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Enmiendas de 2009 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar

17/06/2011
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Enmiendas de 2009 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 16 a 18 de junio de 1980), adoptadas el 5 de junio de 2009 mediante Resolución MSC.282(86) (BOE de 17 de junio de 2011). Texto completo.

ENMIENDAS DE 2009 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO (PUBLICADO EN EL "BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO" DE 16 A 18 DE JUNIO DE 1980), ADOPTADAS EL 5 DE JUNIO DE 2009 MEDIANTE RESOLUCIÓN MSC.282(86).

RESOLUCIÓN MSC.282(86)

(adoptada el 5 de junio de 2009)

ADOPCIÓN DE ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

El Comité de Seguridad Marítima.

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, (en adelante denominado “el Convenio”), relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,

Habiendo examinado, en su 86.° periodo de sesiones, enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Dispone, de conformidad con lo estipulado en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos Gobiernos Contratantes del Convenio;

5. Pide además al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

CAPÍTULO II.1

Construcción-estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas

Parte A-1

Estructura de los buques

Regla 3.5 Nueva instalación de materiales que contengan asbesto.

1. Se sustituye el párrafo 2 existente por el texto siguiente:

“A partir del 1 de enero de 2011, en todos los buques se prohibirá la nueva instalación de materiales que contengan asbesto.”

Parte C

Instalaciones de máquinas

Regla 35.1 Medios de bombeo de aguas de sentina.

2. Se añade el siguiente párrafo 2.6.3 nuevo, a continuación del párrafo 2.6.2 existente:

“2.6.3 Las disposiciones relativas al desagüe de los espacios cerrados para vehículos, los espacios de carga rodada cerrados y los espacios de categoría especial también cumplirán lo dispuesto en las reglas II-2/20.6.1.4 y II-2/20.6.1.5.”

CAPÍTULO V

Seguridad de la navegación

Regla 19. Prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que se han de llevar a bordo.

3. Se sustituye el apartado.4 del párrafo 2.1 existente por el texto siguiente:

“.4 cartas y publicaciones náuticas para planificar y presentar visualmente la derrota del buque para el viaje previsto y trazar la derrota y verificar la situación durante el viaje. También se aceptará un sistema de información y visualización de cartas electrónicas (SIVCE) para cumplir esta obligación de llevar cartas náuticas. Los buques a los que se aplica el párrafo 2.10 cumplirán las prescripciones sobre los SIVCE que han de llevarse a bordo, que en él se indican;”

4. En el párrafo 2.2, se añaden los siguientes apartados.3 y.4 nuevos a continuación del apartado.2 existente:

“.3 un sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente, tal como se indica a continuación:

.1 Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 150 y los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, construidos el 1 de julio de 2011 o posteriormente;

.2 Los buques de pasaje, independientemente de su tamaño, construidos antes del 1 de julio de 2011, a más tardar en el primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de julio de 2012;

.3 Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 3.000, construidos antes del 1 de julio de 2011, a más tardar en el primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de julio de 2012;

.4 Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 pero inferior a 3.000 construidos antes del 1 de julio de 2011, a más tardar en el primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de julio de 2013; y

.5 Los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 150 pero inferior a 500 construidos antes del 1 de julio de 2011, a más tardar en el primer reconocimiento que se efectúe después del 1 de julio de 2014.

El sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente estará en funcionamiento siempre que el buque se encuentre en movimiento en el mar;

.4 Los sistemas de alarma para la guardia de navegación en el puente instalados antes del 1 de julio de 2011 podrán quedar exentos posteriormente del pleno cumplimiento de las normas adoptadas por la Organización, a discreción de la Administración.”

5. Se añaden los siguientes párrafos 2.10 y 2.11 nuevos a continuación del párrafo 2.9 existente:

“2.10 Los buques que efectúen viajes internacionales llevarán un sistema de información y visualización de cartas náuticas electrónicas (SIVCE), tal como se indica a continuación:

.1 Los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 500 construidos el 1 de julio de 2012 o posteriormente;

.2 Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3.000 construidos el 1 de julio de 2012 o posteriormente;

.3 Los buques de carga que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 10.000, construidos el 1 de julio de 2013 o posteriormente;

.4 Los buques de carga que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 3.000 pero inferior a 10.000, construidos el 1 de julio de 2014 o posteriormente;

.5 Los buques de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 500 construidos antes del 1 de julio de 2012, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe el 1 de julio de 2014 o posteriormente;

.6 Los buques tanque de arqueo bruto igual o superior a 3 000 construidos antes del 1 de julio de 2012, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe el 1 de julio de 2015 o posteriormente;

.7 Los buques de carga que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 50.000, construidos antes del 1 de julio de 2013, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe el 1 de julio de 2016 o posteriormente;

.8 Los buques de carga que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 20.000 pero inferior a 50.000, construidos antes del 1 de julio de 2013, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe el 1 de julio de 2017 o posteriormente; y

.9 Los buques de carga que no sean buques tanque, de arqueo bruto igual o superior a 10.000 pero inferior a 20.000, construidos antes del 1 de julio de 2013, a más tardar en la fecha del primer reconocimiento que se efectúe el 1 de julio de 2018 o posteriormente.

2.11 Las Administraciones podrán eximir de la aplicación de las prescripciones del párrafo 2.10 a los buques que vayan a ser retirados definitivamente del servicio en los dos años siguientes a la fecha de implantación que se indica en los apartados.5 a.9 del párrafo 2.10.”

CAPÍTULO VI

Transporte de cargas

6. Se sustituye el título del capítulo VI por el texto siguiente:

“Transporte de cargas y combustible líquido”

Regla 1. Ámbito de aplicación.

7. Al principio del párrafo 1 se añaden las palabras “Salvo disposición expresa en otro sentido,” y “El presente” se sustituye por “el presente”.

Regla 5.1 Hojas informativas sobre la seguridad de los materiales.

8. El texto actual de la regla se sustituye por el siguiente:

“Los buques que transporten hidrocarburos o combustible líquido, según se definen estos en la regla 1 del Anexo 1 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, dispondrán de hojas informativas sobre la seguridad de los materiales, basadas en las recomendaciones elaboradas por la Organización, previamente al embarque de dichos hidrocarburos como carga a granel o a la toma del combustible líquido.”

APÉNDICE

Certificados

Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque de pasaje (Modelo P).

9. En la sección 5 del Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque de pasaje (Modelo P) se añade el nuevo punto 14 siguiente:

“14. Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente.”

Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad del equipo para buque de carga (Modelo E).

10. En la sección 3 del Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad del equipo para buque de carga (Modelo E) se añade el nuevo punto 14 siguiente:

“14. Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente.”

Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje (Modelo PNUC).

11. En la sección 5 del Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque nuclear de pasaje (Modelo PNUC) se añade el nuevo punto 15 siguiente:

“15. Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente.”

Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque nuclear de carga (Modelo CNUC).

12. En la sección 5 del Inventario del equipo adjunto al Certificado de seguridad para buque nuclear de carga (Modelo CNUC) se añade el nuevo punto 14 siguiente:

“14. Sistema de alarma para la guardia de navegación en el puente.”

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo VIII B) vii) 2) del Convenio.

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