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Instituto Forestal Europeo

Instituto Forestal Europeo

05/10/2011
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Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Forestal Europeo relativo al establecimiento de una oficina del Instituto en España, hecho en Madrid el 28 de julio de 2011 (BOE de 5 de octubre de 2011) Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA DEL INSTITUTO EN ESPAÑA, HECHO EN MADRID EL 28 DE JULIO DE 2011.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA DEL INSTITUTO EN ESPAÑA

EL REINO DE ESPAÑA

y

EL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO;

Considerando que el Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu, Finlandia, con fecha de 28 de agosto de 2003, que entró en vigor para España el 4 de septiembre de 2005 (en adelante, “el Convenio”), confiere al Instituto personalidad jurídica internacional.

Respondiendo al deseo del Instituto de establecer formalmente una Oficina en España (en adelante, “la Oficina”) que incluirá un nuevo componente de Asesoría sobre Políticas y la Oficina Regional para el Mediterráneo (EFIMED), ya establecida en Barcelona.

Deseando concluir un Acuerdo con el fin de regular el establecimiento y el funcionamiento de la Oficina, así como los privilegios e inmunidades que deben concederse al Instituto por parte de España para el adecuado desarrollo de la misión de su personal;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

(a) Por “España” se entenderá el Reino de España;

(b) Por “el Instituto” se entenderá el Instituto Forestal Europeo;

(c) Por “funcionarios del Instituto” o “funcionarios” se entenderán el Director del Instituto y todos los miembros del personal del mismo, independientemente de su nacionalidad, con la excepción de aquellos que hayan sido contratados localmente;

(d) Por “expertos en misión” o “expertos” se entenderán aquellas personas, distintas de los funcionarios del Instituto, que lleven a cabo misiones para el mismo;

(e) Por “personal” se entenderá la totalidad de la plantilla del Instituto, incluyendo al Director del mismo;

(f) Por “Miembros asociados o afiliados de la Conferencia” se entenderá aquellos considerados como tales en el Convenio.

(g) Por “familiares dependientes del funcionario” se entenderán:

- Los cónyuges, siempre que el matrimonio no haya sido objeto de nulidad o divorcio, o las parejas con las que exista una unión en vigor equiparable al matrimonio y se encuentren inscritas en un registro público establecido a tal efecto en otro Estado.

- Los hijos de los funcionarios menores de 18 años, no casados o los hijos menores de 23 años que cursen estudios superiores y dependan económicamente de sus padres;

- Los hijos no casados que dependan de sus padres y sufran una discapacidad física o mental.

(h) Por “residentes en España” se entenderá lo establecido a tal efecto en la legislación española;

(i) Por “autoridades competentes” se entenderán las autoridades nacionales, regionales o locales españolas que corresponda de acuerdo con el contexto, de conformidad con la legislación española.

(j) Por “locales del Instituto” se entenderán cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas ocupadas por el Instituto para el desarrollo de sus funciones oficiales;

ARTÍCULO 2

Sede

1. España y el Instituto acuerdan establecer la sede de la Oficina en Barcelona, España.

2. El componente de Asesoría sobre Políticas de la Oficina tendrá como principal labor el asesoramiento en cuestiones relacionadas con política forestal y otros asuntos que puedan plantearse.

3. El Componente EFIMED de la Oficina desempeñará las tareas del Instituto relacionadas con el área Mediterránea.

ARTÍCULO 3

Naturaleza jurídica

1. El Instituto, en su condición de Organismo Internacional, disfrutará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus objetivos en la totalidad del territorio español.

2. El Instituto tendrá, en particular, capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar y ser parte en acciones legales.

ARTÍCULO 4

Libertad académica

El Instituto gozará de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de investigación y de formación, a la elección de personas e instituciones que participen en sus tareas y a la libertad de expresión.

ARTÍCULO 5

Inmunidad de jurisdicción

1. El Instituto y sus bienes, con independencia de dónde se encuentren y en poder de quién se hallen, disfrutarán de inmunidad en todo tipo de proceso judicial, exceptuando los casos particulares en los que el Instituto haya renunciado expresamente a dicha inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de este tipo a dicha inmunidad se extenderá a medida alguna de ejecución, salvo que el Instituto haya renunciado también en este caso de forma expresa. Los bienes del Instituto, con independencia de dónde se encuentren y en poder de quién se hallen, gozarán también de inmunidad en materia de registro, requisición, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de interferencia, ya sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

2. La iniciación por parte del Instituto de acciones legales resultará en la renuncia de su inmunidad en caso de reconvención.

3. El Instituto no gozará de inmunidad en lo que respecta a las acciones de naturaleza civil iniciadas por terceros por daños resultantes de accidente causado por vehículos de motor pertenecientes u operados en beneficio del Instituto, o relacionadas con una infracción de tráfico en la que se encuentren involucrados tales vehículos.

ARTÍCULO 6

Locales

1. a) Los locales del Instituto serán inviolables. Ningún representante de las autoridades competentes entrará en los locales del Instituto para el ejercicio en ellos de funciones oficiales excepto con el consentimiento expreso y en las condiciones aprobadas por el Director o en respuesta a su petición. Dicho consentimiento se presumirá otorgado en caso de incendio u otro tipo de emergencias que pudiesen llegar a constituir un peligro para la salud y la seguridad públicas y requieran una acción inmediata al efecto;

b) El Instituto no permitirá que sus locales se utilicen como refugio frente a la acción de la justicia por parte de personas que estén eludiendo su detención o para evitar la notificación de un proceso judicial, o contra quienes las autoridades competentes hayan dictado una orden de extradición o deportación.

2. España tomará las medidas apropiadas, en caso necesario, para la protección de los locales del Instituto contra cualquier intrusión o daño y para prevenir toda alteración de la tranquilidad del Instituto o el menoscabo de su dignidad.

3. El Instituto no permitirá que sus locales se utilicen como refugio de personas requeridas por las autoridades competentes por motivos de ejecución de una decisión judicial de naturaleza penal, de personas perseguidas en calidad de presuntos autores de un delito o de personas respecto a las que las autoridades españolas hayan dictado una orden legal o una orden de detención o expulsión.

ARTÍCULO 7

Inviolabilidad de los archivos

Los archivos del Instituto serán inviolables. Por “Archivos” se entenderán todos los registros, correspondencia, manuscritos, fotografías, películas y grabaciones que pertenezcan o estén en posesión del Instituto, con independencia del lugar en el que se encuentren.

ARTÍCULO 8

Servicios públicos

1. España garantizará que se presten a los locales del Instituto los servicios públicos necesarios, y que los mencionados servicios se presten en términos equitativos.

2. En caso de interrupción o amenaza de interrupción de cualquiera de tales servicios, las autoridades competentes otorgarán a las necesidades del Instituto la misma importancia que a las de los principales órganos oficiales de España y tomarán las medidas oportunas para garantizar que el trabajo del Instituto no se vea afectado.

3. El Director, previa petición, dispondrá lo necesario para que los órganos de servicios públicos pertinentes puedan inspeccionar, reparar, mantener, reconstruir y reubicar servicios, conducciones, redes de suministro y alcantarillado dentro de los locales del Instituto.

ARTÍCULO 9

Comunicaciones y publicaciones

1. Todas las comunicaciones oficiales dirigidas al Instituto o a cualquier miembro de su personal y todas las comunicaciones oficiales emitidas por el Instituto, independientemente del medio o la forma, estarán libres de censura y de cualquier otra forma de intercepción o de intromisión en su privacidad.

2. a) España reconoce el derecho de libre publicación del Instituto en territorio español, en cumplimiento de sus objetivos.

b) Se entenderá, sin embargo, que el Instituto respetará las leyes, reglamentos y convenios internacionales que sean de aplicación a España en lo referente a propiedad intelectual.

ARTÍCULO 10

Facilidades financieras

El Instituto, sin restricción de controles, regulaciones o moratorias de naturaleza financiera, podrá:

a) Poseer fondos, oro o divisas de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa;

b) Recibir y transferir libremente sus fondos o divisas y convertir las divisas de su propiedad a cualquier otra moneda.

ARTÍCULO 11

Exención de impuestos y gravámenes

1. El Instituto, sus ingresos, bienes y otras propiedades de uso oficial, y sus operaciones, transacciones y otras actividades oficiales, estarán exentos de toda tributación directa, lo que incluye, entre otros, los impuestos sobre la renta, patrimonio y sociedades, así como de los impuestos directos recaudados por las autoridades locales y regionales. Dicha exención no será aplicable cuando el Instituto intervenga en actividades del sector privado. Se entenderá, no obstante, que el Instituto no reclamará la exención de impuestos que no constituyan, de hecho, más que cargas derivadas de servicios públicos, proporcionados según una tarifa fija de acuerdo con el volumen de servicios prestados y que puedan ser identificados, clasificados y descritos de forma específica. Los artículos proporcionados por el Instituto a su personal para uso privado no serán considerados como artículos para uso oficial del Instituto.

2. El Instituto estará exento de todos los derechos de aduana y tasas de importación respecto a los artículos que el Instituto importe o exporte para su uso oficial y en relación a sus publicaciones.

3. Los bienes importados o adquiridos con las exenciones establecidas en el anterior apartado 2 no podrán ser vendidos o enajenados de otra forma, excepto de acuerdo con las disposiciones de la reglamentación aplicable en materia de aduanas.

4. Cuando las adquisiciones o servicios necesarios para el uso oficial del Instituto sean hechas o utilizadas por el Instituto, y cuando el precio de dichas adquisiciones o servicios incluya impuestos, España tomará las medidas necesarias, si los impuestos son identificables, para su reembolso de acuerdo con lo establecido en la legislación española.

5. El Director y los funcionarios del Instituto, salvo si fuesen de nacionalidad española o tuviesen la condición de residentes fiscales en España con anterioridad a su incorporación al Instituto, quedarán exentos de impuestos en España sobre los salarios y emolumentos que les sean pagados por el Instituto. España puede tomar en cuenta dichos salarios y emolumentos con el propósito de evaluar la cantidad de impuestos a aplicar a ingresos proveniente de otras fuentes.

6. El Director y los funcionarios del Instituto, salvo si fuesen de nacionalidad española o tuviesen la condición de residentes fiscales en España con anterioridad a su incorporación al Instituto, gozarán del derecho a importar para uso personal, libres de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones de importación, un automóvil y la cantidad razonable de artículos para consumo personal en el plazo de un año desde el momento en que sean nombrados para ejercer funciones en el Instituto. Los automóviles importados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en España de conformidad con la legislación española al efecto, en cualquier momento una vez haya transcurrido el plazo de un año desde su importación. El personal reclutado internacionalmente tendrá derecho, una vez que se ponga término a sus funciones oficiales en España, a exportar sus muebles y efectos personales, incluidos los automóviles, libres de aranceles e impuestos, siempre que no sea de nacionalidad española o tenga la condición de residente fiscal en España con anterioridad a su incorporación al Instituto.

7. España no quedará obligada a garantizar la exención del impuesto sobre la renta de las pensiones o anualidades pagadas a antiguos miembros del personal del Instituto y a sus familiares dependientes.

ARTÍCULO 12

Trabajo de familiares dependientes en España

Los familiares dependientes de los funcionarios podrán acceder a un empleo remunerado en España durante el período de destino del funcionario en España. La solicitud de la autorización para el ejercicio de un empleo remunerado concreto en España será dirigida por el funcionario del Instituto que dirija las actividades de éste al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España. Esta autorización podrá ser denegada en caso de que el empleo haya sido reservado para nacionales españoles por razones de seguridad, ejercicio de una función pública o salvaguardia del interés del Estado. Los privilegios e inmunidades establecidos en este Acuerdo no se aplicarán respecto a este empleo.

ARTÍCULO 13

Seguridad Social

1. El Instituto estará exento de toda contribución obligatoria a las instituciones generales de la Seguridad Social, además de las referidas a fondos de compensación y seguros de desempleo y accidentes. Además, los miembros del personal del Instituto que sean extranjeros o que carezcan del status de residentes en España estarán exentos de la legislación española en materia de Seguridad Social, siempre que se encuentren cubiertos por el Sistema de Seguridad Social del Instituto o por cualquier Sistema de Seguridad Social que asegure una protección social suficiente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 de este artículo, el Instituto podrá incorporar voluntariamente a toda su plantilla o a parte de ésta al Sistema Español de Seguridad Social, en las condiciones previstas por las leyes españolas.

3. El Instituto estará obligado a tomar las medidas necesarias para que aquellos miembros del personal que sean españoles o que hayan sido contratados localmente participen en el Sistema de Seguridad Social español. Con este objeto, lo dispuesto en el Real Decreto 317/1985 de 6 de febrero será aplicado al Instituto en la medida en que este Real Decreto extiende su aplicación, en materia de Seguridad Social, a aquellos miembros del personal españoles que, residiendo en territorio nacional, prestan servicios en Organizaciones Internacionales con sede en España.

ARTÍCULO 14

Acceso, tránsito y residencia

1. España tomará todas las medidas oportunas para que, de acuerdo con la legislación española, se facilite la entrada, salida y permanencia en territorio español de las personas enumeradas a continuación para fines de actividades oficiales de dichas personas relacionadas con el Instituto:

a) Miembros del Consejo y de la Junta y Miembros Asociados y Afiliados de la Conferencia.

b) El Director y los funcionarios del Instituto y sus familiares incluidos en la definición del artículo 1.g)

c) Expertos en Misión del Instituto y sus familiares incluidos en la definición del artículo 1.g)

d) Otras personas invitadas por el Instituto con fines oficiales.

2. Las facilidades previstas en el apartado 1 incluyen la concesión, cuando resulte procedente, de visados de forma gratuita y a la mayor brevedad posible y el acceso a otras Instituciones de Investigación y bibliotecas, cuando sea necesario para las personas mencionadas en ese apartado.

3. Las personas a las que se refiere el apartado 1 b) estarán exentas de todas las restricciones previstas en materia de inmigración y de las formalidades establecidas en la legislación española aplicable en relación al registro de extranjeros, permisos de residencia y permisos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 en materia de permisos de trabajo.

ARTÍCULO 15

Acreditación

1. Cada cierto tiempo, el Director enviará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España una lista de los miembros del Consejo y de la Junta, de los funcionarios y de los expertos en misión del Instituto e informará sin dilación al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de cualquier cambio o incorporación a esta lista.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación emitirá una tarjeta de acreditación para el Director y para el resto de funcionarios del Instituto, una vez haya sido notificada su designación, así como para sus familiares dependientes incluidos en la definición del artículo 1.g). Esta tarjeta incorporará una fotografía que identificará a la persona como Director/a o funcionario/a del Instituto o como miembro de su familia. Esta tarjeta de acreditación será aceptada por las autoridades competentes como prueba de su nombramiento. La tarjeta será devuelta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez hayan finalizado las funciones de la persona para la que fue expedida.

ARTÍCULO 16

Privilegios e Inmunidades de los Representantes de los órganos del Instituto, del personal del Instituto y de los expertos en misión

1. Los Representantes de los miembros del Instituto, los Miembros de la Junta, Miembros Asociados y Afiliados de la Conferencia, el Director y el personal del Instituto, así como los expertos en misión, independientemente de su nacionalidad ostentarán inmunidad legal respecto a las manifestaciones realizadas oralmente o por escrito y a todos los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales. Dicha inmunidad seguirá aplicándose a las personas de que se trate incluso cuando hayan dejado, de ser empleados del Instituto o de ejercer funciones oficiales.

2. Además, junto con este privilegio, los funcionarios y los expertos en misión que no sean españoles ni residentes en España, disfrutarán de los siguientes privilegios:

a) Exención de toda obligación de la realización de servicio militar o civil en España.

b) Se les otorgarán las mismas facilidades de cambio que se le otorgan al personal diplomático de rango equivalente que forme parte de las misiones diplomáticas acreditadas en España.

c) Se les otorgarán a ellos y a sus familiares dependientes las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional que a los enviados diplomáticos.

3. No se les otorgará inmunidad judicial en caso de infracciones de tráfico cometidas, por alguna de las personas a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo o en el caso de daños producidos por un vehículo de motor perteneciente o conducido por alguna de ellas.

4. Los privilegios e inmunidades son concedidos por este Acuerdo en interés del Instituto y no en beneficio personal de los individuos particulares. España tendrá el derecho y la obligación de levantar esta inmunidad de un miembro del Consejo siempre que, en opinión del Estado parte, esta inmunidad impidiera el curso normal de la justicia y podrá ser levantada sin perjuicio de los intereses del Instituto. En el caso concreto de un miembro de la Junta, del Director, del Presidente de la Junta o de personal del Instituto, así como de los expertos en misión, el Director del Instituto gozará del mismo derecho y tendrá la misma obligación.

ARTÍCULO 17

Arreglo de controversias y elección del Derecho aplicable

1. El Instituto tomará las medidas oportunas para que se establezcan los medios adecuados de solución de controversias entre el Instituto y el personal que no haya sido contratado localmente y los expertos en misión. Se aplicará el derecho español a los contratos de trabajo de los miembros del personal contratado localmente.

2. Cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de este Acuerdo que no sea resuelta a través de la negociación o los buenos oficios de la Junta podrá, tras el acuerdo mutuo entre las partes en disputa, ser sometida a conciliación según las reglas de conciliación opcionales del Tribunal Permanente de Arbitraje.

ARTÍCULO 18

Disposiciones generales

1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades concedidos a través de este Acuerdo, es obligación del Instituto y de todas las personas que disfruten de esos privilegios e inmunidades el cumplimiento de la legislación española. Se les impone también la obligación de no injerencia en los asuntos internos de España.

2. El Director tomará las medidas adecuadas para asegurar que no se produzcan abusos de los privilegios e inmunidades concedidos por este Acuerdo, y para cumplir este objetivo establecerá las reglas y disposiciones que sean necesarias y convenientes, tanto para el personal del Instituto como para aquellas otras personas para las que sea procedente.

3. Este Acuerdo se aplicará a cualquier persona dentro de su alcance independientemente de si España mantiene o no relaciones diplomáticas con el Estado del que esa persona sea nacional, e independientemente del hecho de que el Estado del que esa persona sea nacional conceda similares privilegios e inmunidades a los representantes diplomáticos o nacionales de España.

4. Este Acuerdo se interpretará a la luz del objetivo principal de permitir al Instituto el desempeño eficaz y pleno de sus funciones.

ARTÍCULO 19

Enmienda

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento entre las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigor después de treinta días tras la notificación entre las Partes del cumplimiento de los trámites de sus respectivos procedimientos internos relativos a la entrada en vigor de estas enmiendas.

ARTÍCULO 20

Entrada en vigor

1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la notificación entre las partes del cumplimiento de sus respectivos trámites en materia de entrada en vigor. Las disposiciones de este Acuerdo de Sede se aplicarán provisionalmente desde la fecha de su firma.

ARTÍCULO 21

Duración

1. Este Acuerdo dejará de estar en vigor:

a. Por acuerdo mutuo entre España y el Instituto, o

b. En el caso en que la Oficina sea trasladada fuera de territorio español, o

c. En el caso en que el Convenio del Instituto Forestal Europeo deje de estar en vigor excepto respecto a aquellas disposiciones que sean aplicables en relación con una ordenada finalización de las actividades de la Oficina en España y sobre el destino de los bienes que pertenezcan a la Oficina.

Este Acuerdo está redactado en cuatro originales, dos en inglés y dos en español, todos ellos igualmente auténticos.

Firmado en Madrid, a 28 de julio de 2011.

En nombre de España, En nombre del Instituto,
Cristina Garmendia Mendizábal, Risto Päivinen,
Ministra de Ciencia e Innovación Director del Instituto Forestal Europeo

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 28 de julio de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.

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