas las funciones que se le confieran con arreglo al presente Reglamento.

2. El Consejo de Administración podrá asesorar al Director Ejecutivo sobre cualquier materia que esté estrictamente relacionada con el desarrollo o la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud.

Artículo 13 Composición del Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

2. Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a los miembros del Consejo de Administración y a los suplentes, a más tardar el 22 de enero de 2012. Después de la expiración de dicho plazo, la Comisión convocará al Consejo de Administración. En caso de ausencia, los miembros estarán representados por sus suplentes.

3. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en función de su alto nivel de experiencia y competencia pertinentes en el ámbito de los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y de sus conocimientos en materia de protección de datos.

4. El mandato de los miembros será de cuatro años. Podrá renovarse una vez. Al expirar su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en activo hasta que se renueve su nombramiento o sean sustituidos.

5. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac participarán en las actividades de la Agencia. Cada uno de ellos nombrará a un representante y un suplente en el Consejo de Administración.

Artículo 14 Presidencia del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros.

2. El mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años. Su mandato podrá renovarse una vez. Sin embargo, si su calidad de miembros del Consejo de Administración termina en cualquier momento durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

3. El Presidente y el Vicepresidente solo podrán ser elegidos de entre los miembros del Consejo de Administración designados por los Estados miembros que estén plenamente vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia.

Artículo 15 Reuniones del Consejo de Administración

1. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas a petición de:

a) su Presidente;

b) al menos un tercio de sus miembros;

c) la Comisión;

d) el Director Ejecutivo.

El Consejo de Administración celebrará al menos una reunión ordinaria cada seis meses.

2. El Director Ejecutivo participará en las reuniones del Consejo de Administración.

3. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por expertos que sean miembros de los grupos consultivos.

4. Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al SIS II relacionada con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI Vínculo a legislación. Europol también podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI.

5. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier otra persona, cuya opinión pueda ser de interés, a asistir a las reuniones en calidad de observador.

6. La Secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 16 Votaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, así como en el artículo 12, apartado 1, letra j), y el artículo 18, apartados 1 y 7, las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros con derecho a voto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto.

3. Cada uno de los miembros designados por los Estados miembros que esté vinculado, de conformidad con el Derecho de la Unión, a todo instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático de gran magnitud gestionado por la Agencia, podrá participar en las votaciones sobre cualquier cuestión relativa a dicho sistema informático de gran magnitud.

Por otra parte, con respecto a Dinamarca, podrá votar en un asunto que afecte a tal sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema.

4. En lo que se refiere a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac se aplicará el artículo 37.

5. Cuando los miembros no estén de acuerdo sobre si un sistema informático específico de gran magnitud debe ser objeto de votación, la decisión de que dicho sistema no será objeto de votación se tomará por mayoría de dos tercios.

6. El Director Ejecutivo no participará en las votaciones.

7. El reglamento interno establecerá las reglas detalladas de votación de la Agencia y, en particular, las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como los requisitos de quórum, en su caso.

Artículo 17 Funciones y competencias del Director Ejecutivo

1. La Agencia estará gestionada y representada por su Director Ejecutivo.

2. El Director Ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno u organismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el Director Ejecutivo asumirá la plena responsabilidad de las funciones confiadas a la Agencia y estará sometido al procedimiento anual de aprobación de la gestión presupuestaria por el Parlamento Europeo para la ejecución del presupuesto.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Director Ejecutivo a informar sobre el ejercicio de sus funciones.

5. El Director Ejecutivo:

a) garantizará la gestión de los asuntos corrientes de la Agencia;

b) garantizará el funcionamiento de la Agencia con arreglo al presente Reglamento;

c) preparará y ejecutará los procedimientos, decisiones, estrategias, programas y actuaciones aprobados por el Consejo de Administración de la Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y el Derecho aplicable;

d) establecerá y aplicará un sistema eficaz que permita el control y la evaluación regular de:

i) los sistemas informáticos de gran magnitud, incluidas las estadísticas, y ii) la Agencia, incluido el logro efectivo y eficaz de sus objetivos;

e) participará, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Administración;

f) ejercerá respecto al personal de la Agencia las competencias indicadas en el artículo 20, apartado 3, y gestionará las cuestiones de personal;

g) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, establecerá los requisitos de confidencialidad para cumplir el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1987/2006, el artículo 17 Vínculo a legislación de la Decisión 2007/533/JAI y el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 767/2008, respectivamente, así como para aplicar normas adecuadas en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes a todo el personal de la Agencia que deba trabajar con datos de Eurodac;

h) negociará y, tras su aprobación por el Consejo de Administración, firmará el acuerdo relativo a la sede de la Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad con los Gobiernos de los Estados miembros de acogida.

6. El Director Ejecutivo presentará al Consejo de Administración para su adopción, en particular, los siguientes proyectos:

a) del programa de trabajo anual y el informe anual de actividades de la Agencia, previa consulta a los grupos consultivos;

b) de las normas financieras aplicables a la Agencia;

c) del programa de trabajo plurianual;

d) del presupuesto para el siguiente año, con una presupuestación por actividades;

e) del plan plurianual de política de personal;

f) de las condiciones de la evaluación a que se refiere el artículo 31;

g) de las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001;

h) de las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación de catástrofes;

i) de los informes sobre el funcionamiento técnico de cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra t), y el informe anual sobre las actividades de la unidad central de Eurodac a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra u), basados en los resultados del control y la evaluación;

j) de la lista anual, para su publicación, de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de datos contenidos en el SIS II, incluida la lista de las oficinas N. SIS II y las oficinas SIRENE, a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra y), y de la lista de autoridades a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra z).

7. El Director Ejecutivo ejercerá cualquier otra función de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 18 Nombramiento del Director Ejecutivo

1. El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo para un mandato de cinco años de una lista de candidatos elegibles, designados mediante concurso general organizado por la Comisión. El procedimiento de selección dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de una convocatoria de manifestaciones de interés. El Consejo de Administración podrá requerir la repetición del procedimiento si no queda satisfecho con la idoneidad de los candidatos incluidos en la lista. El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo basándose en sus méritos personales, experiencia en el ámbito de los sistemas informáticos de gran magnitud y capacidades administrativas, financieras y de gestión, así como conocimientos en materia de protección de datos. El Consejo de Administración adoptará su decisión de nombramiento del Director Ejecutivo por una mayoría de los dos tercios de todos sus miembros con derecho a voto.

2. Antes de su nombramiento, se pedirá al candidato seleccionado por el Consejo de Administración que realice una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los miembros de las comisiones. Después de tal declaración, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen que recogerá su opinión sobre el candidato seleccionado. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de la manera en que dicho dictamen se haya tenido en cuenta. Se tratará el dictamen como personal y confidencial hasta el nombramiento del candidato.

3. En el transcurso de los últimos nueve meses del mandato de cinco años, el Consejo de Administración, en consulta estrecha con la Comisión, efectuará una evaluación en la cual tendrá en cuenta, en particular, los resultados conseguidos en el primer mandato del Director Ejecutivo y la manera en que se han conseguido.

4. El Consejo de Administración, teniendo en cuenta el informe de evaluación y solamente en aquellos casos en que los objetivos y las funciones de la Agencia puedan justificarlo, podrá prorrogar el mandato del Director Ejecutivo por un período máximo de tres años.

5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. Un mes antes de tal prórroga, se pedirá al Director Ejecutivo que realice una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y que responda a preguntas formuladas por los miembros de la comisión.

6. El Director Ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

7. El Consejo de Administración podrá destituir al Director Ejecutivo. El Consejo de Administración adoptará tal decisión por una mayoría de los dos tercios de todos sus miembros con derecho a voto.

Artículo 19 Grupos consultivos

1. Los siguientes grupos consultivos asesorarán al Consejo de Administración sobre los sistemas informáticos de gran magnitud, en particular en el contexto de la preparación del programa de trabajo anual y del informe anual de actividad:

a) Grupo consultivo SIS II;

b) Grupo consultivo VIS;

c) Grupo consultivo Eurodac;

d) cualquier otro grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud cuando así se establezca en el instrumento legislativo pertinente aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático de gran magnitud.

2. Cada Estado miembro vinculado con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático específico de gran magnitud, así como la Comisión, designarán a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud, para un mandato de tres años, que podrá renovarse.

Con respecto a Dinamarca, también designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al artículo 4 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático específico de gran magnitud.

Cada país asociado a la ejecución, la aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, de las medidas relativas a Eurodac y de las medidas relativas a otros sistemas informáticos de gran magnitud que participe en un sistema informático de gran magnitud particular nombrará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud.

3. Europol y Eurojust podrán designar cada uno a un representante en el Grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante en el Grupo consultivo VIS.

4. Los miembros del Consejo de Administración no serán miembros de ninguno de los grupos consultivos. El Director Ejecutivo o su representante tendrán derecho a asistir, en calidad de observadores, a todas las reuniones de los grupos consultivos.

5. El reglamento interno de la Agencia establecerá los procedimientos de funcionamiento y cooperación de los grupos consultivos.

6. Al preparar un dictamen, los miembros de cada grupo consultivo harán todo lo posible para llegar a un consenso. Si no se llega a un consenso, el dictamen será la posición motivada de la mayoría de los miembros. También se harán constar la posición o posiciones motivadas minoritarias. El artículo 16, apartados 3 y 4, se aplicarán en consecuencia. Los miembros que representen a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto.

7. Cada uno de los Estado miembros y de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac, facilitará las actividades de los grupos consultivos.

8. Las disposiciones del artículo 14 se aplicarán, mutatis mutandis, a la Presidencia de los grupos consultivos.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20 Disposiciones relativas al personal

1. Se aplicarán al personal de la Agencia y al Director Ejecutivo el Estatuto del personal y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación de dicho Estatuto.

2. A efectos de la aplicación del Estatuto del personal Vínculo a legislación, la Agencia se considerará un organismo en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

3. Las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia con respecto a su propio personal.

4. El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios, por personal temporal o contratado. El Consejo de Administración dará su consentimiento anualmente siempre que los contratos que el Director Ejecutivo se proponga renovar pasen a ser indefinidos de conformidad con el Régimen aplicable a otros agentes.

5. La Agencia no contratará personal interino para realizar funciones que se consideren financieramente sensibles.

6. La Comisión y los Estados miembros podrán transferir temporalmente a funcionarios o a expertos nacionales en comisión de servicio a la Agencia. El Consejo de Administración, teniendo en cuenta el plan plurianual de política de personal, adoptará las medidas necesarias de ejecución a tal fin.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, la Agencia aplicará las normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad.

8. El Consejo de Administración, con el acuerdo de la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias mencionadas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 21 Interés público Los miembros del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros de los grupos consultivos se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin, realizarán por escrito una declaración de compromiso anual que se hará pública.

La lista de miembros del Consejo de Administración se publicará en el sitio Internet de la Agencia.

Artículo 22 Acuerdo de sede y Acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad Las disposiciones necesarias para la instalación de la Agencia en los Estados miembros de acogida y los servicios que dichos Estados deberán prestar, así como las normas específicas aplicables en los Estados miembros de acogida al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo relativo a la sede de la Agencia y en acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad, que celebrarán la Agencia y los Estados miembros de acogida previa aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 23 Privilegios e inmunidades Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 24 Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños mencionados en el apartado 3.

5. La responsabilidad individual de todo el personal de la Agencia con respecto a la misma estará regulada por las disposiciones del Estatuto del personal Vínculo a legislación.

Artículo 25 Régimen lingüístico 1. Se aplicará a la Agencia el Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea ( 1 ).

( 1 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

2. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 342 Vínculo a legislación del TFUE, el programa de trabajo anual y el informe anual de actividad mencionados en el artículo 12, apartado 1, letras j) y k), se redactarán en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

3. Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 26 Acceso a los documentos 1. Sobre la base de una propuesta del Director Ejecutivo, y a más tardar seis meses después del 1 de diciembre de 2012, el Consejo de Administración adoptará normas referentes al acceso a los documentos de la Agencia, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1049/2001.

2. Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 Vínculo a legislación y 263 Vínculo a legislación del TFUE, respectivamente.

Artículo 27 Información y comunicación 1. La Agencia realizará sus comunicaciones de conformidad con los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud y por propia iniciativa en los ámbitos de su competencia. Se asegurará en especial de que, además de la publicación mencionada en el artículo 12, apartado 1, letras j), k), w), y), y el artículo 33, apartado 8, tanto el público como cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su labor.

2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 28 Protección de los datos

1. Sin perjuicio de las disposiciones sobre la protección de los datos establecidas en los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud, la información tratada por la Agencia de conformidad con el presente Reglamento, estará sujeta al Reglamento (CE) nº 45/2001.

2. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001 por la Agencia y, en particular, la sección 8 relativa al responsable de protección de datos.

Artículo 29 Normas de seguridad en materia de protección de la información clasificada y de la información confidencial no clasificada

1. La Agencia aplicará los principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno Vínculo a legislación ( 1 ), incluidas las disposiciones para el intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la información clasificada, y las medidas sobre la seguridad física.

2. La Agencia también aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información confidencial no clasificada adoptados y aplicados por la Comisión.

3. El Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 12, apartado 1, letra p), decidirá sobre la estructura interna de la Agencia necesaria para cumplir los principios adecuados de seguridad.

Artículo 30 Seguridad de la Agencia

1. La Agencia será responsable de la seguridad y del mantenimiento del orden en los edificios, los locales y el terreno que utilice. La Agencia aplicará los principios de seguridad y las disposiciones pertinentes de los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud.

2. Los Estados miembros de acogida tomarán todas las medidas efectivas y adecuadas para mantener el orden y la seguridad en la vecindad inmediata de los edificios, los locales y el terreno utilizados por la Agencia y garantizarán a la Agencia la protección adecuada, de conformidad con el acuerdo relativo a la sede de la Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad pertinentes, a la vez que garantizarán el libre acceso a estos edificios, locales y terrenos a las personas autorizadas por la Agencia.

Artículo 31 Evaluación

1. En los tres años siguientes al 1 de diciembre de 2012 y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión, en estrecha consulta con el Consejo de Administración, realizará una evaluación de la acción de la Agencia. La evaluación examinará el modo y la medida en que la Agencia contribuye efectivamente a la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y cumple sus funciones establecidas en el presente Reglamento. La evaluación también examinará el papel de la Agencia en el contexto de una estrategia de la Unión destinada a conseguir un entorno informático coordinado, rentable y coherente a escala de la Unión que se elabore en los próximos años.

( 1 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

2. Basándose en la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, previa consulta al Consejo de Administración, formulará recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, también con objeto de adecuarlo más a la estrategia de la Unión a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá dichas recomendaciones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, junto con el dictamen del Consejo de Administración y las propuestas que estime oportunas.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 32 Presupuesto

1. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

a) una subvención de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección “Comisión”);

b) una contribución financiera de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac;

c) cualquier contribución financiera de los Estados miembros.

2. Los gastos de la Agencia incluirán, entre otros, los gastos de retribuciones del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los costes de funcionamiento y los gastos derivados de los contratos o acuerdos celebrados por la Agencia. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará, teniendo en cuenta las actividades realizadas por la Agencia, un proyecto de declaración de las previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Administración, acompañado de una plantilla del personal.

3. Los ingresos y los gastos de la Agencia deberán estar equilibrados.

4. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto elaborado por el Director Ejecutivo, adoptará una propuesta del estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente.

5. El 10 de febrero de cada año, el Consejo de Administración transmitirá a la Comisión y los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac, el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, mientras que el 31 de marzo de cada año transmitirá el estado de previsiones definitivo.

6. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, el Consejo de Administración presentará a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria:

a) su proyecto de programa de trabajo anual;

b) su plan plurianual de política de personal actualizado, establecido de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión;

c) información sobre el número de funcionarios, agentes temporales y contractuales, tal como se definen en el Estatuto del personal Vínculo a legislación, para los años n-1 y n, así como una estimación para el año n + 1;

d) información sobre las contribuciones en especie concedidas a la Agencia por los Estados miembros de acogida;

e) una previsión del saldo de la cuenta de resultados para el año n-1.

7. La Comisión remitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8. La Comisión, tomando como base el estado de previsiones, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 Vínculo a legislación del TFUE.

9. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.

11. Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

12. El Consejo de Administración notificará cuanto antes a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para los fondos de su presupuesto, y en particular los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios. El Consejo de Administración informará de ello asimismo a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará al Consejo de Administración en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Agencia podrá llevar a cabo la operación prevista.

Artículo 33 Ejecución del presupuesto

1. El presupuesto de la Agencia será ejecutado por su Director Ejecutivo.

2. El Director Ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.

3. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, las cuentas provisionales de la Agencia y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002.

4. El contable de la Agencia también remitirá a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, el informe sobre la gestión financiera y presupuestaria.

5. Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que este emita dictamen al respecto.

6. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

7. El 1 de julio del siguiente ejercicio, a más tardar, el Director Ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a la Autoridad Presupuestaria, al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, así como a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac.

8. Se publicarán las cuentas definitivas.

9. El 30 de septiembre, a más tardar, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas su respuesta a las observaciones de este. El Director Ejecutivo enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

10. A petición del Parlamento Europeo, el Director Ejecutivo presentará toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº1605/2002.

11. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año n + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

Artículo 34 Normas financieras El Consejo de Administración aprobará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dichas normas solo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 35 Lucha contra el fraude 1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1073/1999.

2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude Vínculo a legislación (OLAF) y adoptará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a los empleados de la Agencia.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF, en caso necesario, podrán efectuar controles in situ de los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como de los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36 Acciones preparatorias

1. La Comisión será responsable de la creación y la entrada en funcionamiento de la Agencia hasta que esta tenga capacidad operativa para ejecutar su propio presupuesto.

2. Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 18, la Comisión podrá nombrar a un número limitado de funcionarios, uno de los cuales ejercerá provisionalmente las funciones de Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo provisional solo podrá ser nombrado cuando se haya reunido el Consejo de Administración con arreglo al artículo 13, apartado 2.

Si el Director Ejecutivo provisional no cumpliera las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el Consejo de Administración podrá pedir a la Comisión que nombre a otro Director Ejecutivo provisional.

3. El Director Ejecutivo provisional podrá autorizar todos los pagos para los que exista el correspondiente crédito en el presupuesto de la Agencia, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los de contratación de personal, una vez aprobada la plantilla de personal de la Agencia. El Consejo de Administración podrá imponer restricciones justificadas a las funciones del Director Ejecutivo provisional.

Artículo 37 Participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac De conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se celebrarán acuerdos que, entre otras cosas, precisen la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

Artículo 38 Vínculo a legislación Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Agencia asumirá sus responsabilidades establecidas en los artículos 3 a 9 a partir del 1 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

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