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Reglamento de Carreteras de Castilla y León

04/08/2011
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Decreto 45/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Castilla y León.(BOCYL de 3 de agosto de 2011) Texto completo.

En ejercicio de la competencia prevista en el artículo 70.1.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León se ha dictado la Ley 10/2008, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Castilla y León, en cuya disposición final primera se contiene un mandato a la Junta de Castilla y León para aprobar el correspondiente reglamento de desarrollo.

Con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato legal, el presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de Carreteras de Castilla y León, el cual, desarrolla la ley siguiendo básicamente su estructura.

DECRETO 45/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

El artículo 148.1.5 dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.

El artículo 70.1.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de carreteras que transcurran íntegramente por su territorio.

Por su parte, las provincias y municipios deben ejercer sus competencias sobre las redes de carreteras de su titularidad en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En ejercicio de la competencia prevista en el citado artículo 70.1.8 del Estatuto de Autonomía se ha dictado la Ley 10/2008, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Castilla y León, en cuya disposición final primera se contiene un mandato a la Junta de Castilla y León para aprobar el correspondiente reglamento de desarrollo.

Con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato legal, el presente Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de Carreteras de Castilla y León, el cual, desarrolla la ley siguiendo básicamente su estructura.

La experiencia acumulada en la tramitación de los diversos expedientes relativos a obras y autorizaciones en materia de carreteras ha puesto de relieve la necesidad de contar con una norma de carácter reglamentario en la que, por una parte, se determine y concrete el contenido de los estudios, anteproyectos, proyectos y otros documentos básicos que integran los citados expedientes, y, por otra, se definan los diferentes procedimientos esbozados en el texto legal.

Se desarrollan además, entre otras cuestiones, las previsiones legales sobre la planificación en materia de carreteras y el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de julio de 2011

DISPONE

Artículo único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Carreteras de Castilla y León para la ejecución de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de Carreteras de Castilla y León, que se incorpora como Anexo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por este Decreto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, a 28 de julio de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente, Fdo.: Antonio Silván Rodríguez

REGLAMENTO DE CARRETERAS DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Carreteras de Castilla y León, en todo lo que se refiere a la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y que no sean de titularidad estatal.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a las carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, de las provincias, de los municipios y de las demás entidades locales.

Artículo 3.- La red de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León.

1. Según su función, las carreteras de la red autonómica se clasifican en dos categorías: Red Básica y Red Complementaria.

2. La Red Básica incluye las carreteras con mayor intensidad de circulación o que tienen una función esencial en la estructuración y ordenación del territorio.

Cumple las siguientes condiciones:

- Servir, junto con la red estatal, al tráfico de largo recorrido a través del territorio de la Comunidad.

- Asegurar la comunicación entre los principales centros de población de Castilla y León.

3. La Red Complementaria, constituida por las carreteras no incluidas en la Red Básica. Atiende a los tráficos de corto y medio recorrido y cumple la misión de unir los núcleos de población, bien directamente o a través de carreteras estatales o de la Red Básica. Esta Red se subdivide en:

- Red Complementaria Preferente, formada por las carreteras que conectan todas las cabeceras comarcales y núcleos de población superior a 1.500 habitantes.

- Red Complementaria Local, formada por las carreteras accesorias a las redes anteriores, que sirven al tráfico de corto recorrido y tienen una función que trasciende la puramente local de las redes provinciales de las Diputaciones.

Artículo 4.- Redes de carreteras de titularidad de las entidades locales.

Las entidades locales, y en particular las provincias, podrán clasificar las carreteras de su titularidad, en una o varias redes según su funcionalidad y categoría.

Artículo 5.- Cambios de titularidad.

1. La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de este Reglamento podrá cambiar conforme con lo establecido en los apartados siguientes.

2. Para proceder al cambio de titularidad, deberá existir el previo acuerdo de las administraciones afectadas, que podrá estar recogido en un convenio.

Cuando el cambio de titularidad afecte a carreteras de la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Carreteras del Estado, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre Vínculo a legislación.

En el supuesto de carreteras de titularidad de las entidades locales, la adopción del acuerdo corresponderá al órgano competente según la legislación en materia de régimen local.

Para las carreteras de titularidad de la Comunidad, el acuerdo previo para el cambio de titularidad se adoptará por resolución de la Dirección General competente en materia de carreteras.

3. La Comisión de Carreteras de Castilla y León emitirá el preceptivo informe al que hace referencia el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

La consejería competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo a la Junta de Castilla y León para su aprobación.

4. El cambio de titularidad será efectivo a partir de la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” del acuerdo a que se refiere el punto anterior.

5. El cambio de titularidad se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

6. Los catálogos de carreteras afectados quedarán modificados como consecuencia del cambio de titularidad.

Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 de este artículo incluirán la clasificación y denominación de las carreteras objeto del cambio de titularidad.

Artículo 6.- Caminos de servicio.

Tendrán la consideración de caminos de servicio aquellos tramos de carreteras que como consecuencia de la ejecución de algún tipo de obra hayan sido sustituidos por otros, habiendo quedado fuera del itinerario de las mismas.

Artículo 7.- Comisión de Carreteras de Castilla y León.

1. La Comisión de Carreteras de Castilla y León será presidida por el Director General competente en materia de carreteras.

Formarán parte de la Comisión de Carreteras de Castilla y León, además del Presidente, un representante de cada una de las consejerías competentes en materia de administración territorial, hacienda, economía, carreteras, medio ambiente y agricultura, designados por sus respectivos consejeros, así como cinco representantes de las corporaciones locales, cuyos miembros serán designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León. El secretario será el representante de la consejería competente en materia de carreteras. El secretario, al ser miembro del órgano colegiado, contará con voz y voto.

2. La Comisión de Carreteras de Castilla y León, se reunirá en sesión ordinaria una vez al año previa convocatoria del secretario por orden del presidente.

En sesión extraordinaria podrá reunirse cuando lo decida el presidente o a instancia al menos de cinco de sus miembros.

Para su válida constitución en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria, será suficiente con la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan y al menos dos del resto de sus miembros.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo el empate el voto del presidente.

El presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las autoridades o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.

3. En el seno de la Comisión de Carreteras de Castilla y León se constituirá una ponencia técnica que tendrá como misión informar los cambios de titularidad de carreteras a los que hace referencia el artículo 5 Vínculo a legislación del presente Reglamento.

La Ponencia Técnica, estará formada por cinco miembros nombrados por la Comisión de Carreteras de Castilla y León, que designará al presidente y al secretario de la misma. Dos de ellos pertenecerán a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, dos a la Federación Regional de Municipios y Provincias y uno a la Consejería de Interior y Justicia.

Para su válida constitución, en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros.

En segunda convocatoria, será suficiente con la presencia del presidente y secretario o en su caso, de quienes les sustituyan y al menos un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, dirimiendo el empate el voto del presidente.

TÍTULO II

Régimen de las carreteras

Capítulo I

Planificación, Estudios y Proyectos

Artículo 8.- Coordinación entre Planes de Carreteras y con el planeamiento urbanístico.

1. Para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones, el Plan Regional de Carreteras y los planes provinciales de carreteras deberán coordinarse entre sí y con los planes análogos de las Comunidades Autónomas limítrofes, teniendo en cuenta, en todo caso, las previsiones de los planes de carreteras del Estado.

2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras objeto de este Reglamento, el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviarlo, con anterioridad a dicha aprobación, a la Administración titular de la carretera, para que emita, en el plazo de dos meses un informe vinculante en relación con sus competencias.

3. Para determinar la incidencia de la construcción de carreteras sobre el planeamiento urbanístico vigente se estará en lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León y en el artículo 19 Vínculo a legislación de este Reglamento.

Artículo 9.- Contenido de los Planes de Carreteras.

Los Planes de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos:

1. Memoria, que contendrá, además de los documentos exigidos por la legislación en materia de ordenación del territorio para los Planes Regionales, los siguientes:

a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.

b) El análisis de las relaciones con los planes de carreteras de otras administraciones públicas y con el planeamiento territorial.

c) La descripción y análisis de situación de la red de carreteras.

d) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección y construcción de las carreteras.

e) La determinación de los diferentes programas que constituyen el Plan, así como la valoración de los distintos tipos de actuaciones.

f) La determinación de los medios económicos y financieros necesarios para el desarrollo y ejecución del Plan, así como para garantizar la conservación y explotación del patrimonio viario.

g) El análisis general de la incidencia de las actuaciones del Plan en los aspectos medioambientales.

2. Anexos, que deberán contener:

a) El Catálogo de la Red.

b) Programación de actuaciones necesarias para el desarrollo del Plan.

3. Documentación gráfica descriptiva que contenga al menos la clasificación de la red de carreteras y las actuaciones programadas.

4. Documentación exigida por la legislación ambiental aplicable.

Artículo 10.- Procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de carreteras.

1. Los planes de carreteras se elaborarán y aprobarán con sujeción a lo previsto en la Ley de Carreteras de Castilla y León Vínculo a legislación, en la Ley 9/2006, de 28 de abril Vínculo a legislación, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La elaboración de los planes de carreteras se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La tramitación del Plan Regional se iniciará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de carreteras y la de los planes provinciales, mediante acuerdo del órgano competente de la diputación provincial correspondiente.

b) Se realizará la tramitación exigida por la legislación medioambiental para la elaboración de la versión preliminar del Plan.

c) La versión preliminar se someterá al trámite de información pública, así como a consulta a las administraciones públicas afectadas durante el período establecido en la legislación aplicable.

Así mismo, se recabará informe de la Comisión de Carreteras de Castilla y León y, en el caso del Plan Regional de Carreteras, también de la Federación Regional de Municipios y Provincias.

d) A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentadas durante el período de información pública y de los trámites citados en los apartados anteriores, se efectuarán las modificaciones que procedan y se redactará la memoria ambiental.

e) El Plan Regional de Carreteras, previo dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, se aprobará a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, mediante Decreto de la Junta de Castilla y León Vínculo a legislación, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Previa aprobación por el órgano competente de la diputación provincial correspondiente, los planes provinciales de carreteras serán aprobados definitivamente, a propuesta de la consejería competente en materia de administración territorial, por Decreto de la Junta de Castilla y León Vínculo a legislación, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

3. Los planes de carreteras, una vez aprobados, se publicarán en la página web de la administración correspondiente.

En la publicación en los boletines oficiales de los decretos de aprobación de los planes de carreteras, podrá no incluirse el texto íntegro del Plan aprobado, indicando que estará disponible en la página web de la Administración correspondiente.

4. La aprobación de los planes de carreteras implicará la aprobación del catálogo de la correspondiente red con la relación y clasificación de carreteras.

Artículo 11.- Contenido de los estudios de planeamiento.

El estudio de planeamiento constará de memoria con sus anexos y planos, y comprenderá:

a) La exposición y delimitación del objeto del estudio.

b) La recopilación de datos referentes a la estructura socioeconómica, ordenación territorial y urbanística, medio ambiente, seguridad vial y demanda del transporte y su evolución.

c) El análisis de la situación actual en relación con la estructura socioeconómica, la ordenación territorial y urbanística, y la oferta y demanda vial y de transporte en la zona de estudio.

d) Las previsiones y repercusiones socioeconómicas y de demanda de transporte en un determinado año horizonte.

e) Los esquemas viales posibles, su comparación y selección de los más recomendables.

f) La incidencia de dichos esquemas sobre el planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el ámbito objeto del estudio.

Artículo 12.- Contenido de los estudios previos.

1. El estudio previo constará de memoria con sus anexos y planos, y comprenderá:

a) La exposición del objeto del estudio y del problema a resolver.

b) La recopilación y análisis de los datos necesarios, tales como estudios de planeamiento medioambientales, de tráfico, de seguridad vial y de terrenos.

c) La definición, en líneas generales, de las diferentes opciones para resolver el problema planteado.

d) La valoración y comparación de dichas opciones, con inclusión en cada caso y con la aproximación adecuada, de las expropiaciones y modificaciones de servidumbres y servicios afectados, así como del planeamiento urbanístico en vigor.

e) La posibilidad de limitación de accesos y eliminación de cruces a nivel, y sus consecuencias.

f) La selección de alternativas más convenientes entre las opciones estudiadas.

2. Una síntesis del estudio previo constituirá el documento inicial a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando este sea exigible.

Artículo 13.- Contenido de los estudios informativos.

El estudio informativo constará de memoria con sus anexos y planos, y comprenderá:

a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

c) El estudio de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas protectoras y correctoras necesarias.

d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte, de la ordenación territorial y urbanística teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios, derechos y bienes afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

e) La comparación de todas las alternativas determinando la valoración de cada una de ellas.

Artículo 14.- Contenido de los anteproyectos.

El anteproyecto constará de los siguientes documentos:

a) Memoria, en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, incluyendo los posibles elementos funcionales de la carretera, los factores sociales, técnicos, medioambientales, territoriales, urbanísticos, económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver, y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista de los factores antes indicados y de la seguridad vial, así como los datos básicos correspondientes y la justificación de los precios compuestos adoptados.

b) Anexos a la memoria, entre los que deberán figurar los datos geológicos, geotécnicos, hidrológicos, territoriales y ambientales en que se ha basado la elección, así como los criterios de valoración de la obra y de los terrenos, derechos y servicios afectados.

c) En los casos en que sea preceptiva, las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental correspondiente al estudio informativo previo, o, en defecto de estudio informativo, el estudio de impacto ambiental de acuerdo con la legislación específica aplicable. En los casos en que no sea preceptiva la declaración de impacto ambiental las medidas protectoras y correctoras derivadas del análisis ambiental.

d) Planos generales de trazado a escala no inferior a 1/5.000, y de definición general de las obras de paso y desagüe, secciones-tipo, y obras accesorias y complementarias.

e) Presupuesto, que comprenda mediciones aproximadas y valoraciones.

f) Un estudio relativo a la posible descomposición del anteproyecto en proyectos parciales.

g) Los estudios económicos y administrativos sobre el régimen de utilización de la carretera, y las tarifas que hubieren de aplicarse en el supuesto de que la obra vaya a ser objeto de explotación retribuida.

Artículo 15.- Contenido de los proyectos de construcción.

1. El proyecto de construcción deberá redactarse con los datos y precisión necesarios que permitan ejecutar las obras sin la intervención del autor o autores del mismo.

2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos:

a) Una memoria con toda la información necesaria para conocer a un nivel general el proyecto. En ella se describirá el objeto de las obras, se recogerán los antecedentes y situación previa de las mismas, así como las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución proyectada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta, haciéndose referencia a todos y cada uno de los anexos.

b) Anexos a la memoria que contendrán una descripción detallada de cada uno de los puntos del proyecto así como su justificación. Los anejos que debe contener un proyecto, son los siguientes:

1.º) Antecedentes administrativos del proyecto.

2.º) Cartografía y topografía, que incluirá las referencias de todo tipo en que se fundamente el replanteo de la obra.

3.º) Las medidas para armonizar y coordinar el proyecto con el planeamiento territorial y urbanístico.

4.º) Estudio geológico y geotécnico de los terrenos sobre los que se va a ejecutar la obra, salvo que resulte incompatible con la naturaleza de la misma. Este anexo contendrá también un estudio de yacimientos y procedencia de materiales que deberá poner de manifiesto la viabilidad de la solución proyectada desde el punto de vista de los materiales a emplear y servirá de base para obtener el precio de los mismos que se utilice para la justificación del importe de las distintas unidades de obra.

5.º) Climatología, hidrología y drenaje.

6.º) Estudio del trazado geométrico.

7.º) Ordenación de accesos o reordenación de los existentes.

8.º) Obras de fábrica y estructuras.

9.º) Estudio del firme.

10.º) Señalización fija y variable, balizamiento y defensas y otras medidas para la gestión de la circulación en el tramo de carretera una vez finalizadas las obras y durante su explotación.

11.º) Plan de obra, que contendrá un programa del posible desarrollo de los trabajos, con carácter indicativo y con previsión, en su caso, del tiempo y coste.

12.º) Justificación de precios, que incluirá el estudio de los precios que serán aplicables a las unidades de obra.

13.º) La relación de bienes, derechos y servicios afectados, así como los titulares de los mismos, identificados en los correspondientes planos parcelarios.

14.º) La propuesta de la clasificación que deba ostentar el adjudicatario del contrato.

15.º) Fórmula de revisión de precios, en su caso, que incluirá el cálculo y determinación de la fórmula o fórmulas aplicables a la obra.

16.º) Gestión de residuos de construcción y demolición.

17.º) Cumplimiento de los condicionantes establecidos en la Declaración de Impacto Ambiental haciendo particular mención a las medidas protectoras y correctoras y al programa de vigilancia ambiental.

En el supuesto de que no sea preceptiva la Declaración de Impacto Ambiental, estudio de ordenación ecológica, estética y paisajística.

18.º) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.

19.º) Estudio de señalización de obra, que incluirá la señalización variable, el balizamiento, las defensas y otras medidas para garantizar la fluidez y seguridad de la circulación en el tramo de carretera afectado durante la ejecución de las obras, con expresión de los desvíos de circulación provisionales, en caso de ser necesarios.

20.º) Presupuesto para conocimiento de la administración, que establecerá el presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, y las modificaciones de servicios afectados.

21.º) Cualquier otro que se considere necesario o exigible conforme con alguna disposición normativa.

c) Planos de conjunto y de detalle que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera proyectada y de su proceso constructivo.

d) Pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se enumere la normativa vigente de aplicación a las obras, se describan detalladamente las actuaciones a realizar, se regule su ejecución, con expresión de la forma en que se llevarán a cabo y se fijen las características de los materiales básicos o elementales y de las unidades de obra, así como la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de estas últimas.

e) Presupuestos con mediciones, cuadros de precios, eventualmente presupuestos parciales, y presupuestos generales en todo caso.

f) Si la obra se realizara mediante explotación retribuida, será necesario acompañar los estudios relativos a su régimen de utilización y futuras tarifas.

g) Estudio de impacto ambiental, cuando sea preceptivo por la normativa ambiental y no se hubiera redactado en una fase anterior.

3. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación de presupuesto inferior a 350.000 euros, o cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación, conservación, mejoras limitadas al firme, elementos complementarios de seguridad vial y restablecimiento de las condiciones de las vías, o cuando por las características de las obras no sean necesarios, se podrán simplificar, refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los extremos y documentos expresados en el apartado anterior o reducir su extensión o condiciones, siempre que la documentación resultante sea suficiente para la completa y correcta definición, ejecución y valoración de las obras que comprenda y se garantice su sujeción a la legislación vigente y a la normativa técnica de obligado cumplimiento.

Artículo 16.- Contenido de los proyectos de trazado.

El proyecto de trazado comprenderá:

1. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.

2. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.

Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los titulares con sus bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos, su valoración y los correspondientes planos parcelarios.

3. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.

4. Presupuesto.

Artículo 17.- Competencia técnica.

La redacción de estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras deberá realizarse por ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, e ingenieros técnicos de Obras Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones que sea necesaria en función de la complejidad de éstos.

Artículo 18.- Procedimiento de aprobación de estudios, anteproyectos y proyectos.

1. Los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, o a cualquier otro necesario para su aprobación definitiva, serán objeto de aprobación provisional. En los demás supuestos serán objeto únicamente de aprobación definitiva.

2. Cuando se utilice el término “aprobación” sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee se deduzca claramente lo contrario.

3. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio, anteproyecto o proyecto cumple con las prescripciones normativas establecidas, y permitirá practicar, en su caso, la información pública correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes antes de realizar la aprobación definitiva.

4. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios, anteproyectos y proyectos, corresponde:

a) Cuando la carretera sea de titularidad autonómica a la Dirección General competente en materia de carreteras, excepto cuando el expediente haya sido sometido al trámite de información pública conforme a lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, en cuyo caso corresponde la aprobación definitiva al Consejero competente en materia de carreteras.

b) En el supuesto de carreteras de titularidad de entidades locales al órgano competente.

Artículo 19.- Información oficial y pública.

1. En los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, aprobado provisionalmente el estudio informativo, si se trata de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, se someterá al trámite de información oficial y pública por la Dirección General competente en materia de carreteras, mediante la inserción del anuncio, en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y en al menos un diario de amplia difusión en la zona afectada.

Cuando se trate de carreteras de titularidad de las entidades locales, será el órgano competente de éstas, quien someterá el estudio informativo al trámite de información oficial y pública, mediante la inserción del anuncio, en el “Boletín Oficial de la Provincia” correspondiente y en al menos un diario de amplia difusión en la provincia.

El plazo de información pública, que será de treinta días hábiles, se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha de la última publicación del anuncio.

Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en las oficinas que se indiquen en el citado anuncio, las alegaciones y observaciones relativas al objeto y finalidad de la propia información pública.

2. Con la realización de este trámite, se entenderá asimismo efectuada, en su caso, la información pública del estudio de impacto ambiental, en cumplimiento de la legislación medioambiental aplicable.

3. A los efectos anteriores, se remitirá un ejemplar del estudio informativo y del estudio de impacto ambiental, en su caso, a las entidades locales afectadas, para su exposición al público.

4. Tanto en el anuncio que se publique en el boletín oficial y en un diario, como en los escritos de remisión del estudio informativo a las entidades locales, se hará constar el objeto y finalidad de la información pública y oficial, así como el plazo de las mismas.

5. En el supuesto en que sea preceptiva la declaración de impacto ambiental, la Dirección General competente en materia de carreteras o el órgano competente de la administración local, en el plazo de cuatro meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información oficial y pública, emitirá un informe único en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y seleccionará la opción que considere más ventajosa.

6. El expediente junto con el informe al que se refiere el párrafo anterior se remitirá, en su caso, a la Consejería de Medio Ambiente a los efectos de que se formule la declaración de impacto ambiental.

7. Seleccionado definitivamente el trazado, se comunicará a las entidades locales afectadas, a los efectos de que en el plazo de un mes manifieste su conformidad, entendiéndose ésta, en el caso de no contestación en dicho plazo.

8. En caso de disconformidad el expediente será elevado a la Junta de Castilla y León que decidirá sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto.

9.- Finalizados los trámites anteriores se procederá a la aprobación del expediente de información pública, así como a la resolución que proceda respecto del estudio informativo conforme a lo establecido en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

10.- La resolución se notificará a las entidades locales afectadas y a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el boletín oficial que corresponda.

11.- Cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen la función del estudio informativo podrá ser asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, sometiéndose éste a los mismos trámites previstos para los estudios informativos.

Capítulo II

Construcción y Financiación

Artículo 20.- Expropiación de bienes y derechos.

1. Para que se produzcan los efectos previstos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deberán contener la definición del trazado, así como la relación individualizada y concreta de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario y la valoración aproximada.

2. La expropiación de los bienes y derechos y la imposición de servidumbres deberá efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropien no podrán incluirse las plusvalías que se puedan generar por la construcción de la carretera.

3. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras correspondientes a las travesías y a los tramos urbanos a que se refiere el Título IV de la Ley de Carreteras de Castilla y León quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y normas que las complementen y desarrollen.

La Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos según la ordenación en vigor.

4. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios corresponderá a los servicios territoriales de la Consejería competente en materia de carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la legislación de expropiación forzosa otorga, con carácter general, a los gobernadores civiles.

5. El acta de ocupación y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 21.- Licencia municipal.

1. Conforme al artículo 17 de la Ley de Carreteras de Castilla y León las actuaciones relativas a las carreteras a las que se refiere el presente reglamento, por constituir obras públicas de interés general, no estarán sujetas a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b) del artículo 84.1) Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La realización de obras e instalaciones por particulares en áreas de servicio de titularidad pública, se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo dispuesto en la citada letra b del artículo 84.1) Vínculo a legislación de la Ley 7/1985.

Igualmente, quedarán sujetas a la legislación local y urbanística las obras e instalaciones debidamente autorizadas y realizadas por particulares en el dominio público viario.

Artículo 22.- Recursos provenientes de otras administraciones públicas.

1. La administración titular de la carretera podrá suscribir con otras administraciones los acuerdos necesarios para la colaboración en la financiación de obras de las carreteras de su titularidad.

Dicha colaboración podrá consistir en:

a) Aportaciones dinerarias.

b) Aportación de terrenos, libres de servidumbres u otros gravámenes.

c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.

d) Compromiso de sufragar, de un modo total o parcial, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios.

e) Colaboración técnica en la elaboración de planes y en la redacción de estudios, anteproyectos y proyectos. Igualmente, la dirección facultativa y la inspección técnica de las obras realizadas.

2. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse:

a) En base a un porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto.

b) En cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.

Artículo 23.- Instrumentos de colaboración.

1. La colaboración a la que hace mención el artículo precedente se instrumentará preferentemente a través de convenios de colaboración.

En éstos se harán constar la clase de aportación y su cuantía, en el caso de que sea dineraria, así como la forma y los plazos en los que se pondrán a disposición de la administración titular de la carretera, los medios de colaboración. Igualmente, las fórmulas para garantizar su efectividad y los compromisos y obligaciones recíprocas, en particular los relativos a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que aquél deba llevarse a cabo.

2. Estos instrumentos se regirán por lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación a 8 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, cuando sean suscritos por una entidad local, por lo dispuesto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 24.- Colaboración de particulares.

1. Los particulares podrán excepcionalmente colaborar en la construcción de obras de carreteras mediante aportaciones dinerarias, cesiones gratuitas de terrenos, renuncia a indemnizaciones por diferentes cargas o con cualquier otra aportación.

2. A estos efectos, presentarán ante la administración competente sus propuestas de colaboración, en las que deberán constar:

a) El tramo de carretera al que va dirigida la aportación.

b) La clase y la cuantía de la colaboración.

c) La forma y el plazo en el que se hará efectiva.

d) Un aval bancario que garantice su cumplimiento en el caso de tratarse de una aportación financiera o, en los demás supuestos, los documentos que acrediten la titularidad y, en su caso, la inexistencia de cargas en relación con el objeto de aportación.

3. Tras la aceptación del ofrecimiento, se firmará un convenio o acuerdo entre las partes interesadas.

4. Si se trata de cesión de terrenos, deberá aplicarse la normativa en materia de patrimonio de la administración titular de la carretera, así como la normativa urbanística, y los terrenos destinados a la carretera adquirirán en todo caso el carácter de bienes de dominio público. También podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad por medio de los asientos que procedan de acuerdo con la normativa hipotecaria.

Capítulo III

Explotación

Artículo 25.- Explotación de la carretera.

1. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario.

Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia.

Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles.

2. Cuando la utilización de las carreteras esté sometida al pago de tarifas, en el contrato correspondiente se recogerá la exención de las mismas para los vehículos de las fuerzas armadas, los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, los de las autoridades judiciales, los vehículos destinados al transporte sanitario, los de los servicios contra incendios, los de servicios de protección ciudadana y los utilizados por los propios servicios de explotación de carreteras, en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas.

Artículo 26.- Distancias y características funcionales de las áreas de servicio.

1. No se establece ninguna limitación por razón de distancias entre áreas de servicio de carreteras, salvo las que se deriven de consideraciones de seguridad vial y de la correcta explotación de la carretera, teniéndose en cuenta a tal efecto la distancia a enlaces, intersecciones, puntos de escasa viabilidad, etc.

2. Las áreas de servicio tendrán acceso directo desde la carretera, podrán emplazarse en uno o en ambos márgenes de éstas y deberán contar, al menos, con las siguientes instalaciones: aprovisionamiento de carburantes y lubricantes, estacionamientos pavimentados, servicios telefónicos, abastecimiento de agua y aseos.

Todas las instalaciones cumplirán la normativa vigente en relación con su utilización por personas con movilidad reducida.

3. En ellas no podrán establecerse instalaciones o servicios que no tengan directa relación o vinculación con las carreteras o que generen un tráfico adicional. Están prohibidos los locales en los que se realicen actividades de espectáculo o de ocio.

Tampoco podrán venderse o suministrarse en los locales o instalaciones de las áreas de servicio bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados.

4. En las autopistas, autovías y vías para automóviles el área de servicio se comunicará con el exterior únicamente a través de la carretera, debiendo proteger mediante un cerramiento toda el área de servicio.

Artículo 27.- Procedimiento para la autorización de áreas de servicio de titularidad privada y de estaciones de servicio fuera de tramos urbanos.

1. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán formular consultas a la administración titular de la carretera sobre la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.

Las respuestas a estas consultas previas tendrán carácter vinculante, sin perjuicio del resultado de la información pública.

Para la formulación de consultas no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, así como la declaración expresa de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.

2. El interesado presentará ante la administración titular de la carretera, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización, haciendo constar necesariamente lo siguiente:

a) La personalidad del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se tratase de personas jurídicas deberán aportar, además, los estatutos sociales. Los que actúen en representación de tercero deberán aportar poder suficiente para ello. Está documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable.

b) La propiedad o cualquier otro derecho que lleve aparejada la posesión de los terrenos en los que haya de instalarse, mediante documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Será igualmente válido para acreditar la disponibilidad de los terrenos, el documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra de aquéllos, siempre que el plazo para ejercitar la opción sea superior a dos años, sin exceder de cuatro.

c) Obras e instalaciones que se pretenden realizar.

d) Señalamiento expreso de las líneas de dominio público, servidumbre y afección, y de la línea límite de edificación en la finca, a fin de acreditar que las instalaciones y edificios quedan fuera de las zonas de dominio público y de servidumbre y detrás de la línea límite de edificación.

3. Con la solicitud de autorización se aportará un proyecto de construcción, suscrito por técnico competente, que comprenderá la situación de los edificios e instalaciones, el trazado de los accesos, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación, y que analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización y existencia de otros accesos o vías de servicio a una distancia de hasta 1.200 metros en ambas direcciones desde los accesos proyectados.

4. Recibida la documentación señalada y comprobada la viabilidad del proyecto presentado, se someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a treinta días, mediante anuncio en el “Boletín Oficial de la Provincia” correspondiente y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el área o estación de servicio, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estime pertinentes.

5. Las solicitudes de autorización se informarán por los servicios técnicos correspondientes. En el informe se harán constar cuantas circunstancias se estime oportuno en relación con:

a) Las características de la carretera: trazado en planta, alzado y sección, así como visibilidad disponible.

b) Los datos disponibles de explotación: intensidad, velocidad de la circulación y accidentes.

c) Las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en los próximos diez años.

d) La procedencia o no de la instalación propuesta y sus accesos y, en su caso, las condiciones que se deberían exigir para los mismos.

e) Las alegaciones y sugerencias presentadas en la información pública.

6. El Director General competente en materia de carreteras, teniendo en cuenta la información pública practicada y el informe al que se refiere el apartado anterior, otorgará la autorización con carácter provisional cuando se cumplan los requisitos normativamente establecidos.

Las condiciones de la autorización provisional se comunicarán al peticionario para que manifieste su aceptación en un plazo máximo de quince días. Si no lo hiciera dentro del plazo señalado, se dejará sin efecto la autorización provisional.

Aceptadas las condiciones, se otorgará la autorización con carácter definitivo.

La autorización provisional no prejuzga el otorgamiento de la definitiva ni ampara el inicio de la construcción de las instalaciones.

7. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución expresa será de seis meses.

Artículo 28.- Efectos de la autorización.

1. Las autorizaciones de estaciones y áreas de servicio se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para su construcción y explotación, sin perjuicio de terceros, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la administración titular de la carretera de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. Otorgada la autorización definitiva, el solicitante dispondrá de veinticuatro meses para finalizar las obras, las cuales se ajustarán en todo a las condiciones fijadas en la autorización. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de 24 meses, a instancia del interesado.

Transcurridos dichos plazos sin que se hubiera presentado el acta de conformidad a que se refiere al apartado octavo de este artículo, la autorización se considerará caducada a cualquier efecto.

3. La ejecución de las obras de construcción de las instalaciones en las áreas o estaciones de servicio estará sujeta a lo obtención de licencia municipal, según lo dispuesto en la legislación urbanística.

4. No se podrán iniciar las obras de acceso al área o estación de servicio sin que la administración titular de la carretera haya reconocido su replanteo mediante la correspondiente acta de conformidad. A estos efectos, el interesado comunicará a la citada administración titular de la carretera, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para dicha operación.

5. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera.

6. Si la administración titular de la carretera apreciara desviaciones respecto del proyecto presentado o de las condiciones impuestas en la autorización, procederá a la paralización de las obras hasta que sean subsanadas, sin perjuicio de incoar el expediente sancionador que proceda.

7. El titular del área o estación de servicio deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores.

8. No se podrá abrir a la explotación un área o estación de servicio sin que la administración titular, haya reconocido de conformidad la terminación de las obras, sin perjuicio de las demás autorizaciones que fueran legalmente pertinentes para esta apertura.

A estos efectos, el interesado comunicará la fecha prevista de apertura con una antelación mínima de diez días.

La administración titular extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación.

9. El tramo de vía de servicio necesario, en su caso, para dar acceso al área o estación de servicio, así como sus conexiones con la calzada principal y los carriles de cambio de velocidad, si no existieran con anterioridad, se harán por cuenta del solicitante, sin perjuicio de su carácter de elemento funcional de la carretera.

10. La conservación de los accesos a la carretera será asumida por cuenta de aquéllos a quienes se hubiera autorizado su realización.

Artículo 29.- Modificación o suspensión de la autorización.

1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte, y será instruido por la administración titular de la carretera y antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos. La resolución del expediente corresponderá al órgano que otorgó la autorización.

3. Igualmente, la administración titular de la carretera podrá modificar los accesos para adecuarlos al tráfico y a la normativa vigente.

Artículo 30.- Uso y conservación.

1. Será libre y gratuito el uso, propio de su naturaleza, de las instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, sin perjuicio de su sujeción a normas aplicables sobre circulación y seguridad.

2. Quienes exploten el área o estación de servicio quedan obligados a conservar y mantener en perfecto estado todos sus elementos y a cuidar del buen orden y funcionamiento de los servicios.

TÍTULO III

Uso y defensa de las carreteras

Capítulo I

Limitaciones a la propiedad

Artículo 31.- Zonas de la carretera.

1. Conforme al artículo 22 de la Ley de Carreteras de Castilla y León se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones se considerarán carreteras convencionales.

3. Cuando la zona de dominio público, de servidumbre y de afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

4. Las limitaciones, prohibiciones, afecciones y servidumbres que se establecen en la Ley de Carreteras de Castilla y León y en su desarrollo en el presente reglamento, tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio público viario y no serán objeto de indemnización por la posible devaluación patrimonial que pudieran causar a los terrenos afectados.

5. En los cruces e intersecciones entre carreteras de diferente titularidad, las diferentes administraciones deberán coordinarse en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 32.- Zona de dominio público.

1. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como la ventilación, accesos u otros necesarios.

2. Los proyectos de carreteras deberán incluir la expropiación de los terrenos incluidos en la zona de dominio público, que no sean de titularidad pública.

Artículo 33.- Usos permitidos en la zona de dominio público.

Las obras e instalaciones que puedan autorizarse según lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Carreteras de Castilla y León se situarán, en tramos no urbanos, fuera de la explanación de la carretera, salvo en los casos de cruces, túneles, puentes y viaductos.

Artículo 34.- Usos permitidos en la zona de servidumbre.

1. La administración titular de la carretera o personas autorizadas podrán utilizar la zona de servidumbre para los siguientes fines, siempre que sean compatibles con la seguridad vial:

a) Encauzamiento y canalización de aguas que discurran por la carretera.

b) Depósito temporal de objetos que se encuentren sobre la plataforma de la carretera y constituyan peligro u obstáculo para la circulación.

c) Estacionamiento temporal de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa.

d) Conducciones e instalaciones vinculadas a servicios, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera.

e) Almacenamiento temporal de materiales, maquinaria y herramientas destinadas a las obras de construcción, reparación o conservación de la carretera.

f) Otros fines análogos que contribuyan al mejor servicio de la carretera.

2. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

3. En los supuestos enunciados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo la utilización temporal de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requerirá la previa notificación al propietario ni al poseedor de los terrenos afectados.

4. En los casos previstos en los párrafos d) y e) la administración titular de la carretera notificará previamente al propietario del inmueble afectado y al arrendatario u otros poseedores con título válido en derecho, la propuesta de resolución que autorice la ocupación de los terrenos necesarios, con expresión de la superficie y del plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de quince días manifieste lo que estime oportuno.

5. El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con las ocupaciones y usos a que se refiere el primer apartado de este artículo, sin que esta limitación genere derecho a indemnización.

6. Los trabajos propios de los cultivos agrícolas no se consideran obras ni usos a los efectos del artículo 24.2 de la Ley de Carreras de Castilla y León, y podrán llevarse a cabo sin necesidad de autorización siempre que no quede afectada la seguridad vial.

Artículo 35.- Línea límite de edificación.

1. Si en aplicación del artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, la línea límite de edificación quedara dentro de la zona de dominio público o de servidumbre, se situará en el borde exterior de la zona de servidumbre.

2. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, entre ellas las de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa comunicación a la administración titular de la carretera, acompañada de la descripción de las obras a realizar.

La citada comunicación deberá cursarse con una antelación de al menos dos meses a la fecha prevista para la actuación, pudiendo la Administración titular de la carretera, dentro de dicho plazo, denegar la actuación por razones de seguridad vial o por contravenir lo dispuesto en la Ley de Carreteras de Castilla y León o en el presente reglamento.

A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, son obras de conservación y mantenimiento las que se realicen en construcciones existentes que no impliquen un incremento de superficie ni de volumen.

3. El titular de la carretera podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables, entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

4. Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de una estación de servicio deberán quedar situados más allá de la línea límite de edificación.

5. Entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación se podrá autorizar la ejecución de instalaciones aéreas o subterráneas vinculadas a servicios.

6. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación ningún derecho a indemnización.

Artículo 36.- Línea límite de edificación. Casos especiales.

1. En los supuestos previstos en el artículo 26.3 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, el órgano competente de la administración titular de la carretera determinará provisionalmente la línea límite de edificación y someterá el correspondiente estudio de delimitación a información pública, por un plazo de treinta días hábiles, que se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.

Simultáneamente los citados órganos remitirán a las entidades locales afectadas el referido estudio de delimitación, a fin de que en el plazo de dos meses emitan el correspondiente informe, entendiendo su conformidad si en dicho plazo no contestasen.

Cumplidos los trámites anteriores se solicitará el preceptivo informe de la Comisión de Carreteras de Castilla y León.

El expediente, previo informe del órgano competente de la administración titular de la carretera, se elevará a la Junta de Castilla y León, que resolverá mediante acuerdo, a propuesta del Consejero competente en materia de carreteras.

2. En el supuesto previsto en el artículo 26.4 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, inmediatamente antes de la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento correspondiente lo remitirá a la administración titular de la carretera.

El órgano competente de la administración titular de la carretera emitirá en el plazo de dos meses el informe que proceda, considerándose éste favorable si no lo emitiera en dicho plazo.

3. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico prevea la construcción de una variante, dicho planeamiento delimitará la línea de edificación conforme a lo previsto en el artículo 26.5 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

Artículo 37.- Publicidad.

1. Tendrán la consideración de indicaciones de orden general, conforme a lo previsto el apartado 2 c) del artículo 27 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y por tanto no se considerarán publicidad:

a) Las señales de servicios relacionados con la carretera.

b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones, y otros centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera.

c) Los carteles que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.

d) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima.

e) Los avisos de carácter eventual relativos a pruebas deportivas o acontecimientos similares, autorizados y que se desarrollen en la propia carretera.

2. En los casos a), b), c) y d) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de las indicaciones se determinarán por la administración titular de la carretera, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo d), medida desde el acceso a la estación de servicio.

3. Las indicaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán ser colocadas por los interesados, previa autorización por el órgano competente de la administración titular de la carretera, corriendo a cargo de aquéllos su mantenimiento y conservación. La autorización podrá ser revocada sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad de la circulación o por perjudicar el servicio público que presta la carretera.

4. En los casos de revocación contemplados en el apartado anterior, la administración titular de la carretera comunicará al interesado la resolución motivada, dándole un plazo para que retire la indicación objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya procedido a la retirada, la administración titular de la carretera la llevará a cabo, estando el titular obligado al pago de los costes de la operación.

Artículo 38.- Rótulos y marcas comerciales.

1. Los rótulos y marcas comerciales de establecimientos mercantiles o industriales no tendrán la consideración de publicidad si están situados sobre los inmuebles en que aquéllos tengan su sede o desarrollen su actividad, o en su inmediata proximidad, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios.

A tal efecto se entiende que un rótulo o marca comercial está situado en la inmediata proximidad de un edificio mercantil o industrial, siempre que esté ubicado en la misma finca y fuera de la zona de servidumbre.

2. En ningún caso podrán colocarse:

a) Rótulos o marcas comerciales cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10 por ciento de su distancia a la arista exterior de la calzada.

b) Rótulos o marcas comerciales que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la plataforma de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o sean incompatibles con la seguridad de la circulación vial.

3. No se considerarán publicidad los rótulos o dibujos que figuren sobre los vehículos automóviles, y se refieran exclusivamente al propietario del mismo o a la carga que transporte. No se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación u obstaculizar el tráfico rodado.

4. Para la colocación de rótulos y marcas comerciales a los que se refiere este artículo, bastará una comunicación previa a la administración titular de la carretera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

Artículo 39.- Procedimiento para las autorizaciones en las diferentes zonas, fuera de los tramos urbanos.

1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades diferentes a áreas y estaciones de servicio en las diferentes zonas de las carreteras fuera de los tramos urbanos, así como para modificar su uso o destino, se ajustará al procedimiento previsto en el presente artículo.

2. El interesado presentará ante la administración titular de la carretera, o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habilita para la recepción de instancias, solicitud de autorización dirigida a la citada administración titular de la carretera, acompañada de la documentación que para cada supuesto establece el artículo siguiente, y en el artículo 47 en el caso de accesos.

3. El servicio técnico competente examinará la documentación presentada y, si ésta fuera incompleta, requerirá al interesado para que subsane en el plazo de diez días el defecto observado.

4. Comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y practicados, cuando fuera necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, el servicio técnico competente elevará al órgano correspondiente de la Administración titular de la carretera el expediente, acompañado de la correspondiente propuesta, para su resolución. En dicha resolución se establecerán las condiciones en que la autorización se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.

5. Asimismo, podrá requerirse la constitución de una fianza para garantizar la correcta ejecución de las obras autorizadas.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución expresa será de seis meses.

7. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, que se regirán por lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de este Reglamento.

Artículo 40.- Documentación a acompañar a las solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización que tuviera por objeto la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, se acompañará de un proyecto de las obras e instalaciones a ejecutar, debiendo el proyecto ser suscrito por técnico competente, y de los documentos que acrediten su conformidad con el planeamiento urbanístico o las autorizaciones urbanísticas exigibles. En todo caso, se justificará el interés general de la necesidad de ocupación del dominio público que se solicita.

2. En los casos de solicitud de autorización de utilización de las zonas de servidumbre o afección, se acompañará la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar, salvo en el supuesto de construcción de obras y actuaciones que puedan incidir sobre la seguridad vial, sobre algún servicio existente, sobre el libre curso de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, o sobre las condiciones medioambientales del entorno, en los que será necesaria además la presentación de proyecto suscrito por técnico competente.

3. Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán formular consultas a la Administración titular de la carretera, sobre la viabilidad de la obra o actuación proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.

La respuesta a la consulta por parte de la administración titular de la carretera tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las diferentes zonas de la carretera, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.

Artículo 41.- Condiciones de la autorización.

1. La resolución de autorización se pronunciará expresamente sobre las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la infraestructura de la carretera, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación vial, a la adecuada explotación de aquélla o a las condiciones medioambientales del entorno.

2. En particular, se observarán las siguientes normas:

a) Plantaciones de arbolado y arbustos. Sólo se podrán autorizar en zonas de servidumbre y afección, siempre que no perjudiquen a la visibilidad en la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.

b) Tendidos aéreos. Se autorizarán preferentemente detrás de la línea límite de edificación. En todo caso, la distancia de los apoyos a la arista exterior de la calzada no será inferior a vez y media su altura. Esta misma distancia mínima se aplicará también en los casos de cruces aéreos, en los cuales el gálibo fijado por la administración titular de la carretera será suficiente para evitar accidentes a los vehículos. La misma condición se aplicará a las torres de telefonía móvil, aerogeneradores, silos y semejantes instalaciones en las que predomine la dimensión vertical.

c) Conducciones subterráneas. No se autorizarán en la zona de dominio público salvo que, excepcionalmente y con la debida justificación, la prestación de un servicio público de interés general así lo exigiere.

En la zona de servidumbre, y donde no haya posibilidad de llevarlas fuera de la misma, se podrán autorizar las vinculadas a servicios de interés general, situándolas en todo caso lo más lejos posible de la carretera.

Las de interés privado sólo se autorizarán en la zona de afección. Excepcionalmente y donde no haya otra solución, se podrán autorizar en la zona de servidumbre, lo más lejos posible de la carretera.

d) Obras subterráneas. En la zona de servidumbre no se autorizarán las que puedan perjudicar el posterior aprovechamiento de la misma para los fines a que está destinada. En cualquier caso, delante de la línea límite de edificación no se autorizarán las que supongan una edificación, tales como garajes, almacenes, depósitos, piscinas o similares.

e) Cruces subterráneos. Las obras correspondientes dejarán el pavimento de la carretera en sus condiciones anteriores, tendrán la debida resistencia y una cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de cruce y la rasante de la carretera que será fijada por la administración titular de la carretera.

En autopistas, autovías y vías para automóviles, el cruce se efectuará mediante mina, túnel o perforación mecánica subterránea, salvo justificación especial.

En todo caso la administración titular de la carretera establecerá, en la autorización, las condiciones necesarias para asegurar las menores perturbaciones a la circulación.

También se podrán utilizar para el cruce las obras de paso o desagüe de la carretera, siempre que se asegure el adecuado mantenimiento de sus condiciones funcionales y estructurales.

f) Cerramientos. No se autorizarán cerramientos en la zona de dominio público. En la zona de servidumbre sólo se podrán autorizar cerramientos totalmente diáfanos, sobre piquetes sin cimiento de fábrica. Los demás tipos sólo se autorizarán exteriormente a la línea límite de edificación. La reconstrucción de cerramientos existentes se hará con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva construcción, salvo las operaciones de mera reparación y conservación.

Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la ejecución de obras por la administración titular de la carretera u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la aprobación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial.

g) Instalaciones colindantes con la carretera. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las edificaciones deberán quedar siempre detrás de la línea límite de edificación. Delante de esta línea, incluida la zona de servidumbre, no se autorizarán más obras que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas, siempre que no quede afectada la seguridad vial.

h) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, se impondrán condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación.

i) Movimientos de tierras y explanaciones. Se podrán autorizar en las zonas de servidumbre y afección, siempre que no sean perjudiciales para la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.

j) Pasos elevados:

1.º Los estribos de la estructura no podrán ocupar la zona de dominio público, salvo expresa autorización de la administración titular de la carretera. En carreteras con calzadas separadas, previa justificación especial, se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente. Para no representar un peligro para la circulación, se deberá dotar según el caso de un dispositivo de contención de vehículos.

2.º El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será fijado por la administración titular de la carretera.

3.º Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

k) Pasos inferiores:

1.º La cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la administración titular de la carretera.

2.º Las características de la estructura tendrán en cuenta las previsiones de ampliación o variación de la carretera.

l) Vertederos. No se autorizarán en ningún caso.

m) Accesos. Las que se establecen en el artículo 48 Vínculo a legislación de este Reglamento.

n) Aspersores de riego. Tanto si son móviles como fijos, se situarán siempre fuera de la zona de dominio público y a una distancia suficiente para garantizar que no afecten negativamente a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial. Cuando sean móviles, no sobrevolarán la citada zona de dominio público. Las aguas procedentes del riego por aspersión no afectarán negativamente en ningún caso a la carretera, a sus elementos o a la seguridad vial de la misma, para lo que deberán adoptarse las medidas necesarias por parte del titular de la instalación para evitar dichos efectos.

Artículo 42.- Efectos de la autorización.

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por la administración competente de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

2. Las obras o instalaciones autorizadas se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la propia autorización.

3. Las obras se inspeccionarán por los servicios técnicos de la administración titular de la carretera.

4. No se podrán iniciar las obras sin que el órgano que ha otorgado la autorización haya reconocido de conformidad su replanteo. A estos efectos, el interesado comunicará a dicho órgano, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para iniciar las obras. El citado órgano extenderá el acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.

5. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado, en su caso, y las condiciones impuestas en la autorización.

6. El titular de la autorización deberá reponer, a su cargo, los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.

7. El órgano que ha otorgado la autorización reconocerá la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado comunicará a dicho órgano, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para dicha operación. El citado órgano extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que estime oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso de su uso.

8. La autorización producirá efectos mientras permanezcan el objeto o las circunstancias determinantes de su otorgamiento, y será transmisible previa notificación al órgano que otorgó la autorización.

Artículo 43.- Modificación o suspensión de la autorización.

1. La administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público.

2. El procedimiento para modificar o suspender la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por el órgano competente de la administración titular de la carretera, el cual antes de elevar la propuesta de resolución, dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos e intereses. La resolución del expediente corresponderá al órgano que otorgó la autorización.

Artículo 44.- Paralización de obras y suspensión de usos.

1. Cuando se trate de carreteras de titularidad autonómica, el Servicio Territorial competente en materia de carreteras solicitará al delegado territorial de la provincia correspondiente la paralización de obras o la suspensión de los usos no permitidos o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto.

2. Tras recabar la información suficiente al efecto, el delegado territorial dispondrá la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados, y en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la solicitud. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar.

3. El delegado territorial interesará al Servicio Territorial competente en materia de carreteras que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:

a) Disponer la demolición de las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización.

b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorizar los usos que se adapten a las normas aplicables.

El plazo de dos meses se contará desde el día siguiente al de la notificación de la paralización de las obras o de la suspensión de los usos.

4. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

5. Dictada la resolución, el delegado territorial concederá el plazo máximo de un mes para su cumplimiento por el interesado.

6. Las entidades locales establecerán el procedimiento para la paralización de obras y la suspensión de los usos no permitidos o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones en las carreteras de su titularidad.

Artículo 45.- Obras ruinosas.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera de las incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento pudiera ocasionar daños a ésta o poner en peligro la circulación, el órgano competente de la administración titular de la carretera lo pondrá en conocimiento de las entidades locales correspondientes a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición u adopción de otras medidas que resulten adecuadas.

2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, el delegado territorial o, en su caso, el órgano competente según la titularidad de la carretera, adoptará las medidas necesarias.

Artículo 46.- Limitación de accesos.

1. En autopistas, autovías y vías para automóviles, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo, salvo que se realice a través de vías de servicio. En dichas carreteras los cruces se harán a distinto nivel.

2. En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles. Podrán construirse glorietas cerradas cuando las condiciones de seguridad vial lo permitan; en cualquier caso la propia glorieta y una longitud mínima de 100 metros de los tramos de acceso a la misma dispondrán de iluminación.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.

3. No se permitirán accesos directos a ramales de enlaces, a intersecciones excepto glorietas cerradas y a carriles de cambios de velocidad.

Artículo 47.- Documentación a acompañar a las solicitudes de autorización de accesos.

Con la solicitud de autorización se aportará la siguiente documentación:

1. Para los accesos tipo A:

a) Uso del acceso y tipo de vehículo que lo utilizará.

b) Plano o croquis de la parcela con su situación en relación con la carretera, acotando la longitud de la linde de la parcela con la carretera.

2. Para accesos tipo B:

a) Plano o croquis de la parcela con su situación en relación con la carretera, acotando la longitud de la linde de la parcela con la carretera.

b) Proyecto de construcción del acceso solicitado, suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, o Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Artículo 48.- Condiciones para el otorgamiento de autorizaciones de accesos.

Las autorizaciones de accesos contendrán las siguientes condiciones particulares:

1. Para accesos tipo A:

a) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de acceso por otro camino o carretera de menor intensidad de tráfico.

b) Que el acceso solicitado disponga de una distancia de visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en la que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en el acceso y a una distancia de tres metros del borde exterior del arcén.

c) En los casos que se permitan los giros a la izquierda de entrada o salida a la carretera desde el acceso, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la distancia de cruce.

d) La distancia mínima entre accesos consecutivos del tipo A será de 150 metros en las carreteras autonómicas de la red básica y en todas las carreteras cuya IMD sea igual o superior a 2.000 vehículos. En el resto de las carreteras no se exigirá una distancia mínima entre accesos.

La distancia entre accesos de tipo A a la que se hace referencia en el párrafo anterior se medirá desde los puntos de intersección entre la carretera principal y el eje del acceso.

2. Para accesos tipo B:

a) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de acceso por otro camino o carretera local excepto para accesos a áreas o estaciones de servicio.

b) Que el acceso solicitado disponga de una distancia de visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en la que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en el acceso y a una distancia de tres metros del borde exterior del arcén.

c) En los casos que se permitan los giros a la izquierda de entrada o salida a la carretera desde el acceso, la distancia de visibilidad disponible deberá ser superior a la distancia de cruce.

1.º El giro a la izquierda podrá realizarse con carril central de espera, raqueta o glorieta partida, cuando la IMD esté comprendida entre 1.000 y 2.000.

2.º El giro a la izquierda será con carril central de espera cuando la IMD esté comprendida entre 2.000 y 5.000.

d) La distancia mínima entre accesos consecutivos del tipo B será de 250 metros, en las carreteras autonómicas de la red básica y en todas las carreteras cuya IMD sea igual o superior a 1.000 vehículos. En el caso de la Red básica autonómica, si la IMD supera los 5.000 vehículos, esta distancia se aumentará hasta 500 metros.

En el resto de las carreteras la distancia entre accesos consecutivos será al menos de 150 metros, salvo en los casos siguientes:

1.º. Áreas o estaciones de servicio: La distancia al acceso más próximo siempre será mayor de 250 metros.

2.º. Proximidad a obras especiales, como túneles, puentes de más de 100 metros, carriles adicionales, de cambio de velocidad o de espera, etc. la distancia del acceso más próximo será mayor de 250 metros.

La distancia entre un acceso y cualquier intersección de una vía pública será como mínimo de 150 metros.

Las distancias entre accesos se medirán entre las secciones más próximas, considerándose los carriles de cambio de velocidad.

Artículo 49.- Reordenación de accesos.

La reordenación de accesos prevista en el artículo 29.2 de la Ley de Carreteras de Castilla y León podrá llevarse a cabo:

a) Incluyendo dicha reordenación en un proyecto de construcción de la carretera.

b) Mediante un proyecto especifico de reordenación de accesos.

c) Como consecuencia de la solicitud de un acceso por un particular cuya autorización haga necesaria la reordenación de otros accesos existentes.

Previamente a la aprobación de los proyectos en los casos a) y b) y a la autorización del nuevo acceso en la caso c), se dará audiencia a los titulares de los accesos existentes afectados por dicha reordenación.

Capítulo II

Uso de la carretera

Artículo 50.- Autorización para transportes especiales, pruebas deportivas y otros usos excepcionales de la carretera.

La autorización se otorgará por la autoridad que corresponda, previo informe vinculante en lo relativo a sus competencias, de la administración titular de la carretera.

A tal efecto, el interesada presentará, junto con la solicitud, un estudio en el que se justificará que el uso para el que se solicita la autorización no producirá daños a la carretera, pudiendo la administración exigir la constitución de una fianza para responder de los daños que se puedan ocasionar.

TÍTULO IV

Travesías y tramos urbanos

Artículo 51.- Delimitación de travesías.

1. El delegado territorial en la provincia correspondiente o el órgano competente de la entidad local, según la titularidad de la carretera, incoará, por propia iniciativa o, en el primer caso, a instancia del Ayuntamiento interesado, el expediente de delimitación al objeto de determinar los tramos urbanos que deban tener la consideración de travesía.

2. En el expediente citado se determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía. Dicha línea podrá ser no uniforme, y fijarse a distancia inferior a la prescrita por el apartado 2 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo.

3. Se remitirá al Ayuntamiento afectado el estudio de delimitación a fin de que en el plazo de dos meses manifieste si es o no conforme, entendiéndose la conformidad en el caso de que no conteste en dicho plazo.

En caso de conformidad, la resolución del expediente corresponde al Consejero competente en materia de carreteras en el caso de la red autonómica, y al órgano competente de la entidad local en el caso de carreteras de su titularidad.

En el supuesto de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado, para su resolución, a la Junta de Castilla y León.

Artículo 52.- Cesión a los Ayuntamientos.

1. El expediente para la cesión de los tramos a los que se refiere el artículo 38 de la Ley de Carreteras de Castilla y León se iniciará por la administración titular de la carretera, de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente.

2. La propuesta de resolución se remitirá al ayuntamiento afectado para que en el plazo de dos meses manifieste si es o no conforme con dicha propuesta. En caso de acuerdo fehaciente entre las dos administraciones afectadas, la aprobación del expediente corresponde al Consejero competente en materia de carreteras en el caso de carreteras de la red autonómica y al órgano competente de la diputación provincial en el caso de carreteras de su titularidad.

Si no se llegara al acuerdo el expediente será elevado, a la Junta de Castilla y León para su resolución.

3. La cesión será efectiva a partir de la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” del acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

4. La cesión se formalizará mediante acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

5. La administración titular de la carretera podrá conceder al Ayuntamiento una ayuda económica para la adecuación del tramo de carretera entregado.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 53.- Sujetos responsables de infracción administrativa.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa, el titular de ésta.

b) En las infracciones previstas en los apartados 3.g), y 4.f) del artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley de Carreteras de Castilla y León, el titular del cartel informativo o instalación publicitaria, el anunciante y subsidiariamente el propietario del terreno.

c) En otros casos, el promotor de la actividad infractora y el empresario o persona que la ejecuta, y el técnico director de la misma.

2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.

Artículo 54.- Procedimiento sancionador.

1. En el supuesto de carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. La potestad sancionadora de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

3. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 55.- Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones.

El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de infracción no puedan conocerse por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir del momento en que éstos se manifiesten.

Disposición Adicional.- Competencias.

Las competencias establecidas en la Ley de Carreteras de Castilla y León y en este reglamento, no atribuidas expresamente a otro órgano corresponderán:

Para las carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 93/1998, de 14 de mayo, por el que se desconcentran atribuciones de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, y en aquellas disposiciones que en el futuro puedan modificarlo o sustituirlo.

Para las carreteras de titularidad de entidades locales, se aplicará lo que establezcan las normas reguladoras de las entidades locales.

Disposición Transitoria Primera.- Estudios informativos.

En el supuesto de estudios informativos correspondientes a variantes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Carreteras de Castilla y León Vínculo a legislación, la administración titular de la carretera someterá a información oficial y pública un estudio de delimitación de la línea de edificación conforme a lo previsto en artículo 26.5 de la citada Ley.

La tramitación y aprobación del citado estudio será la prevista en el artículo 16 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y en el artículo 18 del presente reglamento.

Disposición Transitoria Segunda.- Cambios de titularidad.

Mediante Orden del Consejero competente en materia de carreteras y, en su caso, mediante acuerdo del órgano correspondiente de las Diputaciones Provinciales, se determinará la clasificación y denominación de aquellas carreteras que hayan sido objeto de cambio de titularidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, cuando no se haya hecho constar expresamente en los correspondientes Acuerdos de la Junta de Castilla y León.

ANEXO. DEFINICIONES

Acceso: Conexión que permite entrar o salir a la carretera.

Acceso tipo A: Acceso cuyo objetivo es dar servicio a una vivienda particular, explotación agrícola o instalaciones de uso particular.

Acceso tipo B: Acceso cuyo objetivo es dar servicio a instalaciones utilizadas por una colectividad, instalaciones industriales o de servicios.

Acera: Franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Acondicionamiento de trazado: Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal, su planta o su alzado.

Arcén: Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

Berma: Franja longitudinal, comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta o talud.

Calzada: Parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Camino de servicio: El construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.

Carril: Franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Desmonte: Parte de la explanación situada bajo el terreno original.

Duplicación de calzada: Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación.

Eje: Línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Ensanche de plataforma: Obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente.

Estación de Servicio: Instalación destinada a la venta al público de carburantes y combustibles de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de distribución al por menor de estos productos.

Explanación: Zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno original.

Firme: Conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Mediana: Franja longitudinal situada entre dos plataformas separadas, no destinada a la circulación.

Plataforma: Zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.

Refuerzo de firme: Obra de una carretera cuyo objeto es el restablecimiento o aumento de la resistencia de su firme.

Renovación de superficial del firme: Obra de una carretera cuyo objeto es el restablecimiento de las características superficiales de su pavimento.

Terraplén: Parte de la explanación situada sobre el terreno original.

Trazado: Definición geométrica de la carretera.

Variante: Obra de modernización de una carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.

Vía de servicio: Vía sensiblemente paralela a una carretera, respecto de la cual tiene carácter secundario, conectada a esta solamente en algunos puntos, y que sirve a las propiedades o edificios contiguos.

Vía urbana: Cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.

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