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  • EDICIÓN DE 06/10/2011
 
 

Escuelas taurinas

Modificación del Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía

06/10/2011
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Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo (BOJA de 5 de octubre de 2011). Texto completo.

DECRETO 278/2011, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE ESCUELAS TAURINAS DE ANDALUCÍA APROBADO POR EL DECRETO 112/2001, DE 8 DE MAYO EL DECRETO 143/2001, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES, EL REGLAMENTO DE FESTEJOS TAURINOS POPULARES APROBADO POR EL DECRETO 62/2003, DE 11 DE MARZO, Y EL REGLAMENTO TAURINO DE ANDALUCÍA APROBADO POR EL DECRETO 68/2006, DE 21 DE MARZO.

La aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.

La Ley establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por personas o empresas prestadoras establecidas en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de las empresas, garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.

Por otra parte, en virtud del principio de autonomía institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 72.2 de la misma Norma, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Hay que hacer mención también a la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que en materia de procedimiento administrativo, modifica entre otros, el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local e incorpora un artículo 71 Vínculo a legislación bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introduciendo, junto a las licencias, que quedan sujetas, respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por dicha Ley, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención administrativa respecto de las actividades de servicios, y definiéndolas en el segundo caso.

Es necesario en este contexto, en virtud del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, adaptar la normativa autonómica de carácter reglamentario a las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de dichas actividades, lo que supone, entre otros ámbitos relacionados con la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos taurinos en Andalucía, en concreto de los Decretos 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, el Decreto 143/2001, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Decreto 62/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos, y el Decreto 68/2006, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, al objeto de simplificar, sin merma de garantías administrativas, los procedimientos de autorización en ellos previstos, eliminando innecesarios trámites de renovación de autorización de las escuelas taurinas y de inscripción de las plazas de toros portátiles, y de actualizar la redacción de los mismos.

En el caso del Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo Vínculo a legislación, además, se procede a sustituir la inscripción previa obligatoria en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía para ejercer la actividad de organización de espectáculos taurinos en nuestra Comunidad Autónoma, por la presentación de una declaración responsable, que permite al organizador desarrollar su actividad sin que sea necesario que figure previamente en dicho Registro, cuyo carácter constitutivo desaparece. Asimismo se garantiza la libre prestación de servicios por parte de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en cualquier estado miembro de la Unión Europea.

Por otra parte, la labor abordada de revisión y simplificación de procedimientos para promover un marco regulatorio transparente en toda la normativa taurina antes relacionada, nos lleva asimismo, a establecer en el Reglamento Taurino de Andalucía, una regulación clarificadora y común del régimen sancionador en todo el ámbito normativo taurino, en especial en la determinación de las competencias sancionadoras, que se encuentran dispersas en las distintas normativas sectoriales vigentes, dando lugar a una casuística innecesaria y confusa, que es conveniente unificar.

También se revisan en el Reglamento Taurino de Andalucía las referencias al precio y visado de los contratos suscritos con los profesionales actuantes en los espectáculos taurinos o empresas que los representen, al objeto de clarificar su contenido y evitar interpretaciones contradictorias que solo perjudican a los citados profesionales.

Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por la singularidad de los espectáculos taurinos, que de conformidad con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal y de las competencias propias municipales contenidas en el artículo 92.2.i) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 9.14.a) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2011.

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 112/2001, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía.

El Decreto 112/2001, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la escuela taurina, otorgar las autorizaciones de instalación que procedan respecto a las instalaciones desmontables o no permanentes que la escuela pudiera disponer para su actividad, así como, en su caso, someter la apertura de las instalaciones permanentes de la escuela, a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a la normativa básica de Régimen Local y sin perjuicio de lo que establezca la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que se ostente en su nombre.”

Tres. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:

“l) Acreditación de que las instalaciones de la escuela taurina se han sometido a los medios de intervención municipal que, en su caso, correspondan.”

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. La Dirección General competente en materia de espectáculos resolverá dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud y toda la documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o, en su caso, denegando la autorización de escuela taurina solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización.”

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Contenido de la autorización.

En los supuestos en que, tras haberse verificado la idoneidad de las instalaciones y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones reglamentarias exigibles a las escuelas taurinas, proceda otorgar la correspondiente autorización, esta deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la escuela taurina.

b) Identificación de las personas titulares y del director de la escuela taurina.

c) Descripción y localización de las instalaciones que disponga la escuela taurina.

d)Tipo de escuela taurina que se autoriza, a tenor de lo previsto en el artículo 1.”

Seis. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Vigencia de la autorización.

Las autorizaciones de escuela taurina se otorgarán con carácter indefinido, sin perjuicio de la obligación de mantener las condiciones y requisitos exigibles a las mismas, cuyo incumplimiento, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo y trámite de audiencia a la persona interesada, podrá dar lugar a la suspensión o revocación de la autorización concedida.”

Siete. Se suprime el artículo 14.

Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo V, titulado “Del Régimen Sancionador”.

Nueve. Se añaden, dentro del nuevo Capítulo V, los artículos 20, 21, 22 y 23, con la siguiente redacción:

“Artículo 20. Procedimiento sancionador.

Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999,de 15 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 21. Competencia sancionadora.

Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.

Artículo 22. Acuerdo de iniciación.

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.

2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 23. Comisos.

La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.”

Artículo segundo. Modificación del Decreto 143/2001, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

El Decreto 143/2001, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de instalación de la plaza y de celebración de espectáculos taurinos en estas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. La barrera y demás elementos que delimiten la zona del ruedo deberán contar con la suficiente resistencia mecánica para soportar las embestidas de las reses que se lidien y reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas de seguridad:

a) Las barreras deberán tener una altura aproximada de 1,60 metros y estribo a la altura correspondiente.

b) Las barreras deberán contar con dos portones de doble hoja, uno de los cuales podrá tener un poste central fijo y el otro un poste central desmontable.

c) Las barreras deberán disponer, al menos, de tres burladeros que permitan el paso al callejón con suficiente seguridad para los lidiadores.”

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“7. Las condiciones técnicas de seguridad aplicables a los elementos de evacuación de la plaza, así como específicamente, al número, disposición, dimensionamiento y características de las salidas, pasillos, puertas y escaleras de la misma, serán las que en el momento de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía se exijan en la normativa de edificación en vigor y en la restante normativa reglamentaria aplicable, con carácter general, a los espectáculos públicos y a los establecimientos de pública concurrencia donde se celebren.”

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 11. Registro de plazas de toros portátiles.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las plazas portátiles, así como agilizar el procedimiento administrativo de autorización municipal de instalación de las mismas, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía que tendrá naturaleza administrativa y será gestionado por la Consejería competente en materia de Espectáculos Taurinos a través de la Dirección General competente en la materia.

2. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio para todas aquellas plazas de toros portátiles que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la empresa titular de la plaza deberá solicitar su inscripción, con una antelación mínima de un mes a la celebración de cualquier espectáculo taurino, acompañando la documentación señalada en el artículo siguiente. La inscripción de la plaza de toros portátil tendrá carácter indefinido sin perjuicio de la obligación de mantener las condiciones y requisitos exigibles a las mismas, cuyo incumplimiento, previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo y trámite de audiencia a la persona interesada, podrá dar lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción practicada.”

Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Proyecto suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador en el que quede acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa aplicable. A tal fin el proyecto técnico deberá constar, como mínimo, de memoria, planos y presupuesto.”

Seis. Se modifica el párrafo c) del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) Estudio de evacuación de las personas, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa de edificación y de protección contra incendios en vigor, y normativa reglamentaria general aplicable a los espectáculos públicos y actividades recreativas, reflejando expresamente los siguientes datos:

c.1) Recorridos de evacuación, indicando las distancias desde las localidades hasta el espacio exterior y la anchura de los elementos de evacuación, como pasos radiales y longitudinales, escaleras, puertas exteriores, etc., en función de la ocupación y aplicando las hipótesis de bloqueo previstas en la normativa aplicable.

c.2) Aforo de la plaza, teniendo en cuenta las condiciones y requisitos exigibles acerca de las anchuras mínimas de los pasos de acceso, escaleras, pasillos y localidades.

c.3) Características de puertas, pasillos y escaleras.”

Siete. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13. Inspección técnica de las plazas de toros portátiles.

1. Las plazas de toros portátiles inscritas en el Registro deberán someterse periódicamente a una Inspección Técnica al objeto de comprobar el mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad de la plaza establecidos en la normativa general de aplicación. La Inspección Técnica deberá realizarse y certificarse por entidades o laboratorios acreditados por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La Inspección Técnica deberá realizarse cada 2 años para las plazas de Categoría A y cada 3 años para las de Categoría B, a contar desde la fecha de la inscripción en el Registro o desde la fecha en que se realizó la última inspección técnica. De no aportarse en el mes siguiente al vencimiento de los plazos anteriores la certificación de dicha inspección, expedida por una entidad o laboratorio de los reseñados en el apartado anterior, podrá procederse a la cancelación de la inscripción de la plaza de toros portátil en el Registro previa la substanciación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia de la persona titular de la misma.”

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Autorización municipal de instalación.

1. Las plazas de toros portátiles que pretendan utilizarse en la celebración de espectáculos taurinos requerirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.2 Vínculo a legislación y 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la previa autorización de instalación otorgada por el Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretenda instalar.

2. A tal fin, por la persona organizadora del espectáculo taurino se deberá solicitar la preceptiva autorización municipal de instalación ante el Ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.

Con la solicitud de autorización de la plaza de toros portátil se deberá acompañar la copia de la inscripción de la plaza en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía o bien indicar su número de inscripción y el consentimiento expreso de que el Ayuntamiento recabe, en su caso, dicha documentación por medios electrónicos.

3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, la persona organizadora del espectáculo taurino deberá aportar al Ayuntamiento una vez instalada la plaza portátil un certificado suscrito por Arquitecto, Arquitecto Técnico o Aparejador, en virtud del cual se garantice la seguridad y solidez de todos los elementos de esta.

En el caso de que la plaza instalada presente alguna modificación con respecto a la descrita en el proyecto, que la persona organizadora deberá poner a disposición del Ayuntamiento, deberá hacerse constar en el certificado del técnico la naturaleza de la misma, su justificación y adecuación.

4. El Ayuntamiento deberá resolver sobre el otorgamiento o denegación de la autorización de instalación de la plaza de toros portátil en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas oportunas. Transcurrido el referido plazo sin que hubiere notificado resolución expresa del Ayuntamiento y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.10 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá denegada la autorización municipal y como consecuencia de ello, la autorización de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la celebración del espectáculo taurino que se pretendía organizar.

5. La obtención de la autorización municipal de instalación de la plaza será necesaria cada vez que se instale ésta y por el período que en la precitada autorización se establezca. No obstante lo anterior, la vigencia de la autorización no podrá exceder del 31 de diciembre del año en que se hubiese otorgado.”

Nueve. Se modifica el subepígrafe b.1) del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

“b.1) Autorización municipal de instalación de la plaza de toros portátil.”

Diez. Se modifica el subepígrafe b.7) del apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

“b.7) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de la celebración del espectáculo por la cuantía establecida en la normativa aplicable.”

Artículo tercero. Modificación del Decreto 62/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía.

El Decreto 62/2003, de 11 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el epígrafe c) del apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) Certificación suscrita por una persona técnica municipal, con titulación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, o en su defecto, por una persona arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, ajeno a la Corporación Municipal en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos a utilizar reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del espectáculo. En el caso de utilizarse una plaza portátil para la celebración del festejo, esta deberá encontrarse previamente inscrita en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía. En tal supuesto, en lugar de la referida certificación técnica, será necesario aportar la autorización de instalación otorgada por el correspondiente Ayuntamiento, previa substanciación del procedimiento de obtención de la misma previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 143/2001, de 19 de junio.”

Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29. Procedimiento sancionador.

Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre Vínculo a legislación.”

Tres. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30. Competencia sancionadora.

1. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:

a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas de hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.”

Cuatro. Se añaden los artículos 31 y 32, con la siguiente redacción:

“Artículo 31. Acuerdo de iniciación.

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.

2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o la de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquel, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Comisos.

La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.”.

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 68/2006, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía,

El Decreto 68/2006, de 21 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. De conformidad con lo establecido para este tipo de establecimiento en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se denominan y tienen la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes o con acceso directo desde la vía pública, sometidos a los medios de intervención municipal que correspondan que, teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de estos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre. Las plazas de toros podrán albergar, no obstante, otros espectáculos o actividades distintas a las puramente taurinas cuya organización, celebración y autorización en su caso, se regularán por su normativa específica aplicable.”

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Son plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, aquellos edificios o recintos, sometidos a autorización municipal, que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados singular o temporalmente, para la celebración de espectáculos o festejos taurinos.

2. La solicitud de autorización de la plaza de toros irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. El citado proyecto deberá estar suscrito por arquitecto, arquitecto técnico o aparejador.”

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones de perímetro cerrado, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, sometidas a autorización de instalación municipal.”

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan en las condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.”

Cinco. Se modifica el epígrafe a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.”

Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos.

“Artículo 12. Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

1. Son empresas de espectáculos taurinos, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas, las personas jurídicas de naturaleza mercantil legalmente constituidas, así como las Entidades Locales andaluzas que organicen espectáculos y festejos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y asuman, frente al público, a la Administración y a terceros interesados, las responsabilidades derivadas de su celebración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

2. Dichas empresas se inscribirán en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía adscrito a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, integrado en el Registro previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre; las inscripciones se practicarán a partir de los datos que se recaben de las empresas organizadoras de espectáculos taurinos que presenten la declaración responsable prevista en este apartado, o en su caso, que soliciten las preceptivas autorizaciones autonómicas previstas en el Capítulo V, para celebrar cualquier espectáculo taurino en Andalucía.

A dichos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 las empresas organizadoras deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, indicando los siguientes datos:

a) Si la empresa fuese una persona jurídica habrá de indicar, el NIF, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro mercantil.

b) Nombre completo y Número de Identificación Fiscal de los socios, administradores y representantes legales de la empresa.

c) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación que se ostente.

d) Nombre completo y Número de Identificación Fiscal, del empresario individual.

e) Domicilio a efectos de notificaciones.

f) Los datos acreditativos de constitución y depósito de la garantía y prevista en el artículo siguiente.

La presentación de la declaración responsable supondrá la inscripción de oficio en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía.

La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado que oportunamente se publique por el órgano competente y en la misma se determinará expresamente que el declarante dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el todo el tiempo en que desarrolle la citada actividad.

Para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, podrá requerir en cualquier momento posterior a la presentación de la declaración responsable, la citada documentación acreditativa.

La Dirección General competente, en el plazo de un mes desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía sin que la recepción de esa comunicación sea requisito para solicitar las autorizaciones de celebración de espectáculos taurinos.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore con la declaración responsable, o su no presentación, determinará la imposibilidad de solicitar la autorización de celebración de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias en la que se deberá dar audiencia previa a la persona interesada, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

3. Si actuara como empresa organizadora una Entidad Local, no será necesaria la presentación de declaración responsable previa al inicio de la actividad, y la inscripción en el Registro se practicará de oficio a partir de los datos de la primera solicitud de celebración de un espectáculo taurino.

4. En el caso de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, que organicen de forma puntual en Andalucía un espectáculo aislado, en régimen de libre prestación de servicios conforme lo previsto en Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, tampoco será necesaria la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de la normativa autonómica que le sea de aplicación con ocasión o como consecuencia de dicha prestación. La inscripción en el Registro de estas empresas, se practicará de oficio a partir de los datos de la solicitud de celebración del espectáculo taurino, debiendo acreditar, en cualquier caso, el depósito de la garantía prevista en el artículo siguiente,

A estos efectos, no se considerará organización puntual, el desarrollo de una programación cíclica de espectáculos taurinos o la organización periódica de los mismos. En estos casos, se entenderá que la empresa organizadora pretende desarrollar con duración indeterminada su actividad en Andalucía, debiendo presentar la declaración responsable prevista en el apartado 2 del presente artículo.

5. Los cambios que afecten a los datos inscritos deberán ser comunicados al Registro en el plazo máximo de treinta días desde que se hayan producido.

6. Las empresas inscritas vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o a las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información que les sea solicitada relacionada con su actividad, en la forma y plazo que se les indique.

7. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía, previa instrucción del correspondiente expediente y audiencia de los interesados, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos, fundada en alguna de las causas siguientes:

a) Voluntad de la empresa manifestada por escrito.

b) La ausencia de comunicación de los cambios producidos en los datos inscritos en la forma y plazos previstos.

c) Incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución y mantenimiento de la garantía se establecen en este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.”

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Procederá autorizar la devolución de la garantía, por cancelación de la inscripción o constitución de una nueva cuando, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de entrada de la solicitud de devolución y previo informe de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, quede acreditado que la empresa no tiene pendiente obligaciones que puedan derivarse de la actividad regulada en este Reglamento, expedientes sancionadores en trámite, ni sanciones pecuniarias pendientes de pago impuestas por los órganos competentes de la Junta de Andalucía.”

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 15.1 se presentarán por las empresas taurinas en el modelo normalizado por la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, en cualquiera de los registros y oficinas a las que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista para la celebración del espectáculo, y en ellas se harán constar los siguientes extremos:

a) Datos de la persona solicitante y de la representación que ostenta.

b) Datos de la empresa organizadora y del domicilio de esta.

c) Datos de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 12, en los casos que proceda o número de inscripción en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía si ya constara.

d) Referencia del registro en la Caja de Depósitos de la garantía prevista en el artículo 13.

e) Clase de espectáculo.

f) Lugar, tipo de plaza, día y hora de celebración.

g) Cartel del festejo previsto, en el que se indicará: el número, clase y procedencia de las reses a lidiar; nombre de los espadas o, en su caso, rejoneadores; número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y hora de venta al público.

h) Sala de tratamiento de carnes de reses de lidia a que se destinarán, en su caso, las reses o canales.”

“2. Junto con la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

a) Documentos acreditativos de la personalidad de la persona solicitante y en su caso del representante legal cuando no consten a la Administración de la Junta de Andalucía; cuando los mismos obraran ya en su poder, dichos documentos podrán ser recabados, en su caso, por la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, previo consentimiento del interesado.

b) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo o espectáculos de que se trate, así como, siempre que resulte posible, el aforo exacto de la misma.

c) Certificación, de quien ostente la jefatura del equipo médico-quirúrgico de la plaza, de que la enfermería fija o móvil reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los medios materiales y humanos exigidos por la normativa aplicable a las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos. Asimismo, se acompañará certificación sobre la contratación de la ambulancia UVI móvil asistencial, debidamente acreditada por la autoridad sanitaria correspondiente.

d) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como, en las plazas permanentes de primera y segunda categoría, de la existencia del material necesario para el reconocimiento “post mortem” exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas en materia sanitaria por lo que al desolladero o local de faenado se refiere.

e) Certificación del Ayuntamiento acreditativa de que la plaza se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.

f) Copia de los contratos, con precio u honorarios convenidos, suscritos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo nacional taurino legalmente constituida u órgano que en su caso la sustituya en sus funciones o, si no existieran las anteriores, el órgano competente en materia de inscripcion y registro de convenios colectivos del Ministerio de Trabajo e Inmigración y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social correspondientes a las dos últimas anualidades.

g) Copia del contrato de compraventa de las reses, visado por la respectiva asociación ganadera.

h) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

i) Acreditación de la contratación de la póliza de seguro establecida en el artículo 14 y, en su caso, la prevista en el artículo 16.4.

j) Justificante expedido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de haber depositado la empresa organizadora del espectáculo taurino los correspondientes honorarios veterinarios y haber retirado los impresos correspondientes.

k) Original del resguardo del depósito de la garantía prevista en el artículo 13, en el caso de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, que organicen de forma puntual en Andalucía un espectáculo aislado.”

Nueve. Se modifica el epígrafe c) del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:

“c) Los diestros que en ellos tomen parte, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar por cada matador, un mozo de espadas, un ayudante de mozo de espadas y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res que se lidie, y el número total de caballos a emplear en estos espectáculos será de tres.”

Diez. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos.

“Artículo 75. Procedimiento sancionador.

Será de aplicación a los procedimientos sancionadores que se tramiten en esta materia, la normativa legal aplicable a los espectáculos taurinos en lo que no se oponga o contradiga a las disposiciones de la Ley 13/1999,de 15 de diciembre Vínculo a legislación.”

Once. Se modifica el artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 76. Competencia sancionadora.

1. Serán competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:

a) Las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito territorial, en los procedimientos por infracciones calificadas como leves o graves, para imponer multas hasta una cuantía de 6.000 euros, así como las sanciones alternativas o acumulativas que prevé el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en su respectivo ámbito territorial.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como grave o muy grave, para imponer multas de hasta 60.000 euros, así como las restantes sanciones alternativas o acumulativas contempladas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para imponer multas de hasta 150.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en la Ley 10/1991, de 4 de abril Vínculo a legislación.

2. La cuantía que determina la competencia del órgano sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones propuestas.”

Doce. Se añaden los artículos 77, 78 y 79, con la siguiente redacción:

“Artículo 77. Acuerdo de iniciación.

1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.

2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador la persona titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos taurinos o el de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 78. Comisos.

La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cuál sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.

Artículo 79. Difusión de las sanciones.

La difusión de las sanciones que se regula en el artículo 74.4, será acordada por la persona titular del órgano competente para resolver.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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