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Tribunales de Instancia

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia

24/08/2011
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 2 de agosto de 2011.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA LA CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA

Exposición de motivos

I Nuestra Administración de Justicia debe contar con una estructura organizativa capaz de ofrecer una respuesta judicial más ágil, próxima y eficaz a las demandas de la ciudadanía. Su diseño y su demarcación territorial básica fueron pensados con ese objetivo hace más de cien años, en respuesta a las necesidades de una sociedad esencialmente agraria, dispersa, poco comunicada y con grandes limitaciones de movilidad. Una imagen que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy. Por ello, resulta necesario adecuar la estructura de la Administración de Justicia a esta nueva situación.

La Justicia del Antiguo Régimen se asentaba sobre la figura del “Corregidor”, hombre de gobierno en las ciudades y en los distritos, pero también Juez. Frente a ese modelo, la Constitución de Cádiz de 1812, en coherencia con el principio de división de poderes, optó por configurar una función jurisdiccional independiente, por la unidad de fueros, por el derecho al Juez ordinario o legal y por una estructura judicial basada en Juzgados de Partido, Audiencias y un Tribunal Supremo de Justicia, en la que prestarían servicio Jueces profesionales. Durante el siglo XIX, y parte del XX, se producirá un dificultoso proceso de afianzamiento de dichos principios, que están en el fundamento de todo Poder Judicial democrático.

La idea originaria era, en efecto, que la base de la pirámide judicial la ocuparan los Juzgados de Partido (división territorial que surge en 1834), pero siempre como pieza de un modelo en el que el enjuiciamiento y la decisión principal correspondiera a las Audiencias, dejando para los Alcaldes, cuando estos tuvieron facultades de enjuiciamiento, y a los Juzgados de Partido, asuntos de menor entidad civil y penal. Así se infiere del Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 1835, y también de la “provisional” Ley sobre Organización del Poder Judicial de 1870. Tras la eliminación de los Alcaldes y otras figuras gubernativas surgirá la justicia de paz, municipal o comarcal, y además adquirirá carta de naturaleza el “juez de letras”, a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que durante más de un siglo ha sido el referente básico de la justicia española.

La Constitución de 1978 configuró un poder judicial plenamente independiente, en consonancia con un Estado que se define en su artículo primero como “democrático y de derecho”, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 se encargaría de concretar. En aquel momento el legislador optó por mantener el tradicional “Juzgado unipersonal” de base, presente desde el siglo XIX, que además se había reforzado en sus competencias a lo largo del siglo XX con el establecimiento de los Juzgados Provinciales especializados en concretos ámbitos de la jurisdicción.

Sin embargo, ese modelo ofrece en la actualidad algunas disfuncionalidades cuando se persigue mejorar la calidad del servicio y el rendimiento institucional de nuestro sistema de justicia, pues “más Jueces” no siempre ha de suponer “más Juzgados”. Antes bien, la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial, en cuanto tal organización, opere de forma colegiada, como ocurre en las demás instancias judiciales, sumándonos, así, a la línea de reforma que ya han emprendido otros países de nuestro entorno democrático.

El proceso de modernización de la Justicia en el que estamos inmersos supone una revisión profunda de los modos de funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

Esa revisión ha llevado, en un primer momento, a la transformación de la Oficina Judicial, apuntada en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y finalmente desarrollada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La presente ley continúa con esa línea de cambios estructurales y, en coherencia con ella, la nueva ordenación de la planta pretende trasladar las ventajas del sistema de organización colegiada a los tradicionales “Juzgados”, que podrán estructurarse, desde un punto de vista organizativo, no jurisdiccional, como un único “Tribunal” con el número de Jueces que sea preciso, con un Presidente y con una Oficina que preste servicio a todos ellos.

El objetivo es simplificar el acceso del ciudadano a la Justicia -un solo Tribunal donde ahora hay Juzgados diferentes- y mejorar el funcionamiento del primer escalón de nuestro sistema jurisdiccional, introduciendo fórmulas más eficientes de gestión y organización.

La presente ley reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para implantar la organización colegiada en el primer nivel de la pirámide judicial, a través de la creación de los Tribunales de Instancia, que progresivamente irán sustituyendo a los Juzgados unipersonales. De esta manera, se dispone una transición ordenada de una a otra estructura organizativa, con la participación de todos los actores institucionales, fundamentalmente el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.

II El Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012 contempla, como uno de sus ejes principales, la modificación de la organización territorial de la Administración de Justicia. En cumplimiento de ese compromiso, el Gobierno, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, constituyó una Comisión Institucional de personas expertas con el cometido de determinar, estudiar y proponer los elementos esenciales para la elaboración de la nueva demarcación y planta judicial.

La citada Comisión emitió un informe en el que se contienen un conjunto de recomendaciones encaminadas a reestructurar la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales unipersonales. La presente reforma normativa se inspira en esas recomendaciones, teniendo en cuenta, además, los distintos debates y aportaciones profesionales a que dicho informe ha dado lugar.

Más concretamente, en esta ley se confiere cuerpo normativo a la propuesta de extender la organización colegiada a fin de superar la situación y el modelo actual basado en los órganos unipersonales, que ha provocado con el paso del tiempo una proliferación de órganos con idéntica competencia en cada partido judicial y, por derivación, una innecesaria dispersión de medios y esfuerzos. La extensión de la organización colegiada permite una mayor racionalidad en el ejercicio de la jurisdicción, facilita el establecimiento de criterios comunes entre los miembros del Tribunal y, por tanto, potencia lo confiabilidad en nuestro sistema de justicia y, además, se acomoda a las pautas de funcionamiento de la nueva Oficina Judicial. La colegiación facilita, además, la introducción de un primer nivel de especialización en la distribución de asuntos, compatible con la especialización de los propios Tribunales, y dota de mayor flexibilidad a la planta judicial, permitiendo adaptarla a las necesidades reales de cada momento.

III Los nuevos Tribunales de Instancia asumirán las competencias que actualmente están atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer. A tal fin, se estructuran en diversas Secciones dando adecuada respuesta al principio de especialización que, como ha quedado expuesto, es una de las finalidades básicas de la reforma. En este sentido resulta clave la figura del Presidente del Tribunal de Instancia y, en su caso, la de los Presidentes de Sección cuando éstas estén constituidas por ocho o más Jueces.

En esta etapa de implantación de las Tribunales de Instancia no se produce alteración alguna de las competencias, objetiva y territorial, de los Juzgados hasta ahora existentes, por lo que los preceptos que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dedica a establecer y enumerar las materias competencia de cada uno de estos Juzgados que pasan a integrarse en Tribunales de Instancia apenas sufren modificación, salvo las que atienden a criterios de una mejor técnica normativa.

Para potenciar el funcionamiento autónomo y la mejor coordinación del Tribunal, la ley confiere especial relevancia a la figura de su Presidente, optándose por su elección democrática entre los Jueces que integran el Tribunal y su ulterior nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial.

El calado de esta reforma aconseja que se lleve a cabo de forma progresiva, por lo que se han realizado una serie de previsiones temporales destinadas a asegurar una transición ordenada y gradual que no distorsione el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales afectados. Por esta razón se establece un plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley para la completa culminación del proceso de constitución de los Tribunales de Instancia.

IV Se procede, también, a la necesaria modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial para la creación de los Tribunales de Instancia, así como a la derogación de determinados artículos recogidos en los Títulos III y IV de dicha ley, ya que, por el transcurso del tiempo, la eficacia jurídica de estos preceptos se ha agotado con su cumplimiento, al estar vinculada a la puesta en marcha de la estructura judicial establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Además, en la presente ley se introducen otras mejoras de carácter complementario, en línea con el proceso de reforma de nuestra Administración de Justicia.

En primer lugar, se modifica la composición de los Tribunales de las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal. Esta reforma afecta a la categoría de los Secretarios Judiciales que pueden formar parte de dicho Tribunal evitando la restricción actual relativa únicamente a la primera categoría, y contemplando que también Secretarios Judiciales de segunda categoría puedan formar parte del Tribunal. Igualmente se introduce la posibilidad de que forme parte del Tribunal un profesor titular de universidad.

Asimismo, se modifica el sistema de ascenso de categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Así, tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, se modificó el sistema de ascenso a Magistrado de los Jueces de carrera, de manera tal que se eliminaba la necesidad del traslado forzoso como requisito para adquirir la categoría superior. Esto situaba a los Secretarios Judiciales como el único colectivo de la Administración de Justicia cuya promoción profesional se encontraba vinculada al servicio en un órgano de categoría superior. Con la reforma propuesta se establece la posibilidad de ascenso a la segunda categoría de los Secretarios que alcancen una antigüedad relevante en el cuerpo.

Otro de los objetivos de esta reforma es realizar una nueva regulación de aspectos esenciales del régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales y el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

La finalidad principal no es otra que la de dar coherencia a la regulación de esta materia en la Ley Orgánica del Poder Judicial y evitar situaciones diferenciadas para Jueces y Magistrados y el resto del personal.

Por último, se establece la modificación necesaria para que los procesos de selección del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia puedan, en función de cada supuesto, incluir la realización de un curso teórico-práctico o período de prácticas en lugar de la obligatoriedad general que establecía el régimen actual.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

“1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

a) Juzgados de Paz.

b) Tribunales de Instancia.

c) Audiencias Provinciales.

d) Tribunales Superiores de Justicia.

e) Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal, Centrales de lo Contencioso-administrativo, Centrales de Menores, y Centrales de Vigilancia Penitenciaria.

f) Audiencia Nacional.

g) Tribunal Supremo.”

Dos. Se modifica el apartado segundo y se añade un apartado tercero al artículo 27, con la siguiente redacción:

“2. Cuando existan dos o más Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase se designarán por numeración cardinal.

3. Las plazas de Jueces y Magistrados que integran los Tribunales de Instancia se designarán por numeración cardinal dentro de la misma Sección.”

Tres. El artículo 36 queda redactado como sigue:

“La creación de Tribunales de Instancia, Secciones, Juzgados y plazas de Juez o Magistrado, siempre que no suponga alteración de la demarcación judicial, corresponderá al Gobierno, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.”

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

“3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:

1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de Paz de la provincia cuando no exista otro órgano superior común.

2.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Jueces y Magistrados de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia.

3.º De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.”

Cinco. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título IV del Libro I:

“CAPÍTULO V De los Tribunales de Instancia y de los Juzgados Centrales “ Seis. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:

“Artículo 84.

1. En cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre existirá un Tribunal de Instancia.

2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por las siguientes Secciones:

En todo caso, por una Sección Civil y una de Instrucción, que en los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, constituirán una Sección única.

Podrán existir, además, las siguientes Secciones:

a) De Enjuiciamiento Penal.

b) De lo Mercantil.

c) De Violencia sobre la Mujer.

d) De lo Contencioso-administrativo.

e) De lo Social.

f) De Menores.

g) De Vigilancia Penitenciaria.

3. Cada Tribunal de Instancia se integrará por:

a) Un Presidente, que además será Presidente, en su caso, de la Sección en que esté destinado.

b) Un Presidente de Sección en aquellas Secciones que cuenten con ocho o más Jueces y Magistrados.

En aquellas Secciones con un número inferior, asumirá las funciones del Presidente de Sección el Presidente del Tribunal de Instancia.

c) El número de Jueces y Magistrados que determine la Ley de Demarcación y Planta Judicial para cada una de las Secciones que lo integren.

4. La adscripción de los Jueces y Magistrados dentro de cada Sección será funcional. Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los Jueces y Magistrados destinados en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 86 y 88. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta del Presidente del Tribunal y oída la Junta de Jueces del orden jurisdiccional al que se refiera y podrá afectar, desde que se acuerde, a asuntos de nuevo ingreso o a asuntos de los que este conociendo otro Juez o Magistrado en los supuestos de licencias de larga duración. Dichos acuerdos deberán publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.

5. Podrá establecerse que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial.”

Siete. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:

“Artículo 85.

Las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción, que constituyan una Sección única, tendrán jurisdicción limitada a un solo partido judicial.

Estas Secciones conocerán en el orden civil:

a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros órganos judiciales.

b) De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.

d) De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

e) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.

“ Ocho. Se da nuevo contenido al artículo 86, que queda redactado como sigue:

“Artículo 86.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia.

En aquellos Tribunales de Instancia en los que por la carga de trabajo no sea precisa la creación de una Sección de lo Mercantil, se determinará cuál de las plazas de Magistrado de la Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección única, asumirá el conocimiento de las materias mercantiles con carácter exclusivo, junto con las que le correspondan del orden jurisdiccional civil, o civil y penal, según los casos.

2. En atención a la carga de trabajo y al número total de habitantes, podrán establecerse Secciones de lo Mercantil en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso su demarcación.

3. La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá el número de plazas que resulte necesario con competencia para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dicha Sección extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominará Sección de Marca Comunitaria.

4. Las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora.

En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

a) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.

b) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en un convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

c) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

d) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el apartado a) y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

e) Las medidas y decisiones que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

f) Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

g) Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

5. Las Secciones de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos concordantes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

6. Las Secciones de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras,, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.”

Nueve. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:

“Artículo 87.

Las Secciones de Instrucción, o las Civiles y de Instrucción, que constituyan una Sección única, tendrán jurisdicción limitada a un solo partido judicial.

Estas Secciones conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y Secciones de Enjuiciamiento de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz o de las Secciones de Violencia sobre la Mujer.

d) De los procedimientos de habeas corpus.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por la Sección de Violencia sobre la Mujer o por el Juez o Magistrado de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos.

g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español.

h) De la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.”

Diez. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:

“Artículo 88.

1. Con carácter general, en cada Tribunal de Instancia existirá una Sección de Violencia sobre la Mujer que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

No obstante lo anterior, podrán establecerse por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, excepcionalmente, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

En aquellos Tribunales de Instancia en los que por la carga de trabajo no sea conveniente la creación de una Sección de Violencia sobre la Mujer, se determinará cual de las plazas de Juez o Magistrado de la Sección de Instrucción o Civil y de Instrucción que constituya una Sección única, asumirá el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer con carácter exclusivo, junto con las que le correspondan del orden jurisdiccional penal, o civil y penal, según los casos.

2. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468, apartado 2, del Código Penal, cuando la persona ofendida sea una mujer que esté o haya estado ligada al autor en los términos que establece la letra a) de este apartado.

d) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

e) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.

f) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

3. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

4. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 3 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 2. a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de Instancia actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

5. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

6. En todos estos casos está vedada la mediación.”

Once. Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

“Artículo 89.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Enjuiciamiento Penal.

2. También podrán establecerse Secciones de Enjuiciamiento Penal en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito de su demarcación.

3. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios de los Jueces y Magistrados que integren la Sección de Enjuiciamiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la presente Ley.

4. Asimismo, les corresponderá el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, y de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.”

Doce. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:

“Artículo 90.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Contencioso- administrativo.

2. Podrán establecerse Secciones de lo Contencioso- administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.

3. Las Secciones de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra las actuaciones que expresamente les atribuya la ley.

4. También les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.”

Trece. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:

“Artículo 91.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección de lo Social.

2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

3. Las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo.”

Catorce. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

“Artículo 92.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores.

2. Podrán establecerse Secciones de Menores en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.

3. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes.”

Quince. Se modifica el artículo 93, que queda redactado como sigue:

“Artículo 93.

1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria que ejercerá las competencias atribuidas por la Ley Orgánica General Penitenciaria a los Jueces en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

2. Podrán establecerse Secciones de Vigilancia Penitenciaria que tengan su sede en población distinta de la capital de provincia. El Gobierno establecerá la sede de estas Secciones, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas y del Consejo General del Poder Judicial.

3. El número de Tribunales de Instancia con Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su ámbito territorial y número de Magistrados integrantes de cada una de ellas, se determinará en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.

4. Podrá establecerse que la Sección de Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.

5. Las competencias atribuidas a la Sección de Vigilancia Penitenciaria podrán ser desempeñadas por un Magistrado destinado en un órgano del orden jurisdiccional penal.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 95, que queda redactado como sigue:

“Artículo 95.

1. A propuesta del Presidente del Tribunal de Instancia, y previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que en las Secciones de los Tribunales de Instancia donde el número de Jueces y Magistrados en relación con el volumen de asuntos lo haga necesario, uno o varios de estos Jueces y Magistrados asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias de su Sección.

2. Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial Estado”, produciendo efectos en la fecha que en cada caso se determine.

3. Los Jueces o Magistrados afectados conservarán la competencia sobre los asuntos que estuviesen conociendo hasta su conclusión.”

Diecisiete. Se modifica el artículo 97, que queda redactado como sigue:

“Artículo 97.

En la Villa de Madrid, y con jurisdicción en todo el territorio nacional, podrán existir los siguientes órganos unipersonales:

a) Uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.

b) Uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.

c) Un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

d) Uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica General Penitenciaria, descritas en el artículo 94.1, y demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

e) Uno o varios Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.

Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.”

Dieciocho. Se modifica el apartado primero del artículo 106, que queda redactado como sigue:

“1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales.”

Diecinueve. Se modifican los apartados segundo y tercero del artículo 149, que quedan redactados como sigue:

“2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la Sala será de la categoría de Juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha categoría.

Además de éstos se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los efectos, los Presidentes de Tribunales de Instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.2 hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.

3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión.

La Comisión estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Presidente del Tribunal de Instancia liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.

La Comisión se renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.”

Veinte. Se modifica el apartado segundo del artículo 152, que queda redactado como sigue:

“2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:

1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las Audiencias Provinciales del mismo orden jurisdiccional, y las de los Jueces y Magistrados de la misma Sección de los Tribunales de Instancia, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un Juez determinado. En el caso de los Tribunales de Instancia, la liberación se referirá exclusivamente a Jueces o Magistrados determinados.

2.º Ejercer las facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente a los Jueces y Magistrados en ellos destinados.

3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de Paz.”

Veintiuno. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro II, que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO II De los Presidentes del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias” Veintidós. Se modifica el número 10 del artículo 160, que queda redactado como sigue:

“Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme a lo dispuesto en esta ley.”

Veintitrés. Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título III del Libro II, que queda redactada como sigue:

“CAPÍTULO III De los Presidentes de las Salas, de los Tribunales de Instancia y de los Jueces” Veinticuatro. Se modifica el artículo 165, que queda redactado como sigue:

“Artículo 165.

1. Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Magistrados destinados en los Juzgados Centrales tendrán en sus respectivos órganos la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el Tribunal. Los Jueces y Magistrados darán cuenta a los Presidentes de los Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen.

2. Los Jueces y Magistrados integrados en los Tribunales de Instancia tendrán la dirección e inspección de los asuntos que les correspondan por reparto, adoptarán, en su ámbito competencial, y sin perjuicio de las que correspondan al Presidente del Tribunal, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el Tribunal. Los Jueces y Magistrados darán cuenta a los Presidentes de los Tribunales de Instancia de las anomalías o faltas que observen.

3. Con respecto al personal adscrito al servicio de la sala o Juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.”

Veinticinco. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título III del Libro II:

“CAPÍTULO IV De los Presidentes de los Tribunales de Instancia, de los Presidentes de las Secciones de los Tribunales de Instancia, y de las Juntas de Jueces” Veintiséis. Se modifica el artículo 166, que queda redactado como sigue:

“Artículo 166.

1. Los Presidentes de los Tribunales de Instancia serán nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cuatro años conforme a la propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.

La propuesta de la Sala de Gobierno deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas:

a) Si el Tribunal de Instancia estuviera formado por menos de diez Jueces o Magistrados, la Sala de Gobierno realizará la propuesta sobre el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que sus integrantes elijan por mayoría de tres quintos a uno de ellos para ser propuesto Presidente.

b) Si el Tribunal de Instancia estuviera formado por diez o más Jueces o Magistrados, sus integrantes elegirán por mayoría de tres quintos a uno de ellos para ser propuesto Presidente. De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón.

En caso de que no hubiera candidato, se propondrá al Juez o Magistrado que ocupare el mejor puesto en el escalafón.

2. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias lo justifiquen, el Consejo general del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno, podrá liberar al Presidente total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en su orden jurisdiccional.

3. Las Secciones compuestas por ocho o más Jueces y Magistrados contarán con un Presidente de Sección, cuyo nombramiento se realizará por el Presidente del Tribunal. Dicho nombramiento recaerá en el Magistrado con mejor puesto en el escalafón dentro de cada una de las secciones, salvo que sus integrantes elijan por mayoría de tres quintos a uno de ellos para ser propuesto Presidente.

4. Los titulares de los Juzgados Centrales elegirán por mayoría de tres quintos a uno de ellos como Decano.

De no obtenerse dicha mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los empates a favor del que ocupe mejor puesto en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier otra causa.”

Veintisiete. Se modifica el artículo 167, que queda redactado como sigue:

“Artículo 167.

1. En los Tribunales de Instancia los asuntos se distribuirán entre los Jueces y Magistrados que los integren conforme a normas de reparto predeterminadas y públicas. Las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta del Presidente del Tribunal, oída la Junta de Jueces de la respectiva Sección.

En el caso de los Juzgados Centrales, las normas de reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, a propuesta del Juez Decano, oída la Junta de Jueces respectiva.

2. A solicitud del interesado, el Presidente del Tribunal de Instancia, podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente, proceda a su aprobación y publicación.

En el caso de los Juzgados Centrales, la propuesta de liberación deberá hacerse por la Junta de Jueces respectiva, a solicitud del interesado.

3. El reparto se realizará bajo la supervisión del Presidente del Tribunal de Instancia y le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

En el caso de los Juzgados Centrales, estas funciones corresponderán al Juez Decano.”

Veintiocho. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:

“Artículo 168.

1. Los Presidentes de los Tribunales de Instancia cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;

adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley.

2. En todo caso, corresponde a los Presidentes de los Tribunales de Instancia:

a) Coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha del mismo.

b) Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.

c) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes procesales de su territorio.

d) Resolver cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.

e) Promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos Jueces o Magistrados del Tribunal de Instancia.

f) Asumir las funciones propias del Presidente de Sección en aquellas Secciones que cuenten con un número de Jueces o Magistrados inferior a ocho.

3. Corresponderá a los Presidentes de Sección de los Tribunales de Instancia:

a) Coordinar, bajo la dirección del Presidente, el funcionamiento de su Sección adoptando las resoluciones precisas para la buena marcha de la misma.

b) Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

Cuando fueran varios los Presidentes de Sección esta sustitución corresponderá al que ocupe mejor puesto en el escalafón.

c) Ejercer aquellas funciones que le delegue el Presidente del Tribunal de Instancia con relación a su Sección.

d) Convocar al Pleno de la Sección al que se refiere el artículo 170.

4. Las funciones descritas en los números 1 y 2 de este artículo, en cuanto sean de aplicación, corresponderán al Juez Decano de los Juzgados Centrales dentro del ámbito de su competencia.”

Veintinueve. Se modifica el artículo 169, que queda redactado como sigue:

“Artículo 169.

1. El Presidente del Tribunal de Instancia ostentará ante los poderes públicos la representación del Tribunal y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de miembros del Tribunal de Instancia. Esta Junta habrá de convocarse por el Presidente del Tribunal de Instancia siempre que lo solicitare la cuarta parte de los Jueces y Magistrados que formen parte del Tribunal de Instancia o de una de sus Secciones.

2. Las funciones previstas en el número anterior serán ejercidas por el Juez Decano de los Juzgados Centrales dentro del ámbito de su competencia. La convocatoria de la Junta se regirá por las mismas normas que las de los Jueces o Magistrados de los Tribunales de Instancia.”

Treinta. Se modifica el artículo 170, que queda redactado como sigue:

“Artículo 170.

1. Los Jueces y Magistrados que compongan un Tribunal de Instancia, o todos aquellos que pertenezcan a una misma Sección, podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Presidente del Tribunal de Instancia o del Presidente de Sección del Tribunal de Instancia, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre lo que estimaren conveniente, elevando la correspondiente exposición a la Sala de Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o aquel les solicitare informe.

2. El Presidente del Tribunal de Instancia o el Presidente de Sección del Tribunal de Instancia convocará la junta al menos una vez al año o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma y siempre que lo estime necesario.

3. También podrán reunirse los Jueces de una misma Provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les sean comunes.

4. La Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.

5. La Junta elegirá como secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de redactar las actas de los acuerdos de las juntas, así como de conservarlas y de expedir las certificaciones de las mismas.

6. Las normas previstas en este artículo se aplicarán a las Juntas de Jueces de los Juzgados Centrales, en cuanto resulte compatible con su régimen jurídico.”

Treinta y uno. Se añade un apartado quinto al artículo 172 del siguiente tenor:

“5. Los Presidentes de los Tribunales de Instancia podrán ejercer por delegación la inspección sobre los Juzgados de Paz en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden.”

Treinta y dos. Se modifica el apartado tres del artículo 211, que queda redactado como sigue:

“3. Corresponderá a los Jueces destinados en la Sección Civil y de Instrucción que constituya una Sección única la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los de la Sección de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.

La sustitución de los Magistrados destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal corresponderá, cuando no exista una Sección única de Civil e Instrucción, a los de la Sección Civil. En los demás casos, los Magistrados destinados en una Sección de Enjuiciamiento Penal e igualmente los de la Sección única serán sustituidos por los destinados en las Secciones de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso- administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

Los Jueces con competencia en materia de violencia sobre la mujer serán sustituidos por los destinados en la Sección de Instrucción o en la Sección única, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.”

Treinta y tres. Se modifica el apartado quinto del artículo 224.1, que queda redactado como sigue:

“Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un Juzgado Central o de un Tribunal de Instancia, un Magistrado del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.”

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado primero del artículo 304, que queda redactado como sigue:

“1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un Catedrático o Profesor titular de universidad con más de 10 años de ejercicio profesional, de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un Abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un Secretario judicial de la categoría primera o de la categoría segunda con más de 10 años de ejercicio profesional en esta categoría, que actuará como secretario.”

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 334, que queda redactado como sigue:

“Artículo 334.

Las plazas que quedaren vacantes por falta de solicitudes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.

Aquellas vacantes que con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 311 no fueran cubiertas por los Jueces ascendidos a la categoría de Magistrado serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera con categoría de Juez; de no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces egresados de la Escuela Judicial, sin que las vacantes en órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino, salvo las de los Tribunales de Instancia.”

Treinta y seis. Se modifica el apartado tercero del artículo 335, que queda redactado como sigue:

“3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos años o por un Magistrado con quince años de servicios en la categoría. En este último caso mientras desempeñe el cargo tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.”

Treinta y siete. Se modifica el artículo 339, que queda redactado como sigue:

“Artículo 339.

El Presidente de la Audiencia Nacional, y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada a especialista. Cuando el Presidente de la Audiencia Nacional proceda del Tribunal Supremo, al cesar en su cargo se reincorporará en su plaza y Sala en dicho Tribunal.”

Treinta y ocho. Se modifica el apartado seis del artículo 425, que queda redactado como sigue:

“6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de doce meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.”

Treinta y nueve. Se suprimen los apartados cuarto y quinto y se modifican los apartados segundo y tercero del artículo 437, que quedan redactados como sigue:

“2. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, contará con una unidad procesal de apoyo directo.

En atención al número de Jueces y Magistrados que integren cada Tribunal de Instancia o el número o complejidad de los asuntos atribuidos a cada Sala o Sección del resto de Tribunales o Audiencias, las unidades procesales de apoyo directo podrán estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo.

También podrán crearse unidades procesales de apoyo directo por cada una de las Salas o Secciones o por cada orden jurisdiccional, cuando el elevado número de órganos o de Jueces y Magistrados de un mismo orden jurisdiccional lo aconseje.

3. Al frente de cada unidad procesal de apoyo habrá un Secretario Judicial de quien dependerán el resto de los Secretarios Judiciales y el personal destinado en la misma. Además, cada unidad procesal de apoyo directo contará con el número de Secretarios Judiciales y personal funcionario necesarios para atender a los Jueces y Magistrados que se determine en las relaciones de puestos de trabajo.”

Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 441, que queda con la siguiente redacción:

“3. La consolidación de las categorías primera y segunda exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dichas categorías al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.

También consolidarán la segunda categoría los secretarios judiciales con doce años de servicio en puestos de trabajo correspondientes a cualquier categoría que no la hubiesen obtenido conforme al párrafo anterior. Este reconocimiento no tendrá, en ningún caso, efectos económicos retroactivos.

La consolidación de la tercera categoría exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría o superior durante dos años.”

Cuarenta y uno. El apartado primero del artículo 485 queda redactado del siguiente modo:

“Los procesos de selección podrán incluir la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo.

La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.”

Cuarenta y dos. El artículo 538 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 538.

Las sanciones que se pueden imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 3.000 euros.

c) Suspensión de empleo y sueldo hasta tres años.

d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino.

e) Separación del servicio.

Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con apercibimiento;

las graves con multa de hasta 3.000 euros;

y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.

En las sanciones de los párrafos b), c) y d) se graduará su duración o cuantía en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción.

Los funcionarios a los que se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen en el plazo de uno a tres años.”

Cuarenta y tres. La disposición transitoria trigésimo cuarta queda redactada del siguiente modo:

“En tanto se proceda a la constitución e implantación efectiva de los Tribunales de Instancia, en cada partido judicial, los Juzgados que hayan de integrarse en aquellos subsistirán con las mismas competencias y régimen jurídico que tuvieran a la fecha de entrada en vigor de esta disposición.”

Cuarenta y cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésimo primera con el siguiente contenido:

“En tanto se procede a la constitución e implantación efectiva de los Tribunales de Instancia, y de sus Secciones de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, tendrán atribuido, desde la fecha de entrada en vigor de esta disposición, el conocimiento de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito de quebrantamiento de las medidas cautelares o de la condena impuesta al amparo de las letras a) y b) del artículo 88, apartado 2 de esta ley.”

Disposición transitoria primera. Implantación de Tribunales de Instancia.

1. En aquellos partidos judiciales en los que a la entrada en vigor de la presente ley no se haya implantado el modelo de Oficina Judicial definido por la Ley Orgánica 19/2003, la implantación de los Tribunales de Instancia mediante real decreto del Gobierno, requerirá que la Administración competente en materia de medios personales y materiales, elabore el correspondiente informe que determine las condiciones en las que las actuales secretarías, prestarán apoyo a los Jueces y Magistrados que se integren en los mismos.

En caso de que no se garanticen las condiciones adecuadas para la implantación de los Tribunales de Instancia, no se procederá a la misma mediante el correspondiente real decreto.

En todo caso, con carácter previo, será oído el Consejo General del Poder Judicial.

Disposición transitoria segunda. Aplicación anexos Ley 38/1988.

En tanto no se proceda a su modificación o derogación, serán de aplicación los anexos previstos en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 538 LOPJ.

En cuanto a la modificación del artículo 538 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la determinación las sanciones aplicables, se estará a lo dispuesto en esta ley a partir de su entrada en vigor, aplicándose el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, salvo que lo establecido en esta ley fuese más favorable al funcionario sometido a expediente disciplinario, a juicio del mismo.

Disposición derogatoria primera. Derogación de determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quedan derogados los artículos 86 bis, 86 ter, 87 bis, 87 ter, 89 bis, 94, 96, 98 y 246 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición derogatoria segunda. Derogación de determinados artículos y disposiciones transitorias y adicionales de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

1. Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre: 15 bis, 17, 18, 19, 19 bis, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 46 bis, 46 ter, 47, 48, 56, 57, 59, 60 y 61.

2. Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.

3. Quedan derogadas las disposiciones transitorias, menos la primera, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, al haber agotado su eficacia.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 3.

1. Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia:

a) Las Audiencias Provinciales.

b) Las Secciones de los Tribunales de Instancia de Enjuiciamiento Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.

2. Las Secciones distintas de las Civiles y de Instrucción que integren los Tribunales de Instancia podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, en los casos previstos en los anexos de la presente Ley.

3. A efectos de la demarcación judicial, las Ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta y de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, respectivamente.

4. Los Tribunales de Instancia que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdicción limitada al respectivo partido judicial.

5. En los casos en que el Anexo V de esta ley prevea la existencia de Secciones de una Audiencia Provincial fuera de la capital de provincia, la jurisdicción de dichas Secciones se ejercerá en los partidos judiciales que, según el citado Anexo, estén adscritos a la misma.

6. Las plazas de Magistrado de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante que se especialicen tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y únicamente a estos solos efectos se denominará Sección de Marca Comunitaria.

7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.”

Dos. Se modifica el apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 4, reenumerándose los siguientes apartados, quedando los dos primeros de la siguiente manera:

“1. En cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre existirá un Tribunal de Instancia.

2. Tienen su jurisdicción limitada a un solo partido judicial:

a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.

b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

c) Las Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia, que constituyan una Sección única.

d) Las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. No obstante lo anterior, podrán establecerse por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, excepcionalmente, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.”

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con el siguiente contenido:

“Artículo 7.

1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen la Ley Orgánica del Poder Judicial o los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias tienen su sede donde la establece el artículo segundo de esta ley.”

Cuatro. Se modifica el artículo 8, con el siguiente contenido:

“1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia.

2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de esta ley, así como las Secciones de Enjuiciamiento de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Mercantil, de lo Social, y de Menores de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.

3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.”

Cinco. Se modifica el artículo 9, con el siguiente contenido:

“Artículo 9.

1. Los Tribunales de Instancia tienen su sede en la capital del partido judicial.

2. La sede de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.”

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:

“1. La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales, y de aquellas Secciones de Tribunales de Instancia que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual, conforme prevé el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento.”

Siete. Se modifica el artículo 15, con el siguiente contenido:

“Artículo 15.

1. La planta de los Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, de los Centrales de Menores, Centrales de Vigilancia Penitenciaria es la establecida en los anexos correspondientes de esta ley.

2. La planta de las Secciones Civiles, de Instrucción, Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección única y de Enjuiciamiento Penal es la establecida en los anexos correspondientes de esta ley.

Serán plazas de Magistrados:

a) Las que integran las Secciones de Enjuiciamiento Penal, Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción, que constituyan una Sección única, de Tribunales de Instancia que tengan su sede en la capital de provincia y el resto este tipo de plazas que así se establezcan en los anexos correspondientes de esta ley.”

Ocho. Se modifica el artículo 16, con el siguiente contenido:

“Artículo 16.

1. La planta de las Secciones de lo Mercantil, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia será la establecida en los anexos correspondientes de esta ley.

2. Serán plazas de Magistrados todas las que integran las Secciones de lo Mercantil, de lo Contencioso administrativo, de lo Social, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.

3. Cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es conveniente la creación de una Sección de Violencia sobre la Mujer en un Tribunal de Instancia, se determinará, cuando existan varias plazas de Magistrado o Juez, cual de las plazas de Juez o Magistrado de la Sección de Instrucción o de la Civil y de Instrucción que constituya una Sección única, asumirá el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo, junto con las que le correspondan del orden jurisdiccional penal, o civil y penal, según los casos.

4. Cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es conveniente la creación de una Sección de lo Mercantil en un Tribunal de Instancia, se determinará cual de las plazas de Magistrado de la Sección Civil o de la Sección Civil y de Instrucción que constituya una Sección única, asumirá el conocimiento de las materias de lo mercantil con carácter exclusivo, junto con las que le correspondan del orden jurisdiccional civil, o civil y penal, según los casos.

5. Cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es conveniente la creación de una Sección de Vigilancia Penitenciaria, se determinará qué plaza de Magistrado asumirá con carácter exclusivo las materias de Vigilancia Penitenciaria, junto con las que le correspondan del orden jurisdiccional penal.”

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 20, con el siguiente contenido:

“1. El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Tribunales de Instancia, Secciones, Juzgados y plazas de Juez o Magistrado, sin alterar la demarcación judicial, oídos preceptivamente el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso la Comunidad Autónoma afectada.

Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar plazas de Magistrado o Juez en Tribunales de Instancia de una Sección en otra Sección distinta dentro de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.

Cuando la plaza de Magistrado o Juez que se transforme esté dotada y tenga procedimientos pendientes, ésta conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.

2. En la creación tanto de Secciones de la Audiencia Nacional, Audiencias Provinciales y de Tribunales de Instancia como de Juzgados Centrales, se tendrá en cuenta, preferentemente, el volumen de litigiosidad de la circunscripción.

3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podrá acordar el aumento de plazas de Magistrados en los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y en las Audiencias Provinciales, cuando no se estime necesario crear una Sección completa.

4. El real decreto correspondiente a la creación de plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y plazas de Magistrado o Juez en Tribunales de Instancia y Juzgados Centrales, dispondrá la modificación que proceda de los anexos de esta ley relativos a la planta judicial.

5. La fecha de efectividad de las plazas de Magistrado en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales y de plazas de Magistrado o Juez en Tribunales de Instancia y la entrada en funcionamiento de Juzgados Centrales de nueva creación será fijada por el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas con competencia transferidas en materia de Justicia, y publicada en el “Boletín Oficial del Estado”.”

Diez. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

“Artículo 21.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de la Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección única, en Sección Civil y Sección de Instrucción en aquellos partidos judiciales, en los que el número de plazas de Magistrado o Juez que integren la Sección única así lo aconseje.

2. Cuando se proceda a la separación de una Sección Civil y de Instrucción que constituya una Sección única en Sección Civil y Sección de Instrucción, y en aquella existan procedimientos pendientes, las plazas de Magistrado o Juez que resulten de la separación conservarán su competencia sobre los asuntos que estuvieran conociendo hasta su terminación.

3. Cuando se proceda a la separación citada en los apartados anteriores se dispondrá la modificación correspondiente en los anexos de esta ley.

4. El Ministro de Justicia podrá establecer que la Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección única, sean servidas por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.”

Once. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

“El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente, mediante real decreto y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas afectadas, teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de selección de miembros de la Carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia según las mayores cargas competenciales y, asimismo, a la concentración urbana, industrial o turística del ámbito territorial de la jurisdicción, procederá a la constitución escalonada de los Tribunales de Instancia, así como la conversión y supresión de plazas de Magistrado o Juez de Tribunales de Instancia y de Juzgados, necesaria para la plena efectividad de la planta prevista en esta ley.”

Doce. Se modifica el artículo 62, con el siguiente contenido:

“Artículo 62.

El Gobierno en el marco de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente, elaborará los programas necesarios para el desarrollo y la aplicación efectiva de la planta judicial establecida en esta ley. Corresponderá al Ministerio de Justicia su desarrollo y ejecución.”

Trece. Se modifica el artículo 63, con el siguiente contenido:

“Artículo 63.

Para la determinación de los créditos a que se refiere el artículo anterior el Gobierno elaborará los programas de previsión de desarrollo de la planta judicial que se ajustarán a los de los procesos selectivos y al incremento de los gastos de funcionamiento de los servicios y del programa de inversiones públicas. El Ministerio de Justicia presentará, a tal efecto, memoria de las realizaciones llevadas a cabo.”

Catorce. Se modifica la Disposición transitoria primera, con el siguiente contenido:

“Mientras se procede a la creación y constitución de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, podrán establecerse por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.”

Disposición final segunda. Menciones a Juzgados y Tribunales.

Una vez constituido e implantados de forma efectiva los Tribunales de Instancia, las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer, se entenderán referidas a las Secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Constitución progresiva de los Tribunales de Instancia.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante real decreto a la constitución e implantación de los nuevos Tribunales de Instancia.

Esta implantación se realizará mediante la integración en el Tribunal de Instancia de los Juzgados unipersonales de cada orden jurisdiccional del partido judicial correspondiente, que dejarán de existir, adquiriendo el Juez o Magistrado titular del mismo la denominación prevista por esta ley.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta Ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española en materia de Administración de Justicia.

Disposición final quinta. Rango normativo.

Tienen el carácter de ley orgánica el artículo único, la disposición transitoria tercera, la disposición derogatoria primera y esta disposición final. Los demás preceptos no tienen carácter orgánico.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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