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  • EDICIÓN DE 20/06/2011
 
 

En caso de sustitución de un bien de consumo defectuoso, el vendedor debe retirar ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado de buena fe por el consumidor e instalar el bien de sustitución, o hacer frente a los gastos necesarios para tales operaciones

20/06/2011
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No obstante, el reembolso de dichos gastos puede limitarse a una cantidad proporcional al valor del bien conforme y a la relevancia de la falta de conformidad.

La Directiva que regula la compraventa de bienes de consumo 1 dispone que el vendedor debe responder frente al consumidor de toda falta de conformidad de ese bien en el momento de su entrega. En caso de falta de conformidad, el consumidor tiene derecho a la puesta en conformidad de ese bien, sin cargo alguno, mediante la reparación o la sustitución, a menos que ello resulte imposible o desproporcionado. Toda reparación o toda sustitución debe efectuarse sin inconvenientes mayores para el consumidor. De no poderse obtener esa puesta en conformidad, el consumidor puede exigir una rebaja del precio o la resolución del contrato de compraventa.

Asunto C-65/09

El Sr. Wittmer y la empresa Gebr. Weber GmbH celebraron un contrato de compraventa para la adquisición de unas baldosas pulidas al precio de 1.382,27 euros. Tras la colocación de alrededor de dos tercios de dichas baldosas en su casa, el Sr. Wittmer detectó en ellas unos sombreados que podían percibirse a simple vista. En un procedimiento instado por el Sr. Wittmer, el perito designado llegó a la conclusión de que los sombreados eran microrrestos de lijado que no podían desaparecer y que la sustitución completa de las baldosas constituía el único medio posible de saneamiento. El perito estimó los gastos de dicha operación en 5.830,57 euros.

Asunto C-87/09

La Sra. Putz y la empresa Medianess Electronics GmbH celebraron, a través de Internet, un contrato de compraventa para la adquisición de un lavavajillas nuevo por el precio de 367 euros. Las partes convinieron que dicho bien sería entregado delante de la puerta de entrada del domicilio de la Sra. Putz, y se pusieron de acuerdo sobre los gastos de entrega. La entrega del lavavajillas y el pago del precio tuvieron lugar según lo pactado. Después de que la Sra. Putz hiciera instalar el lavavajillas en su domicilio, resultó que éste era defectuoso y que su reparación era imposible, sin que las operaciones de instalación del referido aparato pudieran ser la causa de los correspondientes defectos. En este contexto, las partes convinieron que se procedería a la sustitución de dicho aparato. No obstante, la Sra. Putz exigió que Medianess Electronics no sólo entregara un nuevo lavavajillas, sino que igualmente retirara el aparato defectuoso y que instalara el aparato de sustitución o que sufragara los gastos de retirada y de nueva instalación, a lo cual se negó dicha sociedad.

Los órganos jurisdiccionales alemanes que conocen de estos litigios preguntan al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión obliga al vendedor a hacerse cargo de la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución. A este respecto, dichos órganos jurisdiccionales señalan que el Derecho alemán no prevé ninguna obligación para el vendedor que no hubiera observado un comportamiento culposo de hacerse cargo de tales operaciones.

Mediante su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia señala que el legislador de la Unión quiso hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección garantizada al consumidor. Tal obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podría disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección.

Pues bien, si, en caso de sustitución de un bien no conforme, el consumidor no pudiera exigir al vendedor que se hiciera cargo de su retirada del lugar en el que hubiera sido instalado con arreglo a su naturaleza y a su finalidad y de la instalación del bien de sustitución en ese mismo lugar, tal sustitución le ocasionaría cargas económicas adicionales que no habría tenido que soportar si el vendedor hubiera ejecutado correctamente el contrato de compraventa. En efecto, si desde un principio el vendedor hubiera entregado un bien conforme al contrato, el consumidor sólo habría tenido que hacer frente una única vez a los gastos de instalación y no habría tenido que cargar con los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso.

El Tribunal de Justicia constata que el hecho de imponer al vendedor los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución no conduce a un resultado no equitativo. En efecto, incluso en el supuesto de que la no conformidad del bien no se deba a un comportamiento culposo del vendedor, no es menos cierto que, al entregar un bien no conforme, éste no ha cumplido correctamente la obligación que había contraído en virtud del contrato de compraventa y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su incorrecta ejecución. En cambio, el consumidor, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha cumplido correctamente su obligación contractual. Además, el hecho de que, confiando en la conformidad del bien entregado, el consumidor haya instalado, de buena fe, el bien defectuoso conforme a su naturaleza y a su finalidad antes de que se manifestara el defecto no puede constituir una falta que pueda serle recriminada.

Por consiguiente, en una situación en la que ninguna de las partes contratantes ha observado un comportamiento culposo, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, que son necesarios para la sustitución, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera cumplido correctamente sus obligaciones contractuales. La obligación del vendedor de hacerse cargo de dichos gastos es independiente de si, en virtud del contrato de compraventa, estaba obligado a instalar el bien entregado. El objetivo de los derechos así conferidos a los consumidores por la Directiva no es poner a éstos en una situación más ventajosa que aquella a la que podrían aspirar en virtud del contrato de compraventa, sino simplemente restablecer la situación que habría existido si, desde un principio, el vendedor hubiera entregado un bien conforme.

Por lo demás, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, como única forma de saneamiento posible, debido a que tal sustitución le impone costes desproporcionados en relación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. En efecto, si bien la Directiva establece que el consumidor tiene derecho a la puesta en conformidad del bien defectuoso, mediante reparación o sustitución, excepto si ello resulta imposible o desproporcionado, la Directiva dispone igualmente que debe considerarse desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables. Por consiguiente, en el supuesto de que resulte posible sólo una de estas dos formas de saneamiento, el vendedor no podrá negarse a la única forma de saneamiento que permita poner el bien en conformidad con el contrato.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que en una situación en la que la sustitución del bien defectuoso, como única forma de saneamiento posible, entraña gastos desproporcionados debido a la necesidad de retirar el bien no conforme del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar el bien de sustitución, la Directiva no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite, en caso necesario, a una cantidad proporcional a la importancia de la falta de conformidad y al valor que tendría el bien si fuera conforme. En efecto, tal limitación deja incólume el derecho del consumidor a solicitar la sustitución del bien no conforme. Sin embargo, la posibilidad de tal reducción no puede dar lugar, en la práctica, a que quede sin sustancia el derecho del consumidor al reembolso de tales gastos. Además, en el supuesto de una reducción del derecho al reembolso de los referidos gastos, debe reconocerse al consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 29 de octubre de 2009 (*)

“Arancel Aduanero Común - Reglamento (CEE) n.º 2658/87 - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Validez - Nota complementaria - Zumo concentrado de manzana”

En los asuntos acumulados C-522/07 y C-65/08,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resoluciones de 8 de noviembre de 2007 y de 12 de febrero de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de noviembre de 2007 y el 18 de febrero de 2008, en los procedimientos entre

Dinter GmbH

y

Hauptzollamt Düsseldorf (asunto C-522/07),

y entre

Europol Frost-Food GmbH

y

Hauptzollamt Krefeld (asunto C-65/08),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. G. Arestis (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Dinter GmbH, por el Sr. H. Bleier, Rechtsanwalt;

- en nombre de Europol Frost-Food GmbH, por el Sr. A. Erben, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Wilms y A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la validez de la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, “NC”), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión vigente cuando se produjeron los hechos (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 2658/87”).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, Dinter GmbH (en lo sucesivo, “Dinter”) y el Hauptzollamt Düsseldorf (Departamento principal de aduanas de Düsseldorf) y, por otra parte, Europol Frost-Food GmbH (en lo sucesivo, “Europol”) y el Hauptzollamt Krefeld (Departamento principal de aduanas de Krefeld), acerca de la clasificación en la NC del zumo concentrado de manzana.

Marco jurídico

3 El Convenio Internacional que estableció el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, “SA”), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, “Convenio del SA”) fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Asimismo, se comprometen a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar el alcance de éstos.

5 El artículo 9 del Reglamento n.º 2658/87 establece los límites de la facultad discrecional de la Comisión al adoptar las notas complementarias:

“1. Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:

a) aplicación de la nomenclatura combinada y del Taric en lo que se refiere; en particular, a:

- la clasificación de las mercancías en las nomenclaturas contempladas en el artículo 8,

- las notas [complementarias];

- [...];

b) modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;

c) modificaciones del Anexo II;

d) modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;

e) modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;

f) modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;

g) cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, así como a su ejecución por parte de la Comunidad.

2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:

- los tipos de los derechos de aduana,

- los derechos agrícolas, las restituciones o los demás montantes aplicables en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas,

- las restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con las disposiciones comunitarias,

- las nomenclaturas adoptadas en el marco de la política agrícola común.

3. Las modificaciones de las subpartidas NC serán incluidas, si fuere necesario inmediatamente como subpartidas Taric. Sólo serán incluidas en la NC en las condiciones previstas en el artículo 12.”

6 El Reglamento (CE) n.º 2263/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.º 2658/87 (DO L 264, p. 1), entró en vigor el 1 de enero de 2001. Mediante una corrección de errores de dicho Reglamento (DO 2000, L 276, p. 92), el número inicial 2263/2000 fue sustituido por el n.º 2388/2000.

7 El Reglamento (CE) n.º 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), modificó el anexo I del Reglamento n.º 2658/87 y entró en vigor el 1 de enero de 2002.

8 La última modificación del anexo I del Reglamento n.º 2658/87 que afecta a los hechos de los litigios principales, efectuada por el Reglamento (CE) n.º 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1), entró en vigor el 1 de enero de 2005.

9 Según el Reglamento n.º 2388/2000, la subpartida 2009 70, con el encabezamiento “Jugo de manzana”, tiene el siguiente tenor:

“2009 70 - Jugo de manzana:

- - De masa volúmica superior a 1,33 g/cm³ a 20°C:

2009 70 11 - - - De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 70 19 - - - Los demás

- - De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm³ a 20°C:

2009 70 30 - - - De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

- - - Los demás:

2009 70 91 - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 70 93 - - - - Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 70 99 - - - - Sin azúcar añadido”.

10 Los Reglamentos nos 2031/2001 y 1810/2004 establecen líneas arancelarias idénticas para las subpartidas comprendidas en la subpartida con el encabezamiento “Jugo de manzana”.

11 Según dichos Reglamentos, esta subpartida, que anteriormente tenía el n.º 2009 70, tiene el siguiente tenor:

“- Jugo de manzana:

2009 71 - - De valor Brix inferior o igual a 20:

2009 71 10 - - - De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

- - - Los demás:

2009 71 91 - - - - Con azúcar añadido

2009 71 99 - - - - Sin azúcar añadido

2009 79 - - Los demás:

- - - De valor Brix superior a 67:

2009 79 11 - - - - De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

2009 79 19 - - - - Los demás

- - - De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

2009 79 30 - - - - De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

- - - - Los demás:

2009 79 91 - - - - - Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 79 93 - - - - - Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 79 99 - - - - - Sin azúcar añadido”.

12 La nota complementaria 5, del capítulo 20, de la NC fue modificada en varias ocasiones mientras sucedían los hechos de los litigios principales.

13 Según el Reglamento n.º 2388/2000, dicha nota establece:

“El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al “contenido de azúcares” previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

- jugo de limón o de tomate: 3,

- jugo de manzanas: 11,

- jugo de uvas: 15,

- jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.”

14 A continuación, el Reglamento (CE) n.º 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.º 2658/87 (DO L 240, p. 3), añadió al capítulo 20 de la NC la nota complementaria 5, letra b), que establece:

“Los jugos de frutas con azúcar añadido, con una densidad inferior a 1,33 g/cm³ a 20°C, que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.”

15 El Reglamento n.º 2031/2001 modificó la nota complementaria 5, letra b), del siguiente modo:

“Los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.”

16 La nota complementaria 5 del Reglamento n.º 1810/2004 establece:

“a) El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al “contenido de azúcares” previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

- jugo de limón o de tomate: 3,

- jugo de uvas: 15,

- jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

b) Los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009”.

17 La nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20, de la NC ha sido modificada recientemente por el Reglamento (CE) n.º 360/2008, de 18 de abril de 2008 (DO L 111, p. 9), del modo siguiente:

“5. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

[...]

b) pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.”

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-522/07

18 El 27 de octubre de 2005, la oficina de aduanas aceptó la clasificación arancelaria del zumo concentrado de manzana sin azúcar añadido, con un valor Brix de 66,8, importado por Dinter, en la subpartida 2009 79 99 de la NC. El zumo de manzana sólo estaba deshidratado.

19 Mediante resolución de 15 de marzo de 2006, el Hauptzollamt Düsseldorf reclamó la recaudación a posteriori de los derechos arancelarios correspondientes al zumo de manzana importado por Dinter, debido a que, según las notas complementarias 2, letra a), 5, letra a), y 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, el zumo de manzana importado no está incluido en la partida 2009, sino en la subpartida 2106 90 98 de la NC.

20 Dinter recurrió dicha resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf, sin reclamación administrativa previa, y el Hauptzollamt Düsseldorf se allanó.

21 En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Debe interpretarse la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la [NC] en el sentido de que el término “jugos de frutas con azúcar añadido” también hace referencia a los jugos de frutas a los que no se ha añadido realmente azúcar pero cuyo contenido de azúcar añadido ha sido calculado aritméticamente con arreglo a la nota complementaria 5, letra a), del capítulo 20 de la [NC]?

2) ¿Debe interpretarse la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la [NC] en el sentido de que la fórmula “obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado” sólo constituye una explicación del concepto de “jugo de frutas en su estado natural” que allí aparece, pero este último se aplica en realidad a todos los tipos de jugos de frutas (sin fermentar y sin adición de alcohol), cualquiera que sea la forma de su presentación?

3) En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe considerarse válida la nota complementaria 5, letra b), del Capítulo 20 de la [NC]?

Asunto C-65/08

22 Entre el 13 de noviembre de 2001 y el 11 de octubre de 2002 Europol importó zumo concentrado de manzana con un valor Brix de 65,0, declarando la mercancía incluida, en 2001, en la subpartida 2009 70 30 y, en 2002, en la subpartida 2009 79 19 de la NC.

23 Mediante resolución de 14 de agosto de 2003, el Hauptzollamt Krefeld reclamó la recaudación a posteriori de los derechos arancelarios correspondientes, por considerar que, en aplicación de la nota complementaria 5, del capítulo 20 de la NC, el zumo importado había perdido la condición de jugo de frutas de la partida 2009 y debía clasificarse en la subpartida 2106 90 98 de la NC.

24 La reclamación administrativa interpuesta por Europol contra dicha resolución de contracción fue desestimada por infundada el 15 de marzo de 2005.

25 La demandante solicitó al Finanzgericht Düsseldorf la anulación de dicha resolución desestimatoria.

26 El 12 de febrero de 2008, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe considerarse válida la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la [NC] en su versión resultante de los Reglamentos nos 2388/2000 y 2031/2001?”

27 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2008, los asuntos C-522/07 y C-65/08 fueron acumulados a los efectos de la fase oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

28 Mediante sus cuestiones, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si es válida la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, en su versión resultante de los Reglamentos nos 1776/2001, 2031/2001 y 1810/2004. Más concretamente, pregunta si dicha nota debe interpretarse en el sentido de que el concepto de jugo de frutas con azúcar añadido también comprende los jugos de frutas concentrados sin azúcar añadido, y si la fórmula “obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado” incluye todos los jugos de frutas en su estado natural, cualquiera que sea su presentación.

29 Con carácter preliminar, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26).

30 A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

31 Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

32 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Consejo ha conferido a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, la facultad de la Comisión de adoptar las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a), b), d) y e), del Reglamento n.º 2658/87 como notas complementarias, no la autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del SA instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido, en virtud del artículo 3 de este último, a no modificar su alcance (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión, C-267/94, Rec. p. I-4845, apartados 19 y 20, y de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C-15/05, Rec. p. I-3657, apartado 35).

33 En consecuencia, en el caso de autos debe examinarse si la Comisión, al adoptar las notas complementarias 5, letra b), en los Reglamentos nos 1776/2001, 2031/2001 y 1810/2004, modificó la partida 2009 7 de la NC, rebasando con ello las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento n.º 2658/87.

34 La nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, en su versión aplicable en el momento en que sucedieron los hechos de los dos litigios principales, establece que los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009. Es preciso señalar que el criterio de una masa volúmica que supera 1,33 g/cm3 a 20°C corresponde al valor Brix de 67 y, en consecuencia, el contenido de la nota complementaria 5, letra b), es idéntico en los Reglamentos nos 1776/2001, 2031/2001 y 1810/2004. A este respecto, no se discute que la aplicación de dicha nota excluye de la partida 2009 los zumos concentrados de manzana con un valor Brix ligeramente inferior a 67.

35 Las partes demandantes en los litigios principales han sostenido que el tenor de las líneas arancelarias de la partida 2009 no limita el contenido en azúcar propio de las frutas. En el caso de autos, por aplicación de la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, las autoridades nacionales calcularon de modo ficticio el contenido en azúcar añadido. El zumo concentrado de manzana importado contenía un 100 % en peso de jugo de frutas y la única transformación que había experimentado era una deshidratación que carecía de toda incidencia sobre el carácter original de jugo de frutas. Sostienen, en efecto, que dicha nota no es aplicable al zumo concentrado de manzana sin azúcar añadido. Añaden que el SA no establece la exclusión de los zumos concentrados de manzana con un valor Brix ligeramente inferior a 67 de la partida 2009.

36 La Comisión sostiene, en el asunto C-522/07, que el objetivo de la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC es excluir a los productos que, por su elevado contenido en azúcar, pierden su carácter original de jugos de fruta. Según los considerandos primero y quinto del Reglamento n.º 1776/2001, la finalidad de dicho Reglamento de excluir los productos cuyo contenido en jugo de frutas natural es inferior al 50 % en peso aboga por una interpretación de dicha nota en el sentido de que los azúcares añadidos se calculan de forma puramente matemática.

37 Según la Comisión, la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC se aplica a todo tipo de jugos de frutas, cualquiera que sea su presentación y, en consecuencia, también a los zumos concentrados de manzana. Ahora bien, la estructura de la partida 2009 y la jurisprudencia reiterada según la cual un jugo de frutas conserva su carácter original de jugo de frutas por su olor y por su sabor hacen inaplicable esa nota a un supuesto como el de los litigios principales, en que el producto en cuestión conserva su carácter de jugo de manzana por su olor y por su sabor.

38 Además, en el asunto C-65/08, la Comisión reconoce que, al adoptar la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, rebasó las facultades que le confiere el artículo 9 del Reglamento n.º 2658/87. Por tal motivo la Comisión modificó dicha nota, adoptando el Reglamento n.º 360/2008 y añadiendo una nueva disposición que precisa que la letra b) de dicha nota no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados.

39 Con carácter preliminar, procede señalar que la partida 2009 resultante de los Reglamentos nos 2388/2000, 2031/2001 y 1810/2004 incluye los zumos concentrados de manzana tanto en el SA como en la NC. Los Reglamentos nos 2031/2001 y 1810/2004 establecen líneas arancelarias idénticas para las subpartidas incluidas en la subpartida encabezada “jugo de manzana” e incluyen la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC en cuestión. El Reglamento n.º 2388/2000 no contiene dicha nota y utiliza el criterio de “masa volúmica superior a 1,33 g/cm³ a 20°C”, que corresponde a un valor Brix de 67. De ello se deduce que las partidas arancelarias previstas por el Reglamento n.º 2388/2000 presentan distinciones análogas a las que figuran en los Reglamentos nos 2031/2001 y 1810/2004.

40 En efecto, el tenor de la designación de los distintos tipos de jugo de manzana incluidos en la partida 2009 distingue entre los productos clasificados en la subpartida 2009 71, con un valor Brix que no excede de 20, y “los demás” productos, incluidos en la subpartida 2009 79. La subpartida 2009 79 comprende las dos categorías de jugos de manzana: los que tienen un valor Brix superior a 67, y los que tienen un valor Brix superior a 20 pero inferior a 67. Las dos subpartidas 2009 71 y 2009 79 contienen subcategorías con la descripción “sin azúcar añadido”. Ni el tenor ni la estructura de esta partida 2009 se oponen a su aplicación a los zumos concentrados de manzana que presentan determinados valores Brix.

41 En consecuencia, la sistemática de la subpartida 2009 79 permite concluir claramente que los zumos de manzana naturales concentrados con un valor Brix ligeramente inferior a 67 no han perdido su carácter de zumo de frutas, en contra de lo que indica la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, que excluye dichos zumos de la referida subpartida. Dicha nota excluye los zumos concentrados de manzana mediante un cálculo ficticio del contenido en azúcar añadido, que da un resultado superior al 50 % en peso. Los zumos concentrados de manzana de que se trata, que fueron deshidratados y por ello alcanzan valores Brix elevados, conservan su carácter natural. En el caso de autos, no hay azúcar añadido. El elevado contenido en azúcar, que da un resultado superior al 50 % en peso, proviene únicamente de la concentración que resulta de la deshidratación. En consecuencia, la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, al excluir a los zumos concentrados de manzana del número 2009, modifica de manera cierta el contenido de las partidas arancelarias de que se trata, rebasando con ello las facultades que el artículo 9 del Reglamento n.º 2658/87 confiere a la Comisión.

42 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 de la NC, en su versión resultante de los Reglamentos nos 1776/2001, 2031/2001 y 1810/2004, es inválida en la medida en que excluye de la partida 2009 los zumos de manzana naturales concentrados.

Costas

43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La nota complementaria 5, letra b), del capítulo 20 del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, resultante de los Reglamentos (CE) n.º 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, (CE) n.º 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, y (CE) n.º 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por los que se modifica el anexo I del Reglamento n.º 2658/87, es inválida en la medida en que excluye de la partida 2009 los zumos de manzana naturales concentrados.

Firmas

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