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Documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas

04/08/2011
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Decreto 158/2011, de 21 de julio, por el que se dictan normas de aplicación sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, los registros y las declaraciones de determinadas prácticas en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Galicia. (DOG de 3 de agosto de 2011) Texto completo.

DECRETO 158/2011, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS DE APLICACIÓN SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, LOS REGISTROS Y LAS DECLARACIONES DE DETERMINADAS PRÁCTICAS EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

El Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan el transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, establece la normativa básica de aplicación para los documentos que acompañan el transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se llevarán en el mencionado sector, en aplicación del artículo 185 quáter del R(CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación ).

La experiencia adquirida desde la publicación de la Orden de 12 de junio de 1996, de la entonces Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en la que se regularon las condiciones que debían cumplir el transporte de productos vitivinícolas y los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola gallego, las modificaciones de que fue objeto y habida cuenta la nueva organización común del mercado vitivinícola, aconsejan hacer uno nuevo texto que permita un mejor manejo y cumplimiento de la normativa aplicable.

Además, el R(CE) 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008, del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitivinícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, establece la obligatoriedad de declarar a la autoridad competente determinadas prácticas o tratamientos enológicos. Al objeto de facilitar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prácticas y tratamientos enológicos a los operadores del sector, para que estos puedan acreditar convenientemente ante los organismos de control competentes la realización correcta de dichas prácticas y las características específicas de los productos elaborados o comercializados, se hace necesario complementar y desarrollar la citada normativa comunitaria, sin perjuicio de su aplicabilidad directa. En la redacción de este decreto se optó, en determinadas ocasiones, por reproducir algunos preceptos que se recogen en los reglamentos comunitarios antes mencionados para una mayor coherencia y claridad del texto, lo cual, obviamente se hace sin perjuicio de la aplicabilidad directa de dichos reglamentos.

Por otro lado, como consecuencia de la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino, es necesario revisar la orden de 18 de marzo de 1997, de la citada Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se dictan normas para la inscripción en el registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas y de los productos enológicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, los cambios introducidos en la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural por el Decreto 318/2009, de 4 de junio, hacen necesario definir cuál es el órgano de control en la Comunidad Autónoma gallega en la materia vitivinícola regulada en este decreto.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 26 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, por propuesta del conselleiro del Medio Rural, de conformidad con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y luego de deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de julio de dos mil once,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las normas de aplicación del Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan el transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola; del R(CE) 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitivinícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables; y de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino, en lo que atañe al registro de embotellador.

2. Mediante el presente decreto se regulan:

- Los documentos que acompañarán los productos vitivinícolas cuando el inicio del transporte tenga lugar en un punto del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y el destino sea cualquier lugar del territorio de la Unión Europea.

- Los registros que se llevarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los que se anotarán las entradas y salidas de cada producto, las manipulaciones efectuadas sobre ellos y los productos empleados en ellas.

- Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados, así como las normas administrativas para su aplicación.

- El Registro de embotellador de vinos y otras bebidas alcohólicas distintas del vino.

Artículo 2. Autoridad competente.

La autoridad competente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para la aplicación del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, el R(CE) 606/2009, de 10 de julio y demás normativa específica en los aspectos regulados en este decreto, será la dirección general de la consellería competente en materia de calidad agroalimentaria que tenga atribuida la función relativa a su control.

Las competencias de control relacionadas con el presente decreto se ejercerán a través del servicio que tenga a su cargo las funciones de inspección de defensa contra fraudes y calidad alimentaria de las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de calidad agroalimentaria, en adelante servicio provincial competente.

CAPÍTULO II

Documentos de acompañamiento para el transporte de productos vitivinícolas.

Artículo 3. Obligatoriedad de los documentos de acompañamiento.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 185 quater del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, los productos del sector vitivinícola deberán circular amparados por un documento oficial. El artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, establece los documentos de acompañamiento reconocidos.

2. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas, incluidos los/las comerciantes sin almacén, que tengan su dirección o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola deberán cubrir, bajo su responsabilidad, un documento que acompañe a este transporte, en el sucesivo denominado “documento de acompañamiento”.

3. No se requerirá ningún documento de acompañamiento en los casos contemplados en el artículo 25 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo.

Dadas las particulares características de la vitivinicultura gallega, con un gran peso de las denominaciones de origen, en las que en muchos casos hay distancias relativamente grandes entre los diferentes puntos del área delimitada, la distancia de 40 km a la que se refieren los incisos i) y ii) de la letra a) de dicho artículo se amplía a 70 km.

4. Las copias de los documentos de acompañamiento deberán ser conservadas como mínimo cinco años, estando obligadas las personas que intervinieran en su redacción, así como las que las recibieran, a presentarlas a los/las agentes de la autoridad competente en el momento en que sean requeridos.

5. La obligatoriedad de los documentos regulados en este decreto se entenderá sin perjuicio de aquellos con los que deba contar la empresa, el vehículo y/o el/la conductor/a al amparo de la normativa específica en materia de transportes.

Artículo 4. Documentos de acompañamiento de productos sometidos a disposiciones fiscales.

1. Cuando se transporten productos sujetos a los trámites de circulación establecidos por la Directiva 2008/118/CE Vínculo a legislación, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, se reconocen como documentos de acompañamiento válidos a efectos de control vitivinícola:

- Los documentos administrativos de acompañamiento y los documentos comerciales cubiertos conforme al Reglamento (CE) 684/2009 de la Comisión, de 24 de junio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE para los casos de puesta en circulación en suspensión de impuestos sobre consumos específicos.

- Los documentos de acompañamiento simplificados o los documentos comerciales cubiertos conforme al Reglamento (CEE) 3649/1992 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida.

Artículo 5. Documentos de acompañamiento para el transporte de productos no sometidos a disposiciones fiscales en materia de circulación y su cumplimentación.

1. El transporte de productos vitivinícolas no sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 2008/118/CE Vínculo a legislación, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, deberá ir amparado por un documento de acompañamiento según impreso normalizado que, en el caso del transporte de productos vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, constará de original y dos copias, en las que deberá figurar la mención “copia”.

2. Los documentos de acompañamiento a los que se refiere este artículo serán confeccionados por el propio expedidor/a conforme al modelo del anexo I del presente decreto. El original del documento acompañará la mercancía y será entregado por el/la transportista a la persona destinataria y la primera copia quedará en poder de la persona expedidora, que la remitirá al servicio provincial competente.

3. Cuando el transporte de un producto vitivinícola se efectúe en recipientes de más de 60 litros, el número de referencia del documento de acompañamiento será atribuido a cada operador/a por el servicio provincial competente al que se refiere el artículo 2 de este decreto, debiendo figurar este preimpreso en el documento de acompañamiento y formar parte de una serie continua.

4. Se considerará que el documento de acompañamiento fue cumplimentado debidamente cuando incluya las indicaciones contempladas en el anexo VI del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo. El documento de acompañamiento deberá cubrirse de manera legible y presentarse con caracteres indelebles. Cualquier tachadura, raspado o procedimiento corrector lo hará inutilizable.

Artículo 6. Visado de los documentos de acompañamiento de los productos no sometidos a disposiciones fiscales en materia de circulación.

1. Los originales y copias de todos los documentos de acompañamiento que amparen transportes de productos vitivinícolas realizados en recipientes de volumen nominal superior a 60 litros deberán ser validados previamente al inicio de cada transporte.

2. El visado de los documentos se realizará por el servicio provincial competente o por la persona responsable de la oficina comarcal agraria donde se inició el transporte, o por parte del expedidor autorizado.

3. Cuando se reciban documentos de acompañamiento con irregularidades, el receptor lo comunicará al servicio provincial competente en el plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de recepción.

Artículo 7. Autorización del visado a las personas expedidoras.

1. Para que las personas expedidoras puedan efectuar el visado de documentos de acompañamiento de acuerdo con el artículo anterior, deberán solicitar previamente su autorización en el servicio provincial competente correspondiente al lugar donde realice su actividad, según el modelo que figura en el anexo II del presente decreto.

2. El visado se realizará por el/la propio/a expedidor/a autorizado/a, mediante un sello de las dimensiones y características establecidas en el anexo III del presente decreto -letra a) para la uva de vinificación, letra b) para el resto de productos vitivinícolas- o una impresión de características y dimensiones idénticas.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del R(CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, la autoridad competente, en el caso de infracción grave de las disposiciones comunitarias del sector vitivinícola o de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de estas, o cuando esta autoridad tenga sospechas fundadas de una infracción de este tipo, podrá retirar la autorización de visado concedida.

4. Las autorizaciones para el visado de documentos de acompañamiento que amparen la uva de vinificación serán válidas únicamente para la campaña que se solicite, siendo el modelo del sello el indicado en el anexo III letra a) del presente decreto.

5. Todas las personas expedidoras de documentos de acompañamiento deberán remitir al servicio provincial competente donde radique su actividad, con anterioridad al día 10 de cada mes, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento de los transportes realizados durante el mes anterior.

Artículo 8. Certificaciones de denominación de origen (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP).

1. En aplicación del artículo 31.2 del R(CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la certificación de origen de los vinos con denominación de origen protegida (DOP) corresponde a los respectivos consejos reguladores. Para los vinos acogidos a una indicación geográfica protegida (IGP), la certificación de origen será realizada por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal).

2. La certificación de origen o procedencia de los productos vitivinícolas figurará en el recuadro “Certificados” del correspondiente documento de acompañamiento.

3. La persona expedidora del documento de acompañamiento lo presentará al Consejo Regulador o al Ingacal, según corresponda, para que este haga constar en él la certificación de origen con el sello, la fecha y firma de la persona que certifica, anotando en el recuadro reservado a certificados las siguientes leyendas:

- Para los vinos DOP: “El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen protegida para los vinos que en él figuran”.

- Para los vinos con IGP: “El presente documento tiene valor de certificado de indicación geográfica protegida para los vinos que en él figuran”.

4. La certificación de origen podrá ser realizada por los/las operadores/as comerciales pertenecientes a una denominación de origen protegida (DOP) o a una indicación geográfica protegida (IGP) en el caso de que dichos productos circulen amparados por un documento electrónico dentro del sistema de control de movimientos de impuestos especiales. A estos efectos, los órganos de control establecerán, dentro de sus competencias, el sistema de información de estos movimientos.

5. Si el transporte de un vino con DOP o IGP se efectúa en recipientes de volumen inferior a 5 litros provistos de dispositivo de cierre, el documento de garantía y control será la contraetiqueta o el precinto emitido por el consejo regulador correspondiente o por el Ingacal, según corresponda.

CAPÍTULO III

Registros de la contabilidad vitivinícola

Artículo 9. Obligatoriedad de los registros de la contabilidad vitivinícola.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009, las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola, deberán llevar una contabilidad vitivinícola mediante registros, en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas del dicho producto, así como las manipulaciones que se efectúen y los productos empleados en estas.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 37.3 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo, no están obligados a llevar los registros a los que se refiere el párrafo anterior, además de los supuestos señalados en los puntos 1 y 2 de dicho artículo, las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que posean o pongan a la venta exclusivamente productos vitivinícolas en pequeños recipientes ajustados a las condiciones de presentación de la letra b), inciso i) del artículo 25 de dicho reglamento, siempre que en todo momento se controlen sus entradas, salidas y existencias mediante otros justificantes, en particular los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

Artículo 10. Clases de registros.

1. En aplicación del artículo 38.2 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009, los registros se llevarán por empresa y en el lugar mismo donde se encuentren los productos.

2. De acuerdo con el artículo 39 del citado R(CE) 436/2009, de 26 de mayo, se llevarán cuentas distintas para cada categoría de producto, y deberán ajustarse a los modelos establecidos en el anexo IV del presente decreto.

3. Los modelos de libros de registro que se recogen en el anexo IV son los que a continuación se relacionan:

- Libro registro de entradas y salidas de vinos.

- Libro registro de entradas y salidas de vinos sin DOP/IGP con derecho a indicación de variedad y cosecha.

- Libro de entradas y salidas para vinos con DOP/IGP.

- Libro de embotellado de vinos.

- Libro de embotellado para vinos con DOP/IGP.

- Libro de embotellado de vinos sin DOP/IGP con derecho a indicación de variedad y cosecha.

- Libro registro de procesos de elaboración.

- Libro registro de movimiento de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.

- Libro registro de prácticas enológicas.

- Libro registro de elaboración de vinos espumosos.

- Libro registro de elaboración de vino de licor.

- Libro registro de embotellado de vino de licor.

- Libro registro de embotellado de espumosos gasificados.

- Libro registro de embotellado de vinos de aguja gasificados, aromatizados y alcoholizados.

4. A cada uno de los procesos de elaboración que debe ser registrado le corresponde el siguiente código:

- Elaboración de espumosos: 1.

- Elaboración de vinos espumosos gasificados: 2.

- Elaboración de vinos de aguja: 3.

- Elaboración de vinos de aguja gasificados: 4.

- Elaboración de vino de licor: 5.

- Elaboración de vinos alcoholizados: 6.

- Elaboración de vino aromatizado: 7.

- Mezcla de vino: 8.

- Elaboración licor de tirada: 9.

- Elaboración licor de expedición: 10.

5. Los libros de registro estarán formados por hojas fijas numeradas consecutivamente, tanto para entradas como para salidas, debiendo diligenciarse, previamente a su apertura, por el servicio provincial competente correspondiente al lugar donde se localicen las instalaciones.

Artículo 11. Excepciones a la obligatoriedad de llevanza de libros de registro.

Los/las productores/as que comercialicen su propia producción y esta no supere los 5.000 litros por campaña y no procedan a su embotellado, ni efectúen ninguna práctica enológica sometida a registro, pueden llevar los registros constituidos por las anotaciones en el reverso de las declaraciones anuales de producción.

Artículo 12. Conservación de los registros.

Los libros de registro o las anotaciones en el reverso de las declaraciones, así como los documentos relativos a las operaciones que figuran en ellos, deberán conservarse durante 5 años a contar desde la fecha de su cierre.

Artículo 13. Normas de llevanza de los registros.

1. Las anotaciones de entradas y salidas en los libros de registro deberán indicar para cada operación el número de control, la fecha, la cantidad real de entradas y salidas, el tipo de producto, la graduación alcohólica o, en su caso, la densidad; y cuando se trate de un transporte, el número oficial de referencia que identifique inequívocamente el documento de acompañamiento.

2. Las anotaciones en los libros de registro se efectuarán, por lo que respecta a las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción y, por lo que respecta a las salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío. Las entradas de mosto en las bodegas de molturación podrán reflejarse en un solo asiento diario para cada tipo de producto, indicando la cantidad obtenida. El asiento realizado se basará en documentos justificativos que sean valorados por la autoridad competente.

En cuanto a prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimientos de productos para dichas prácticas y procesos, se estará al dispuesto en el párrafo 1 letras b) y c) del artículo 45 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009.

3. Las anotaciones en los libros de registro se corresponderán rigurosamente con las cantidades reales de entradas o salidas y con las que figuran en las declaraciones de producción y de existencias, debiendo anotarse cada asiento de forma individual, en especial, en cuanto a tipo de producto, grado alcohólico, densidad o volumen.

4. Si en el etiquetado o comercialización de los productos vitivinícolas se deseara hacer mención de la variedad de uva, el año de cosecha, la procedencia geográfica, u otros datos permitidos en la designación y presentación, deberán hacerse constar inexcusablemente estas indicaciones en los apartados “designación del producto” u “observaciones” en todos los asientos de los libros de registro que se refieran a las partidas que intervinieron en la elaboración.

5. Todos los recipientes de almacenamiento deben estar numerados y con la indicación de su volumen nominal, así como con las indicaciones referidas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 40 del mencionado R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009. Asimismo cuando en una misma instalación coexistan diferentes productos vitivinícolas, estos deberán estar identificados.

6. La escritura utilizada en los asientos de los libros de registro deberá hacerse de forma legible e indeleble. No será admisible que se hagan a lápiz ni dejando entrelíneas en blanco.

7. Las descalificaciones de las partidas de los vinos con DOP/IGP serán consideradas salidas de los libros de registro correspondientes y se darán como entradas en los que correspondan en función de las características que reúnan dichas partidas. En el apartado “observaciones” del libro de registro correspondiente quedará reflejada esta circunstancia.

Artículo 14. Disponibilidad de los registros.

Los libros de registro y los documentos que justifican las anotaciones en los registros deberán estar a disposición de las unidades que tengan a su cargo las funciones de inspección de defensa contra fraudes y calidad alimentaria durante el curso de las inspecciones en el lugar donde estén depositados los productos.

Artículo 15. Incidencias.

1. Se considera como pérdida derivada del almacenamiento y de manipulaciones el 3% del volumen total de las entradas reales.

2. Si en la realización de un aforo de la bodega se comprobase que los datos no coinciden con las existencias reales asentadas en el libro de registro, dentro de la tolerancia establecida en el punto anterior, se dejará constancia de este hecho y se procederá a comunicárselo al servicio provincial competente en el plazo de 48 horas, a contar desde el día hábil siguiente al que se efectuó la anotación.

3. En los “registros” se admitirán las siguientes tolerancias:

- En la indicación del grado alcohólico adquirido, una tolerancia del ± 0,2% vol.

- En la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del 3%.

4. En el caso de que la discrepancia en los datos reflejados en los documentos de acompañamiento fuera superior al 1,5% de la tolerancia establecida en el anexo VI del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009, se procederá a comunicarlo al servicio provincial competente dentro de las 48 horas siguientes, anotándose los datos reales en los registros.

Artículo 16. Cierre anual de libros de registro.

1. Las cuentas de los registros se cerrarán a 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. Se anotará el resultado del balance final de entradas y salidas de cada producto contabilizadas en los libros, teniendo en cuenta las características de estos por tipo, graduación, variedades de vid y cuantos datos se deseen hacer constar en su designación y presentación.

Simultáneamente se realizará el aforo de las existencias reales en la bodega y si este no coincidiera con el resultado del balance anterior, se realizará un asiento de regularización dejando constancia escrita del desfase producido.

La apertura de las cuentas de la siguiente campaña se realizará el 1 de agosto, anotando en la siguiente página de “entradas” en blanco, las existencias reales de cada producto por tipo, graduación, variedades de vid y cuantos datos se desee hacer constar en su designación y presentación. Estas deberán coincidir exactamente con las indicadas en la correspondiente declaración de existencias.

2. Las salidas de productos que, por su cantidad, destino u otra causa, no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente en el libro registro con indicación del motivo de la exención.

De igual forma se actuará en el caso del autoconsumo o de salidas para la venta directa a consumidores/as.

Artículo 17. Libros registros en bodegas con vinos acogidos a diferentes niveles de protección.

En el caso de que en una misma bodega haya vinos acogidos a diferentes niveles de protección, se llevará un libro registro para cada producto y tipo de anotación sometida a registro. No obstante, los libros registro de movimientos de productos para procesos de elaboración, los de prácticas enológicas y los de procesos de elaboración podrán ser únicos por industria.

Artículo 18. Registros informatizados.

Conforme a la letra a) del párrafo 1 del artículo 38 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009, la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria establecerá una aplicación informática de llevanza de los registros vitivinícolas a que hace referencia este decreto, que se facilitará a los operadores comerciales que quieran utilizarla.

Mientras no se establezca dicha aplicación informática, sólo se autoriza la llevanza mediante soporte informático de los registros de los embotellados, y siempre tras la correspondiente solicitud de autorización a dicha dirección general.

CAPÍTULO IV

Prácticas y tratamientos enológicos

Artículo 19. Prácticas y tratamientos enológicos sometidos a registro.

Las prácticas enológicas del aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación, desacidificación, edulcoración, tratamiento mediante carbones de uso enológico o tratamiento con ferrocianuro potásico, fitato de calcio o ácido DL-tartárico, adición de dicarbonato de metilo, intercambiadores de cationes, tratamiento por electrodiálisis, empleo de resinas de intercambio iónico, adición de azufre y trozos de madera de roble, deberán anotarse en el correspondiente registro de prácticas enológicas previsto en el párrafo 2 del artículo 10 de este decreto.

Artículo 20. Productos enológicos sometidos a registro.

Los operadores comerciales que tengan en su poder, bajo cualquier concepto, alguno de los siguientes productos, deberán anotarlos en el libro registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas:

- Sacarosa.

- Mosto de uva concentrado.

- Mosto de uva concentrado rectificado.

- Productos utilizados para la acidificación.

- Productos utilizados para la desacidificación.

- Alcoholes y aguardientes de vino.

Artículo 21. Prácticas sometidas a comunicación.

1. La realización de las prácticas enológicas de la edulcoración, acidificación-desacidificación y aumento artificial del grado alcohólico natural estarán condicionadas a la presentación de una declaración efectuada por los operadores, conforme al modelo indicado en el anexo V.

2. La comunicación de la práctica de la edulcoración contemplada en el párrafo anterior, deberá estar en poder de la autoridad competente, a más tardar, 48 horas antes del día en el que se realice. Para la acidificación y desacidificación, podrá ser comunicada hasta el segundo día siguiente a aquel en el que se efectuó la primera operación en el transcurso de una campaña, siendo está válida para el conjunto de las operaciones de la campaña.

Artículo 22. Prácticas sometidas a condiciones específicas.

Los tratamientos en los que se vayan a emplear, ferrocianuro potásico, fitato cálcico o ácido DL-tartárico, electrodiálisis, tratamiento con intercambiadores catiónicos o empleo de resinas de intercambio iónico, sólo podrán realizarse bajo el control y responsabilidad de un/a enólogo/a o técnico/a, autorizado/a por la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, cumpliendo además las siguientes condiciones:

a) Con antelación a la ejecución de la práctica se presentará ante el servicio provincial competente una declaración que incluya el volumen de mosto o vino a tratar, la identificación de los depósitos de almacenamiento, el producto enológico, la dosis a emplear y el/la enólogo/a o técnico/a responsable del tratamiento, acompañando a la declaración el boletín de análisis del producto en el que figuren las determinaciones necesarias que justifiquen la necesidad del tratamiento y la dosis a emplear.

b) Los/las enólogos/as y técnicos/as que realicen las prácticas indicadas en el párrafo anterior deberán responsabilizarse de ellas durante todo el proceso, siendo responsables solidarios/as de la correcta realización de ellas.

c) Una vez realizado el tratamiento se remitirá al servicio provincial competente el boletín de análisis del producto tratado.

Artículo 23. Autorización de prácticas o tratamientos experimentales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del R(CE) 606/2009, de 10 de julio de 2009, la autoridad competente podrá autorizar, con fines experimentales, determinadas prácticas o tratamientos.

Artículo 24. Etiquetado de los productos enológicos.

Los productos enológicos que se elaboren, circulen o se empleen en la Comunidad Autónoma de Galicia deben contener en su etiquetado, en alguno de los idiomas oficiales de la comunidad autónoma, las siguientes indicaciones:

- Denominación del producto.

- Indicaciones.

- Modo de empleo.

- Dosis máxima a emplear.

- Composición.

- Límite máximo de impurezas.

- Peso o volumen neto.

- Número de lote.

- Nombre o razón social de un responsable establecido en la UE.

Esta disposición se establece sin menoscabo de lo reglamentariamente establecido, especialmente en relación con la pureza e identidad de los productos enológicos.

Artículo 25. Destino de los productos que no se ajusten a la norma.

1. Los productos que no se ajusten a las disposiciones en vigor serán destruidos. No obstante, los que se detallan a continuación podrán tener los siguientes destinos:

- Productos con exceso de acidez volátil: vinagrería.

- Productos con exceso de sulfuroso: destilación o vinagrería.

- Productos con exceso de ácido sórbico: destilación.

- Productos con exceso de ácido E-ascórbico: destilación.

- Productos con exceso de ácido cítrico: destilación.

2. Los productos que no se ajusten a las disposiciones vigentes deben estar rotulados con una leyenda en la que figure: “no apto para el consumo”. Debe figurar, asimismo, una anotación registral y debe darse cuenta al servicio provincial competente. La Administración podrá acordar su desnaturalización.

3. Todos los productos sometidos a prácticas no autorizadas serán destruidos.

Artículo 26. Acidificación en varias fases.

En el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se autoriza la acidificación en varias fases, siempre que no sobrepase los límites previstos en el anexo V del R(CE) 479/2008, de 29 de abril.

CAPÍTULO V

Registro de embotellador de vinos y bebidas alcohólicas

Artículo 27. Inscripción en el registro.

1. En el registro de embotellador de vinos y bebidas alcohólicas deberán inscribirse todas las industrias ubicadas en Galicia que se dediquen al embotellado de vinos y bebidas alcohólicas.

Por bebida alcohólica, a efectos del presente decreto, se entienden las bebidas espirituosas reguladas en el Reglamento (CE) 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1576/1989, del Consejo.

2. Para proceder a la inscripción de las diferentes industrias embotelladoras será necesaria:

a) La previa inscripción en el registro sanitario industrial y en el registro de Industrias Agrarias al que se refiere el artículo 41 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final primera.

b) La presentación de una solicitud, conforme al modelo establecido en el anexo VI del presente decreto, dirigido al departamento territorial con competencia en materia de calidad agroalimentaria, en la que se hará constar una relación de los productos a embotellar y sus marcas.

Artículo 28. Número de registro.

Una vez revisada y aprobada la solicitud, a cada industria embotelladora se le asignará un número de registro. En el caso de que una misma industria posea diferentes establecimientos con planta de embotellado, al número asignado se añadirá un dígito que identifique cada una de ellas.

El número de registro figurará en las etiquetas de los productos embotellados, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 29. Embotellado por encargo.

En el caso de que un operador embotelle productos para otras bodegas, industrias o marquistas, deberá tener a disposición del servicio provincial competente el contrato del embotellado o envasado hecho por encargo.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra h) del párrafo 2 del artículo 41 del R(CE) 436/2009, de 26 de mayo de 2009, los embotellados por encargo se reflejarán en el libro registro de embotellados, haciendo constar el nombre y dirección de la persona embotelladora.

Artículo 30. Responsabilidad sobre el etiquetado.

Las etiquetas y demás elementos con los que se identifique el embotellado de los productos objeto del registro de embotellador de vinos y bebidas alcohólicas, serán responsabilidad de la persona embotelladora titular del registro que figure en ellas, y en el caso de embotellado por encargo la responsabilidad será solidaria.

Artículo 31. Cambio de titularidad o cese de la actividad en el registro de embotellador.

Los cambios de titularidad o de domicilio o el cese de la actividad deberán ser comunicados al servicio provincial competente en materia de calidad agroalimentaria donde se localice la industria, en el plazo máximo de 30 días.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 32. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en este decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la viña y del vino. Además será de aplicación la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega en lo relativo a medidas cautelares y obstrucción a la labor inspectora.

Disposición transitoria única.

Todas las personas obligadas a la llevanza de los registros de contabilidad vitivinícola previstos en este decreto, deberán proceder, en el plazo de seis meses, al cambio de los libros registros existentes por los modelos que figuran en el anexo IV de este decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de 12 de junio de 1996, por la que se dictan normas de aplicación sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y de los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Galicia y la Orden de 18 de marzo de 1997 por la que se dictan normas para la inscripción en los registros de envasadores de vinos y bebidas alcohólicas y de productos enológicos en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera. Obligatoriedad de inscripción en el registro de industrias agrarias.

La obligatoriedad de la inscripción en el registro de industrias agrarias con carácter previo a la inscripción en el registro de embotellador de vinos y bebidas alcohólicas a la que se refiere la letra a) del párrafo 2 del artículo 27, no será de aplicación hasta que se produzca la regulación de aquel registro mediante decreto de la Xunta de Galicia.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta el conselleiro del Medio Rural para dictar normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento y la correcta aplicación del presente decreto. En particular, queda autorizado para modificar los modelos de impresos que figuran como anexos a este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiuno de julio de dos mil once.

Anexos (Omitidos)

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