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  • EDICIÓN DE 23/08/2011
 
 

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Declara la Sala que es indefinida la relación existente entre la Universidad Autónoma de Madrid y los trabajadores que prestan servicios con la categoría de investigador, aun cuando los contratos celebrados respondan a proyectos diferentes

23/08/2011
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Se desestima el recurso de la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia que declaró que la relación que le ligaba con el demandante, con categoría de investigador, era indefinida. Por la actora se pone en cuestión que los servicios del ahora recurrido se hubieran prestado en un mismo puesto de trabajo, argumentando que las tareas realizadas lo fueron para cada uno de los proyectos reseñados en los contratos, que gozaban de autonomía y sustantividad. No está la Sala de acuerdo con la tesis expuesta por la recurrente, señalando que es de aplicación el art. 15.5 del ET que recoge el supuesto de reiteración de contratos temporales como medida dirigida a salir del paso de la temporalidad excesiva aunque el contrato no se haya celebrado en fraude de Ley. Concluye que aunque en el supuesto examinado los contratos celebrados entre las partes responden a proyectos de investigación diferentes, el puesto desempeñado es el mismo, pues en ningún momento han variado la categoría ni el grupo profesional ni el centro de trabajo ni las tareas realizadas, que son similares a lo largo de toda la relación laboral, por lo que no existe duda de que la misma es indefinida.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

Sección 5.ª

Sentencia 321/2011, de 14 de abril de 2011

RECURSO Núm: 5022/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación n.º 5022/10 -5.ª, interpuesto por UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado por la Letrado D.ª MERCEDES DIAZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 252/10, siendo recurrido Leandro, representado por el Letrado D. JUAN ANTONIO GIL FRANCO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. D.ª Begoña Hernani _Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Leandro, contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: PRIMERO. - El demandante, D. Leandro, ha venido prestando servicios en la Universidad Autónoma de Madrid, desde el día 1 de julio de 2006, con la categoría de investigador y una retribución de 1.970,80

euros mensuales.

SEGUNDO. - La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era "Procesos redox catalizados enzimas con número de referencia PPQ-0344", financiado por la Comunidad Autónoma de Madrid con una duración hasta el 30/06/2007.

Con fecha 1 de julio de 2007, las partes suscribieron un contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado consistente "en el aislamiento y caracterización de enzimas termoestables con potencial actividad exidoreductása para uso a nivel industrial, durante el desarrollo del proyecto de investigación titulado "ENZTEREDOX, referencia S-0505/PPR/0344". La duración del contrato se extenderá hasta el 31/12/2007.

Con fecha 1 de enero de 2008, formalizaron un nuevo contrato para la realización de un proyecto de investigación por tiempo completo, hasta el 31 de diciembre de 2008, para la realización de obra o servicio determinado con el mismo objeto que el anterior "ENZTEREDOX n° PPR/0344 (CAM).

El 1 de enero de 2009 se prorroga el contrato antes mencionado hasta el 31 de diciembre de 2009.

TERCERO. - Con fecha 1 de diciembre de 2009, la sección de Gestión de personal de investigación notificó al actor por escrito que, de acuerdo con el contrato suscrito por Val, con esta Universidad, con fecha 01-07-2008. al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, la fecha de finalización del mismo es la de 31-12-2009, en consecuencia, la finalización de su contrato será el día de la referida fecha.

CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por D. Leandro contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la Universidad Autónoma de Madrid a que en el plazo de cinco días opte, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o el abono al mismo de una indemnización de 10.491,59 euros, y en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, regulando las prestaciones por desempleo, que el actor haya podido percibir.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Leandro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la Universidad Autónoma de Madrid, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b ) solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho que sería el hecho sexto con el siguiente tenor literal:

"la formalización de los distintos contratos obedece a las aprobaciones presupuestarias derivadas de las ordenes 2744/2005, 2745/200 y 647/2005, de 20 de mayo"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede prosperar, pretendiendo con ello la recurrente explicar que la sucesión de contratos obedece a las condiciones económicas del mismo proyecto y a la aprobación de las consiguientes partidas presupuestarias que van a determinar la posibilidad de contratación, frente a lo que hay que decir que, no se debate ni en la demanda ni en el acto del juicio la temporalidad en la que se halla el demandante sino que es dicha temporalidad la que debe marcar la vida contractual de la demandada es decir, si el Proyecto de investigación para el que fue contratado el demandante se extiende en el tiempo de manera clara y acotada, debió la Universidad realizar una contratación que se acogiera a esa temporalidad y no un total de cinco contrataciones con idéntica obra y servicio determinado. Dichos contratos aparecen como "la realización de una obra y servicio determinado llamado Enterodox PPR PPQ 344", amén de que lo que se pretende añadir esta ya recogido en la sentencia de instancia.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

Segundo.- Con amparo adecuado en el art. 191.c) LPL, alega la recurrente la infracción del art. 17.1 a) de la Ley 13/1968, de 14 de abril, en relación con la interpretación que se lleva a cabo a la luz de lo dispuesto en el art. 15.5 ET.

Dispone el art. 17.1 a)Ley 13/1986: "Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:

a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1 a).

Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico y técnico.

La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación ".

Sostiene la parte recurrente que la contratación laboral del actor se ajusta perfectamente a la modalidad de obra o servicio determinado, al constar en todos los casos debidamente identificado el proyecto para el que en cada momento se efectúa la contratación, sin que el actor haya participado en proyectos distintos a aquellos para los que ha sido contratado.

Entiende que el relato fáctico, sustenta la vinculación entre el contrato y el proyecto de investigación, el hecho de que se haya celebrado más de un contrato para el mismo proyecto no pueden tener como consecuencia el carácter indefinido de la relación laboral cuando esta nace y se enmarca en un periodo de tiempo y para la realización de un trabajo concreto y determinado con sustancialidad propia que no obedece a una necesidad permanente si únicamente a la determinada en el contrato y relacionada con las ordenes anteriormente citadas.

La sentencia no pone en cuestión que en cada caso haya existido un proyecto de investigación debidamente identificado. La estimación de la demanda se basa en que " no discutidos los hechos declarados probados la única cuestión sobre la que se suscita controversia es si nos hallamos ante una extinción del contrato de trabajo temporal o ante un despido por ser la relación que vincula a las partes una relación laboral indefinida y por ello su extinción invocando la terminación de la obra o servicios contratados es constitutiva de un despido improcedente.

La demanda debe prosperar, pues como sostienen las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/6/2009 (rec 2645/2009) y l4/9/2009 ( rec 3156/2009 ) "consta la naturaleza temporal de los contratos suscritos ya que se trata de proyectos y planes de actuación concretos con autonomía y sustantividad propios, cuya duración ha dependido de subvenciones concedidas con tal finalidad por la Comunidad Autónoma, si bien, en este caso resulta de aplicación el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición transitoria 2.ª de la Ley 43/2006 al haberse suscrito al menos dos contratos temporales en el plazo indicado en esta norma por la que, esta temporalidad excesiva, aunque no haya fraude, convierte en indefinida la relación laboral, y ello pese a que los contratos responden a proyectos distintos, porque el puesto desempeñado es el mismo, y en ningún momento ha variado la categoría, ni el grupo profesional, ni tampoco el centro de trabajo, ni las tareas realizadas, similares a lo largo de la relación laboral, en conclusión, el cese de la actora es constitutivo de un despido correspondiente"; doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado lleva a declarar la relación laboral que vincula a las partes indefinida, pues concurren las mismas circunstancias que en el supuesto enjuiciado con la Sala, salvo que en este caso, los contratos corresponden a un único proyecto, todo lo cual determina la declaración de improcedencia del despido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral".

Es irrelevante que las tareas concretas a realizar dentro de cada proyecto puedan ser de naturaleza similar, pues la temporalidad de la contratación se justifica porque esas tareas se realizan dentro de un proyecto que se inicia y concluye, aunque posteriormente el trabajador pueda ser contratado para otro que igualmente tiene autonomía y sustantividad y fecha de inicio y conclusión. No es óbice a la temporalidad el dato de que las tareas a desarrollar sean normales o permanentes en la actividad de la empresa.

En este sentido hay que citar la sentencia del TS de 6-3-09 que declara lo siguiente:

"(...) el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00 -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 y de 21 de diciembre de 1984 cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

En el caso que nos ocupa, el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -"la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada" es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17.º de la Ley 13/86, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite "a los organismos públicos de investigación" celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de "un proyecto específico de investigación".

Tercero.- En cuanto a la infracción del art. 15.5 del ET, mantiene la sentencia de instancia que, de no apreciarse fraude de ley, en todo caso la relación laboral sería indefinida en virtud del mencionado precepto, redactado por ley 43/2006.

En la reforma de 2001 se introdujo este apartado encaminado a fomentar la aparición de fórmulas de control por medio del convenio colectivo, tales como limitar la duración del tiempo total de temporalidad o facilitar el acceso al contrato indefinido. En aquella redacción simplemente se disponía lo siguiente: "Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal".

La exposición de motivos de L. 12/01 refería su propósito de dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, habiéndose debatido en la doctrina si con la mera remisión a la negociación colectiva se lograba una adecuada transposición de la Directiva al derecho interno, pues su art. 2 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a lo más tardar el 10-7-01 "o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva". La cláusula 5 del Acuerdo Marco recogido en la Directiva establece que, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué

condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.

La nueva redacción dada por ley 43/2006 parece perseguir un mayor grado de ajuste a la directiva comunitaria mencionada. En el párrafo primero del art. 15.5 se configura un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3 y sin perjuicio de lo en ellos dispuesto, por lo que en esta nueva normativa no es preciso el fraude de ley y los contratos pueden ser regulares, pese a lo cual si se cumplen los requisitos previstos el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos son los siguientes: a) haber estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son, el que se hallara vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL 5/06 - que a estos efectos es 15-6-06 (D.F. 4.ª) - y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (DT 2.ª RDL 5/06 y DT 2.ª L. 43/06). En todo caso si la empleadora es la Administración Pública, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (DA 15.ª ET, también redactada por L. 43/06 ). En consecuencia, la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas.

En el presente caso la sentencia de instancia ha considerado de aplicación el art. 15.5 ET por cuanto el primer contrato a considerar es el de 1-7-06, ha habido más de dos contratos temporales, y el actor ha prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses dentro de un período de 30 meses.

Lo que pone en cuestión el recurso es que los servicios se hayan prestado en un mismo puesto de trabajo, argumentando que no es así, puesto que las tareas realizadas lo han sido para cada uno de los proyectos reseñados en los contratos, que gozan de autonomía y sustantividad. Tal tesis no puede acogerse, pues de hacerlo se llegaría al resultado de que nunca podría aplicarse el precepto en los casos de sucesión de contratos de obra o servicio determinado, lo cual es claramente contrario a la norma, pues como ya se ha indicado el art. 15.5 recoge un nuevo supuesto de reiteración de contratos temporales, como medida dirigida a salir al paso de la temporalidad excesiva aunque no haya fraude, y por ello pese a que los contratos respondan a cada uno de los proyectos, el puesto desempeñado es el mismo, ya que en ningún momento han variado la categoría ni el grupo profesional ni tampoco el centro de trabajo ni las tareas realizadas, que según la sentencia son similares a lo largo de toda la relación laboral. Lo anterior lleva a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado, y por ello la aceptación de las razones utilizadas por la sentencia para declarar la relación laboral como indefinida, confirmando en consecuencia el despido como improcedente.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2010, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300E.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n.º 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n.º 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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