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  • EDICIÓN DE 16/08/2011
 
 

Despido

La falta de consignación de la fecha en la carta en la que se comunica a un trabajador la imposición de sanciones por parte de la empresa, conlleva la nulidad de las mismas

16/08/2011
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Estima la Sala el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente, y declara la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días por faltas muy graves. Aprecia el Tribunal Supremo que en el presente supuesto se ha producido la vulneración de las garantías establecidas en el art. 58.2 del ET, al omitirse en la carta en la que se comunica la sanción la fecha en que la misma sería efectiva. Señala que la finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta la fecha de los efectos de la sanción no es otra que la de que el trabajador conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, de tal modo que la fecha tiene carácter esencial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Social

Sentencia 138/2011, de 29 de marzo de 2011

RECURSO Núm: 71/2011

Ponente Excmo. Sr. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

SENTENCIA

En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA N.º 138

En el RECURSO SUPLICACION 71/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D.ª. Eladio, contra la sentencia número 602/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1157/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a HIERROS VELASCO Y CAMACHO, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, sobre SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. ELADIO, PRESENTÓ DEMANDA CONTRA HIERROS VELASCO Y CAMACHO,S.L., SIENDO TURNADA PARA SU CONOCIMIENTO Y ENJUICIAMIENTO AL SEñALADO JUZGADO DE LO SOCIAL, EL CUAL, DICTÓ LA SENTENCIA NÚMERO 602, DE FECHA TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.º.- Don Eladio presta servicios para "HIERROS VELASCO Y CAMACHO S.L." desde el 7/11/2003, con la categoría del Peón, percibiendo una remuneración salarial de 1.344, 72 euros. 2.º.- En fecha 16/10/2009, previa incoación de expediente disciplinario, el demandante recibe la siguiente notificación de la empresa: "La dirección de la empresa y tras finalizar expediente contradictorio aperturado frente a usted el pasado día 16 de septiembre, ha decidido sancionarle con 20 días de empleo y sueldo por la comisión de dos falta calificadas como MUY GRAVES tipificada en el Convenio colectivo de Sideros Art. 50.2 y punto 5; así como en el Art. 54 del ET. Todo ello por los siguientes, MOTIVOS: Primero: Simulación de un accidente laboral el día 3 de Agosto de este año 2009, deslealtad y abuso de confianza en el trabajo. Usted a la vista de todo lo practicado en este expediente, según consta en nuestros archivos y por la información proporcionada por usted y por la mutua de accidentes, el pasado día 4 de agosto usted se acerco a las oficinas de la empresa sobre las 8:30 horas de la mañana comunicando a la señorita Bárbara que se encontraba mal y que se iba a ir al medico. Usted ese mismo día se va ala mutua de accidentes donde manifiesta que ha sufrido un accidente laboral y para que le extendieran el parte de baja pro accidente. Ese mismo día la mutua se pone en contacto con la empresa para confirmar el parte de accidente. La empresa sorprendida, le comunica inmediatamente ala mutua que no ha existido ningún accidente laboral y menos aun que usted hubiese comunicado tal extremo a la empresa. Ante esta situación como ya conoce, la mutua le anula el parte de baja y le dice que si tiene dolencias acuda al medico de cabecera. Sorprendentemente, dentro de la documentación que aporta a la empresa días después, concretamente el día 17 de agosto, cuando se vuelve a incorporar a su puesto de trabajo y tras ser requerida vía burofax por la empresa su justificación de los días transcurridos el día 4 y 17 de agosto sin asistir a su puesto de trabajo, nos entrega varios partes de asistencia média entre los cuales se encuentra uno fechado el mismo día 4 en el cual faltando totalmente a la verdad le indica a su médico de cabecera que ha ido a vele porque la mutua se ha negado a darle un parte de baja tras sufrir un accidente laboral el día 3 mientras taladraba en la obra de Narciso. Entendemos que en todas estas circunstancias usted primero ha faltado a la verdad a la vez que ha abusado de la confianza que tiene depositada de la empresa desde el momento en el que usted en ningún momento ha sufrido accidente alguno el día 3 de agosto. Además el día 4 de agosto acude a su médico de cabecera faltando también a la verdad a quien le manifiesta que la mutua se ha negado a darle el correspondiente parte de baja por accidente. La gravedad de su acción se encuentra además en las gravísimas consecuencias administrativas y jurídicas en las que podía haber incurrido la empresa desde el momento en el que nos e hubiese procedido a iniciar el correspondiente expediente de accidente de trabajo atendiendo al procedimiento legalmente establecido y que se inicia con el hecho de existir accidente de trabajo y comunicación oficial a la empresa de este hechos por usted y otros compañeros. Segundo Inasistencia injustificada a su puesto de trabajo del día 4 al 17 de agosto de este año 2009. Por otra parte entendemos que su inasistencia a su puesto de trabajo desde el día 4 al día 17 aun no esta justificada. A pesar, y volvemos a repetir, de haber sido requerido vía burofax para que aportase la documentación de inexistencia a su puesto de trabajo de todos estos días, usted a fecha de hoy aun sigue sin justificar esto días. El día 17 de agosto presentó una serie de documentos, concretamente partes de asistencia de los cuales se desprende que usted el día 4 el día 10 y el día 14 ha sido atendido pro su médico de cabecera pero aun seguimos sin recibir los correspondientes partes de baja médicas. Estas circunstancias hace, que su falta de comunicación a la empresa del accidente de trabajo que supuestamente ha sufrido, como la invención de un accidente laboral ante la propia mutua y su médico de cabecera; así como su inasistencia a su puesto de trabajo sin causa justificada, según lo previsto en el ET y Convenio Colectivo de Sideros de Badajoz, que usted este incurriendo en trasgresión de la buena fe contractual. Ambos hechos según lo previsto en el Art. 54 del ET y el art. 50 del Convenio Colectivo de Aplicación puntos 2 y 3 son constitutivas de 2 Falta Muy Graves imponiéndole una sanción de 20 días de empleo y sueldo, para cuyo cumplimiento le serán indicada la fecha de la suspensión una vez quede organizado el trabajo por la empresa" (Folio 42 a 44). 3.º.- En fecha 4/8/2009 la MUTUA FREMAP emite parte de baja por contingencias profesional del demandante con diagnóstico torcedura de muñeca y duración probable de la baja de 14 días (f. 13). Dicho parte de baja fue anulada por la Mutua con efectos 4/8/2009 (f. 63). 4.º.- En fecha 10/8/2009 la empresa remite el siguiente burofax al trabajador "Por la presente le comunico que esta empresa está a la espera de la comunicación pro su parte del estado actual en que se encuentra, ya que según hechos acontecidos el día 4 de Agosto del año 2009 se fue al médico a las 8:30 h de la mañana y no ha vuelto a ocupar su puesto de trabajo, ni hay entregado pate de baja médica" (F. 59). En fecha 18/9/2009, la demandada remite nuevo burofax al trabajador en lo siguientes términos "Por la presente le comunico que no habiéndose presentado a su puesto de trabajo desde el día 4-08-09, debe justificar la ausencia, ya que se ha incorporado a trabajar el día 17-08-09 sin parte de baja. Ha entregado una baja de Fremap que no tiene validez por no considerarse accidente de trabajo (F.61). 5.º.- Durante el periodo comprendido entre la tarde del día 4 de agosto de 2009 y el 16 de agosto, el trabajador no compareció a su puesto de trabajo (f.61, 68). 6.º.- El 4/8/2009, al actor se le diagnostica torcedura de muñeca (f.64 y 13)."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Eladio frente a la mercantil "HIERROS VELASCO Y CAMACHO; S.L.", debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al trabajador en fecha por la comisión de una falta muy grave de simulación de accidente laboral el día 3 de agosto."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-2-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-3-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA CONFIRMA LA SANCIÓN POR FALTA MUY GRAVE IMPUESTA AL TRABAJADOR DEMANDANTE, QUIEN INTERPONE RECURSO DE SUPLICACIÓN CONTRA DICHA RESOLUCIÓN Y EN UN PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, SE DEDICA A EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE HAYAN COMETIDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, DENUNCIANDO LA DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 55.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL Y 103, 114 Y 115 DE LA ANTES CITADA LEY PROCESAL POR ENTENDER QUE LA SANCIÓN DE QUE SE TRATA HA DE SER DECLARADA NULA AL NO CUMPLIRSE EN EL ESCRITO DE COMUNICACIÓN UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL N.º 2 DEL PRIMERO DE TALES PRECEPTOS, LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN HA DE TENER EFECTO, HABIENDO ENTENDIDO LO CONTRARIO LA JUZGADORA DE INSTANCIA, QUE CONSIDERA VÁLIDO QUE EN EL ESCRITO DE COMUNICACIÓN, SE INDIQUE QUE "PARA CUYO CUMPLIMIENTO LE SERÁN INDICADA LA FECHA DE LA SUSPENSIÓN UNA VEZ QUEDE ORGANIZADO EL TRABAJO DE LA EMPRESA".

Cita el recurrente en apoyo de su alegación dos sentencias de esta Sala, de de 30 de marzo de 2006 y de 30 de noviembre de 2006 y, en efecto, se dice en la primera de ellas, citada en la segunda:

““Efectivamente, si bien es cierto que el Estatuto de los Trabajadores no es muy claro al respecto, puesto que el n.º 2 del artículo 58 nos dice que "la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan", con lo que esa fecha puede referirse a la de la propia comunicación o a la de los efectos de la sanción, a diferencia de lo que sucede con el despido, para el que el artículo 55.1 del propio Estatuto dice que en la notificación escrita al trabajador ha de figurar "la fecha en que tendrá efectos"; pero atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y acudiendo a lo que se establece para el despido, en virtud de los principios que sobre la interpretación de las normas jurídicas establece el artículo 3.1 del Código Civil, ha de entenderse que la fecha de que se trata es la de los efectos de la sanción, es decir, cuando ha de cumplirse pues la finalidad de la norma es la de proporcionar al trabajador certeza sobre la sanción que se le impone, lo que no puede decirse que se produzca cuando no se sabe cual es la fecha en que ha de empezar a cumplirla y menos cuando se deja esa fecha a la voluntad del empresario, sujetándola a un concepto tan indeterminado como es el de tan pronto los requerimientos organizativos lo permitan, lo cual determinaría que el trabajador tuviera pendiente el cumplimiento mientras la empresa quisiera sin que, al contrario de lo que alega la empresa en su impugnación, se produzca certeza alguna.

Pero es que, además, la fijación de la fecha tiene otra finalidad, la de determinar el plazo de caducidad, durante el que el trabajador puede impugnar la sanción ya que el artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Laboral nos dice que la demanda habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 que para el despido establece que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguiente a aquél en que se hubiera producido y es claro que ese día es el de los efectos del despido, cuando se produce el cumplimiento de la sanción, la extinción del contrato de trabajo que pretende la empresa, no la de la imposición de la sanción ni la de su comunicación, que puede ser anterior y, por ello, como se dijo, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores impone que en la comunicación se haga constar tal fecha, la de los efectos, sin que imponga mencionar la de la comunicación o aquella en que la empresa haya decidido la sanción y ello, aunque el trabajador pueda formular su demanda en cuanto conozca la imposición de la sanción, incluso antes de que se produzca su efecto, pues es claro que si el plazo de caducidad aún no se ha iniciado, la acción puede ejercitarse. Así, señala esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 1997:

““La segunda exigencia legal en orden al contenido de la carta de despido es la de que figure la fecha en que tendrá efecto - artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores-; y la primera cuestión que ello plantea es a la de qué fecha se refiere la Ley. La exigencia legal se refiere claramente a la fecha del despido efectivo, esto es, la fecha a partir de la cual cesan las recíprocas prestaciones laboral y salarial y el empresario adopta una inequívoca conducta en tal sentido - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1976, del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 21 abril 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 enero 1990 -. Lo que la Ley exige, pues, es: a) Que la carta lleve fecha del despido efectivo; y, b) Que esta fecha coincida con la del despido efectivo.

Cuando coinciden las fechas del despido efectivo, la que figura en la carta y la de recepción de ésta por su destinatario, se produce una situación óptima y no hay problema alguno, en especial para la finalidad legal perseguida por esta exigencia y a la que después aludiremos. En el caso de que las fechas señaladas en los apartados a) y b) no coincidan puede ocurrir que la fecha del despido efectivo sea anterior a la que figura en la carta o que esta última sea anterior a la del despido efectivo. En el primer caso, propiamente han existido dos despidos, uno efectivo y sin forma y otro posterior conforme a la Ley -Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 junio 1981-, debiendo ser considerado el primero como nulo, en la anterior regulación del despido, y como improcedente, en la actual. En el segundo caso, la fecha que manda es la del despido efectivo y no la consignada en la carta. Como señaló la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 noviembre 1986, "el despido y la subsistencia del vínculo laboral son términos antagónicos y situaciones incompatibles, no pudiendo estimarse se haya producido aquél en tanto el operario continúe ejerciendo su labor en el centro de trabajo y percibiendo su salario, por lo que la fecha del mismo no es aquella en que el empresario manifestó su propósito, sino el momento en que real y efectivamente se produce esa rescisión".

La finalidad legal perseguida con la exigencia de que figure en la carta de despido la fecha del mismo no es otra que la de que el trabajador despedido conozca el momento preciso a partir del cual comienza a computarse el plazo de caducidad para interponer la correspondiente demanda, ya que, según la Ley, ésta comienza a computarse "a los veinte días siguiente de aquel en que se hubiere producido" -artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores - o "dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido" -artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -. El citado Tribunal Central de Trabajo declaraba en este sentido que "la fecha tiene carácter esencial, entre otras razones, porque a partir de esa fecha se produce el importante efecto de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 1986 (RJ 1986\1493) indicaba que "una de las finalidades de la... carta... no es otra que la de que el trabajador despedido conozca con precisión y exactitud la fecha o 'dies a quo' a partir del cual empieza a contar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales". En definitiva, la Ley persigue con ello evitar la indefensión procesal del trabajador.

Ahora bien, ya dijimos con anterioridad que cuando la fecha que figura sea anterior a la del despido efectivo, mandará esta última sobre la primera, tanto a efectos extintivos de la relación jurídica como a efectos del cómputo de caducidad del despido, y de la misma forma ocurre cuando se anuncia en una comunicación de la patronal el cese del productor para que éste tenga efecto en fecha posterior a la citada comunicación. Ello, no obstante, la jurisprudencia tiene declarado que desde "el momento en que hay constancia expresa, terminante y clara, de la voluntad empresarial de dar por terminada la relación laboral", cabrá demanda por despido, aunque no hubiera comenzado a correr el plazo de caducidad de la demanda - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 1983 -”“.

Y esa doctrina respecto al despido puede aplicarse también a las sanciones de que tratamos, no sólo por la interpretación sistemática del precepto estudiado, sino también porque, como se ha dicho, al tratar de la caducidad de la acción de impugnación, el artículo 114, relativo al proceso de impugnación de sanciones, se remite expresamente a lo dispuesto en el 103 para el despido, precepto que, para el arranque del plazo se remite al día en que se hubiera producido y ese día es el de los efectos, no el de la comunicación ni el de la decisión empresarial”“.

Debe seguirse aquí el mismo criterio porque no hay razón ninguna para cambiarlo y el supuesto que se examina es prácticamente idéntico, el cumplimiento de la sanción impuesta al trabajador se deja al arbitrio de la empresa, a que lo aconseje la organización del trabajo.

Basta añadir que la misma doctrina se ha seguido también en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2008, que se remite a las de esta Sala, y de Andalucía, Sevilla, de 28 de abril de 2001, en la que se señala: "el que deba consignarse en la carta de sanción la fecha en que será efectiva, o un evento que dé certeza a ese cumplimiento, es un requisito formal, que como todos supone una garantía, sin la cual es imposible reconocer el propio derecho. La vulneración de una garantía lleva pareja la declaración de nulidad de la decisión vulneradora. El art. 115.1.d) LPL es expresivo de esa consecuencia: la vulneración de las garantías del art. 58.2 ET lleva pareja la declaración de nulidad de la sanción, pues reitero, la declaración de nulidad por defectos formales lo es por defecto en las garantías".

Por todo ello, no cabe sino declarar nula la sanción impugnada, dado que en la comunicación escrita no se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 58.2 ET y en tal caso el 115.1.d) LPL impone tal calificación, procediendo estimar el recurso sin necesidad de examinar su otro motivo, subsidiario del anterior, revocando la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente frente a HIERROS VELASCO Y CAMACHO SL, revocamos la sentencia recurrida, declarando nula la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante veinte días por faltas muy graves, impuesta al demandante por la empresa demandada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO N.º 1131 0000 66 ---- 7111, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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