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  • EDICIÓN DE 20/10/2011
 
 

Tutela indemnizatoria

La previa tramitación de un proceso por despido no impide el ejercicio de la acción de tutela indemnizatoria de los derechos fundamentales

20/10/2011
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Se acoge el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que desestimó, por caducidad, la acción de tutela indemnizatoria de los derechos fundamentales ejercitada por el recurrente, mediando despido, por entender que no podía ser objeto de procedimiento independiente, sino que como la decisión empresarial extintiva ejercía fuerza atractiva sobre las restantes manifestaciones de la conducta de acoso, vinculando la denuncia de ésta al proceso por despido, quedaba también sometida al plazo de caducidad previsto para la modalidad procesal por despido.

La Sala declara que es posible el ejercicio de la acción para la tutela indemnizatoria por su específica modalidad procesal aunque ya se hubiera tramitado un proceso por despido, siempre que, como en este caso, no se hubiera alegado en el proceso por despido la vulneración de derechos fundamentales, pues ello excluye la sospecha de que el trabajador hubiera pretendido obtener indebidamente una indemnización adicional, dado que el principio general es que la posibilidad de ejercitar conjuntamente ambas pretensiones se deja al arbitrio del demandante, aunque el art. 27 LPL abogue por la acumulación para satisfacer el principio de economía procesal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de junio de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2590/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 2222/09, formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio 2009, recaída en los autos núm. 427/09, seguidos a instancia de D. Jose Ángel frente a FERROVIAL SERVICIOS, S.A., Y D Benito, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2.009 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel. contra Ferrovial Servicios, S.A., y D Benito, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Que estimo la excepción falta de jurisdicción y en su virtud, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a D. Isidoro y a la T.G.S.S de los pedimentos deducidos en su contra por D. Jose Ángel, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa administrativa.-".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jose Ángel ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Ferrovial Servidos, SA, desde el día 1.08.98 hasta el 11.07.08, con la categoría de oficial de 1.ª, con centro de trabajo en esta Provincia (© Pérez del Toro, 89 Las Palmas de G.C., sede de la T.G.S.S.) y salario diario de 49'82 euros (contrato de trabajo y nóminas).- SEGUNDO.- El actor fue despedido por carta de fecha 11 de julio de 2008 en la que se le imputa desobediencia en el trabajo, ofensas verbales al empresario y a las personas que trabajan en la empresa y transgresión de la buena fe contractual, por reproducida en su texto en aras a la brevedad a estos solos efectos.- TERCERO.- Interpuesta demanda judicial contra la anterior decisión extintiva el 19.08.08, por reproducida, las partes llegaron a un acuerdo el 20.10.08 mediante conciliación en el Juzgado de lo Social n°8 de esta capital, autos de despido n° 935 en virtud del cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonar al trabajador determinada cantidad en concepto de indemnización y de finiquito. Además "las partes aceptan y ambas convienen en que el contrato laboral que las ha unido queda rescindido con efectos del día 11.07.08. Mediante el percibo de la indicada cantidad por la parte actora, ambas partes se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas por toda clase de conceptos, sin que nada más tengan que reclamarse".- CUARTO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 16 de marzo de 2007 al 22 de febrero de 2008 (parte de alta médica).- QUINTO.- El demandante presentó varios escritos de queja a la empresa en junio y julio de 2007, octubre 2007 y julio de 2008, los cuales obrando en autos se dan por reproducidos a estos solos efectos. La empresa contestó al escrito de 1.10.07 por carta de 5.11.07 (documental actora y demandada), y al escrito de 14.06 y 4.07.07 por carta de 10.07.07 (doc. demandada).- SEXTO.- El trabajador acude a consulta médica el 15 de marzo 2007 refiriendo cuadros de ansiedad de un mes de evolución, que relaciona con problemática laboral. El 16 de marzo acude de nuevo a consulta donde se le indica diagnóstico de episodio depresivo asociado a ataques de pánico. Se le remite a la Unidad de Salud Mental y a Neurología. En la primera evaluación de la Unidad de Salud Mental de Canalejas se le diagnostica de trastorno por ansiedad tanto generalizada corno en crisis sin síntomas psicóticos pero con componente referencial respecto a su trabajo. Continúa en seguimiento y control ante la Unidad de Salud Mental de Canalejas como en consultas de medicina familiar, presentando buena adherencia al tratamiento y experimentando una evolución clínica favorable desde entonces. Tras confirmación de estabilidad clínica es dado de alta el 22 de febrero de 2008 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Desde entonces ha acudido a control según sus necesidades manteniendo buen estado emocional y la adherencia terapéutica (documento n° 8 de la parte actora, informe de julio de 2006).- SEPTIMO.- El actor se presentó como candidato por UGT a las elecciones de 2008, constando preaviso de 26 de junio de 2008 (documental actora).- OCTAVO.- Ferrovial Servidos, SA tenía adjudicado el servicio de mantenimiento integral a todo riesgo en el edificio de la sede conjunta de las direcciones provinciales de la T.G.S.S. y el I.N.S.S. de las Palmas y los inmuebles sede de las oficinas de la T.G.S.S., dándose por reproducido el pliego de cláusulas administrativas que obra en autos, así como el pliego de prescripciones técnicas.- NOVENO.- Se da por reproducido el informe de junio de 2007 sobre las condiciones psicosociales de trabajo solicitado por Ferrovial.- DECIMO.- El trabajador puso un candado a una taquilla de la empresa, distinta a la asignada para uso personal, para guardar sus herramientas. La empresa procedió a su apertura para obtener las herramientas de trabajo (interrogatorio D. Benito y documental demandada).- UNDECIMO.- Tras reincorporarse de la baja al actor se le asignaron servicios fuera del centro de trabajo de la c) Pérez del Toro a petición del mismo para soportar una menor carga de trabajo (interrogatorio de Ferrovial y D. Benito ).- DÉCIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado sin efecto acto ante el Semac".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D. Jose Ángel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto por a Jose Ángel, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos n° 427/2009 y, declarando de oficio las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento, revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y absolvemos de la misma a las codemandadas, Ferrovial Servicios SA.; D. Benito; D. Isidoro y la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Jose Ángel, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2008.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Con fecha 11/07/08, Don Jose Ángel fue despedido con imputación de causa disciplinaria, habiendo presentado demanda el 19/08/09 y llegando a acto de conciliación judicial en 20/10/08, reconociendo la empresa -Ferrovial Servicios, SA- la improcedencia del despido y asumiendo el abono de determinada cantidad en con concepto de indemnización y finiquito, disponiendo el acuerdo -finalmente- que “mediante el percibo de la indicada cantidad por la actora, ambas partes se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas por toda clase de conceptos, sin que nada más tengan que reclamarse”.

2.- Posteriormente al indicado acuerdo, en 13/04/09 el actor presenta demanda por vulneración de derechos fundamentales y en reclamación de daños y perjuicios -morales y materiales- por el presunto acoso laboral al que había estado sometido.

3.- Por sentencia de 30/07/2009 [autos 427/09], el Juzgado de lo Social n.º 6 de las Palmas de Gran Canaria desestimó la pretensión formulada, por considerar que “no consta en las actuaciones examinadas ningún comportamiento que pueda incardinarse en el concepto de acoso moral a que remite la demanda”. E interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Canarias/Las Palmas 26/02/2010 [re. 2222/09 ], resolvió declarar de oficio las excepciones de falta de acción - por caducidad de la misma- e inadecuación de procedimiento, por considerar que “no obstante la aparente oscuridad que encierra el... art. 177 LPL... la decisión de despido ejerce sobre las restantes manifestaciones de la conducta hostigadora una "vis atractiva" obligando al trabajador víctima del acoso no sólo a impetrar la tutela de sus derechos fundamentales dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto legalmente para accionar por despido... sino a canalizar su denuncia a través del pleito especial de despido, por disponerlo el art. 182 LPL... Lo que ha pretendido el actor es burlar la norma y obtener además de la indemnización anudada al reconocimiento de la improcedencia de su despido, la vinculada al atentado a sus derechos fundamentales, pretensión que no puede ser compartida en el actual estado de la legislación”.

4.- Se recurre tal fallo en unificación de doctrina, alegando infracción de diversa jurisprudencia en relación con los arts. 175 y sigs. LPL e invocando como decisión de contraste la STSJ Madrid 07/04/08 [rec. 808/08 ], que examina un supuesto de una trabajadora que fue despedida en 16/05/05 con imputación de disminución en el rendimiento, pero que días después suscribe documento en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la trabajadora una cantidad como indemnización y liquidación salarial, manifestado la trabajadora “encontrarse totalmente saldada y finiquitada de su relación laboral, sin que tenga nada más que reclamar por concepto alguno”, pese a lo cual posteriormente presentó demanda de tutela de derechos fundamentales, con discriminación por razón de sexo y de situación familiar. Demanda que fue desestimada por el citado Tribunal Superior, rechazando la falta de acción y la inadecuación de procedimiento que se habían excepcionado, siquiera desestimase la demanda por no apreciar atisbo alguna de conducta contraria a los derechos fundamentales.

SEGUNDO.- 1.- Entre los dos supuestos de hecho a contrastar media una innegable diferencia, pues en tanto que en el caso de la recurrida se había interpuesto demanda por despido [“nulo e improcedente”, conforme a la expresión literal de la reclamación], en la decisión de contraste la transacción se lleva a cabo sin que hubiese llegado a interponerse demanda alguna; y a la par, una y otra sentencia comparadas llegan a un mismo pronunciamiento desestimatorio. Y si bien tal diferencia fáctica y la coincidencia de pronunciamientos en principio apuntan a la posible inexistencia de la necesaria contradicción, pese a ello - según se razonará- consideramos concurrente el requisito referido.

2.- Llegamos a tal conclusión, porque la exigencia establecida en el art. 217 LPL no comporta una identidad absoluta entre las resoluciones a contrastar [recurrida y referencial], sino tan sólo que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales” (entre las recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 3772/08 -; 17/03/11 -rcud 2457/10 -; y 21/03/11 -rcud 2200/10 -). Y es más, incluso hemos afirmado que puede mantenerse la existencia de contradicción en el supuesto de que se ejerciten pretensiones diferentes, si en las sentencias comparadas hay un elemento de decisión común y éste se resuelve de forma divergente, de forma que sólo cuando el objeto de la pretensión presenta discordancias que afectan a la homogeneidad del problema de decisión común, rompiendo la identidad, resulta apreciable la falta de contradicción (así, STS 09/12/10 -rcud 1572/10 -). Con tal doctrina no cabe dudar de la contradicción entre las sentencias de autos, pues aunque en una de ellas se hubiese presentado demanda por despido y en la otra no hubiese llegado a hacerse, y aunque ambas coincidan en haber rechazado la pretensión actora, estas discrepancias no afectan a la identidad básica del debate, cual es la obligada vinculación o posible autonomía entre las acciones de despido por infracción de derechos fundamentales y la de indemnización de daños y perjuicios atribuible a tal conculcación, cuestión ésta en la que -al margen de la coincidencia en el fallo desestimatorio, siquiera por diversas causas- una y otra resolución judicial son diametralmente opuestas: para la recurrida, la indemnización únicamente puede ejercitarse con la acción por despido y dentro del plazo de caducidad para la misma establecido; y para la referencial, el proceso de tutela de derechos fundamentales es ejercitable aún cuando la lesión no sea actual y con independencia del proceso por despido. De esta forma la exigible contradicción se produce en la causa desestimatoria: procesal para la recurrida y de fondo para la referencial.

3.- Finalmente procede resaltar -en este examen de las exigibles formalidades- la endeblez del recurso al denunciar y argumentar la infracción normativa, tal como con acierto observa el Ministerio Fiscal, siquiera de todas formas consideramos que la suma de diversos parajes argumentales del recurso ofrece -aunque de manera censurablemente desarticulada- la mínima fundamentación que permite, con extrema aplicación de la obligada tutela judicial efectiva, examinar la cuestión que plantea el presente recurso de casación.

TERCERO.- 1.- La cuestión que se aborda en las presentes actuaciones es la relativa a si la acción de tutela -indemnizatoria- de los derechos fundamentales mediando despido, puede ser objeto de procedimiento independiente o si -tal como entendió la sentencia recurrida- la decisión empresarial extintiva ejerce fuerza atractiva sobre “las restantes manifestaciones de la conducta hostigadora”, hasta el punto de vincular la denuncia de ésta a un necesario proceso por despido y someterla igualmente al plazo de caducidad previsto para esta modalidad procesal. Cuestión que hasta la fecha no ha sido resuelta por la Sala, siquiera hayamos abordado dos cuestiones íntimamente ligadas a la presente en sentencias de 12/06/01 [-rcud 3827/00 -] y de 09/05/11 [-rcud 4280/10 -].

2.- La STS 12/06/01 se limita a tratar la posibilidad -que no la obligatoriedad- del ejercicio conjunto de las acciones de despido y de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, afirmando al efecto que “en los supuestos de despido, el art. 182 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente". Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal por el del art. 182. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos... Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite”. Y como claramente se desprende de este texto, lo que en su momento decidió la Sala fue la posible dualidad de indemnización [por extinción del contrato y por vulneración del derecho fundamental] y su factible exigencia -que no imposición- por el mismo cauce procesal; cuestión no del todo pacífica hasta las reformas operadas sobre la redacción de los arts. 27, 180 y 181 LPL, primero por la Ley 62/2003 [30 /Diciembre], luego por la Ley 3/2007, de 22/Marzo [DDAA 13.6 y 13.7 ] y finalmente por la Ley 13/2009, de 3/Noviembre [art. 10, apartados 12 y 99 ].

3.- Con mayor proximidad a lo que en la presente litis se debate, la reciente STS 09/05/11 mantiene la independencia de la acción de tutela respecto de la tramitación de un proceso dirigido a la extinción del contrato a instancia del trabajador [conciliado, con reserva de acciones en protección de derechos fundamentales], afirmando -tras detallada argumentación- que “en nuestro derecho es posible el ejercicio independiente de la acción de extinción del art. 50 ET y de la acción de tutela del derecho fundamental, con posibilidad de que ambas prosperen y lleguen a los resultados congruentes con lo alegado y probado en cada uno de dichos procedimientos, sin que ambas acciones hayan de ejercitarse "inexcusablemente" por la vía del proceso de extinción, sin perjuicio de que esa posibilidad de ejercicio conjunto de ambas pretensiones se produzca en atención a lo que en la redacción actual del art. 27 LPL se halla previsto sobre el particular por razones de economía procesal”.

Y es esta misma solución la que - mutatis mutandis - hemos de mantener en el presente caso, siquiera ahora el procedimiento previamente conciliado hubiese sido el de despido, pero en cuya demanda ninguna referencia se hizo a cualquier género de lesión en los derechos fundamentales del trabajador, a los que -por lo mismo- no alcanzó la transacción alcanzada en sede judicial.

CUARTO.- 1.- La regulación de la llamada “acumulación de acciones” [más propiamente, pretensiones] contenida tanto en el art. 26 la LPL como en los arts. 71 a 73 de la supletoria LECiv parten del mismo principio general de que la citada acumulación es potestativa para el demandante, al decir -en plena coincidencia literal- que “El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan -"provengan", en la redacción de la LECiv”- de un mismo título. Principio general que ciertamente atiende a satisfacer los principios laborales de economía procesal y celeridad [art. 74.1 LPL ] y el deseable objetivo general de evitar decisiones contradictorias, así como -también se ha dicho- los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de igualdad en la aplicación de la ley. Pero, insistimos, el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el “actor podrá acumular” y “podrá el demandado reconvenir”, siquiera tal posibilidad se subordine a determinados requisitos [art. 73.1 LECiv ] y se excluya en determinados supuestos [art. 27.4 LPL ], imponiéndose tan sólo la acumulación necesaria -como excepción- en el concreto supuesto de impugnación de acuerdos sociales [art. 73.2 LECiv ].

Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello “se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley “ [art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [arts. 180.1 y 181 LPL]; y c) que las demandas -entre otras- por despido “en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente” [art. 182 LPL ].

2.- Esta regulación que el legislador hace de la “excepción a la excepción” [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27, 180 y 181 LPL, sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, “en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC “ (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).

A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase “se tramitarán inexcusablemente” utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido [arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -”inexcusablemente”, al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].

Es más, en el supuesto ahora debatido la demanda por el despido -posteriormente objeto de conciliación- para nada hizo mención a que la medida extintiva se hubiese producido con vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la pretensión indemnizatoria de esta última se ejercita con mucha posterioridad y al margen de ese cese conciliado, por lo que - con independencia de lo previamente afirmado sobre la dualidad de pretensiones que no de peticiones- en el concreto caso de que tratamos es más claramente inargumentable la vis atractiva del procedimiento por despido y la aplicación del plazo de caducidad. Y en todo caso, lo que está claro es que -contrariamente a lo afirmado en la decisión recurrida- el actor no ha pretendido burlar la norma y obtener indebidamente una indemnización adicional; lo que afirmamos sin prejuzgar en absoluto la existencia o inexistencia de lesión en los derechos fundamentales, ni el alcance que pueda atribuirse al finiquito suscrito por las partes.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser anulada, sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ], al objeto de que el Tribunal Superior de origen dicte -con plena libertad de criterio- sentencia sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose Ángel y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas en fecha 26/Febrero/2010 [recurso de Suplicación n.º 2222/2009 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 30/Julio/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de Las Palmas de Gran Canaria [autos 427/09], y resolvemos que la indicada Sala dicte nueva resolución entrando a conocer el fondo del asunto con plena libertad de criterio.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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