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  • EDICIÓN DE 22/09/2011
 
 

Inspección ocular

El TS confirma la sanción impuesta a un Cabo 1.º de la Guardia Civil por no desplazarse a realizar la inspección ocular de un accidente de tráfico

22/09/2011
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No ha lugar al recurso deducido por el recurrente, Cabo 1.º de la Guardia Civil, contra la sanción que le fue impuesta como autor de una falta grave consistente en “negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas, prevista en el art. 8.33 de la LO 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha quedado acreditado que el sancionado infringió las obligaciones del Equipo de Atestados, al no acudir y no realizar una inspección ocular en un accidente de tráfico con un herido, siendo el responsable de dicho equipo que en ese momento se encontraba de servicio; así, delegó telefónicamente su responsabilidad en una pareja de seguridad ciudadana de un Puesto cercano al lugar del accidente, que no tenía entre sus responsabilidades ni sus cometidos habituales la realización de atestados en materia de tráfico; además, confeccionó el informe de radio sobre el accidente con los datos que le proporcionó la referida pareja, consignando una hora de aviso y una hora de llegada al lugar del mismo, como si realmente se hubiera desplazado. En consecuencia, no existe duda para la Sala que el actor se comportó con manifiesta y grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que tenía asignadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 10 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 144/2010

Ponente Excmo. Sr. CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

En el recurso de casación 201-144/10, interpuesto por el Cabo 1.º de la Guardia Civil D. Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Martínez Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.010, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 144/09, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, con la suspensión de funciones por dicho período de tiempo, que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, por resolución de 17 de Junio de 2.009, 009 -confirmada en alzada por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de Septiembre siguiente-, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de la órdenes recibidas " prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Resolución de 17 de Junio de 2.009, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico impuso al Cabo 1.º D. Segismundo la sanción de pérdida de cinco días de haberes con la suspensión de funciones por dicho período de tiempo, como autor de la falta grave prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO: Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada que fue expresamente desestimado por nueva resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 22 de Septiembre de 2.009.

TERCERO: Contra ambas resoluciones, el Guardia Civil D. Segismundo interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con fecha 4 de Noviembre de 2.009, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO: El 16 de Junio de 2.010, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia, haciendo suya la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, que es la siguiente:

" El día 23 de octubre de 2008, se produjo un accidente de circulación en la carretera N-630 (Gijón-Sevilla), travesía de Santa Olalla, consistente en salida de la vía por el margen derecho de un turismo y choque contra un vehículo que estaba estacionado, con el resultado de lesiones leves en el conductor y daños materiales en los vehículos.

Por la central COTA de Huelva fue avisado el Equipo de Atestados de La Palma del Condado, del Subsector de Huelva, con indicativo H-31, que se encontraba de servicio con papeleta número NUM002, en horario de servicio de 22 a 06 horas, estando compuesto el Equipo por el Cabo 1.º Segismundo ( NUM000 ) y el Guardia Civil Gerardo ( NUM001 ), el cual no llegó a desplazarse al lugar, realizando según consta en la papeleta de servicio firmada por el Cabo 1.º Segismundo, las gestiones desde el Destacamento con la patrulla de servicio.

En dicho accidente intervino como fuerza actuante una pareja de seguridad ciudadana perteneciente a la 1.ª Compañía de Cortegana de la Comandancia de Huelva, patrulla C-114, perteneciente al Puesto de Corteconcepción, si bien cuando llegaron al lugar el herido ya había sido evacuado. En un momento dado mantuvieron una conversación telefónica con el Cabo 1.º Segismundo y éste les dijo que por la lejanía y por las características del accidente, no se iban a desplazar, por lo que sí podrían realizar ellos las diligencias de prevención y hacérselas llegar. Así lo hicieron si bien tuvieron que ser asesorados por un Guardia Civil, que en esos momentos prestaba servicio de Puertas en el Acuartelamiento de Aracena, pues tenía el curso de Atestados.

Dicha patrulla estaba formada por el Cabo Teodosio y el Guardia Civil Luis Angel, pertenecientes al puesto Auxiliar de Corte-concepción, a los que la central COS, le comunicó el accidente y les dijo que más tarde se presentaría una pareja de tráfico. Así las cosas, más tarde, recibieron una llamada del Cabo 1.º de Atestados de La Palma del Condado ( Segismundo ), quien les preguntó cómo había sido el accidente y que se encargaran de instruir el Atestado, mandándoles un formato de Atestados, a través de correo electrónico.

El Guardia Civil Borja, que prestaba servicio en la Central COTA el día 23 de octubre de 2008, al ocurrir el accidente, lo participó a los Equipos de Atestados.

Por otro lado comprobado el libro de registro de diligencias de accidentes, no se observa la existencia de un gran número de diligencias asignadas en el periodo inmediatamente anterior, ni ninguna de especial complejidad que pudiera justificar la permanencia en el Destacamento ".

QUINTO: La parte dispositiva de la Sentencia dice así:

" Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 144/09, interpuesto por el Cabo 1.º DON Segismundo, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 22 de septiembre de 2009, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de 17 de junio de 2009, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de cinco días de haberes con la suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor responsable de una falta grave consistente en "Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho ".

SEXTO: Mediante escrito presentado el 22 de Julio de 2.010 en el Tribunal Militar Central, D. Segismundo, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el art. 88.1.d9 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO: Mediante auto de 18 de Octubre de 2.010, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 14 de Enero de 2.011, la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Segismundo, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene un único motivo:

" Al amparo del artículo 88.1, apartado d) LJCA y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el 25.1 (tipicidad) ".

NOVENO: Mediante escrito presentado el 2 de Febrero de 2.011, el Abogado del Estado se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo tras señalar que quedó plenamente acreditado que el recurrente, tras ser avisado de la producción de un accidente, rehuyó el cumplimiento de su deber de levantar el correspondiente atestado descargándolo en una patrulla de seguridad ciudadana.

DÉCIMO: Mediante providencia de 14 de Marzo de 2.011 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 26 de Abril, a las diez treinta horas, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 16 de Junio de 2.010 del Tribunal Militar Central, que aquí se impugna, desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 144/09 y confirmó la sanción de pérdida de cinco días de haberes con la suspensión de funciones por dicho tiempo que había sido impuesta al Cabo 1.º D. Segismundo por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 17 de Junio de 2.009 (confirmada en alzada el 22 de Septiembre siguiente), al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas ", falta prevista en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 88.1.º.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico señalando como infringido el artículo 24.2.º de la Constitución, en relación con el 25.1.º, por lo que en realidad denuncia infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, formulando dos alegaciones.

En primer lugar, el recurrente sostiene por qué no se ha acreditado que tuviera obligación de desplazarse al lugar en el que se había producido el accidente para realizar el correspondiente atestado y ello porque las particulares circunstancias del mismo (la salida de la calzada de un turismo con el resultado de un herido leve al que no se podía tomar declaración porque ya había sido evacuado a un centro hospitalario) y la gran distancia de desplazamiento (120 Km.) aconsejaban realizar el atestado en el modo en que se hizo y que dicha práctica era, además, frecuente en todos los Destacamentos.

En segundo lugar, aduce que el Tribunal de instancia no especificó en su Sentencia la obligación infringida, soslayándose así las exigencias del principio de tipicidad (artículo 25.1.º C.E.).

SEGUNDO: Esta denuncia de falta de tipicidad de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado fue ya alegada por éste ante el Tribunal de instancia que la desestimó tras su oportuno tratamiento, pero el recurrente, al no combatir los razonamientos que en relación con esta cuestión se contienen en la Sentencia impugnada y reiterar su alegación en esta instancia incurre en un claro desenfoque casacional al dirigir su censura frente a las consideraciones y argumentos que obran en el procedimiento sancionador, desentendiéndose del contenido de la Sentencia que es el objeto exclusivo del Recurso de Casación.

Reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas).

No obstante, esta Sala, realizando una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en aras de un efectivo otorgamiento de la misma, entrará en el análisis minucioso de las cuestiones planteadas, si bien ordenándolas sistemáticamente.

TERCERO: El principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1.º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

La exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza (SSTC 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero, entre otras muchas), lo que claramente sucede en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en la realización de una conducta gravemente negligente en el cumplimiento de las obligaciones profesionales (que están descritas con precisión en la normativa reguladora del Cuerpo), o de las órdenes recibidas que habrán de acreditarse en cada caso.

En consecuencia no cabe apreciar vulneración constitucional alguna por la utilización del tipo sancionador contenido en el apartado 33 del art 8.º de la LO 12/07 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que cumple suficientemente las exigencias del principio de tipicidad propias del ámbito administrativo sancionador.

CUARTO: En segundo lugar, el recurrente alega que habiendo sido sancionado por la comisión de la falta grave contemplada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la " Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", el Tribunal de instancia no especificó en su Sentencia la obligación infringida, soslayándose así las exigencias del principio de tipicidad (artículo 25.1.º C.E.).

Sucede que, en contra de lo sostenido por el recurrente, tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución se especificó, con toda precisión, que los hechos imputados constituían una " negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones, por infringir las obligaciones del Equipo de Atestados, al no acudir y no realizar una inspección ocular en un accidente de tráfico con herido ", con lo que queda perfectamente cumplida la exigencia de determinación complementaria que perfecciona el tipo de infracción disciplinaria aplicado, concretado aquí en la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y, exactamente, en el incumplimiento de la obligaciones asignadas al Equipo de Atestados.

Se especificaba así, por tanto, de manera clara que, de las dos conductas sancionables previstas en este apartado 33, el recurrente había incurrido en la primera - Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales -, concretándose dicho incumplimiento en el hecho de no realizar la obligada inspección ocular en un accidente de tráfico con herido.

QUINTO: Por último, el recurrente sostiene que no consta acreditado que tuviera la obligación de desplazarse al lugar en el que se había producido el accidente para realizar el correspondiente atestado dadas las particulares circunstancias de dicho siniestro.

Como se ha expresado, el tipo sanciona la "negligencia grave" en el cumplimiento de una obligación profesional. El hecho probado acredita que el recurrente era el responsable del equipo de atestados que se encontraba de servicio precisamente en el momento y en la zona en que se produjo el accidente, que involucró a dos vehículos diferentes causando un lesionado. Queda acreditado por ello que la responsabilidad de realizar el atestado era precisamente del equipo de atestados de accidentes de tráfico que dirigía el recurrente, constando como hecho probado en la Sentencia que tal equipo recibió el correspondiente aviso y constando que no existían diligencias de especial complejidad que impidiesen el desplazamiento.

Pese a ello el recurrente delegó telefónicamente su responsabilidad en una pareja de seguridad ciudadana de un Puesto cercano al lugar del hecho, que no tenía entre sus responsabilidades ni sus cometidos habituales la realización de atestados en materia de tráfico, y que, por ello, tuvo que ser asesorada por un Guardia Civil que en ese momento se encontraba de servicio de puertas y que, casualmente, había asistido a un curso en materia de atestados y tenía por ello ciertos conocimientos en la materia, aunque naturalmente no tenía asignado el servicio, que correspondía al recurrente. Este, además, confeccionó el informe de radio sobre el accidente con los datos que le proporcionó la referida pareja, consignando una hora de aviso y una hora de llegada al lugar del mismo, como si realmente se hubiese desplazado, lo que indudablemente no hizo (folio 8 de las actuaciones, recogido en el antecedente de hecho cuarto, "in fine", de la Sentencia). Es claro, en consecuencia, que se comportó con manifiesta y grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que tenía asignadas.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso

SEXTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Cabo 1.º de la Guardia Civil D. Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Martínez Martínez, contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.010, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 144/09, se confirmó la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, con la suspensión de funciones por dicho período de tiempo, que le había sido impuesta al recurrente por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, por resolución de 17 de Junio de 2.009 -confirmada en alzada por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de Septiembre siguiente-, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de la órdenes recibidas " prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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