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Peajes

Precios de los peajes

30/09/2011
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Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011 (BOE de 30 de septiembre de 2011). Texto completo.

ORDEN ITC/2585/2011, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REVISAN LOS PEAJES DE ACCESO, SE ESTABLECEN LOS PRECIOS DE LOS PEAJES DE ACCESO SUPERVALLE Y SE ACTUALIZAN DETERMINADAS TARIFAS Y PRIMAS DE LAS INSTALACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL, A PARTIR DE 1 DE OCTUBRE DE 2011.

La Ley 17/2007, de 4 de julio Vínculo a legislación, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio Vínculo a legislación de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92 Vínculo a legislación /CE.

El artículo 17.1 Vínculo a legislación de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.

Así, en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril Vínculo a legislación, se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. El artículo 7 de este mismo real decreto fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.

La disposición adicional primera del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea el peaje de acceso supervalle de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con una potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW.

La disposición transitoria primera del citado Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, establece que: “Lo establecido en la disposición adicional primera y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, en cuanto es objeto de modificación por este real decreto, será de aplicación a partir de la primera revisión de peajes que se apruebe tras la entrada en vigor del mismo.”

Por otra parte, la disposición final primera del mismo Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, para adecuarla al inicio de aplicación del peaje de acceso supervalle y la TUR con discriminación horaria supervalle.

Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen los peajes de acceso supervalle a partir de 1 de octubre de 2011.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, trimestralmente se procederá a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).

Dichas actualizaciones se realizarán en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII del referido real decreto y el índice nacional de precios al consumo trimestral.

Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 106,8 puntos básicos para el IPC, un incremento de 11,092 por ciento para el precio del gas natural y de 6,465 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fueloil.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la presente orden se procede a la actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, para su aplicación a partir del 1 de octubre de 2011.

Por otro lado, el desarrollo de las convocatorias de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas y el enorme número de expedientes que se tramitan, aconsejan una modificación del calendario de las convocatorias de forma que se celebren asociadas cada dos trimestres. Esta modificación se lleva a cabo en virtud de la habilitación al Ministro de Industria, Turismo y Comercio otorgada en la disposición final segunda del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.

Mediante acuerdo de 29 de septiembre de 2011, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de octubre de 2011.

1. A partir de 1 de octubre de 2011 los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se mantienen en los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

2. Los peajes de acceso definidos en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, a partir de 1 de octubre de 2011, son los que se fijan en el anexo I de esta orden, donde se detallan los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.

Artículo 2. Peajes de acceso supervalle a partir de 1 de octubre de 2011.

1. A partir de 1 de octubre de 2011 los precios de los peajes de acceso supervalle a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, serán los fijados en el anexo I de la presente orden.

2. A partir del 1 de octubre de 2011 los valores de los coeficientes de pérdidas y de los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad correspondientes a los peajes de acceso supervalle 2.0 DHS y 2.1 DHS serán los establecidos en el anexo I de esta Orden.

Artículo 3. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el cuarto trimestre de 2011, de las tarifas y primas, de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda.

2. En el anexo II de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones con efectos a partir del 1 de octubre de 2011.

Artículo 4. Desajuste temporal en las liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.2. a) del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica y de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, el desajuste temporal en las liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010 asciende a la cantidad que resulta del informe de la Comisión Nacional de Energía sobre los resultados de la liquidación 14 del año 2010.

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

2. A los efectos de la titulización de las cantidades previstas para 2010, a tenor de lo contemplado en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 437/2010, de 9 de abril, por el que se desarrolla la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico.

Artículo 5. Anualidad para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico para el año 2011.

La anualidad prevista para 2011 en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, correspondiente al año 2011, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, no se tendrá en cuenta para el año 2011 y se incorporará a partir de 1 de enero de 2012.

Disposición adicional única. Supervisión de la aplicación del bono social.

A los efectos de la supervisión de la aplicación del bono social, los comercializadores de último recurso harán llegar, por medios telemáticos o en soporte electrónico, la relación de titulares de contratos de suministro beneficiarios del bono social al Instituto Nacional de Estadística, para que éste acredite que el punto de suministro se corresponde o no con la vivienda habitual de la persona beneficiaria.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los equipos de medida para la aplicación de los peajes y tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle.

1. Se establece un periodo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden para la adaptación de los equipos de medida en aquellos suministros que se acojan al peaje de acceso 2.1DHS con discriminación horaria supervalle definido en la disposición adicional primera del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, y del peaje 2.0DHS y la tarifa de último de recurso con discriminación horaria supervalle definidos de acuerdo a lo dispuesto en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

2. Durante el plazo contemplado en el apartado anterior, la facturación de aquellos consumidores a los que resulten de aplicación los peajes de acceso 2.0DHS y 2.1DHS, así como la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle, en los que no se haya adaptado el equipo de medida, se realizará con periodicidad bimestral a partir de los datos obtenidos de las lecturas reales de cada suministro.

A estos efectos, los consumos a facturar en cada uno de los tres periodos se obtendrán aplicando los siguientes porcentajes al total del consumo real:

P1 P2 P3
32% 39% 29%

No se procederá a facturar ningún consumo estimado en el periodo entre dos lecturas reales de los equipos de medida.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes de inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas presentadas a la convocatoria del 1.er trimestre de 2012 con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

Las solicitudes de inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas presentadas a la convocatoria del 1.er trimestre de 2012 con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se entenderán realizadas a las convocatorias correspondientes al 1.er y 2.º trimestre de 2012, salvo que el peticionario desista expresamente de su solicitud a la convocatoria del 2.º trimestre de 2012 con anterioridad al cierre del plazo de presentación de solicitudes correspondiente a dicha convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación del anexo III del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

Se modifica el anexo III del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, que queda redactado de la siguiente forma:

“ANEXO III

Convocatorias y plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de preasignación de retribución

1. Se fija el número de convocatorias de inscripción en el registro de preasignación de retribución en cuatro convocatorias anuales, coincidentes con las fechas de resolución del procedimiento de preasignación.

2. Los plazos de presentación de solicitudes para la inscripción en el registro de preasignación regulado en el artículo 6 del presente real decreto, y de publicación de los resultados del procedimiento de preasignación de la retribución serán los siguientes:

i. Convocatoria 1.er trimestre del año.

Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de abril del mismo año.

ii. Convocatoria 2.º trimestre del año.

Presentación de la solicitud: Entre el 1 de junio y el 30 de noviembre del año anterior al de la convocatoria, ambos inclusive, coincidente con el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del 1.er trimestre.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de mayo del mismo año.

iii. Convocatoria 3.er trimestre del año.

Presentación de la solicitud. Entre el 1 de diciembre del año anterior al de la convocatoria y el 31 de mayo, ambos inclusive.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de octubre del mismo año.

iv. Convocatoria 4.º trimestre del año.

Presentación de la solicitud. Entre el 1 de diciembre del año anterior al de la convocatoria y el 31 de mayo, ambos inclusive, coincidente con el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del 3.er trimestre.

Publicación del resultado del procedimiento de pre-asignación de retribución: Antes del 1 de noviembre del mismo año.

3. Cuando las fechas previstas en el apartado anterior sean no hábiles a efectos administrativos se tomará el primer día posterior hábil.

4. Para la participación en las convocatorias del 1.er y 2.º trimestre, se presentará un único formulario de solicitud para ambas convocatorias, en el que se podrá indicar si el solicitante desea participar exclusivamente en una de las convocatorias, o en ambas.

Una vez resuelta la convocatoria del 1.er trimestre, se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, junto a los listados de instalaciones, los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la convocatoria del 2.º trimestre.

Aquellos peticionarios que hayan presentado solicitud para las dos convocatorias referidas y que no resulten inscritos en el Registro de preasignación de retribución asociado a la convocatoria del 1.er trimestre, podrán desistir de la solicitud de inscripción para la convocatoria del 2.º trimestre, en los 5 días hábiles siguientes a la publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la resolución de la convocatoria del 1er trimestre y de los cupos de potencia y valores de tarifas de aplicación para la siguiente convocatoria.

5. Lo establecido en el apartado anterior para las convocatorias del 1.er y 2.º trimestre, será de aplicación a las convocatorias del 3.er y 4.º trimestre, respectivamente.”

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de octubre de 2011.

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